CNDJ - F54001250200020210020901ADJUNTA20220715112727-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001250200020210020901ADJUNTA20220715112727-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4874
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 540012502000 202100209 01 Aprobado según Acta No.53 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Wilson Jaimes Osses contra la decisión de terminación anticipada, adoptada en audiencia del 12 de mayo de 2022, proferida por la entonces Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, en desarrollo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado Iván Danilo León Lizcano. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se inició mediante queja2 suscrita por los señores Wilson, Ruth, Fermín, Milton y Giovanny Jaimes Osses, contra el doctor Iván Danilo León Lizcano, en la que afirmaron otorgaron poder el primero de marzo de 2013, al doctor Iván Danilo León Lizcano para que adelantara proceso de reparación directa contra el hospital San Vicente de Arauca E.S.E.; trámite procesal que fue de 1 Archivo digital No.031 Primera Instancia. Magistrada ponente Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas 2 Archivo digital No.002 Ibídem. A - 4874
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540012502000 202100209 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo Oral de la ciudad de Arauca, bajo el consecutivo No.81-001-33-33-002-2013-00224-00, estrado que profirió sentencia el 24 de febrero de 2020. La inconformidad de los signatarios radica en que el litigante, desde el año en que fue facultado para accionar jurídicamente hasta cuando se dictó fallo, no les informó acerca del desarrollo del trámite procesal, así como por el hecho de que la decisión de primera instancia, aunque les fue favorable a sus intereses, concediéndoles la indemnización pretendida, no incluyó al señor Giovanny Jaimes Osses, hermano de éstos, a pesar de que éste le confirió poder y le entregó los documentos pertinentes, por lo que concluyeron que su apoderado no era parte en el proceso. Así mismo informaron que desde el comienzo de la relación profesional el comportamiento del jurista para con sus poderdantes ha sido irrespetuoso, calificándolo de “grosero, patán, atarban”, utilizando términos soeces, desafiantes y desobligantes para con ellos cuando le indagaban por la evolución procesal o cuando le solicitaron considerar que por no incluir a sus familiares hiciera una rebaja de los honorarios pactados, procediendo en consecuencia a comunicar al despacho judicial referenciado, la revocatoria del poder a él conferido. Con el escrito se aportó copia del libelo de fecha 27 de noviembre de
2020, dirigido al Juez 2 Administrativo de Arauca, mediante el cual los quejosos revocaron el poder al profesional del derecho. 2 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Luego de acreditar la condición de abogado3 del investigado, la magistrada instructora avocó conocimiento4 y ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del veintidós (22) de julio de 2021, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera instancia realizó esa diligencia el 3 de diciembre de 2021. En desarrollo de la sesión, el abogado León Lizcano rindió versión libre5 donde aseveró que ejercía como abogado desde el año 1997, en las áreas administrativa y laboral. Refirió que los hechos que se le atribuyen son calumniosos e injuriosos. Indicó que en el año 2013 se presentó en su oficina el señor Wilson Jaimes Osses y contrató sus servicios profesionales para que adelantara proceso de reparación directa contra el Hospital San Vicente de la ciudad de Arauca por una presunta negligencia en la muerte de su padre. Precisó que para impetrar ese trámite era un requisito indispensable elevar solicitud de conciliación ante la Procuraduría, el señor padre de los quejosos falleció el día 8 de marzo de 2011 entonces la caducidad para ese
