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CNDJ - F54001250200020210051901

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F54001250200020210051901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicación No. 540012502000202100519-01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación

ASUNTO

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación 1, presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS EDUARDO INFANTE URQUIJO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 en consonancia con el numeral 1°, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN, en ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

1 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/084EscritoApelacionInvestigado 2 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/81SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por l os M.M Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Sady Enrique Rodríguez Santander.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

RAD. No. 540012502000202100519-01

M.M Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Sady Enrique Rodríguez Santander.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente asunto tuvo su origen en la compulsa de copias presentada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en audiencia celebrada el 16 de junio de 2021, en contra del abogado CARLOS EDUARDO INFANTE URQUIJO, quien actuaba en representación de los intereses del señor Carlos Andrés Pérez Pérez, dentro del proceso penal radicado bajo el número 201400679-01, pues pese a estar debidamente notificado, no compareció a las audiencias programadas para los días 27 de enero d e 2021, 5 de febrero de 2021, 9 de abril de 2021 y 21 de septiembre de 2021 , y tampoco justificó su inasistencia.

2.- Mediante certificación No. 443231, del 30 de septiembre de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el señor CARLOS EDUARDO INFANTE URQUIJO , identificado con cédula de ciudadanía número 88.209.211 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 211.252 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde

de la tarjeta profesional de abogado número 211.252 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se logró evidenciar que el abogado CARLOS EDUARDO INFANTE URQUIJO no reportaba antecedentes disciplinarios.

4.- El día 21 de octubre de 2021, el magistrado de instancia ordenó auto de apertura del proceso disciplinario 4 contra el profesional del derecho CARLOS EDUARDO INFANTE URQUIJO y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los

3 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/007Certificado. 4 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/009AutoInicio.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

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términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

5.- El día 30 de noviembre 2021, ante la incomparecencia del doctor INFANTE URQUIJO, en cumplimento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123, se fijó el edicto emplazatorio5, el día 15 de febrero 2022, dada la insistencia del disciplinable se dictó nuevamente edicto emplazatorio6 y mediante auto 24 de febrero de 2022 7, se le designó defensor de oficio al abogado disciplinable, para que representara sus intereses en el proceso disciplinario.

6.-La Audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a

defensor de oficio al abogado disciplinable, para que representara sus intereses en el proceso disciplinario.

6.-La Audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo en sesiones del 13 de febrero de 2023, 6 de septiembre de 2023 3 de noviembre de 2023 y 3 de abril de 2024.

7.- Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se determinó formular cargos en audiencia del 3 d e abril de 20248 contra del abogado CARLOS EDUARDO INFANTE URQUIJO, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, porque el abogado INFANTE URQUIJO actuando en representación de los intereses del señor Carlos Andrés Pérez Pérez, al interior del proceso penal identificado con número de radicado 201400679-01; y pese a estar debidamente notificado, no compareció a las audiencias programadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta para las fechas del 27 de enero, 5

5 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/012EdictoEmplazatorioInvestigado 6 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/018SegundoEdictoEmplazatorioInvestigado 7 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/020AutoDesignaDefensor2022024Rdo202100519 8 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/

6 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/018SegundoEdictoEmplazatorioInvestigado 7 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/020AutoDesignaDefensor2022024Rdo202100519 8 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/ 069GrabacionAudienciaFormulacionCargos20240403.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

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de febrero, 9 de abril y 21 de septiembre de 2021. Además, no justificó su inasistencia ante el despacho judicial de conocimiento.

8.- El 5 de agosto de 2024, se realizó la audiencia de juzgamiento ,9 con la asistencia del abogado de oficio del disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión, entre otros, en los siguientes términos:

Que, a pesar de haber realizado múltiples esfuerzos por comunicarse con su representado, no recibió respuesta alguna. Enseguida solicitó la absolución de su defendido, señalando que, si bien se evidenció su inasistencia a varias audiencias pr ogramadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, dos de ellas, las del 5 de febrero y 9 de abril de 2021, habrían estado justificadas. La primera, por una supuesta calamidad familiar, y la segunda, debido a que el abogado se encontraba fuera de la ciudad.

