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CNDJ - F54001250200020210050701

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F54001250200020210050701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14168

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540012502000 2021 00507 01

Aprobado, según acta n.º 060 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 20252, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca que declaró responsable al abogado Hernando Javier Palacio Toledo de incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 10.º del artículo 28

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que es ta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de l magistrado Julio César Villamil Hernández en sala con el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero.

Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de l magistrado Julio César Villamil Hernández en sala con el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero.

Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación.

Criterio nominal: Diligencia profesional.A 14168

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ibidem, a título de culpa y le impuso como sanción la suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

SANCIONÓ AL ABOGADO DISCIPLINABLE

La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado Hernando Javier Palacio Toledo actuando en calidad de apoderado judicial del procesado dentro del proceso penal identificado con radicado nro. 2019-00212 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) no asistió , sin justificación alguna, a las audiencias de individualización de pena y sentencia programadas p ara los días 16 de diciembre de 2019, 6 de julio de 2020 y, 8 de marzo, 26 de marzo, 29 de abril y 31 de mayo de 2021.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Una vez remitidas las copias por parte del Juzgado Penal del

julio de 2020 y, 8 de marzo, 26 de marzo, 29 de abril y 31 de mayo de 2021.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Una vez remitidas las copias por parte del Juzgado Penal del Circuito de Saravena 3, el proceso se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , mediante acta individual de reparto del 15 de junio de 202 14. Luego, acreditada la condición de abogad o del investigado5, por auto del 17 de enero de 20226 se ordenó la apertura de la inve stigación disciplinaria en su contra y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de marzo de 2022.

3 Archivo denominado 002Compulsa.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 004RepartoDraMarthaCamacho.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivos denominados 007Certificado.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 008inicio.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14168

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3.2. El auto de apertura fue notificado a l abogado investigado y al representante del Ministerio Público mediante mensaje de datos el día 24 de enero de 20227. Asimismo, se publicó edicto emplazatorio el día 3 de febrero de la misma anualidad8.

representante del Ministerio Público mediante mensaje de datos el día 24 de enero de 20227. Asimismo, se publicó edicto emplazatorio el día 3 de febrero de la misma anualidad8.

Como quiera que el abogado investigado no justificó su inasistencia a la audiencia del 4 de marzo de 2022, pe se a haber solicitado el aplazamiento, mediante proveído del 9 de junio de 2022 9 se designó, finalmente como defensor de oficio al abogado Daniel Andrés Báez Fuentes.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en varias sesiones, así:

  • Diligencia del 25 de octubre de 2022 10: en la cual se decretó una prueba. - Diligencia del 14 de marzo de 2023 11: en la cual se insistió en el recaudo probatorio. - Diligencia del 26 de julio de 2023 12: en la cual se realizó la calificación jurídica de la actuación y se decretó una prueba.
  • Las pruebas recaudadas fueron, entre otras, las siguientes:

7 Archivo denominado 010OficiosNotificacionAutoCitaAudiencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 014EdictoEmplazator ioInvestigado.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 019SeDesignaDefensor.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 028Grabación de la reunión.mp4 de la carpeta de prime ra instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 036Grabación de la reunión.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

10 Archivo denominado 028Grabación de la reunión.mp4 de la carpeta de prime ra instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 036Grabación de la reunión.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 044Grabación de la reunión.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14168

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  1. Copia del proceso penal identificado con el radicado nro. 2019-00212 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena. ii) Certificación del 1.° de marzo de 2023 suscrita por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena. iii) Certificación del 24 de abril de 2023 suscrita por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena. iv) Testimonio de los señores Roberto Pinzón Pinto , Sandra Pinto y

Norberto Pinzón García.

3.4. En la sesión del 26 de julio de 202 3 se realizó la calificación jurídica de la actuación con formulación de cargos, en los siguientes términos:

Imputación fáctica: Al abogado Hernando Palacio Toledo se le reprochó que, presuntamente, actu ando en calidad de apoderado judicial del procesado en el proceso penal identificado con radicado nro. 2019 -00212 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena dejó de hacer las diligencias propias de la actuación

judicial del procesado en el proceso penal identificado con radicado nro. 2019 -00212 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir, sin j ustificación alguna, a las audiencias de individualización de pena y sentencia programadas para los días 16 de diciembre de 2019, 6 de julio, 10 de agosto y 18 de septiembre de 2020 y, 8 de marzo, 26 de marzo, 29 de abril y 31 de mayo de 2021.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber contemplado en el numeral 10.º del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa.A 14168

