CNDJ - F54001250200020210052904

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001250200020210052904
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15050

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 54001250200020210052904 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha.

ASUNTO

Decidir los recurso s de apelación presentados por el abogado CARLOS ALBERTO BOL ÍVAR CORREDOR 1 y su defensor de confianza2 contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 3 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca4, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 126. 2 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 124. 3 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 113. 4 MP . Julio César Villamil Hernández y Sady Enrique Rodríguez Santander.A 15050

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RADICADO NO. 54001250200020210052904

ABOGADO EN APELACIÓN

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HECHOS

Hernán Miguel Parra López presentó queja contra el abogado5, porque al tiemp o en que actuaba como representante legal de la veeduría “Procuraduría Ciudadana UFPS - Procura U.F.P.S. ” dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 2021 -00038 de conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta6 -intervino mediante escritos de coadyuvancia radicados los días 13 y 19 de abril de 2021, siendo posteriormente reconocido como tercero en la sentencia del 30 de abril de ese mismo año -, el 21 de abril de 2021 grabó un video en el que, al referirse al quejoso, lo responsabilizó de una amenaza de muerte proferida contra un líder estudiantil, lo vinculó con una “ banda de perros bravos de gánsters ” y empleó la expresión “Héctor, desmovilícese”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado 7, el 14 de diciembre de 202 18 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 11 de febrero de 20229, oportunidad en la que se denegó la práctica de una prueba

5 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 002.

de pruebas y calificación provisional se instaló el 11 de febrero de 20229, oportunidad en la que se denegó la práctica de una prueba

5 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 002. 6 Trámite en el que se debatía la situación del cargo que ocupaba el quejoso en la Universidad Francisco de Paula Santander. 7 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 00 7. CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1090473366 y portador de la tarjeta profesional 285.387. 8 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 01 8. Decisión notificada a los intervinientes por correo electrónico enviado el 20 de enero de 2022 y por edicto fijado entre el 26 y el 28 de e nero de ese mismo año -archivos digitales 010 y 014. 9 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 017. Sesión en la que el investigado solicitó que el quejoso “acredite los metadatos del video que se aportó en la queja”, prueba a la que se accedió a través del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, atendiendo que el señor Parra López refirió no usar WhatsApp ni recordar la forma en que obtuvo el citado video, decisión que impugnó el disciplinado. En sede de reposición se co nfirmó la decisión, y esta Superioridad, el 25 de may o de 2022 9 rechazó el recurso interpuesto, pues la prueba fue admitida, y la magistrada instructora dentro de los poderes de dirección del proceso y bajo el principio de investigación integral, determinó la forma en que se practicaría -cuaderno de primera instancia. Archivo digital 02 - 05 PROVIDENCIA 54001250200020210052901.A 15050

instructora dentro de los poderes de dirección del proceso y bajo el principio de investigación integral, determinó la forma en que se practicaría -cuaderno de primera instancia. Archivo digital 02 - 05 PROVIDENCIA 54001250200020210052901.A 15050

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solicitada por la defensa 10, decisión q ue fue objeto de recurso y confirmada por esta Corporación a través de proveído del 25 de mayo de 202211.

La audiencia continuó el 23 de febrero de 2023 12, donde se dispuso la terminación anticipada, determinación contra la cual el quejoso y su apoderado presentaron recurso de apelación, por lo que el 29 de mayo de 202413 esta Superioridad la revocó y ordenó continuar la actuación.

Dando cumplimiento a lo ordenado, la audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 13 de agosto 14, 17 de octubre de 202415 y 20 de marzo de 2025 16, incorporándose como prueba documental: i) copia de comunicación adiada 2 de febrero de 2021, a través de la cual el investigado solicitó al presidente del Consejo Universitario la UFPS nombrar un rector encargado, toda vez qu e el titular cumpliría la edad de retiro forzoso 17, ii) video en el que el investigado responsabilizó al quejoso de la amenaza de muerte que

