CNDJ - F54001250200020210023801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001250200020210023801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 540012502000202100238 01 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 2, mediante la cual declaró al abogad o RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándol o con (06) SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, adicionalmente absolvió al profesional del derecho de la falta estipulada en artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, dejando claro desde ya que se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción para uno de los fácticos.
1 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 099EscritoApelacionInvestigado20250806 2 Decisión proferida por el doctor Julio César Villamil Hernández (Ponente) y la doctora Yuri Yolima
1 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 099EscritoApelacionInvestigado20250806 2 Decisión proferida por el doctor Julio César Villamil Hernández (Ponente) y la doctora Yuri Yolima Barbosa Pinzón . Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 094SentenciaSancionatoriaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13877 Radicado No. 540012502000202100238 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja radicada el 24 de marzo de 20213, por la señora NELLY YARURO ORTEGA, en contra del profesional del derecho RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO, puesto que se le otorgó tres poderes en el año 2020, dos de estos en fechas 24 de junio y 14 de octubre de 2020, para adelantar proceso contra la Procuraduría, Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo, y representarla en proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria en contra del señor Rodolfo Contreras, habiéndosel e entregado varias sumas de dinero aportando un recibo por la suma de $300.000 con fecha 3 de julio de 2020 donde se estipuló como objeto el pago de honorarios para llevar a cabo proceso administrativo de reparación directa. Sin embargo, el letrado nunca adelantó algún trámite pese a contar con los documentos que le había entregado, los poderes e inclusive el pago de honorarios.
el pago de honorarios para llevar a cabo proceso administrativo de reparación directa. Sin embargo, el letrado nunca adelantó algún trámite pese a contar con los documentos que le había entregado, los poderes e inclusive el pago de honorarios.
2.- El asunto correspondió por reparto el 25 de marzo de 2021 4, a la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, quien mediante certificado No. 265536 del 21 de junio de 2021 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad d el abogad o RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO , identificad o con cédula de ciudadanía No. 91160314 y tarjeta profesional No. 225085, vigente para la época de expedición. 3.- Por medio de auto proferido el 25 de agosto de 20216, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el
abogado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO.
3 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 002Queja 4 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 003Reparto 5 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 006CertificadoVigenciaAbogado 6 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 007AperturaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13877 Radicado No. 540012502000202100238 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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4.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no
Radicado No. 540012502000202100238 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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4.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 19 de julio de 2022 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatori o por el término de 3 días hábiles7. Mediante auto de fecha 8 de agosto de 20228, se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor
MICHAEL JAVIER GUERRERO GONZÁLEZ.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , se l levó a cabo el 18 de octubre de 20229, el 31 de enero de 202210, el 9 de marzo de 202311 y el 16 de mayo de 202312 fechas en las cuales se realizaron las siguientes diligencias:
5.1.- El 18 de octubre de 2022 se escuchó en ampliación de queja a la señora NELLY YARURO ORTEGA, quien manifestó que ella era una persona humilde que tuvo que enfrentar una situación muy compleja con una de sus hijas cuando tenía 15 años, pues estando en octavo de bachillerato ella se fue con un señor que no andaba en buenos pasos, por lo que solicitó ayuda del Bienestar Familiar lo que resultó en que le quitaran la custodia de la menor y se la entregaran a su padre, causando un daño peor ya que esa persona la abandonó a los pocos días. Hechos que la impulsaron para acudir a un profesional del derecho para
quitaran la custodia de la menor y se la entregaran a su padre, causando un daño peor ya que esa persona la abandonó a los pocos días. Hechos que la impulsaron para acudir a un profesional del derecho para promover una demanda en contra del ICBF, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Indicó que el abogado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO,
7 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 014SegundoEdictoInvestigado 8 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 016DesignaDefensor. 9 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 020aud 2021 238-20221018_104144Grabación de la reunión 10 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 057Audiencia2021 23820230131_084852-Grabación de la reunión 11 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 065Aud2021238-20230309085105Grabación de la reunión 12 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 075Aud 2021 238-20230516_103229Grabación de la reuniónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13877 Radicado No. 540012502000202100238 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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le solicitó la suma de $600.000 como honorarios para realizar el proceso contra el Estado, dándole únicamente $150.000, momento para el cual se firmó un primer poder del cual no contaba con una copia. Luego inició la pandemia y cuando ya se había calmado un poco volvió a contac tar
contra el Estado, dándole únicamente $150.000, momento para el cual se firmó un primer poder del cual no contaba con una copia. Luego inició la pandemia y cuando ya se había calmado un poco volvió a contac tar al jurista quien le solicitó el dinero restante para continuar, petición que llevó a entregarle otros $150.000 y se firmara un nuevo poder que adjuntó con la queja, de fecha 24 de junio de 2020, dirigido al Procurador Judicial Administrativo de Cúcuta para diligencia extrajudicial de conciliación convocando al ICBF, sin que nunca se realizara.