requerimiento operaba el 8 de marzo de 2013, entonces solicitó la documentación pertinente y se surtió la conciliación impetrando demanda. Comentó que respecto al hermano que no se incluyó en el trámite procesal, esto se debió a que el poder a él conferido tenía fecha de primero de marzo de 2013, si se observaba el Registro Civil del señor Giovanny Jaimes Osses, se registró como fecha de inscripción el 13 de marzo de esa calenda, mismo fue aportado posteriormente, 3 Certificado de vigencia N.º 265526, en el que consta que Iván Danilo León Lizcano, identificado con la Cédula de ciudadanía No.13465604, estaba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional de abogado número No.75032 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Archivo digital No.031 Primera Instancia 4 Archivo Digital 007 Primera Instancia 5 Archivo Digital 020 Ibidem– Audio 4:04 a 21:57 3 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO puntualizando que cuando lo allegaron a su oficina él ya había presentado la demanda. Explicó que el expediente ingresó al despacho el 11 de noviembre de 2014 y la sentencia de primera instancia se emitió el 24 de febrero de 2020, lapso durante el cual el proponente de la queja estaba molesto por la demora del trámite procesal, comentando que trató de localizarlo,
contactó a compañeros de la entidad Confiar donde laboraba el señor Wilson Jaimes quienes le dijeron que se había retirado, acudió a la emisora de la localidad y pasaron un aviso requiriendo al quejoso, luego el deponente se encontró con la señora Leyda Galvis, que le informó al proponente de la queja y éste, el 5 de agosto de esa calenda, envió un mensaje por WhatsApp y el jurista le remitió vía correo electrónico copia del fallo ese mismo día. Afirmó que la entidad demandada impugnó y el proceso se halla en la segunda instancia. Indicó también que día 20 de agosto de 2020 el señor Wilson Jaimes le escribió comunicándole que le revocaba la facultad de recibir, en el poder conferido de lo que dedujo que los demandantes no le quieren pagar sus honorarios; además, aunque le ha explicado al quejoso que siempre lo contactaba, el por qué su hermano no fue incluido, este le respondió que no le va a dar el 40% acordado, solo un 25%, debido a lo cual el versionante en esa ocasión le contestó que hiciera lo que quisiera. Concluyó asegurando no haber amenazado a nadie, que nunca insultó a los quejosos por lo que son afirmaciones injuriosas, enfatizando que solo ha tratado con el señor Wilson Jaimes Osses. 4 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La magistrada instructora6, en uso de la palabra señaló que una de las
inconformidades expuestas por los quejosos radicaba en no haber incluido presuntamente a todos los demandantes en la demanda de reparación directa, frente a lo cual se debía tener presente que este hecho tuvo ocurrencia en el año 2013, momento en que el abogado pudo proceder en este sentido, habiendo operado la prescripción de la acción disciplinaria a tenor de lo señalado en el artículo 24 del Estatuto de la Abogacía, respecto a esta supuesta irregularidad. Además, los hermanos Jaimes Osses le atribuyen al procesado presuntas faltas respecto a omitir brindar información sobre el trámite procesal, y por los malos tratos del mismo para con ellos. En consecuencia el a quo decretó la prescripción de la acción disciplinaria frente al hecho de no haber incluido a todos los demandantes en la Litis objeto de encargo, dispuso la ruptura de la unidad procesal a efecto de que prosiguiera la investigación en lo relativo a la presunta falta de omitir información del desarrollo procesal y el comportamiento grosero del disciplinable. Esta determinación fue comunicada a las partes, el quejoso Wilson Jaimes interpuso recurso, el cual a juicio del representante del Ministerio Público no fue sustentado en debida forma, por lo que solicitó se declara desierto, la magistrada instructora accedió, quedando en firme la decisión. Se solicitaron y decretaron pruebas. El 17 de febrero de 20227 se continuó con la diligencia, en desarrollo de la cual se escuchó al señor Wilson Jaimes Osses quien se ratificó de lo dicho en la queja, precisando que sus hermanos lo encargaron de 6 Archivo Digital 020 Ibidem– Audio 32:00
7 Archivo Digital 026 Primera Instancia – Audio 01:30:06 5 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contratar un abogado para que se adelantara el proceso contra el hospital San Vicente de Arauca E.S.E. por presunta negligencia que causó el fallecimiento de su padre, por eso contrató los servicios profesionales del doctor León Lizcano, con quien pactó que, respecto a sus honorarios, recibiría una cuota Litis del 40%, asumiendo el litigante la totalidad de los gastos procesales; posteriormente su apoderado lo ubicó para pedirle dinero para cubrir un monto exigido por el juzgado, ante lo que él le respondió que recordara lo convenido, entonces se molestó y empezó a insultarlo, siempre que hablaban y tocaban el tema terminaba agrediéndolo verbalmente. Recordó que la última vez que el abogado lo trató mal fue el 24 de noviembre de 2020, luego de ser proferido el fallo de primera instancia reconociendo la indemnización pretendida, entonces, hablaron telefónicamente y le reclamó el hecho de que su hermano Giovanny no se encontraba vinculado como demandante y por ende no recibiría dicho resarcimiento, pidiéndole además que arreglaran lo relacionado con sus honorarios, debido a lo cual el disciplinable se disgustó, empezó a insultarlo y cortó la llamada. También señaló que aunque cuando contrató al abogado le suministró