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3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del día 26 de octubre de 202313 en la que se practicó el testimonio del señor Roberto Pinzón Pinto ; del día 23 de mayo de 2024 14, en la cual se practicó el testimonio de la señora Sandra Pinto y el disciplinable rindió versión libre y del día 7 de julio de 2025 15 cuando se practicó el testimonio del señor Norberto Pinzón García. Finalmente, el defensor de oficio del disciplinable expuso los alegatos de conclusión.

versión libre y del día 7 de julio de 2025 15 cuando se practicó el testimonio del señor Norberto Pinzón García. Finalmente, el defensor de oficio del disciplinable expuso los alegatos de conclusión.

3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia el día 13 de agosto de 202 516 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al investigado.

3.7. Seguidamente, notificada la sentencia de primera instancia por mensaje de datos del 26 de agosto de 202 517, el disciplinable interpuso el recurso de apelación el día 28 de agosto de 202518, el cual fue concedido por auto del 9 de septiembre de 202519.

3.8. Finalmente, el expediente fue remitido a esta corporación por oficio del 11 de septiembre de 202520 para resolver la alzada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

13 Archivo denominado 059Grabación de la reunión.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 069AUD 2021 00507 -20240523_083914-Grabación de la reunión.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 092ACTA 07072025.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 093Sentencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 094NotificoSentencia20250826.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado 095EscritoApelacionInvestigado20250828.pdf de la carpeta de primera instancia del

17 Archivo denominado 094NotificoSentencia20250826.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado 095EscritoApelacionInvestigado20250828.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado 098ConcedeRecurso.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado 099OficioRemisorioExpedienteDigitalSuperior.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14168

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró responsable disciplinariament e al abogad o Hernando Palacio Toledo y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

En primer lugar , en punto de la t ipicidad, absolvió al disciplinable de las inasistencias a las audiencias del 10 de agosto y 18 de septiembre de 2020 ante la existencia de una duda razonable que debía resolverse a favor del investigado , pues no existió certeza sobre el conocimiento que éste tuvo sobre la notificación de las mencionadas diligencias.

En segundo lugar, a partir de la valoración de la certificación proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena , en conjunto con la versión libre del disciplinable, se encontró acreditado que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 3 7 de l a Ley

por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena , en conjunto con la versión libre del disciplinable, se encontró acreditado que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 3 7 de l a Ley 1123 de 2007 , pues pese a ser notificado al correo electrónico n.andoman2010@gmail.com sobre la programación de la audiencia de individualización de la pena y sentencia para los días 16 de diciembre de 2019, 6 de julio de 2020 y 8 de marzo, 26 de marzo, 29 de abril y 31 de mayo de 2021, no asistió, sin justificación alguna, a las mencionadas diligencias.

En tercer lugar, a l analizar la antijuridicidad la primera instancia expuso que el investigado desentendió el deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , pues «omitió objetivamente el deber de actuar con diligencia en su encargo profesional a que alude el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que su comportam iento no estuvo acorde a lo que se esperaA 14168

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y se exige de un profesional del derecho, respecto de la atención y diligencia que debe prestar a los procesos que asume en el ejercicio de la profesión».

Adicionalmente, en relación con los argumentos exculpatori os expuestos por el disciplinable en diligencia de versión libre, referidos a que no asistió a las audiencias programadas i) por solicitud expresa de

de la profesión».

Adicionalmente, en relación con los argumentos exculpatori os expuestos por el disciplinable en diligencia de versión libre, referidos a que no asistió a las audiencias programadas i) por solicitud expresa de su cliente, quien le manifestó que dilatara el proceso penal para que pudiera reunir los recursos necesari os antes que fuera dado de baja como soldado profesional y ii) por su inexperiencia para justificar formalmente las inasistencias, la primera instancia e stimó que los mismos no tenían asidero.

Lo anterior, por cuanto i) como profesional del derecho tenía el deber ineludible de actuar con independencia técnica y observar los principios éticos que rigen el ejercicio de la abogacía y, ii) «debió haberse instruido siendo un deber como profesional del derecho, obrar diligentemente o en su defecto contestar las notificaciones enviadas por el despacho exponiendo sus argumentos para no presentarse a las diligencias».

