CNDJ - F54001250200020210030001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001250200020210030001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540012502000202100300 01 Aprobado según Acta No.12 de la fecha.
ASUNTO
Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Gladys Alicia Rangel, Mauricio Vásquez Rangel y Martín Eulises Rubio Sáenz, contra la decisión del 10 de julio de 2024 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, en la que ordenó declarar la TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN PARCIAL, TERMINACIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA y ABRIR INVESTIGACIÓN de la actuación disciplinaria en contra del doctor JUAN INDALECIO CELIS RINCÓN, en su condición de Juez 1º de Familia del Circuito de Cúcuta, para la fecha de los hechos, de no ser porque se observa la acaecencia de una causal de nulidad que obliga a invalidar el trámite de la actuación.
1 Archivo 012 expediente digital, trámite de primera instancia. 2 En Sala Dual conformada por los magistrados Julio César Villamil Hernández y Calixto Cortés Prieto.F 12148
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Prieto.F 12148
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540012502000202100300 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante queja presentada el 19 de abril de 2021 3, los señores Gladys Alicia Rangel, Mauricio Vásquez Rangel y Martin Eulises Rubio Sáenz presentaron queja disciplinaria en la que manifestaron su inconformidad contra el titular del Juzgado 1º de Familia del Circuito de Cúcuta, doctor Juan Indalecio Celis Rincón, por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso de interdicción Judicial No. 54001316000120180023500, teniéndose como fundamento las siguientes razones:
1. El Juez 1° de Familia del Circuito de Cúcuta presuntamente actuó de manera arbitraria “cuando dejó sin apoderado judicial al demandado ya que, por cuenta de las triquiñuelas de sus adversarios procesales, y con su anuencia aceptó la revocatoria del poder que hizo el guardador provisional del mandato conferido al Abogado MARTIN EULISES RUBIO SAENZ. Muy a pesar de la advertencia a este Juez que este guardador provisional había sido denunciado penalmente por el señor CAMILO VASQUEZ ARDILA, como se le advirtió con el radicado penal 540016001131201702927 que se adelantaba en contra de MARCO
AURELIO VASQUEZ en la Fiscalía Tercera de Seguridad Pública de
CAMILO VASQUEZ ARDILA, como se le advirtió con el radicado penal 540016001131201702927 que se adelantaba en contra de MARCO AURELIO VASQUEZ en la Fiscalía Tercera de Seguridad Pública de Cúcuta, mediante Auto del 19 de diciembre de 2018, aceptó la revocatoria de un mandato que no habla sido otorgado por el guardador provisional, siendo este enemigo del demandado (...)”4.
3 Archivos 02 expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 002, folio digital 5.F 12148
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2. Argumentaron los quejosos de igual manera que, el Juez Juan Indalecio Celis Rincón al parecer actuó con cierta “animadversión” en contra de los intereses del interdicto, en razón a que aparentemente las decisiones adoptadas en curso del proceso de marras siempre habían favorecido a la parte demandante.
3. Los quejosos también indicaron que el titular del despacho se dirigió “de manera irrespetuosa y discriminatoria al referirse al apoderado del sujeto procesal demandado como un memorialista”, ello en los autos con fecha del 25 de abril de 2019 y 10 de junio de 2019. Además de que, en esta última providencia, el señor Juez no resolvió ninguna solicitud
sujeto procesal demandado como un memorialista”, ello en los autos con fecha del 25 de abril de 2019 y 10 de junio de 2019. Además de que, en esta última providencia, el señor Juez no resolvió ninguna solicitud impetrada por el apoderado del extremo demandado con el argumento de que no se encontraba legitimado.
4. Con ocasión de las vicisitudes narradas por los quejosos, al interior del proceso de Interdicción Judicial, la parte demandada decidió otorgarle poder a otro abogado para continuar con la representación judicial dentro del proceso 54001316000120180023500, quien tampoco fue del supuesto agrado de la autoridad judicial al punto que tampoco tuvo en cuenta las solicitudes presentadas al despacho.