los datos como el correo electrónico, la dirección de su domicilio, su número telefónico, no entendía el por qué ha señalado que no lo podía ubicar para darle información sobre el proceso. Aclaró que sus consanguíneos nunca tuvieron contacto directo con el profesional del derecho y por eso los insultos y malos tratos referidos en la queja los recibió él. 6 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En esa oportunidad procesal se escuchó en declaración a la señora Angélica Alfonso Sánchez8. La deponente aseveró que se desempeñó como secretaria del disciplinable desde el año 2012 al 2016, que se encargaba de ingresar los datos de los clientes al computador, archivar los documentos de cada caso, sacar fotocopias de anexos, entre otras funciones; comentó que el doctor León Lizcano llevó un proceso al proponente de la queja, aunque nunca lo vio en la oficina del mismo, recordó archivar en una carpeta una historia clínica y unos registros civiles, constatando que faltaba un documento que no recuerda con exactitud cuál era, esta documentación era necesaria para elevar una solicitud de conciliación. Puntualizó diciendo que cuando un proceso se iniciaba por lo general contactaba al cliente para que suministrara dinero con el cual sufragar los gastos procesales, en este evento recuerda haber hablado con un hombre a quien le comunicó esto, pero no recibió respuesta alguna. Al ser preguntada por la directora de la audiencia respecto a si
suministró información del estado procesal al quejoso, contestó que no estaba dentro de sus funciones. También se le interrogó sobre si le constaba que los datos del señor Jaimes Osses estaban en la documentación suministrada por éste al jurista, respondiendo que se hallaban en la carpeta respectiva que se llevaba en la oficina del abogado. En esta sesión del 12 de mayo de 2022 se escuchó al señor Giovanny Jaimes Osses9, uno de los firmantes de la queja, quien se ratificó del contenido de la misma, aclarando que nunca tuvo contacto con el togado respecto a la gestión encomendada porque era su hermano 8 Archivo Digital 026 Primera Instancia – Audio 46:45 a 56:21 9 Archivo Digital 026 Primera Instancia – Audio 58:50 a 01:09:27 7 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Wilson quien se entendía con él y todo lo relacionado con el trámite procesal. El deponente precisó que su molestia radicó básicamente en el hecho de que el litigante no lo incluyó en la demanda presentada contra el establecimiento hospitalario, aunque al momento de contratarlo le entregaron a su hermano, la documentación que el abogado le pidió, entonces éste debió indicarles si faltaba algo. Aclaró que su registro de nacimiento tuvo un inconveniente toda vez que se quemaron unos archivos en la Registraduría, aun así le expidieron ese documento y lo
remitió a su pariente quien lo entregó al profesional del derecho. En ese momento de la diligencia se puso de presente una imagen del referido registro civil del que es titular el declarante, donde aparece como fecha de inscripción el 13 de marzo de 2013. El representante del Ministerio Público le interrogó respecto si en alguna ocasión el doctor León Lizcano lo insultó o fue grosero a lo que respondió negativamente, expresando que solo en una oportunidad llamó al apoderado, pero para tratar un tema distinto sobre una asunto respecto al cual lo asesoró, en esa ocasión no hablaron sobre el proceso. Se escuchó en esta audiencia, a la señora Ruth Jaimes Osses10 quien signó la queja en comento, manifestando que no tenía nada que decir , que lo que dijo su hermano Wilson era así; supo que éste había tenido discusiones con el disciplinable porque no incorporó a su otro consanguíneo Giovanny en la demanda, además ella estaba con Wilson presente en una de las ocasiones en que éste sostuvo una 10 Archivo Digital 026 Primera Instancia – Audio 01:10:14 a 01:17:30 8 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conversación telefónica con el jurista, en desarrollo de la cual el doctor León Lizcano se disgustó y profirió insultos porque, el interlocutor le propuso que del 40% pactado como honorarios, se descontara una parte para entregársela al perjudicado con la omisión del togado.
