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CNDJ - F54001250200020210043501ADJUNTA20221004091356-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001250200020210043501ADJUNTA20221004091356-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FREDY ALONSO QUINTERO JAIME

Quejoso: OBED ALVERNIA RODRÍGUEZ Radicación: 54001-25-02-000-2021-00435-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.73

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del quejoso en contra de la providencia del 17 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca,1 por medio de la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del abogado Fredy Alonso Quintero Jaime.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Fredy Alonso Quintero Jaime, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.016.312 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 10.211 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrado instructor: Calixto Cortés Prieto 2 Archivo 06 carpeta de primera instancia, expediente digital.

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja3 radicada por el abogado

del señor Obed Alvernia Rodríguez, en la que indicó que en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2021 ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ocaña bajo el rad. 2019-00050, proceso liquidatario, el disciplinable intervino en defensa de la señora María Ludy Pérez Sánchez, y al parecer de forma irrespetuosa injurió y calumnió al quejoso, tratándolo de “ladrón”, “estafador arbitrario”, que se había “enriquecido ilícitamente” vendiendo unas propiedades que no era de él sino de una sociedad de la señora Pérez Sánchez. El quejoso anotó que, el disciplinable manifestó que todas las escrituras públicas de venta de los bienes de la sociedad eran “falsas”, “nulas y simuladas”, que lo iba a denunciar y solicitar nulidades de esos actos; que había tenido ganancias de $2.700.000.000, por lo que “prácticamente hurtó a su cliente.” Finalmente, señaló que esas expresiones afectaron física y moralmente al quejoso.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 21 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, luego de acreditar la condición del abogado del inculpado ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

El 15 de febrero de 2022,5 con la presencia del disciplinable y el ministerio público se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se dio lectura al escrito de queja, se hizo indicación al investigado si era su deseo rendir versión libre y se decretaron unas

pruebas. 3Archivo 002 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Archivo 008 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 018 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 13 Versión libre (minutos 2:58 ss.): el disciplinado anotó que en su vida profesional jamás se ha pronunciado en los términos que se le ha endilgado y mucho menos en diligencia judicial, refirió que es respetuoso de los espacios judiciales, de sus colegas que era absolutamente falso lo asegurado en la queja. Manifestó que se puede verificar en la audiencia del 14 de mayo de 2021 que no se pronunció en esas palabras. La única expresión que pronunció fue sobre una “simulación” siendo un término jurídico. Finalizó indicando que, producto de una serie de actos que el quejoso surtió y fue objeto del debate judicial él empleó palabras jurídicas como el “fraude”, ligada a la simulación alegada. En el curso de la audiencia, se dispuso tener en cuenta las pruebas solicitadas por el disciplinable y se decretaron otras de oficio, así: - Pruebas decretadas: -Se accedió escuchar a la Juez Claudia Jaime Franco. - Se accedió sobre el testimonio del liquidador del proceso Wolfman Calderón Collazos. -Se ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, para que se remitiera el audio - video de la audiencia del 14 de mayo de 2021 dentro del rad. 2019-00050. En sesión del 19 de mayo de 20226, con presencia del disciplinable, el ministerio público y el apoderado del quejoso, se realizó continuación de

audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se recepcionó los testimonios de Claudia Jaimes Franco y Wolfman Gerardo Calderón Collazos. Testimonio de Claudia Jaimes Franco - juez de conocimiento en lo civil) (minutos: 3:39 ss.): indicó que conoció al disciplinable siendo abogado del municipio de Ocaña, no ostenta amistad alguna ni con el quejoso como 6 Archivo 025 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 13 el encartado. A la pregunta respecto de cuál fue el comportamiento profesional que percibió del abogado Quintero, aseguró que el desarrollo de la audiencia fue normal, no hubo un comportamiento inadecuado de los apoderados judiciales en concreto del abogado Fredy Quintero. Aseguró que no observó anomalía o actuación fuera del decoro profesional. Afirmó que el abogado siempre ha sido una persona respetuosa. Testimonio de Wolfman Gerardo Calderón Collazos. (minutos: 32:35 ss.): Indicó que, conoció al disciplinable en su rol como liquidador, no observó ninguna conducta hostil ni grosera en más de las tres audiencias en las que se ha surtido, que la directora del proceso no ha dejado salir del cauce normal de las mismas, anotó que era falso que el encartado fuera grosero. En sesión del 17 de junio de 20227, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación con presencia del disciplinable, el ministerio público y el apoderado del quejoso, donde se evaluó lo actuado conforme el inciso 4º del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, procediendo a la terminación del

proceso.