Universitario la UFPS nombrar un rector encargado, toda vez qu e el titular cumpliría la edad de retiro forzoso 17, ii) video en el que el investigado responsabilizó al quejoso de la amenaza de muerte que recibió un líder estudiantil18 y le pidió desmovilizarse, entre otras 19, iii) informe del Grupo de Informática Forense - CTI Cúcuta sobre el video aportado con la queja 20 y iv) copia del proceso 2021 -00038-00 de

10 Requerir al quejoso para que “acredite los metadatos del video que se aportó en la queja”. 11 Providencia aprobada en Sala No. 39 del 25 de mayo de 2022. 12 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 046, en la que asistió el doctor Omar Javier García Quiñones como defensor de confianza del disciplinado, a quien se reconoció personería el 9 de septiembre de 2022 -archivo digital 030. Posteriormente, el 30 de mayo ren unció al poder, la cual le fue aceptada el 31 del mismo mes y año - cuaderno de primera instancia. Archivo digital 052 – 005 y 017. 13 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 052 - 19 PROVIDENCIA 540012502000202100529-02. 14 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 062. El investigado otorgó poder a Brenda Dahiana Cárdenas Rojas a quien se reconoc ió personería para actuar, posteriormente, el 13 de marzo de 2025 sustituy ó el poder a Carlos Alberto Bolívar Corredor fecha misma en que se le reconoció personería -archivo digital 074 y 076-. 15 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 070. 16 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 079.

Bolívar Corredor fecha misma en que se le reconoció personería -archivo digital 074 y 076-. 15 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 070. 16 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 079. 17 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 002, folios 11 a 14. 18 El estudiante César Mauricio Arias Carreño. 19 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 003. 20 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 031. Se concluy ó que no es posible determinar “la creación con un archivo descargado del recurso OneDrive, como tampoco con un archivo que ha sido enviado y/o trasmitido a través de whatsapp y/o redes sociales, ya que estos aplicativos o plataformas modifican los metadatos al realizar la compresión del mismo”.A 15050

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conocimiento del Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta 21. Además, se recibió la ampliación de queja 22 y los testimonios de José Leonardo Jácome Carrascal 23, Frank Tapia s Rojas24 y César Mauricio Arias Carreño25.

Por su parte, e n versión libre el togado sostuvo que era representante legal y fundador de Procura UFPS, por ese motivo en los documentos de coadyuvancia se anunció como “representante de la veeduría ”, sin embargo, como sus datos de identificación eran la cédula y la tarjeta

legal y fundador de Procura UFPS, por ese motivo en los documentos de coadyuvancia se anunció como “representante de la veeduría ”, sin embargo, como sus datos de identificación eran la cédula y la tarjeta profesional, consignó los dos. Adicionó, que e l 21 de abril de 2021 grabó el video una vez el líder estudiantil informó de la amenaza que fue realizada, donde usó la palabra “desmovilícese” para que el rector se retirara de la universidad, pero reconoció no sentirse orgulloso de haberla dicho.

En la última sesión -20 de marzo de 2025 26-, se formuló como único cargo la presunta vulneración injustificada del deber previsto en el artículo 28 numeral 727 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de dolo en la falta establecida en el artículo 32 28 ibidem, porque el 21 de abril de 2021 grabó un video en el que realizó manifestaciones

21 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 043. 22 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 017. Récord de grabación 00:13:00 a 00:39:08. 23 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 047. Récord de grabación 00:03:20 a 00:40:41 docente de la UFPS, manifestó, entre otros, que conoció del v ideo, porque el investigado lo subió e n su estado de WhatsApp -para aquel momento tenía grabado el número, actualmente se tienen bloqueados -, el cual descargó y envió al quejoso a través del profesor Yolman Bahos. Varios representantes de la universidad ya lo tenían.