El ciudadano Fermín Jaimes Osses11, otro de los proponentes de la queja, se ratificó de la misma, afirmó que no conoció al abogado personalmente, puntualizando que como familia apoyan a su hermano Wilson en la demanda contra el jurista, le consta lo que él le comentó, que fue grosero y que no estuvo al tanto del proceso. Milton Jaimes Osses12, otro de los quejosos, aseveró que delegaron en Wilson, su consanguíneo, lo relacionado con el proceso, así como la comunicación con el litigante por eso no sabía cuánto se acordó por concepto de honorarios. Consideró que el abogado dejó por fuera de la demanda a su hermano Giovanny a pesar de que cuando le otorgaron poder le entregaron toda la documentación. De la terminación de la actuación disciplinaria. En ese estado de la diligencia, el a quo, consideró que no podía hacerse un juicio de reproche disciplinario, decretando la terminación anticipada de las diligencias13. Basó, la magistrada instructora la decisión señalando que se evidenció probatoriamente que los hermanos Jaimes Osses delegaron en Wilson lo concerniente al trámite a él confiado, así como el contacto con el 11 Archivo Digital 026 Primera Instancia Audio 01:18:24 a 01:29:29 12 Ibídem Audio 01:30:06 13 Ibidem – Audio 48:38 9 A - 4874
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litigante coligiéndose que no lo conocían, no tenían ninguna relación con éste. Así mismo recalcó que el proceso no había terminado, toda vez que la sentencia de la primera instancia fue emitida el 24 de febrero de 2020, la cual se notificó por correo electrónico el 25 de ese mes y año, determinación favorable a las pretensiones de los demandantes, hoy quejosos, celebrándose audiencia de conciliación (en desarrollo de la cual el disciplinable sustituyó poder) la cual fracasó; el fallo fue impugnado por la entidad demandada; el 9 de octubre de esa anualidad se sometió a reparto, ingresando al despacho de segunda instancia el 27 de mayo de 2021. Lo que significaba que está pendiente de decidirse si los demandantes obtendrán la indemnización pretendida. Además se podía aseverar que el disciplinable hizo los trámites necesarios y comunicó la sentencia al representado con el que tenía comunicación. Respecto a los malos tratos referidos en el escrito de queja, el a quo consideró se comprobó que los quejosos Milton, Ruth, Fermín y Giovanny Jaimes Osses no conocían, o no trataron directamente con el togado, por lo que no se configuraba dicha falta enrostrada; en cuanto al señor Wilson Jaimes Osses, la primera instancia consideró que no se contaba con elementos de juicio debido a lo cual surge la duda sobre esas expresiones alegadas por el referido proponente de la queja y negadas por el jurista, debiendo ser eliminada en aplicación del principio in dubio pro disciplinable14.
En consecuencia, la primera instancia con fundamento en el acervo probatorio recaudado consideró que era procedente la calificación del mérito de la actuación disciplinaria con terminación de las diligencias 14 Corte Constitucional - Sentencia C-244 de 1966MP. CARLOS GAVIRIA DIAZ 10 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adelantadas contra el doctor León Lizcano al no haberse demostrado comportamiento irregular que mereciera reproche disciplinario Se procedió, en ese estado de la diligencia a correr traslado respecto de la decisión. El quejoso Giovanny Jaimes Osses mostró su disgusto señalando que como la magistrada ponente era abogada favoreció al doctor calificándolo de mediocre y con palabras soeces, debido a lo cual recibió una llamada de atención. Posteriormente afirmó que no compartía la decisión tomada por la magistratura, consideró que el abogado León Lizcano no tuvo la gentileza de hablar con él, comentando que, en un proceso adelantado en su nombre y representación por otro jurista, éste se comunicaba frecuentemente con él, pero en este caso si se iba a ganar un 40% como honorarios, debió hacerlo bien. Por su parte Wilson Jaimes Osses manifestó que interponía recurso de apelación, se dirige al procesado y le dice que diga cuántas veces lo insultó. Reconoció que ante la Procuraduría el disciplinable fue ágil para
suspender los términos y por ello se pudo iniciar el proceso. En relación con que deseaban vincular al trámite procesal a su progenitora ello no acaeció porque se encontraba ausente y no poseían la documentación pertinente. Afirmó que el abogado debió explicarle las razones por las que no pudo incluirse a su hermano Giovanny en la acción incoada, comentando que si le hubiera dicho lo aducido en estas diligencias, no estaría desarrollándose las mismas. Señaló que no era cierto que no iba a pagarle al jurista. Reiteró que debido a que cuando su apoderado lo contactaba era para pedirle dinero y como su respuesta era desfavorable procedió a colgarle, al parecer eliminó sus datos y por esa razón no tuvieron más contacto, aunque sabía dónde encontrarlo porque su dirección, teléfono y correo electrónico seguían siendo los mismos; también refirió que el cliente tiene derecho a recibir información 11 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que solicite y a ser tratado con respeto, reiterando que nunca estuvo informado y que el doctor León Lizcano fue grosero con él, consideró que no se tuvo en cuenta para decidir las pruebas obrantes. La abogada del disciplinable solicitó que el recurso interpuesto por el abogado de los quejosos no fuera concedido por no ser sustentado en debida forma porque no atacó de fondo la decisión tomada por la instancia y solicitó mantener la decisión proferida.