5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 17 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca,8 dispuso la terminación del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del abogado Fredy Alonso

Quintero Jaime. La Seccional señaló que el disciplinado en la audiencia del 14 de mayo de 2021, realizada ante el Juzgado 2º civil del circuito de Ocaña, efectuó las siguientes expresiones: “no fueron ventas reales fueron ventas simuladas”, “donaciones disfrazadas de ventas” “son transferencias ficticias”. Argumentó el a quo que, esas expresiones no son constitutivas de una falta de respeto, de una injuria o de calumnia, por ello concluyó que el investigado no incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 7 Archivo 028 carpeta de primera instancia, expediente digital. 8 Magistrado instructor: Calixto Cortés Prieto P á g i n a 4 | 13 de 2007, pues aquel se limitó a pronunciarse sobre unos bienes que fueron extraídos de un patrimonio, afirmaciones que se enmarcaron en parámetros de defensa a los intereses de su cliente. Por lo tanto, concluyó que al no haber una intensión o comportamiento que afecte la ética ni las disposiciones del código deontológico del abogado, procedió a ordenar la terminación de la actuación.

6. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación9 (la audiencia presentó fallas e intermitencias en la sustentación por temas de conexión)

en el cual sostuvo existió una mentira del testimonio del señor Wolfman Gerardo Calderón Collazos, hay un falso juicio de raciocinio, se dio una conducta desafiante hacia su cliente, indicó que el disciplinable dijo que su cliente era un “testaferro”, y tal vez, el magistrado no lo escuchó; que debió el abogado Quintero acudir a las vías civiles a interponer demanda de simulación y no faltar al respeto así, que no se hizo la interpretación adecuada del testigo quien terminó siendo fue su defensor, que si existe falta disciplinaria, solicitando valoración del audio de la audiencia del 14 de mayo de 2021. Adicionalmente, en escrito de complementación del recurso de apelación que se allegó por las fallas e intermitencias referidas, el recurrente se refirió en los siguientes términos: “(…) el 14 de mayo del año 2021 se realizó audiencia pública de inventarios y avalúos, y donde precisamente actuamos todos los sujetos procesales aquí nombrados, y en desarrollo de esta audiencia quedo grabado en el audio de esta fecha, las injurias y calumnias, irrespeto, ofensa de toda clase, diciéndole defraudador, que se había enriquecido ilícitamente y que había simulado varias ventas en favor de su hijo JHON EDISON ALVERNIA. Aquí lo trato de testaferrato, lo amenazo con denunciarlo y demandarlo para que devolviera los bienes que le pertenecían en un 50% a su clienta MARIA LUDY PÉREZ SANCHEZ lo intimido con violencia física inmoral,

9 Archivo 006 anexo oficio carpeta de segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 13 asustándolo que lo demandaría ante la fiscalía, todo esto está grabado en el audio del 14 de mayo de 2021, audio que fue compartido a la segunda instancia y a todos los objetos procesales. Con base en esta amenaza, injurias y demás lo denuncie disciplinariamente ante el consejo superior de la judicatura de Cúcuta sala disciplinaria (…)” Además, expuso que no se citaron a sus testigos, que se le ignoró y no lo dejaron participar en el contradictorio vulnerándosele el derecho del artículo 29 constitucional.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 19 de julio de 2022, para resolver el recurso de apelación.10