5. En igual sentido se adujo que, el servidor judicial encartado, en audiencia especial celebrada el 5 de abril de 2021, aparentemente “(...) autorizó al guardador definitivo para recaudar dineros y no cancelar las obligaciones en favor del interdicto fallecido, si no era con la anuencia de todos los hermanos herederos, así fueran los gastos de arriendo y de enfermeras del fallecido (...)’”.F 12148
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6. Además, al parecer, en curso de dicha diligencia, el Juez Celis Rincón, no permitió al señor Mauricio Vásquez Rangel asistir a la
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6. Además, al parecer, en curso de dicha diligencia, el Juez Celis Rincón, no permitió al señor Mauricio Vásquez Rangel asistir a la audiencia virtual ya que, según lo informado por los quejosos, supuestamente el funcionario judicial habría manifestado que “(...) a ese señor no lo dejan ingresar ya que se encontraba con celular abierto al lado de Gladys Rangel oyendo la diligencia (...).
7. A su vez, los quejosos señalaron que, el Juez Indalecio Celis Rincón, aparentemente consignó en el acta de audiencia verbal del 5 de abril de 2021, un contenido totalmente diferente a lo decidido en la misma, con el agravante que al parecer no se consignó en audio la diligencia. Las decisiones adoptadas en dicha etapa procesal según los quejosos se
circunscriben a:
“(...) autorizar al guardador definiti vo quien ha recaudado dineros que no quiere pagar en favor del interdicto fallecido y sus obligaciones, y no obligarlo a rendir cuentas que estaban exigiendo, de igual forma permitir que actuara dentro de dicha audiencia e/ señor Eduardo Tadeo Vásquez quien manifestó que el necesitaba seguir cobrando su parte de los arriendos y aisló a este Juez, en una decisión totalmente ilegal porque nada tenía que ver esa petición con este proceso (...) pero si se verifica en el acta no dejó ninguna decisión de estas y como se le habla advertido de la denuncia disciplinaria redactó un documento totalmente diferente a lo ocurrido en la audiencia oral.”5
5 Ibidem, archivo 002, folio digital 7F 12148
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de la denuncia disciplinaria redactó un documento totalmente diferente a lo ocurrido en la audiencia oral.”5
5 Ibidem, archivo 002, folio digital 7F 12148
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8. Por otra parte, en el escrito de queja se afirmó que en las audiencias especiales, la señora Gladys Alicia Rangel, mujer de la tercera edad y madre del demandado Mauricio Vásquez Rangel, fue objeto de una presunta discriminación de género por parte del funcionario indagado, dado que los demandantes constantemente le impartían palabras soeces y la calificaban con apodos como “la moza” en presencia del funcionario, siendo que en ningún momento les exigió guardar respeto hacia la
señora Gladys Rangel.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El asunto fue asignado mediante acta de reparto del 21 de abril de 20216, a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cúcuta , quien, mediante auto del 28 de septiembre de la misma calenda 7, dispuso la indagación previa y ordenó la práctica de pruebas, de las cuales se allegaron las siguientes
relevantes a la presente actuación:
- Link virtual del expediente bajo radicado No. 54001316000120180023500 de “Interdicción Judicial”.8 - Respuesta remitida el 6 de junio de 2023 por parte del área de
relevantes a la presente actuación:
- Link virtual del expediente bajo radicado No. 54001316000120180023500 de “Interdicción Judicial”.8 - Respuesta remitida el 6 de junio de 2023 por parte del área de Talento Humano de Administración Judicial de Cúcuta, mediante la que se allegaron los documentos que acreditan que el doctor Juan Indalecio Celis Rincón identificado con cédula de ciudadanía No.
6 Archivo 3, expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 5, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “009AnexoRtaJuz1FamCucuta”F 12148
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5.450.478 funge como Juez 1º de Familia del Circuito de Cúcuta desde el 15 de mayo de 2014 como funcionario de carrera9.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En proveído del 10 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 10, ordenó la TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN PARCIAL, TERMINACIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA y ABRIR INVESTIGACIÓN d e la actuación disciplinaria en contra del doctor JUAN INDALECIO CELIS RINCÓN, en su condición de Juez 1º de Familia del Circuito de Cúcuta.
ACCIÓN DISCIPLINARIA y ABRIR INVESTIGACIÓN d e la actuación disciplinaria en contra del doctor JUAN INDALECIO CELIS RINCÓN, en su condición de Juez 1º de Familia del Circuito de Cúcuta.