Afirmó que no existe prueba que desvirtúe dichas explicaciones, por lo cual no podría considerarse que la conducta fue culposa ni que tuvo como finalidad dilatar el proceso penal; adicionalmente, el defensor

Afirmó que no existe prueba que desvirtúe dichas explicaciones, por lo cual no podría considerarse que la conducta fue culposa ni que tuvo como finalidad dilatar el proceso penal; adicionalmente, el defensor indicó que en al menos dos de las audiencias también se presentó la inasistencia de la representante de la Fiscalía, lo cual, a su juicio, era injusto sancionar únicamente al abogado. Finalmente, sostuvo que el hecho de que el proceso penal haya finalizado por prescripción no implicaba que su defendido hubiera abandonado sus funciones o causado perjuicio alguno al proceso o a la administración de justicia.

DE LA SENTENCIA APELADA

9 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/57VideoAudJuzgamientoM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santand er y Arauca, en sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO INFANTE URQUIJO, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normativa, a título de culpa; imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

Lo que sustentó el a quo en cuanto a la tipicidad conducta omisiva del

título de culpa; imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

Lo que sustentó el a quo en cuanto a la tipicidad conducta omisiva del disciplinable se adecúa al supuesto de hecho del tipo disciplinario en mención, pues, a pesar de haber actuado como defensor de confianza del señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, el abogado dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para los días 27 de enero, 5 de febrero, 9 de abril y 21 de septiembre de 2021, pese a haber sido notificado de las respectivas convocatorias.

Que obra dentro del expediente las correspondientes actas, en las cuales el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad dejó constancia de la no comparecencia del citado profesional del derecho, así como de los requerimientos realizados para que justificara sus inasistencias, carga procesal que no cumplió. Tal proceder evidencia un descuido del jurista en detrimento no solo de los intereses de su cliente respecto de su defensa, sino también de la administración de justicia, por la inversión inútil de recursos humanos y materiales, sin que el abogad o ofreciera justificación alguna ni ante el juez natural ni ante esta autoridad disciplinaria.

Respecto de la antijuridicidad, el magistrado ponente consideró que el disciplinado, con su conducta, faltó al deber profesional como abogado,M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

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en consonancia co n el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que inobservó los deberes consagrados en el estatuto del abogado, los cuales deben cumplirse en aras de preservar y mantener vigente la función social que va implícita en el ejercicio de la aboga cía. Este desempeño exigía colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, así como en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, lo que imponía al profesional del derecho la misión de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares.

Frente a la culpabilidad, se estableció que la modalidad de la conducta debía ser valorada a título de culpa, al verificarse que el disciplinado desconoció el deber objetivo de cui dado al actuar como defensor de confianza del señor Carlos Andrés Pérez Pérez, lo cual suponía la obligación de permanecer atento al desarrollo del proceso penal para asistir, o al menos justificar su inasistencia, a las audiencias programadas por el juzga do; sin embargo, el encartado incurrió en la conducta contraria al deber de diligencia profesional y, de esta manera, se desentendió del llamado de la justicia para llevar a cabo las diligencias citadas, pues le era exigible un actuar distinto, consistente precisamente en cumplir con el deber de asistir a las audiencias convocadas por el despacho judicial.

Para la dosificación de la sanción , el a quo tuvo en cuenta lo

diligencias citadas, pues le era exigible un actuar distinto, consistente precisamente en cumplir con el deber de asistir a las audiencias convocadas por el despacho judicial.

Para la dosificación de la sanción , el a quo tuvo en cuenta lo establecido el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio profesional.

En cuanto a los criterios para graduar la sanción previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que debían observarse losM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

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principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad . Así mismo, en relación con las circunstancias generales de graduación señaladas en el literal a) del artículo 45 de la misma ley, la primera instancia estimó aplicable la trascendencia social de la conducta, en la medida en que la regulación deontológica busca garantizar altos estándares éticos en los abogados, quienes cumplen un papel fundamental co mo colaboradores de la administración de justicia y como vía de acceso a esta, además de ser agentes para la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales. De esta manera, el adecuado ejercicio de la profesión incide directamente en la materialización del Estado Social de Derecho.

Respecto de la modalidad de la conducta, se estableció que esta fue

mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales. De esta manera, el adecuado ejercicio de la profesión incide directamente en la materialización del Estado Social de Derecho.

Respecto de la modalidad de la conducta, se estableció que esta fue culposa, por cuanto el abogado desconoció el deber objetivo de cuidado esperado de un profesional del derecho en el cumplimiento diligente de los encargos asumidos. La Sala resaltó, además, que se generó un perjuicio a la administración de justicia, evidenciado en el desgaste institucional por la inversión de trabajo del aparato judicial en la expedición de citaciones y la realización de diligencias frustradas debido a la ausencia injustificada del profesional en las audiencias programadas.