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de

invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 10 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 6 | 13 Análisis del caso El quejoso señaló que el profesional del derecho Fredy Alonso Quintero, al interior de la audiencia de liquidación del 14 de mayo de 2021, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ocaña bajo el rad. 2019-00050, realizó “injurias, calumnias, defraudador, testaferrato, enriquecimiento ilícito”, aspecto que consideró la Seccional no se enmarcó en una falta disciplinaria, en ocasión a que las expresiones realizadas por el disciplinado en esa diligencia versaron directamente sobre unos bienes y en defensa de los intereses de su cliente. Inconforme con esa decisión el abogado del quejoso, expuso que expresiones como la de “testaferro” se dijo en la audiencia del 14 de mayo de 2021 y el magistrado de instancia no la escuchó, que se efectuó un falso raciocinio respecto al testimonio del señor Wolfman Gerardo Calderón Collazos quien actuó más como un defensor y en palabras del apelante, incurrió en falso testimonio. Así, esta Comisión logra determinar que el núcleo del conflicto entre el quejoso y el disciplinable, se suscitó de una controversia o posiciones contrapuestas respecto de una audiencia de liquidación donde se objetó un aspecto de la misma por parte del encartado, quien en el contexto de la audiencia y en defensa de los intereses de su cliente, argumentó que se debía complementar la liquidación comunal con una serie de activos que se relacionaban de una sociedad de hecho.

En ese orden, se debería determinar por esta instancia y en particular lo desarrollado en la audiencia del 14 de mayo de 2021, qué delimita el hecho disciplinariamente relevante para lograr encontrar si en efecto se dio alguna manifestación por parte del sujeto disciplinable que afectara ese decoro, el debido respeto por sus colegas y otros intervinientes de la audiencia para arrimar a la conclusión si la determinación del seccional fue correcta o se obvió ese aspecto o manifestación que alega el apelante. P á g i n a 7 | 13 En efecto, se tiene de cara a la prueba obrante de la audiencia que el disciplinable intervino en dos momentos de la diligencia, una primera contenida entre los minutos: 1:03:24 al 1:15:00, donde se refiere a un inventario respecto de unas utilidades de un establecimiento de comercio, manifestó que se dio una estrategia para eludir la responsabilidad, en un momento donde seguía interviniendo el encartado, se escuchó el ladrido de un perro, lo que generó reacción de los otros intervinientes, a ello el abogado Quintero le solicitó a la directora del proceso se le respetara, intervención que oportunamente realizó la juez, pidiendo moderación en el comportamiento y gestos para evitar exaltaciones. De igual forma, un segundo momento de intervención (minutos 1:23:29 – 1:41:45) el disciplinable se contrapone a los argumentos de la parte demandada, y refirió que unos actos jurídicos de donación y compraventa, no eran reales, siendo simuladas, mentirosas, con argucias dentro del

término del fraude de unas compraventas disfrazadas de donación, y respecto de unas disposiciones arbitrarias que se estaban haciendo de unos bienes que rentaba el demandado. Bajo ese contexto, resulta necesario observar lo dispuesto por la Corporación, frente a los aspectos que configuran la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ilícito respecto del cual la Seccional centró el análisis y frente al cual se interpuso la alzada, así la Comisión ha expuesto: “(…) tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra11. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. P á g i n a 8 | 13 Ahora bien, entendido el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la

imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra. Dicho esto, debe considerarse también que el derecho a la honra, concebido como “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”12, se erige tanto como garantía fundamental, como límite para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de ahí que, como lo señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia SU396-17, la libertad de expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descrédito, difamación, desprestigio, menosprecio o insulto. Sin embargo, esas expresiones deben tener una entidad clara, que demuestre la deliberada y decidida intención de dañar, deshonrar o injuriar, sin que sea la susceptibilidad de quien invoca la falta de respeto el elemento que soporte la decisión que en torno se adopte, es decir, debe hacerse un estudio integral que determine si existió el elemento volitivo de afectar la honra o el buen nombre, pero además, si las expresiones o manifestaciones, tienen la entidad compleja y directa de causar efecto dañino y a su vez faltar al respeto debido a la