momento tenía grabado el número, actualmente se tienen bloqueados -, el cual descargó y envió al quejoso a través del profesor Yolman Bahos. Varios representantes de la universidad ya lo tenían. 24 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 047. Récord de grabación 00:42:34 a 00:56:47 jefe OCDI de la UFPS, conoció el video que circuló vía WhatsApp, se lo mostró un estudiante, no recuerda quién, no tiene en sus contactos de celular al investigado, le dijo al quejoso que se estaba afectando su buen nombre por las manifestaciones hechas por un abogado además egresado de la universidad, e incluso se podría afectar el nombre de la UFPS. 25 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 07 0. Récord de grabación 00:04:45 a 00:22:17 fue estudiante de la UFPS desde el año 2015 hasta el 2021 -pregrado y posgradoactuó como líder estudiantil. Fue amenazado el 21 de abril de 2021 vía mensaje de texto , lo cual informó a Procura UFPS . No conoció e l video objeto de investigación , todas las manifestaciones sobre la amenaza constan por escrito. Carlos Bolívar no lo ha representado ni asesorado como abogado. 26 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 079. 27 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…)”.

mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…)”. 28 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.A 15050

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injuriosas contra Hernán Miguel Parra López, rector de la Universid ad Francisco de Paula Santander -ambos intervinientes en la acción de cumplimiento 2021-00038-00-, al manifestar29:

“Rechazamos de manera categórica la amenaza de muerte contra el señor líder estudiantil C ésar Arias el día de hoy , responsabilizamos al seño r Héctor Parra , para que por favor se responsabilice de toda la banda de perros bravos de gansters de la bandola de fulanos que en la universidad parece que, pues se tocaron con lo que hemos venido adelantando en la sociedad civil, académica y empresarial en contra de sus intentos por un séptimo periodo. Héctor desmovilícese”.

Formulada la imputación , se negaron parcialmente las pruebas solicitadas por la defensa, determinación apelada y resuelta mediante auto del 7 de mayo de 202530 en el que esta Corporación la confirmó.

Formulada la imputación , se negaron parcialmente las pruebas solicitadas por la defensa, determinación apelada y resuelta mediante auto del 7 de mayo de 202530 en el que esta Corporación la confirmó.

La audiencia de juzgamiento se realizó los días 1° de agosto31 y 14 de noviembre de 2025 32, incorporándose la copia de la orden de archivo de la noticia criminal 2021 -52394 proferida por la Fiscalía 19 de la Unidad de Conciliación Preproce sal y Querellables de Cúcuta, con ocasión a la denuncia presentada por Héctor Parra contra Carlos Bolívar por el delito de calumnia33. Además, se recibió la ampliación de queja34 y el testimonio de Jorge Heriberto Moreno Granados35.

29 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 003. 30 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 085 - 006 Providencia 2021-00529-03. 31 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 104. 32 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 109. 33 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 105. El defensor de confianza al legó certificación de la decisión de archivo de la actuación penal. -Archivo digital 106. 34 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 104. Récord de grabación 00:06:50 a 00:26:45. Se ratificó de la queja, por hab erlo responsabilizado de una amenaza d e muerte, además de pedirle que se desmovilizara, término que hace referencia a que la persona hace parte de una organización delictiva, y así es entendido en la región de Norte de Santander, entre otras manifestaciones en su contra, lo que puso en riesgo su vida y la seguridad de su familia. Precisó

referencia a que la persona hace parte de una organización delictiva, y así es entendido en la región de Norte de Santander, entre otras manifestaciones en su contra, lo que puso en riesgo su vida y la seguridad de su familia. Precisó que el autor de esa amenaza no fue Héctor Parra, verificación que no hizo el investigado antes de grabar el video. 35 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 104. Réc ord de grabación 00:29:04 a 01:01:02, refirió ser veedor ciudadano, conoció al investigado en el año 2016; en el 2018 realizaron una acción de nulidad electoral con ocasión a la designación de Héctor Parra como rector de la UFPS, el investigado no lo ha as esorado como abogado, él ha sido un estudioso del derecho obteniendo resultados favorables, él presentó la acción de cumplimiento 2021-00038-00, la cual remitió a Procura, acción en la que el discipl inado actuó como coadyuvante, y fue el testigo quien le p royectó los documentos para que éste l os revisara y presentara, y darle fuerza a la acción de cumplimiento, siempre en términos respetuosos -remitió soporte de su dicho el 17 de octubre de 2025 -archivo digital 107-. No tuvo conocimiento del video objeto de la investigación.A 15050

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En alegatos de conclusión, el investigado sostuvo que su actuación en la acción de cumplimiento fue como representante legal de Procura

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En alegatos de conclusión, el investigado sostuvo que su actuación en la acción de cumplimiento fue como representante legal de Procura UFPS y no como profesional del derecho. Afirmó que su intención al emplear la expresión “ desmovilícese” se dirigía únicamente a manifestar su opos ición a una eventual reelección del rector de la UFPS y, no se acreditó que el video hubiese sido publicado o divulgado por WhatsApp u otras redes sociales.