DE LA APELACIÓN

El día 3 de febrero de 2025, a través de correo electrónico, el abogado CARLOS EDUARDO INFANTE URQUIJO presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 16 de octubre de 2024,10 con el objeto de que en esta instancia sea revocada la decisión.

10 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/81SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por los M.M Calixto Cortés (Ponente) y Sady Enrique Rodríguez Santander.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

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El apelante justificó que sus inasistencias a las audiencias obedecieron a circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia por COVID19; señaló que tanto él como su núcleo familiar se encontraban

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El apelante justificó que sus inasistencias a las audiencias obedecieron a circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia por COVID19; señaló que tanto él como su núcleo familiar se encontraban enfermos, lo que le impidió cumplir con sus obligaciones profesionales; agregó que, debido a las restricciones de m ovilidad impuestas en ese periodo, no le fue posible allegar certificaciones médicas, toda vez que el tratamiento recibido fue ambulatorio y sin hospitalización; en consecuencia, sostuvo que su ausencia debía entenderse como producto de un caso de fuerza m ayor, eximente de responsabilidad disciplinaria.

Apeló también manifestando que durante el trámite disciplinario se le asignó un defensor de oficio, el cual nunca ejerció efectivamente su defensa; explicó que dicho abogado no se comunicó con él por ningún medio, no le informó sobre el desarrollo del proceso y tampoco le permitió acceso al expediente; afirmó que esa omisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a contar con una defensa técnica adecuada, lo que lo dejó en un estado de indefensión absoluta.

Indicó igualmente que no se encontraba frente a falta disciplinaria alguna, pues su representado nunca presentó queja en su contra; precisó que, en todo caso, el procesado siempre contó con defensa técnica por intermedio de defensores de ofici o designados por el despacho judicial; sostuvo que, en consecuencia, no se configuró abandono alguno de la representación, dado que la garantía de defensa se encontraba cubierta formalmente por la designación oficial.

Finalmente, dijo que la sanción impue sta en primera instancia,

despacho judicial; sostuvo que, en consecuencia, no se configuró abandono alguno de la representación, dado que la garantía de defensa se encontraba cubierta formalmente por la designación oficial.

Finalmente, dijo que la sanción impue sta en primera instancia, consistente en suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, resultaba desproporcionada; alegó que su conducta noM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

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obedeció a dolo ni intención de incumplir con sus deberes profesionales, sino a una imposibilidad real y justificada derivada de razones de salud; consideró, por lo mismo, que la sanción debía ser revocada o, en su defecto, reducida de manera proporcional a las circunstancias acreditadas.

A su vez, se debe destacar que el defensor de oficio actuó con la debida diligencia dentro del trámite, coadyuvando la apelación presentada por el disciplinado y refiriéndose en la misma línea argumentativa expuesta por éste, con el fin de respaldar su postura defensiva y garantizarle una adecuada representación en esta etapa procesal.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 19 de febrero de 2025, el expediente virtual ingresó al despacho del magistrado ponente11.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la

magistrado ponente11.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones

11 1ArchivoDigital/ 02SegundaInstancia/01acta de reparto.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

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y funciones 12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala

que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional ent re estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura remitió la certificación No. 443231

12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cu al se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de

se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

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de fecha 30 de septiembre de 2023, mediante la cual se acreditó la calidad de abogado del señor CARLOS EDUARDO INFANTE URQUIJO, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.209.211 y la tarjeta profesional No. 211.252 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición de la certificación.16.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el y 3 de abril de 2024, se le formularon cargos al abogado CARLOS EDUARDO

INFANTE URQUIJO, así:

Por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber

INFANTE URQUIJO, así:

Por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, porque el abogado CARLOS EDUARDO INFANTE URQUIJO actuando en representación de los intereses del señor Carlos Andrés Pérez Pérez, al interior del proceso penal identificado con número de radicado 2014 -00679-01; y pese a estar debidamente notificado, no compareció a las audiencias programadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta para las fechas del 27 de enero de 2021, 5 de febrero de 2021, 9 de abril de 2021 y 21 de septiembre de 2021. Además, no justificó su inasistencia ante el despacho judicial de conocimiento.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado CARLOS EDUARDO INFANTE URQUIJO, por los mismos hechos, falta

16 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/007CertificadoM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

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y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 16 de octubre de 2024 , fue notificada mediante correo electrónico del 29 de

estas dos actuaciones.

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 16 de octubre de 2024 , fue notificada mediante correo electrónico del 29 de enero de 2025, al Agente de Ministerio Público, al defensor de oficio del profesional del derecho y al disciplinable17.