La magistrada sustanciadora se pronunció y señaló que consideraba debidamente sustentada la impugnación porque en su criterio los recurrentes expusieron su inconformidad frente a la decisión adoptada concediendo en efecto suspensivo. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta por los quejosos Giovanny y Wilson Jaimes Osses, contra la decisión de terminación y archivo adoptada en pronunciamiento del doce (12) de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de 12 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca15, en favor del abogado Iván Danilo León Lizcano. Esta magistratura analizará exclusivamente los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre
aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. Ahora bien la inconformidad del impugnante, señor Giovanny Jaimes, están circunscritas a que hubo favorecimiento de parte de la magistratura al proferir la decisión de terminación así como en el hecho de que el jurista debió comunicarse constantemente con él para informarle del desarrollo procesal; esta Comisión no comparte este criterio al observar que la determinación recurrida surge en desarrollo de un trámite procesal en el que se agotaron las formalidades establecidas en la Ley 1123 de 2007, recaudándose y valorándose la prueba en debida forma sin que puede aseverarse que la primera instancia tuviera interés en favorecer al disciplinable. En relación con el reproche elevado por la falta de información del jurista se debe tener en cuenta que de acuerdo con los testimonios de los proponentes de la queja se pudo establecer que acordaron delegar al señor Wilson Jaimes para que fuera la persona que contratara a un abogado, hablara con él y los mantuviera al tanto del devenir procesal, en sus propias palabras “desentendiéndose” de lo relacionado con el mismo y fue así como, cuando se profirió la decisión de fondo procedió a comunicarle al representado con el que mantenía contacto y éste a su vez les informó a sus familiares. 15 Archivo digital No.031 Primera Instancia. Magistrada ponente Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas 13 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En lo concerniente a la objeción planteada por el señor Wilson Jaimes Osses, en el sentido de que consideró que al tomar la decisión, la primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas, al respecto, se puede constatar que la determinación impugnada en criterio de esta Comisión fue motivada acorde a derecho, toda vez que se observan las razones que llevaron a tomar la decisión de terminación, previa relación de los supuestos fácticos que fueron objeto de la queja y una impecable la valoración misma que no adoleció de déficit probatorio. Respecto a las supuestas agresiones verbales es de resaltar que el contexto en que supuestamente tuvieron lugar, esto es cuando hubo contacto telefónico es muy reducido, limitado a lo aseverado por el quejoso y lo argumentado por el disciplinable, por ello se deduce que no existió prueba que demostrara, más allá de una duda razonable, la ocurrencia de esos agravios y por esa razón se dará aplicación al principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 7 y 8 del Estatuto Deontológico del abogado, exonerando de responsabilidad disciplinaria al litigante, corroborando la determinación de la primera instancia. Es importante tener presente que el derecho disciplinario comprende un acervo de normas sustanciales y procesales, a través de las que el Estado cumple su objetivo por propender que la profesión del abogado sea ejercida en forma idónea y correcta es por ello que las faltas disciplinarias hacen un lineamiento entre lo autorizado y lo prohibido por
nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los deberes que como sujetos disciplinables tienen que observar en ejercicio de su oficio. Ello conduce a señalar que, la falta disciplinaria implica incurrir en conductas o comportamientos, que de acuerdo con su normatividad 14 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO comportan incumplimiento de deberes profesionales, extralimitación en el ejercicio de derechos e incompatibilidades. Así las cosas, se denota que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del jurista accionado porque del relato de la queja y de las pruebas aportadas no se evidenció la realización de un comportamiento que lo haga pasible del derecho disciplinario, como quiera que sus actuaciones fueron propias de su profesión de abogado, de tal suerte que se torne imperioso para esta Comisión, la confirmación del auto de terminación y archivo expedido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, al no evidenciar la existencia de hechos que ameriten la continuación del proceso disciplinario. En este orden de planteamientos, se reitera, del análisis realizado al proveído censurado, esta Colegiatura encuentra que los argumentos esgrimidos por el a quo son consecuentes con las disposiciones normativas aplicables a la materia, además se encontraba facultado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 a efecto de terminar anticipadamente la actuación, evitando un mayor desgaste del sistema
judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación adoptada en favor del abogado Iván Danilo León Lizcano, por parte de entonces Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca en decisión del 12 de mayo de 2022. 15 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 16 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 17 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, 15 de julio de 2022
Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 540012502000 202100209 00
Sala n.° 053 del 13 de julio de 2022 Salvamento de voto 18 A - 4874
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la providencia del 13 de julio de 2022, mediante la cual esta colegiatura confirmó la decisión de terminación y archivo adoptada el 12 de mayo de 2022 en favor del abogado Iván Danilo León Lizcano por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca. Los tres principales argumentos expuestos a lo largo de la decisión que la mayoría aprobó consistieron en que la providencia recurrida fue motivada, que se cumplieron los trámites procesales y, en todo caso, que el a quo tuvo en
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