Agregó que, el litigante le solicitó los otros $300.000, los cuales le entregó siendo expedido un recibo con fecha 3 de julio de 2020. Finalmente, el 14 de octu bre de 2020 se firmó un nuevo poder el cual no estaba dirigido a ninguna entidad ni relacionaba ningún proceso, pero el mismo era para actuar en el proceso penal que se llevaba contra el padre de la menor por los alimentos dejados de pagar.
Concluyó la q uejosa que en total le había dado $1’100.000 al letrado, además de entregarle todos los documentos pertinentes del caso sin que se los devolviera. Por otro lado, se realizó el decreto probatorio en donde se dispuso:
- Oficiar a las Procuradurías Judicia les Administrativas de Cúcuta para que certificaran si el abogado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO presentó solicitud de conciliación extrajudicial administrativa en nombre de la quejosa. • Requerir a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asignaciones, para que indicara si se había tramitado proceso por inasistencia alimentaria contra RODOLFO CONTRERAS por
extrajudicial administrativa en nombre de la quejosa. • Requerir a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asignaciones, para que indicara si se había tramitado proceso por inasistencia alimentaria contra RODOLFO CONTRERAS por denuncia interpuesta por la señora NELLY YARURO ORTEGA por alimentos debidos a la menor KELLY DAYANA MOLINA YARURO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13877 Radicado No. 540012502000202100238 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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- Se solicitó oficiar al ICBF para que certifi cara si allí se tramitó alguna actuación administrativa respecto a los alimentos, custodia o patria potestad de la menor KELLY DAYANA MOLINA
YARURO.
5.2.- El 31 de enero de 2022 la magistrada de instancia informó que ya se contaba con informe emitido por la secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta en el cual se certificó que se conoció del proceso 540016001131201606139 N.I. 2019 -5396 contra RODOLFO MOLINA CONTRERAS por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, en el cual el 2 de diciembre de 2022 se realizó la audiencia de preclusión y se ordenó el archivo definitivo sin que reposara algún poder otorgado al abogado RAFAEL EDUARDO
BERMÚDEZ SARMIENTO.
Adicionalmente se había recibido respuesta de la Procuraduría 24 Judicial II Conciliación Administrativa Cúcuta , de la Procuraduría 23
BERMÚDEZ SARMIENTO.
Adicionalmente se había recibido respuesta de la Procuraduría 24 Judicial II Conciliación Administrativa Cúcuta , de la Procuraduría 23 Judicial II Para La Conciliación Administrativa Cúcuta y de la Procuraduría 208 Judicial I Conciliación Administrativa Cúcuta, quienes evidenciaron que no se encontró trámite alguno promovido por el doctor RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO en nombre de la señora NELLY YARURO ORTEGA, convocando al ICBF.
Quedando pendiente recibir respuesta por parte del I CBF, por lo cual se ordenó reiterar dicha prueba.
5.3.- El 9 de marzo de 2023 se dispuso de oficio solicitar a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo y la oficina judicial par a que informara si el abogado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO interpuso alguna acción de reparación directa a nombre de la señora NELLY YARURO ORTEGA a partir del año 2020.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13877 Radicado No. 540012502000202100238 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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5.4.- El 16 de mayo de 2023 se dejó constancia que se recibió respuesta de la Procuraduría 98 Judicial I Conciliación Administrativa de Cúcuta en donde se certificó que no se encontró trámite conciliatorio alguno donde el doctor RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO, hubiere presentado a nombre o en representación de la señora NELLY
en donde se certificó que no se encontró trámite conciliatorio alguno donde el doctor RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO, hubiere presentado a nombre o en representación de la señora NELLY YARURO ORTEGA y convocando al ICBF. Al igual, la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial CúcutaNorte de Santander evidenció que no se encontró el reparto de ninguna demanda de Reparación Directa instaurada por el abogado RAFAEL EDUARDO BERMUDEZ SARMIENTO, en representación de la señora NELLY YARURO ORTEGA, durante el periodo comprendido entre el año 2020 a esa fecha.
Finalmente se obtuvo respuesta de la Defensora Cuarta de FamiliaCentro Zonal Cúcuta Uno, quien certificó que se adelantó proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la adolescente K. D. M. Y. por parte del Defensor de Familia, quien bajo la petición sim 26946115, resolvió el 17 de mayo de 2018 mediante la resolución No. 0026, en la cual se declaró a la menor en mención en situación de vulneración de derechos y se ordenó el reintegro familiar, custodia y cuidado personal en cabeza del padre señor Rodolfo Molina y seguimiento por el término de seis meses.