Por lo que la disciplinable presentó recurso de apelación el 3 de febrero de 202518 y mediante auto del 10 de febrero de 2025 19 se concedieron los mismos.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

17 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/ 081ComunicaNotificaSentenciaPrimeraInstancia 18 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/ 084EscritoApelacionInvestigado20250203 19 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/ 087AutoConcedeApelacion20250210M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

19 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/ 087AutoConcedeApelacion20250210M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

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Por decisión proferida el 16 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca sancionó al abogado CARLOS EDUARDO INFANTE URQUIJO, al encontrarlo responsable de haber inobservado el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer, pese a estar debidamente notificado , a las audiencias programadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta para los días 27 de enero, 5 de febrero, 9 de abril y 21 de septiembre de 2021, omitiendo además justificar su inasistencia ante el despacho judicial competente.

El disciplinado apeló señalando los siguientes aspectos: i) Justificación de las inasistencias en el marco de la pandemia por COVID-19. ii) Alegada vulneración al derecho de defensa técnica y al debido proceso. iii) Inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria. iv) Aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

Los medios de prueba que se tendrán en cuenta para desatar el recurso de alzada son:

disciplinaria. iv) Aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

Los medios de prueba que se tendrán en cuenta para desatar el recurso de alzada son:

▪ Acta de audiencia preparatoria del 27 de enero de 2021, diligencia en la cual igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinado.20

20 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/041RespuestaJuzgado6Pena/LinkExpediente20173933M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

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▪ Acta de audiencia preparatoria del 5 de febrero de 2021, donde se registró que el abogado no asistió, aunque vía telefónica manifestó que su ausencia obedecía a una calamidad familiar.21

▪ Acta de audiencia preparatoria del 9 de abril de 2021 , diligencia en la que el defensor compareció, pero expresó que no podía adelantar la audiencia por encontrarse en Bucaramanga atendiendo asuntos de salud de su madre, lo que dio lugar a la fijación de nueva fecha.22

▪ Acta de audiencia del 21 de septiembre de 2021 , en la que nuevamente el defensor no compareció y en la cual se decretó la prescripción de la acción penal, disponiéndose compulsar copias a la jurisdi cción disciplinaria para que se investigara la eventual comisión de faltas por parte de los intervinientes.23

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pronunciarse

prescripción de la acción penal, disponiéndose compulsar copias a la jurisdi cción disciplinaria para que se investigara la eventual comisión de faltas por parte de los intervinientes.23

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pronunciarse sobre el recurso de alzada interpuesto por el disciplinable, de conformidad con los siguientes fundamentos: i) Justificación de las inasistencias en el marco de la pandemia por

COVID-19.

Sobre este punto, el apelante mencionó que las inasistencias a las audiencias no podían ser calificadas como una falta imputable, pues se originaron en circunstancias excepcionales de la pandemia y en problemas de salud que atravesó junto con su familia; c onsideró que

21 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/041RespuestaJuzgado6Pena/LinkExpediente20173933 22 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/041RespuestaJuzgado6Pena/LinkExpediente20173933 23 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/041RespuestaJuzgado6Pena/LinkExpediente20173933M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13816

RAD. No. 540012502000202100519-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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dichas condiciones configuraban un evento de fuerza mayor que debía excluir su responsabilidad disciplinaria.

Al respecto, es pertinente señalar que las audiencias a las cuales no compareció el profesional del derecho CARLOS EDUARDO INFANTE URQUIJO, y respecto de las cuales tampoco allegó justificación válida de su inasistencia, son las siguientes:

Al respecto, es pertinente señalar que las audiencias a las cuales no compareció el profesional del derecho CARLOS EDUARDO INFANTE URQUIJO, y respecto de las cuales tampoco allegó justificación válida de su inasistencia, son las siguientes:

27 de enero de 2021 No asistió el disciplinable y tampoco justific ó, asistió Fiscalía, no asistió el procesado, no asistió la víctima ni su apoderado, no asistió el Ministerio Público. 5 de febrero de 2021 No asistió el disciplinable y tampoco justific ó, asistió Fiscalía, no asistió el procesado, asistió la víctima ni su apoderado, asistió el Ministerio Público. 9 de abril de 2021 No asistió el disciplinable y tampoco justific ó, si asistió Fiscalía, no asistió el procesado, no asistió la víctima ni su apoderado, si asistió el Ministerio Público. 21de septiembre de 2021 No asistió el disciplinable y tampoco justific ó, asistió Fiscalía, no asistió el pr

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