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CNDJ - F54001250200020210020602

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001250200020210020602
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12492

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No: 54001250200020210020602

Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, el 5 de septiembre de 2024, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Joaquín Fernan do Gelvez Estévez, e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por el desconocimiento del deber descrito en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20072, e incursión a título de culpa en la f alta tipificada en el artículo 39 de la misma normativa.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Luis Aurelio Contreras Garzón, solicitó el 17 de marzo de 2021 investigar a Gelvez Estévez, por cuanto estando suspendido en el ejercicio de la profesión por tres años, repre sentó al quejoso Luis

1Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/075SentenciaPrimeraInstancia, la providencia esta suscrita por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Sady Enrique Rodríguez Santander. 2Código Disciplinario del Abogado.A 12492

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Fernando Lizarazo Lavado en el proceso disciplinario No. 54001110200020180024800.

ANTECEDENTE PROCESAL

Acreditada la calidad del investigado3, el Magistrado sustanciador4 por auto del 25 de agosto de 2021 ordenó la apertura del proc eso5 y fijó la fecha del 16 de septiembre de 2021 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, notificándose la decisión al correo electrónico joaquingelvezestevez@hotmail.com, dirección a la cual se le remitió la copia del expediente y desde la que él solicitó el aplazamiento de la diligencia, petición que le fue concedida6.

El 16 de noviembre de 2021, debió llevarse a cabo el acto procesal, pero el investigado habiendo solicitado en dos oportunidades el enlace de ingreso a la diligencia no se conectó, razón por la cual no se surtió y fue ordenado dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077.

Después de varios aplazamientos, se instaló con el defensor de oficio el 9 de junio8 de 2022, siendo del caso señalar que el investigado había presentado memorial de aplazamiento9. La audiencia continuó el 27 de septiembre de 2022 10 y el 16 de marzo de 2023 11, en ambas

9 de junio8 de 2022, siendo del caso señalar que el investigado había presentado memorial de aplazamiento9. La audiencia continuó el 27 de septiembre de 2022 10 y el 16 de marzo de 2023 11, en ambas

3Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/007. 4La apertura del proceso fue adelantada por el Magistrado Calixto Cortés Prieto. 5Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/008. 6Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/016. 7Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/020. 8Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/031. 9Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/030. 10Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/036. 11Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/044.A 12492

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oportunidades sin la presencia del doctor Gelv ez Estévez, no obstante que se le citó y remitió el enlace de ingreso de manera oportuna12.

Durante el trámite procesal, se adujeron las siguientes pruebas: (i) ampliación de la queja; (ii) certificado de antecedentes de Joaquín

que se le citó y remitió el enlace de ingreso de manera oportuna12.

Durante el trámite procesal, se adujeron las siguientes pruebas: (i) ampliación de la queja; (ii) certificado de antecedentes de Joaquín Fernando Gelvez Estévez, registrando una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años que inició el 5 de septiembre de 2019 y finalizó el 4 de septiembre de 2022 13; y (iii) copia del proceso 54001110200020180024800 adelantado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 14 e informe de la Secretaria respecto de las actuaciones y citaciones remitidas al doctor Gelvez Estévez15.

En la última de las fechas 16 se ordenó la terminación anticipada del proceso, decisión apelada por el quejoso y revocada por esta colegiatura el 4 de mayo de 202317.

Se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de agosto de 202318, con presencia del defensor de oficio. El investigado en la misma fecha solicitó aplazar la diligencia 19, requerimiento que no fue atendido por el despacho instructor.

El acto procesal continuó el 7 de diciembre de 202320, con la finalidad de escuchar en versión libre al investigado; sin embargo, iniciada la diligencia y esperándose un tiempo prudencial el doctor Gelvez Estévez

12Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/036 y 043. 13Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/034 y 069.

12Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/036 y 043. 13Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/034 y 069. 10Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/Carpeta 54001110200020180024800. 1510Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/040. 16 La diligencia se surtió con la presencia de la defensora de oficio y la ausencia del investigado. 17Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/047. 18Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/055. 19Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/054. 20Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/061.A 12492

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no se conectó, siendo importante señalar, que había sido citado con la debida antelación21.