Se observó que la queja presentada el 19 de abril de 2021, tuvo como propósito la investigación de la responsabilidad disciplinaria del Juez 1º de Familia del Circuito de Cúcuta, por las aparentes irregularidades ocurridas dentro del proceso de Interdicción Judicial con radicado No. 54001316000120180023500.
El a quo advirtió que, con ocasión del transcurso del tiempo, operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, frente a los hechos relacionados con el posible quebrantamiento del derecho de defensa y contradicción del demandado, por parte del Juez 1º de Familia del Circuito de Cúcuta, al aceptar supuestamente la revocatoria del poder conferido al abogado Martín Eulises Rubio Sáenz, en auto del 19 de diciembre de 2018 y su posterior revocatoria mediante auto del 13 de febrero de 2019.
9 Ibidem, archivo “011RtaHojasDeVida” 10 En Sala Dual conformada por los magistrados Julio César Villamil Hernández y Calixto Cortés Prieto.F 12148
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Asimismo, acaeció la prescripción frente al hecho del trato irrespetuoso impartido por el Juez indagado, en donde supuestamente se refirió al abogado del extremo demandado, como un “memorialista” en autos con fecha del 25 de abril de 2019 y 10 de junio de 2019 y en relación con la última providencia, al no haber resuelto de fondo ninguna solicitud presentada por el apoderado del demandado, ello con fundamento en el artículo 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019.
Al revisar las actuaciones del proceso objeto de reproche, la Sala resaltó que, con las consideraciones jurídicas y probatorias esbozadas en el plenario, emergió la imperiosa necesidad de terminar parcialmente las diligencias en favor del titular del Juzgado indagado, por cuanto, tal y como se expondrá a renglón seguido, no se logró evidenciar la incursión en irregularidad disciplinaria por parte del mismo.
Destacó la Sala dual que en cuanto a la discriminación de género que hipotéticamente propició el Juez en cuestión, esa Judicatura consideró que era un hecho ambiguo, de difícil demostración a pesar del esfuerzo probatorio por recaudar elementos materiales de prueba que así lo demostraran, pues no se señalaron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aparente ocurrencia de las faltas de respeto esbozadas
probatorio por recaudar elementos materiales de prueba que así lo demostraran, pues no se señalaron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aparente ocurrencia de las faltas de respeto esbozadas hacía la señora quejosa, razón por la cual no prosiguió la actuación disciplinaria por ese acontecer fáctico puntual.
Advirtió que en lo que concierne a la falta de diligencia por parte del titular del despacho, al supuestamente no exigirle a los guardadores provisional y definitivo la rendición rigurosa de cuentas, no fue posible endilgar responsabilidad disciplinaria alguna, pues del expediente digital de la causaF 12148
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de familia incorporado, se probó que, mediante oficio del 16 de julio del 2021, el Despacho requirió al curador para que allegara el informe final de cuentas hasta el 14 de febrero del 2021, fecha en que falleció el interdicto y como consecuencia, el curador remitió la información el 29 de julio de la misma anualidad.
El a quo, resaltó la importancia del acontecer fáctico y probatorio, y, al no advertirse, irregularidades en la actuación del citado Juez 1º de Familia del Circuito de Cúcuta, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales,
El a quo, resaltó la importancia del acontecer fáctico y probatorio, y, al no advertirse, irregularidades en la actuación del citado Juez 1º de Familia del Circuito de Cúcuta, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, decidió que lo procedente era aplicar los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, para decretar la terminación parcial de la actuación disciplinaria.
De otro lado, respecto de la audiencia especial celebrada el 5 de abril de 2021, se validó con las pruebas recaudadas que el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Cúcuta no realizó la grabación de la actuación, por lo que la Sala dual dispuso la apertura de investigación disciplinaria respecto de la ausencia de la grabación en medio audiovisual de la audiencia especial celebrada el 5 de abril de 2021 dentro del proceso No. 54001316000120180023500.
OTRAS ACTUACIONES
El 27 de agosto de 2024 11, el magistrado instructor Julio César Villamil Hernández, mediante auto de ponente en cumplimiento de lo ordenado en el proveído del 10 de julio de 2024, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JUAN INDALECIO CELIS RINCON, Juez 1° de Familia del Circuito de Cúcuta, para que se investigara la presunta
11 Archivo 13, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12148
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irregularidad relacionada con la omisión de grabar la audiencia especial del 5 de abril de 2021 surtida dentro del proceso de interdicción de radicado No. 54001316000120180023500, ordenó pruebas de oficio y , librar las comunicaciones y notificaciones de rigor.