Se procedió entonces a la calificación provisional de la conducta formulando cargos contra el abogad o RAFAEL EDUARDO
BERMÚDEZ SARMIENTO así:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con
BERMÚDEZ SARMIENTO así:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considera r que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8, en modalidad dolosa. Lo anterior, por cuanto el abogado pese a Por cuanto el abogado no emitió losM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13877 Radicado No. 540012502000202100238 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO contar con poder del 24 de junio de 2020 dirigido a la Procuraduría Judicial Administrativa de Cúcuta para realizar diligencia de conciliación teniendo como parte convocada el ICBF, como requisito para iniciar el proceso de reparación directa se tiene que no adelantó dicho trámite, por lo cual al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. recibos que respaldaran el dinero entregado por la señora NELLY YARURO ORTEGA que ascendía a la suma de $1.100.000 por concepto de honorarios, según su dicho. Adicionalmente, se le otorgó poder el 14 de
entregado por la señora NELLY YARURO ORTEGA que ascendía a la suma de $1.100.000 por concepto de honorarios, según su dicho. Adicionalmente, se le otorgó poder el 14 de octubre de 2020 que según la quejosa era para atender proceso de inasistencia alimentaria encontrándose que efectivamente en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta cursó el proceso 540016001131201606139 N.I. 2019-5396 sin embargo nunca fue arrimado dicho poder al expediente incurriendo presuntamente en falta disciplinaria por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
6.- La audiencia de juzgamiento se realizó el 14 de diciembre de 202313, momento para el cual la magistrada de instancia dejó constancia que se habían recaudado la totalidad de pruebas obteniendo certificado de la Defensoría del Pueblo en el cual se indicó que el abogado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO no está registrado como Defensor Público.
Se dio la palabra al defensor de oficio quien rindió los alegatos de conclusión, aseverando que pese a las citaciones hechas por el despacho el doctor RAFAEL EDUA RDO BERMÚDEZ SARMIENTO, optó por no dar las explicaciones del caso frente a los encargos asumidos en favor de la señora NELLY YARURO ORTEGA, sin contar con los argumentos necesarios para solucionar el caso.
DE LA SENTENCIA APELADA
optó por no dar las explicaciones del caso frente a los encargos asumidos en favor de la señora NELLY YARURO ORTEGA, sin contar con los argumentos necesarios para solucionar el caso.
DE LA SENTENCIA APELADA
13 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 093Aud 2021 238-20231214_104015Grabación de la reuniónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13877 Radicado No. 540012502000202100238 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca, en decisión proferida el 16 de julio de 2025, declaró al abogado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 d e la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa , sancionándolo con 6 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN14, adicionalmente se resolvió absolver al profesional del derecho de la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.
a.) De la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Adujo la Sala de instancia que dentro del plenario se encontraba probado que la señora NELLY YARURO ORTEGA otorgó dos diferentes poderes al abogado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO ,
Adujo la Sala de instancia que dentro del plenario se encontraba probado que la señora NELLY YARURO ORTEGA otorgó dos diferentes poderes al abogado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO , autenticados los días 24 de junio y 14 de octubre de 2020, con la finalidad: el primero de iniciar y culminar diligencia extrajudicial de conciliación y, el otro, sin especificación alguna. Por otra parte, se allegó al plenario respuesta de:
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Norte de Santander Zonal 1 Centro Cúcuta, informando que se adelantó proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente K. D. M. Y., hija de la quejosa, cuya custodia y cuidado personal se asignó al progenitor el 17 de mayo de 2018, mediante Resolución No. 026, decisión que fue confirmada por el Defensor de Familia y posteriormente homologada y adicionada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta.
14 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 094SentenciaSancionatoriaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13877 Radicado No. 540012502000202100238 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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- Igualmente, se tiene respuesta de las pruebas recaudadas en la presente actuación Procuradurías 23, 24, 208 y 98 Judiciales de Conciliación para Asuntos Administrativos de Cúcuta, quienes informaron que e l togado no promovió en representación de la
presente actuación Procuradurías 23, 24, 208 y 98 Judiciales de Conciliación para Asuntos Administrativos de Cúcuta, quienes informaron que e l togado no promovió en representación de la señora NELLY YARURO ORTEGA, tramite alguno de conciliación extrajudicial, consecuentemente la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander no hal ló registro alguno de una demanda de reparación directa instaurada por el investigado en representación de la quejosa.
- El Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, certificó la existencia del proceso que se adelantó bajo el radicado No. 54 0016001131201606139 Nl. 2019 -5396, por el delito de inasistencia alimentaria contra el señor Rodolfo Molina Contreras, interpuesta por la quejosa en representación de su menor hija Kelly Dayana, que culminó con el decreto de la preclusión, sin que el aquí investigado interviniera de alguna forma.