El 8 de abril de 2024 22 sin que el investigado hubiese estado presente, no obstante que se le comunicó el día y la hora de manera oportuna 23 pero con la pre sencia del defensor de oficio evacuó la práctica de pruebas y se formuló cargos. La imputación fáctica se centró en que a Joaquín Fernando Gelvez Estévez, desde el 14 de marzo de 2019 se le

pero con la pre sencia del defensor de oficio evacuó la práctica de pruebas y se formuló cargos. La imputación fáctica se centró en que a Joaquín Fernando Gelvez Estévez, desde el 14 de marzo de 2019 se le reconoció personería jurídica como apoderado del quejoso Luis Fernando Lizarazo Lavado en el proceso 54001110200020180024800 tramitado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, quien desde el 5 de septiembre de 2019 hasta el 4 de septiembre de 2022 estuvo suspendido en el ejercicio d e la profesión, razón por la cual le sobrevino una incompatibilidad, situación que le imponía el deber de renunciar o sustituir el poder para separarse de la representación judicial, circunstancia que no ocurrió24.

La imputación jurídica se sustentó de la siguiente forma: (i) tipicidad, el comportamiento se adecuó en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 25; (ii) antijuridicidad, la conducta afectó el deber consagrado en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200726; y (iii) culpabilidad, se imputó a título de culpa.

21Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/060 22Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/067. 23Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/0666. 24 Ibidem. 25«Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones

23Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/0666. 24 Ibidem. 25«Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. […]». 26«Artículo 28. Deberes profesionales del a bogado. Son deberes del abogado. […]19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. […]»A 12492

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El Magistrado, preguntó al defensor de oficio si iba a solicitar pruebas a lo que contestó que requería el expediente No. 54001110200020180024800, pero en razón a que ya reposaba, no pediría ninguna otra.

La audiencia de juzgamiento, se surtió el 8 de mayo de 2024 27 sin que asistiera el investigado, quien fue notificado en debida forma 28 y el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, argumentando que si bien la falta estaba acreditada objetivamente conforme a las pruebas recaudadas, la sanción a imponer debería ser la mínima, porque era cierto que Gelvez Estévez ostentó la condición de apoderado del

si bien la falta estaba acreditada objetivamente conforme a las pruebas recaudadas, la sanción a imponer debería ser la mínima, porque era cierto que Gelvez Estévez ostentó la condición de apoderado del quejoso en el proceso de radicado 54001110200020180024800 pero no ejecutó ninguna actuación desde que sobrevin o la incompatibilidad, pues la última intervención había sido en marzo de 2019, y en consecuencia, el ejercicio de la profesión fue solo formal y no material.

Literalmente el defensor de oficio expresó: «[…] en atención a la calidad que ostentaba el disciplinable en el proceso anteriormente mencionado, quien fungió como apoderado del quejoso y de conformidad al artículo 65 ibidem, el quejoso y su apoderado no son intervinientes del proceso disciplinario […]».

SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Di sciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 5 de septiembre de 2024, declaró disciplinariamente responsable a Joaquín Fernando Gelvez Estévez, e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por el desconocimiento del deber descrito en el numeral 19 del

27Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/071. 28Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/070.A 12492

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artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 39 de la misma normativa.

Manifestó la primera instancia, que el disciplinado entre el 5 de septiembre de 2019 y el 4 de septiembre de 2022 estaba suspendido para ejercer la profesión; de igual forma, que desde el 14 de marzo de 2019 fungió como apoderado del quejoso Luis Fernando Lizarazo Lavado en el proceso disciplinario de radicado 2018-00248 y una vez le sobrevino la incompatibilidad no sustituyó o renunció al poder, siendo convocado a las audiencias programadas el 13 de febrero y el 18 de septiembre de 2020, manteniendo las facultades para actuar. Por consiguiente, se constató el desconocimi ento del régimen de incompatibilidades.

En cuanto a la antijuridicidad, con el comportamiento desconoció el deber previsto en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque mantuvo la representación judicial, no obstante la imposibilidad de continuar ejerciéndola, en razón a la sanción que le sobrevino.

La conducta se imputó a título de culpa, teniendo en cuenta su negligencia al no tomar las acciones pertinentes para evitar continuar con el poder que le había sido otorgado.

La conducta se imputó a título de culpa, teniendo en cuenta su negligencia al no tomar las acciones pertinentes para evitar continuar con el poder que le había sido otorgado.

Para la dosimetría, se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, al tener en cuenta que se trató de la violación al régimen de incompatibilidades y el quantum seA 12492

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sustentó en el criterio previsto en el numeral 6° del liter al c del artículo 45 de la Ley 1123 de 200729.