Ello como se evidencia en el auto que se trae a colación:F 12148
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A efectos de cumplir con la orden de notificación la Secretaría judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca remitió el 18 de octubre de 2024 correo electrónico a los sujetos procesales y a los quejosos bajo las siguientes enunciaciones:F 12148
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca remitió el 18 de octubre de 2024 correo electrónico a los sujetos procesales y a los quejosos bajo las siguientes enunciaciones:F 12148
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Notificación que le fue remitida con idéntico contenido al procurador delgado y a los quejosos.
Asimismo, mediante correo electrónico del 18 de octubre de 2024 12 se requirió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y a la Dirección
12 Ibidem, archivo 15F 12148
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Seccional de Administración Judicial de Cúcuta la remisión de las pruebas decretadas de oficio por el Magistrado ponente.
DE LA APELACIÓN
El 18 de octubre de 202413, el quejoso Martin Eulises Rubio Sáenz quien detenta la calidad de abogado, mediante correo electrónico, acusó recibido de la notificación del auto del 10 de julio de 2024 y manifestó que
El 18 de octubre de 202413, el quejoso Martin Eulises Rubio Sáenz quien detenta la calidad de abogado, mediante correo electrónico, acusó recibido de la notificación del auto del 10 de julio de 2024 y manifestó que interpondrían recurso de apelación contra dicha decisión y que remitirían el medio de alzada en el término para ello.
Posteriormente, el 29 de octubre siguiente 14, los quejosos presentaron y sustentaron recurso de apelación contra la decisión de la Sala dual del 10 de julio de 2024 y que como viene de mencionarse, les fue notificada vía correo electrónico el 18 de octubre del mismo año, con los siguientes argumentos:
1. Consideraron que la Comisión seccional de disciplina judicial erró al decretar la prescripción de los hechos denunciados, esto en relación con el juez Juan Indalecio Celis Rincón y sus acciones contra el abogado Martín Eulises Rubio Sáenz en los procesos de interdicción judicial de Camilo Vásquez Ardila (q.e.p.d.).
2. Argumentaron que la interpretación del a quo respecto de la prescripción de la acción disciplinaria fue equivocada, ya que las
13 Archivo 16, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 17, expediente digital, trámite de primera instanciaF 12148
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faltas del juez fueron de carácter permanente y afectaron los derechos de un adulto mayor.
3. Los apelantes señalaron que la act uación del juez fue abusiva, irregular e injustificada durante todo el proceso, especialmente en relación con las garantías de defensa del demandado.
4. Destacaron que el proceso de interdicción no fue archivado definitivamente sino hasta el 15 de agosto de 2024, lo que significó que las acciones del juez aún eran susceptibles de verificación para evaluar la ilicitud de su actuación, además, alegaron que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca no investigó adecuadamente el expediente ni las faltas cometidas por el juez, y que las irregularidades no se limitaron a la conducta del abogado, sino que también afectaron los derechos fundamentales de Camilo Vásquez Ardila como persona de la tercera edad.
5. Señalaron que las faltas cometidas por el juez debieron ser calificadas como gravísimas, ya que violaron tratados internacionales sobre la protección de los derechos de los adultos mayores y contrariaron los principios Constitucionales.
6. Finalmente, solicitaron los apelantes que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocara la decisión de prescripción para en su lugar continuar con la investigación y se sancionara al juez conforme a las normas pertinentes.F 12148
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Disciplina Judicial revocara la decisión de prescripción para en su lugar continuar con la investigación y se sancionara al juez conforme a las normas pertinentes.F 12148
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TRÁMITE DEL RECURSO
Los oficios de notifi cación de la providencia de primera instancia fueron enviados el 18 de octubre de 2024 15 y el recurso de apelación fue presentado y sustentado el 29 de octubre siguiente 16. Mediante auto del 30 de octubre siguiente17, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual, se cumplió el 31 de octubre de 202418.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través de acta individual de reparto del 12 de noviembre de 2024 19, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto de la misma calenda 20, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios del funcionario e informar si contra este obraban otros procesos con identidad de hechos y se dispuso notificar a los sujetos procesales.