administración de justicia.(…)”13. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1995; M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de enero de 2022. Rad. 410011102000201700168 01. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 13 Dicho lo anterior, no se encuentra de la revisión de la audiencia y en especial las intervenciones del disciplinable estuvieran dirigidas a deshonrar, con intensión de afectar la dignidad de su contraparte, de buscar un menoscabo a la parte demandada, por el contrario, del contexto se puede determinar que, se realizaron expresiones propias de figuras jurídicas derivadas de la codificación civil, como el fraude, la simulación, donaciones, compraventa, mismas que no se encaminaron a injuriar; tan es así, que del testimonio arrimado por la misma juez directora del proceso, coincide a cabalidad donde la audiencia transcurrió con absoluta normalidad sin generarse irrespetos, y menos, se haya pronunciado como mal tiene afirmar el apelante expresiones como “testaferro” o “testaferrato”. De igual manera, deja clara esta Comisión que, del testimonio del señor Wolfman Gerardo Calderón Collazos, este fue enfático en manifestar que como liquidador jamás presenció irrespeto de parte del disciplinable, ni hacia otras personas intervinientes en la actuación judicial hasta donde le consta, ni mucho menos recordar expresiones como las manifestadas en la queja, al punto tal que coincide su declaración con la realizada por la juez civil, por tanto, no se considera en sana crítica, un inadecuado raciocinio o

valoración de los mismo, pues bastaría con solo determinar de la grabación de la audiencia para arrimar a la conclusión que no existieron tales expresiones alegadas en la queja y la alzada. Es tan así lo antes dicho, que de la misma solicitud del recurso de apelación donde se solicitó valorar la audiencia arrojan elementos suficientes que permiten inferir que el disciplinable actuó con profundo decoro, con lenguaje moderado, respetuoso, con una actitud que se puede esperar de un buen profesional del derecho, que cumplió con su deber y argumentó su tesis defensiva sin la necesidad de denigrar o menoscabar al otro. Finalmente, sobre el punto de alzada donde se indicó se le ignoró y no se dejó participar del contradictorio ni frente a sus testigos, se debe recordar al abogado del quejoso que estando en cabeza del Estado la acción disciplinaria conforme del artículo 2º de la Ley 1123 de 2007, la misma, se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por P á g i n a 10 | 13 otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. De igual forma, los artículos 65 y 66 ibidem disponen quienes son intervinientes y qué facultades tienen, bajo el siguiente tenor: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Así las cosas, el magistrado seccional no afectó el límite de concurrencia del quejoso, pues no le impidió el aporte de pruebas, ni le afectó interponer el recurso como el aquí desatado; que entre otras, es el seccional como director del proceso y bajo su autonomía, quien podrá decretar, practicar y valorar las pruebas que sean conducentes, útiles y necesarias, dentro de los parámetros de la investigación integral, sin que sea posible percibir de la queja misma y la solicitud probatoria realizada dentro de la misma14 que se hayan pedido testimonios, por lo cual, resulta evidente y contrario a la realidad procesal lo aquí manifestado por el abogado del quejoso, pretendiendo hacer afirmaciones que no se atienen a la verdad, generando un desgaste para la administración de justicia. 14 Pág.10. Archivo 002 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 11 | 13 Además, lo cierto es que, bajo las anteriores facultades a aquel no le

correspondía la atribución de contrainterrogar a los testigos recepcionados en la actuación, pues en su condición de quejoso, solo puede aportar pruebas, más no participar en las diligencias como un “acusador” o en búsqueda de la sanción del encartado, cabe recordar que el proceso disciplinario de marras esta en cabeza del Estado, bajo un sistema inquisitivo y no adversarial entre quejoso y disciplinado. En ese orden de ideas, se despacha desfavorablemente los argumentos de la apelación, razón por la cual, la Comisión confirmará la decisión proferida por el a quo en el auto del 17 de junio de 2022. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del abogado Fredy Alonso Quintero Jaime, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. P á g i n a 12 | 13

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13

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