RECURSO DE APELACIÓN

Notificada la sentencia de primer grado el 4 de octubre de 2024 30, el disciplinado presentó y sustentó el 9 del mismo mes y año la alzada solicitando la nulidad de la actuación por dos razones. La primera, para tener la oportunidad de rendir versión libre y controvertir los medios de prueba pruebas allegados al proceso, en la audiencia de práctica de pruebas y calificación provisional.

La segunda, por falta de defensa técnica en la audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de mayo de 2024, porque el defensor de oficio se limitó a señalar que con las pruebas se había probado la configuración de la falta y solicitó se impusiera la sanción más benigna sustentado «[…] en

celebrada el 8 de mayo de 2024, porque el defensor de oficio se limitó a señalar que con las pruebas se había probado la configuración de la falta y solicitó se impusiera la sanción más benigna sustentado «[…] en que durante el periodo en que tuvo vigencia la sanción impuesta al disciplinable no realizó actuación en el proceso disciplinario No. 2018-00248, como las que se establecen en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, en atención a la calidad que ostentaba el disciplinable en el proc eso anteriormente mencionado, quien fungió como apoderado del quejoso y de conformidad al artículo 65 ibidem, el quejoso y su apoderado no son intervinientes del proceso disciplinario. […]».

29«Artículo 45 . Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los s iguientes:[…] C. Criterios de agravación […] 6. Haber sido sa ncionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga[…]». En concreto, multa de 11 s.m.l.m.v. y suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años (5/11/2019 -4/09/2022) impuesta el 11 d e julio de 2019. 30Expediente 52001250200020211029900/01Primera Instancia/110 Cumplimiento Sentencia Primera Instancia.A 12492

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El medio de impugnación fue concedido en el efecto suspensivo po r auto del 21 de octubre de 202431y recibido en el despacho de quien aquí funge como ponente el 28 de octubre de 202432.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, tiene competencia para conocer el presente asunto. En ese sentido, esta colegiatura se ocupará de resolver la solicit ud de nulidad en los términos propuestos por el impugnante, ya que no presentó ningún otro ataque respecto de la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad.

El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece que son causales para declarar la nulidad: «[…] 1. La falta de competencia. 2. La violación al derecho de defensa del disciplinable 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso […]». En referencia al segundo motivo, en el artículo 12 de la mencionada norma, como principio rector, se previó el derecho a la defensa material, que podrá ejercer directamente el disciplinado, así como la designación de un abogado, garantía que se complementa con la obligación de la autoridad de

se previó el derecho a la defensa material, que podrá ejercer directamente el disciplinado, así como la designación de un abogado, garantía que se complementa con la obligación de la autoridad de designar un defensor de oficio en caso de que el inv estigado no comparezca al proceso.

En este contexto, el derecho a la defensa es la posibilidad que tiene el investigado de: (i) presentar la versión de los hechos objeto del proceso;

31Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/081. Expediente 54001250200020210020602/03SegundaInstanciaConstanciaderepartoA 12492

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(ii) expresar las tesis dirigidas a desvirtuar la existencia de la conducta o los elementos de la falta (tipicidad y antijuridicidad) y/o justificar el comportamiento; (iii) solicitar, participar en la práctica y controvertir las pruebas; (iv) radicar y sustentar los recursos conforme a las previsiones legales; y (v) nombrar un abogado.

Ahora, la declaratoria de nulidad se rige por los principios previstos en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, siendo del caso evocar el siguiente: «[…] 1. No se declara la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el

artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, siendo del caso evocar el siguiente: «[…] 1. No se declara la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa […]» que corresponde al de instrumentalidad; por consiguiente no procede anular la actuación cuando «[…] los fines del rito de cara a la garantía de defensa cumplieron cabalmente su propósito[…]»33.

En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las razones aducidas para declarar la nulidad de la actuación, el solicitante debe demostrar que se restringió la oportunidad de rendir versión libre, solicitar y controvertir las pruebas, o que el defensor de oficio no cumplió con las labores para las cuales fue designado.

Frente a la primera razón, al revisar el expediente se observa que la seccional de origen cumplió con la carga de enviar las citaciones y los enlaces de ingreso a las diligenc ias a la dirección electrónica del disciplinado de manera oportuna 34, para que hiciera presencia en las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, al extremo que en reiteradas oportunidades solicitó aplazamiento o el link de conexión, distinto es que no participó en los actos procesales.