El 27 de noviembre de 2024 21, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el doctor JUAN INDALECIO
este obraban otros procesos con identidad de hechos y se dispuso notificar a los sujetos procesales.
El 27 de noviembre de 2024 21, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el doctor JUAN INDALECIO CELIS RINCON, Juez 1° de Familia del Circuito de Cúcuta , no contaba con sanciones disciplinarias para el momento de expedición de la
15 Archivo 14, expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 17, expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 19, expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 20, expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 20 Archivo 6, expediente digital, trámite de segunda instancia. 21 Archivo 9, expediente digital, trámite de segunda instancia.F 12148
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certificación. A la par, en la misma calenda, se allegó constancia en la que informó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos22.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificada por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario)23, modificados por las reglas 1ª y 62 d e la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
Como se anunció inicialmente sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse respecto del recurso de apelación promovido por los quejosos, de no ser porque se observa que acaeció un causal de nulidad que obliga a invalidar el trámite de la actuación disciplinaria como a reglón seguido se desarrollará, razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno sobre prescripción dado que la nulidad q ue se decretará impide
22 Archivo 10, expediente digital, trámite de segunda instancia. 23 Vigente en el presente asunto dado que, para el momento en que el Código General Disciplinario entró en vigor no se había proferido auto de cargos en el presente asunto.F 12148
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23 Vigente en el presente asunto dado que, para el momento en que el Código General Disciplinario entró en vigor no se había proferido auto de cargos en el presente asunto.F 12148
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definir cuál es el marco de la investigación esto por cuanto se advierte en la denuncia conductas que preliminarmente podrían ser consideradas como una unidad de designio y con vocación de permanencia:
2. De la nulidad oficiosa.
El artículo 202 de la Ley 1952 de 2019 en su literalidad contempla:
“ARTÍCULO 202. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
A su turno el artículo 204 establece:
“ARTÍCULO 204. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso”.
Con fundamento en los reseñados artículos procede esta Comisión a explicar las razones por las que se ordenará nulitar la actuación, ello
declarará la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso”.
Con fundamento en los reseñados artículos procede esta Comisión a explicar las razones por las que se ordenará nulitar la actuación, ello desde la decisión del 10 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Sant ander y Arauca, en la que ordenó declarar la TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN PARCIAL, TERMINACIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA y ABRIR INVESTIGACIÓN de la actuación disciplinaria en contra delF 12148
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doctor JUAN INDALECIO CELIS RINCÓN, en su condición de Juez 1º de Familia del Circuito de Cúcuta, para la fecha de los hechos, por las razones que se exponen a continuación:
Del recuento procesal es posible identificar dos irregularidades sustanciales que irremediablemente obligan a decretar la n ulidad de la actuación, esto por cuanto con las mismas se afectan el debido proceso como requisito ineludible de toda actuación jurisdiccional.
Una primera irregularidad se advierte en el auto interlocutorio del 10 de julio de agosto de 2024, proveimiento que fue proferido en Sala dual por los magistrados Julio César Villamil Hernández y Calixto Cortés Prieto
Una primera irregularidad se advierte en el auto interlocutorio del 10 de julio de agosto de 2024, proveimiento que fue proferido en Sala dual por los magistrados Julio César Villamil Hernández y Calixto Cortés Prieto y en el que se dispuso la apertura de investigación contra el doctor JUAN INDALECIO CELIS RINCON, Juez 1° de Familia del Circuito de Cúcuta, para que se investigara una posible irregularidad relacionada con la ausencia de la grabación de la audiencia especial del 5 de abril de 2021 dentro del proceso de interdicción No. 54001316000120180023500, cuando tal decisión corresponde dictarla al magistrado instructor y no a la Sala dual, situación que a la postre genera importantes efectos en el curso del averiguatorio, pues como se sabe en atención a la necesidad de garantizar la imparcialidad de las decisiones, la etapa de investigación y juzgamiento deben adelantarse por funcionarios judiciales diferentes, ello con la intención de que quien lleva a cabo la etapa de instrucción no participe de la de juzgamiento.
Mírese que el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019 a la letra señala:F
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