En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta se ejecutó a título de culpa porque «la actuación del disciplinable no refleja celo, atención, cuidado, diligencia, preocupación, interés y profesionalismo respecto del encargo confiado, cualidades mínimas que deben caracterizar a un profesional del d erecho, lo que configuró la realización de un comportamiento negligente por parte del disciplinable» . Además, «se trató de la trasgresión del deber objetivo de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión) -, queA 14168

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involucra justamente uno de los factores generadores de la culpa, la negligencia».

Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción tuvo en cuenta los criterios generales de trascendencia social, la modalidad de la conducta y perjuicio causado.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:

En primer lugar, r efirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el vínculo profesional que tuvo con su representado.

En segundo lugar, adujo que tuvo constante comunicación vía telefónica con los padres y esposa de su cliente, pero la primera instancia le otorgó mayor credibilidad a la declaración de l os padres y «de una tía del soldado», que a su versión de los hechos.

En tercer lugar, señaló que tanto su representado como su esposa le «pidieron con el corazón en la mano» que no realizara «dicha audiencia» porque su hijo «tenía un mes de nacido y con esa audiencia de condena su esposo le darían la baja del ejército y por ende su hijo y ella no tendrían que comer». [Sic]

En cuarto lugar, indicó que cumplió sus deberes éticos y profesionales y, además, ejecutó lo pactado con su representado al realizar la audiencia, aun cuando a la fecha le adeudaban la suma de dos millones de pesos.A 14168

En cuarto lugar, indicó que cumplió sus deberes éticos y profesionales y, además, ejecutó lo pactado con su representado al realizar la audiencia, aun cuando a la fecha le adeudaban la suma de dos millones de pesos.A 14168

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En quinto lugar, señaló que , si bien era consciente de que no había asistido a varias audiencias, su inasistencia obedeció a que cuando les informaba sobre las audiencias «ellos me rogaban que por favor no la hiciera porque resultaría condenado».

En sexto lugar , manifestó que lo que se pretendió con la queja fue «viciar de nulidad y consentimien to» la audiencia de allanamiento por indebida notificación.

Asimismo, solicitó se practicara como prueba «si el batallón donde estaba el soldado enviaban las notificaciones de las audiencias» [sic].

En séptimo lugar, solicitó se tuviera en cuenta «su testimonio» que daba cuenta que él cumplió con la labor encomendada de realizar finalmente la audiencia de «verificación de allanamiento y sentencia» y manifestó que no estaba de acuerdo con la sanción impuesta.

Finalmente, aportó documentales al momento de sustentar el recurso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 10 de septiembre de 2025, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 21 para resolver el recurso de apelación.

Mediante acta de reparto del 10 de septiembre de 2025, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 21 para resolver el recurso de apelación.

21 Archivo denominado 001ActaIndividualReparto.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14168

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7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 s e refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artíc ulo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 19 96, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de

numeral 4 del artíc ulo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 19 96, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instanciaA 14168

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estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pret enda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inesc indiblemente vinculados con ella, de ser necesario»23.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación

circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inesc indiblemente vinculados con ella, de ser necesario»23.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.2.1. Primer problema jurídico

¿Es procedente la terminación parcial del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con las inasistencias a las audiencias programadas para los días 16 de diciembre de 2019 y 6 de julio de 2020?

22 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guil lermo Guerrero Pérez. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sen tencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024 -2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 14168

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La Comisión Naci onal de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La potestad sancionatoria, en relación con las conductas referidas a las inasistencias a las audiencias programadas

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La Comisión Naci onal de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La potestad sancionatoria, en relación con las conductas referidas a las inasistencias a las audiencias programadas para los días 16 de diciembre de 2019 y 6 de julio de 2020, prescribió el 16 de diciembre de 2024 y el 6 de julio de 2025, razón por la cual, para esas fechas, la acción disciplinaria no podía proseguirse.

Para sustentar esta tesis, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre (7.2.1.1.) la prescripción en el rég imen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y (7.2 .1.2.) el caso en concreto.

7.2.1.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007

La prescripción opera como una figura jurídica en virtud de la cual se extingue24 la potestad sancionatoria del Estado como consecuencia del paso del tiempo que ha sido consagrado en la Ley para tal efecto. Lo anterior, implica que la materialización del fenómeno prescriptivo resulta ser una garantía para quien es investigado disciplin ariamente, de tal suerte que una situación jurídica deba ser resuelta mediante la intervención activa del Estado a través de sus instituciones, dentro de un plazo razonable determinado.