33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expediente, 08001110200020190131901, 15 de mayo de 2024, MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 34Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia 014, 019, 023, 027, 028, 035, 038, 043, 050, 052, 058, 060, 063, 066 y 070.A 12492

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En ese sentido, al señor Gelvez Estévez se le garantizó la oportunidad de concurrir al proceso, para que ejerciera su defensa, inclusive, si era su deseo rendir versión libre; de igual forma, se reite ra, siempre se le notificó el día y la hora en que se iban a surtir los actos procesales para que pudiera controvertir las pruebas.

Aunado a lo anterior, la primera instancia ante la inasistencia del investigado adelantó el procedimiento previsto en el ar tículo 104 de la Ley 1127 de 2007 y le designó como defensor de oficio al doctor Andy Johan Suárez Riveros, quien asistió a las diligencias, presenció la formulación de cargos, solicitó en el juzgamiento allegar copia del proceso 54001110200020180024800 y presentó alegatos de conclusión, aduciendo que aunque la falta estaba objetivamente probada, debía valorarse en favor de su defendido, que desde el momento en que inició a correr el tiempo de la incompatibilidad Gelvez Estévez se abstuvo de realizar alguna actuación y que su situación como apoderado del quejoso no lo ubicaba como interviniente necesario en el disciplinario, lo cual no puede entenderse como un errado o deficitario ejercicio de defensa, por lo que sus discrepancias con el alegato no pueden enmarcarse en violaciones a la defensa técnica.

en el disciplinario, lo cual no puede entenderse como un errado o deficitario ejercicio de defensa, por lo que sus discrepancias con el alegato no pueden enmarcarse en violaciones a la defensa técnica.

De esta forma, el a quo garantizó las oportunidades procesales para que el investigado ejerciera el derecho a la defensa, y no resulta acertado reclamar en sede de segunda instancia por vía de la nulidad, la posibilidad de ser oído en la actuación y debatir las pruebas que siempre estuvieron a su alcance, en el momento procesal oportuno, pero no lo hizo.A 12492

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Ahora bien, recabando en el ataque que formula contra la tesis defensiva esbozada en juicio, el investigado plantea que la defensa técnica fue «paupérrima», en tanto el defensor de oficio en los alegatos finales orientó su intervención a reconocer que la falta estaba probada y solicitar la imposición de una sanción benigna, porque después de iniciado el lapso de la incompatibilidad no realizó ninguna actuación de las previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007; es decir, el reclamo del impugnante se orienta a señalar que realmente la persona que le fue asignada por el Estado para representar sus intereses no cumplió con su labor.

En este contexto, la intervención del doctor Andy Johan Suárez Riveros

reclamo del impugnante se orienta a señalar que realmente la persona que le fue asignada por el Estado para representar sus intereses no cumplió con su labor.

En este contexto, la intervención del doctor Andy Johan Suárez Riveros en la audiencia de juzgamiento fue la siguiente:

«[…] se observa que el abogado Gelvez Estévez actuó en el expediente; sin embargo su actuación se dio en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de marzo de 2019 y en las diligencias siguientes no compareció como apoderado siendo el ejercicio realizado de carácter formal y no material porque no realizó el ejercicio de la profesión según lo que dicta el artículo 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 el quejoso y el apoderado no son parte interviniente en la acción disciplinaria. Una vez se presentó esto el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón presentó recurso de apelación para posteriormente la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial al resolvérselo a su favor con base en que Gelvez Estévez continuaba como apoderado aún sin haber realizado actuación en el periodo de la sanción. La terminación del poder puede darse en cualquier momento del proceso como lo señala el artículo 65 del Código General del Proceso y en el expediente no se logra la materialización del deber de renunciar radicando dicha solicitud en la secretaría judicial, por lo que posiblemente pudo continuar ejerciendo la calidad de apoderado. Entonces tiendo en cuenta lo anterior y como base la premisa mayor que son los fundamentos de derecho o lo que nos indica el ordenamiento jurídico frente al caso concreto y la premisa menor que serían los hechos probados dentro del proceso, me permito expresar que el caudal probatorio permite expresar que

mayor que son los fundamentos de derecho o lo que nos indica el ordenamiento jurídico frente al caso concreto y la premisa menor que serían los hechos probados dentro del proceso, me permito expresar que el caudal probatorio permite expresar que la falta endilgada sí se configura y se ruega a su estrado que el fallo a emitir sea el más bajo posible por lo siguiente. Señor JuezA 12492