De lo anterior se logró concluir por el a quo que el jurista RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO había asumido dos encargos profesionales con la señora NELLY YARURO ORTEGA consistentes en la interposición de demanda de reparación directa contra el ICBF teniéndose que el primer paso era el trámite de co nciliación sin que nunca hubiese sido efectuado por el investigado pese a tenerse un término perentorio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De otro lado, el proceso penal adelantado por el Juzgado Sexto Penal
nunca hubiese sido efectuado por el investigado pese a tenerse un término perentorio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De otro lado, el proceso penal adelantado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta radicado No. 540016001131201606139 Nl. 2019 -5396 por inasistencia alimentaria contra el señor Rodolfo Molina por su incumplimiento en la prestaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13877 Radicado No. 540012502000202100238 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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de los alimentos que legalmente le correspondía con su menor hija, asunto que era el objeto del segundo poder otorgado al investigado según el dicho de la quejosa y que el disciplinable tampoco procedió a intervenir de ninguna manera el cual fin alizó con el decreto de la preclusión de la acción penal el 2 de diciembre de 2022.
Conductas que se encontraba n enmarcadas en la falta a la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , pues, de una parte, no agot ó el trámite de conciliación extrajudicial exigido para presentar con posterioridad la demanda respectiva ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de otra, no represent ó los intereses de la señora NELLY YARURO ORTEGA en el proceso penal referido.
Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el
de otra, no represent ó los intereses de la señora NELLY YARURO ORTEGA en el proceso penal referido.
Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada, comoquiera que se sustrajo de ad elantar las actuaciones tendientes para ejecutar el encargo profesional designado por la señora NELLY YARURO ORTEGA, por ende, el a quo encontró probado el juicio de antijuricidad.
Afirmó el Seccional de instancia que, al abogado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que fue descuidado con la prosecución de los encargos profesionales aceptados, teniendo en cuenta que el letrado no estuvo atento a radicar la solicitud de conciliación ni tampoco intervino en representación de la víctima dentro del proceso penal.
b) De la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13877 Radicado No. 540012502000202100238 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Encontró la Sala disciplinaria que la quejosa no aportó prueba alguna de las transferencias hechas al profesional del derecho que ascendieran a la suma de $1.100.000, contándose únicamente con el recibo del 3 de julio de 2020, donde consta el pago en efectivo de $300.000 por concepto de honorarios en favor del letrado RAFAEL EDUARDO
a la suma de $1.100.000, contándose únicamente con el recibo del 3 de julio de 2020, donde consta el pago en efectivo de $300.000 por concepto de honorarios en favor del letrado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO, para llevar a cabo proceso de reparación directa. Por lo tanto, no se logró acreditar que el investigado hubiese desconocido el deber de obrar con lealtad y honradez, como lo establece el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, y por ende, se le absolvió de la comisión de la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterio s generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 , la primera instancia tuvo a consideración i) los perjuicios causados a la quejosa quien no tuvo la oportunidad de acudir a la administración de justicia para que se conocier an sus pretensiones dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) la modalidad de la conducta que fue a título de culpa; por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en 6 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
DE LA APELACIÓN
Por medio de escrito del 6 de agosto de 202515, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 16 de julio de 2025, en los siguientes términos:
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recurso de apelación en contra de la providencia del 16 de julio de 2025, en los siguientes términos:
15 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 099EscritoApelacionInvestigado20250806M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13877 Radicado No. 540012502000202100238 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Adujo que la quejosa había omitido mencionar que la razón para no iniciar el trámite de conciliación fue el incumplimiento del pago de los honorarios solicitados, teniéndose la evidencia de que la poderdante relató que se le pidieron $600.000 y únicamente entregó $150.000 solicitando que se cobrara el resto de las resultas de la reparación directa, sin que fuera posible iniciar el proceso con solo ese dinero.
Indicó que con respecto al proceso penal la quejosa no detalló que la razón por la cual le quitaron la custodia de su menor hija fueron los maltratos que realizaba en contra de la niña hecho que llevó a que desistiera de llevar a cabo los procesos.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 14 de agosto de 202516.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión
16 Expediente Digital Carpeta 002SegundaInstancia / Archivo 001ActaIndividualRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13877 Radicado No. 540012502000202100238 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos
realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 265536 del 21 de junio de 2021 21, expedido
17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eli minó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se a dopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 21 Expediente Digital Carpeta 001PrimeraInstancia/ Archivo 006CertificadoVigenciaAbogadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13877 Radicado No. 540012502000202100238 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ SARMIENTO , identificado con cédula de ciudadanía No. 91160314 y tarjeta profesional No. 225085, vigente para la época de expedición.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia que tuvo lugar el 16 de mayo de 2023 se formularon cargos contra el abogad o RAFAEL EDUARDO BERMÚDEZ
SARMIENTO, así:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa. Por incurrir presuntamente en la falta
la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considera r que con su comportamiento pudo infringir el deber profes
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