24 Ley 1123 de 2007, «Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

24 Ley 1123 de 2007, «Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.»A 14168

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Particularmente, en el régimen de los abogados esta corporación debe ceñirse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual expresamente establece:

Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independie ntemente para cada una de ellas. [Resaltado por fuera del texto original]

Nótese cómo existen tres (3) formas de realización de una conducta, frente a las cuales opera una regla distinta para efectos de la prescripción, de tal suerte que, en cada uno de l os eventos individualmente considerados, la Comisión «deberá precisar el tipo de conducta que sustentó el juicio de adecuación, (…) y una vez ello se haga, será preciso atender en forma estricta el criterio que corresponda

individualmente considerados, la Comisión «deberá precisar el tipo de conducta que sustentó el juicio de adecuación, (…) y una vez ello se haga, será preciso atender en forma estricta el criterio que corresponda par efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no»25.

De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no.

7.2.1.2. El caso concreto

Recuérdese que , en el presente caso, la imputación fáctica se circunscribió a que el disciplinable no asistió a las audiencias de

25 Comisión Na cional de Disciplina Judicial, sentencia del 6 de abril de 2022, radicado nro. 110011102000 2017 04034 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 14168

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individualización de la pena y sentencia programadas por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena , entre otros, en los días 16 de diciembre de 2019 y 6 de julio de 2020.

Al respecto, debe advertirse es que la falta enrostrada es de naturaleza instantánea, cuyo término de prescripción comienza a contabilizarse desde el día de su consumación.

Al respecto, debe advertirse es que la falta enrostrada es de naturaleza instantánea, cuyo término de prescripción comienza a contabilizarse desde el día de su consumación.

En ese orden de ideas, evidencia esta Comisión que algunos de los comportamientos por los cuales fue sancionado el disciplinabl e se consumaron los días en los cuales no asistió a algunas audiencias, esto es, la de los días 16 de diciembre de 2019 y 6 de julio de 2020.

En tal sentido, a partir de los días 16 de diciembre de 2019 y 6 de julio de 2020 empezó a contabilizarse el término prescriptivo de los 5 años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y, por lo tanto, la potestad sa ncionatoria en el presente asunto , en relación con las referidas conductas reprochadas, prescribió el 16 de diciembre de 2024 y el 6 de julio de 2025 , razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse.

En consecuencia, se deb erá decretar la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado investigado, al tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, tal y como quedará consignado en la parte de resolutiva de la presente providencia.

7.2.2. Segundo Problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado Hernando Javier Palacio Toledo por la incursión enA 14168

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del abogado Hernando Javier Palacio Toledo por la incursión enA 14168

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la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007?

La C omisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, en efecto es procedente co nfirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, en razón de que no se demostró que sus inasistencias al proceso disciplinario no estuvieron revestidas de justificación.

Pues bien, como quiera que se decretará la terminación parcial de la actuación disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, en relación con las inasistencia s de los días 16 de diciembre de 2019 y 6 de j ulio de 2020, en el presente acápite se procederá a analizar los comportamientos endilgados al disciplinable referidos a las inasistencias a las audiencias del 8 de marzo, 26 de marzo, 29 de abril y 31 de mayo de 2021.

Sobre el particular , se observó que algunos de los puntos de reparos expuestos por el recurrente consistieron en que la inasistencia a las referidas audiencias obedeció a que , cuando el disciplinable le informaba a su cliente y a su esposa sobre de la programación de esas diligencias estos le «rogaban» que no concurriera a la diligencia, ello, con el fin de prolongar lo que más se pudiera la sentencia

informaba a su cliente y a su esposa sobre de la programación de esas diligencias estos le «rogaban» que no concurriera a la diligencia, ello, con el fin de prolongar lo que más se pudiera la sentencia condenatoria y así evitar que le dieran la baja en el ejército de forma pronta pues, el hijo de aquel estaba recién nacido.

Así las cos as, est a Comisión debe referirse al estadio de la antijuridicidad para constatar la responsabilidad del abogado investigado.A 14168

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540012502000 2021 00507 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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El artículo 4.º del Código Disciplinario del Abogado para la declaratoria de responsabilidad disciplinaria exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». De ahí que, lo que se protege por el derec ho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.

Al respecto, esta corporación ha precisado que el deber profesional que por regla general se inobserva por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 del Estatuto Deontológico del Abogado, corresponde al establecido en el numeral 10.º del ar tículo 28 del ibidem, el cual dispone lo siguiente:

10. Aten

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