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si bien la falta atañe a no haber renunciado o sustituido el poder que se confirió así como se expresó en el resultado del recurso […] por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y revisando el expediente solicitado 248 -2018 no se observa en dicho expediente que se haya hecho solicitud a la secretaria judicial para apartarse del proceso o renunciar al mismo como se puede observar en el mismo expediente, una vez inició el plazo de la sanción disciplinaria el abogado Juan Fernando Gelvez Estévez no realizo actuación alguna como las que se establecen en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Esto a su vez, tiene fundamento en la decisión del despacho en decisiones anteriores por observar que Gelvez Estévez no compareció como apoderado, siendo el ejercicio de carácter formal y no material, porque no realizó el ejerci cio de su profesión basado en la Ley 1123 de 2007 en la cual el quejoso formalmente no son parte

por observar que Gelvez Estévez no compareció como apoderado, siendo el ejercicio de carácter formal y no material, porque no realizó el ejerci cio de su profesión basado en la Ley 1123 de 2007 en la cual el quejoso formalmente no son parte interviniente en la actuación disciplinaria. Por ello ruego a su señoría que el fallo condenatorio sea el menor posible, que no se obró de manera impetuosa o t emeraria al incurrir en la falta disciplinaria[…]».

Nótese que fueron dos los temas centrales que esgrimió: (i) de acuerdo a la evaluación de las pruebas, aunque la falta estaba objetivamente probada, (ii) la ausencia de actuaciones previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, por parte del investigado con posterioridad a la suspensión, de alguna forma pretendía reducir el reproche de antijuridicidad o incluso aspirar a una rebaja en la sanción.

Frente a la primera afirmación, en manera alguna aten tó contra el derecho a la defensa del investigado, porque en efecto, los medios de prueba allegados al proceso, tales como el certificado de antecedentes de Joaquín Fernando Gelvez Estévez, en el cual se registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años que inició el 5 de septiembre de 2019 y finalizó el 4 de septiembre de 202235; y la copia del proceso 54001110200020180024800 adelantado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca36 junto

35Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/034 y 069.

del proceso 54001110200020180024800 adelantado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca36 junto

35Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/034 y 069. 10Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/Carpeta 54001110200020180024800.A 12492

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO.54001250200020210020602

ABOGADO EN APELACIÓN

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con el informe de la Secretaría respecto de las actuaciones y citaciones remitidas al doctor Gelvez Estévez37, permiten acreditar que ejerció de manera ilegal la profesión al encontrarse suspendido, por consiguiente, estando incurso en causal de incompatibilidad no renunció o sustituyó el poder.

En ese sentido, la valoración probatoria realizada por el doctor Suárez Riveros, reflejó la realidad procesal y no incurrió en equívoco al indicar los hechos que se evidenciaron con los medios de prueba que reposan en la actuación. Y no era factible una postura diferente, pues si bien se espera que en defensa de los intereses del investigado proponga tesis exculpatorias, las mismas deben estar soportadas en el acontecer del proceso, sin que le sea dable, so pretexto del der echo a la defensa, presentar argumentos descabellados que en nada aporten a la finalidad del procedimiento38.

Con relación al segundo planteamiento, se estima que el defensor de

proceso, sin que le sea dable, so pretexto del der echo a la defensa, presentar argumentos descabellados que en nada aporten a la finalidad del procedimiento38.

Con relación al segundo planteamiento, se estima que el defensor de oficio utilizó la tesis pretéritamente expuesta en la primera decisión de terminación anticipada del proceso, relacionada con la ausencia de actuación del investigado con posterioridad a la suspensión, circunstancia fáctica que está acreditada con la copia del proceso 54001110200020180024800, pues se constató que el doctor Gelvez Estévez fue convocado a las distintas audiencias, pero no participó en las diligencias y se abstuvo de ejercer alguna de las prerrogativas que la Ley 1123 de 2007 reconoce al quejoso como la práctica de pruebas y la

37Expediente 54001250200020210020600 /01Primera Instancia/040. 38«Artículo 15. Interpretación. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervi

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