A su turno, el defensor de confianza destacó que para el 21 de abril de 2021 el señor Héctor Parra no era rector de la UFPS. Agregó, que su prohijado intervino en la acción de cumplimiento como coadyuvante , participación que no exigía el título de abogado ni lo conv irtió en parte procesal -condición que tampoco ostent ó el quejoso -, motivo por el cual no era sujeto disciplinable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 21 de enero de 2026 36, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró responsable disciplinariamente al abogado de la falta imputada e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al acreditar que el 21 de abril de 2021, a través de un video, realizó manifestaciones injuriosas en contra del señor Héctor Parra , cuando de manera paralela cursaba la acción de cumplimiento No. 2021 -00038 de conocimiento del Juzgado 10

través de un video, realizó manifestaciones injuriosas en contra del señor Héctor Parra , cuando de manera paralela cursaba la acción de cumplimiento No. 2021 -00038 de conocimiento del Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta , interpuesta por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados en contra del Consejo Superior Universitario de la

36 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 113.A 15050

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Universidad Francisco de Paula Santander, en l a que el quejoso fue vinculado mediante auto del 25 de marzo de 2021 y el disciplinable actuó como coadyuvante del solicitante desde el 13 de abril del año en cita.

En punto de la antijurid icidad y culpabilidad, concluyó que la conducta resultó contraria y de manera injustificada al deber profesional previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al verificarse que el disciplinable desconoció la exigencia de mesura, serieda d, ponderación y respeto en sus relaciones con quienes intervienen en los asuntos de su profesión, al grabar un video en el que atribuyó al quejoso la comisión de hechos punibles sin respaldo probatorio, comportamiento que fue realizado a título de dolo, toda vez que actuó de manera consciente y voluntaria al emitir dichas manifestaciones.

Para dosificar la sanción, la Comisión Seccional tuvo en cuenta la

comportamiento que fue realizado a título de dolo, toda vez que actuó de manera consciente y voluntaria al emitir dichas manifestaciones.

Para dosificar la sanción, la Comisión Seccional tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta ( Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA), así como el perjuicio causado ( Art. 45 Lit. A Num. 3 CDA) y el criterio de agravación de la “ afectación de derechos fundamentales” (Art. 45 Lit. C Num. 2 CDA) toda vez que tales manifestaciones resultaban objetivamente idóneas para afectar su honra y buen nombre, especialmente por la gravedad de las imputaciones y el contexto en el que fueron emitidas, lo que justificó la imposición de la sanción dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.A 15050

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RECURSOS DE APELACIÓN

En oportunidad, el defensor de confianza apeló37, sosteniendo, e n primer lugar, que su prohijado no ostenta ba la calidad de sujeto disciplinable, ya que no ejerció la profesión sino que actuó como representante legal de la veeduría “ Procura UFPS ”, sin haber asesorado, patrocinado o asistido a persona natural o jurídica , ni existir poder o vínculo de representación judicial dentro de la acción de cumplimiento, y que la referencia a la tarjeta profesional obedeció

asesorado, patrocinado o asistido a persona natural o jurídica , ni existir poder o vínculo de representación judicial dentro de la acción de cumplimiento, y que la referencia a la tarjeta profesional obedeció únicamente a su condición de egresado y no al ejercicio del derecho. Además, los escritos allegados fueron elaborados por un tercero y que las actuaciones se surtieron a través del correo institucional de la veeduría y no del registrado en el SIRNA.

En segundo término, alegó que para el 21 de abril de 2021 el disciplinable no tenía la calidad de coadyuvante ni d e interviniente dentro del trámite de cumplimiento, toda vez que dicho reconocimiento solo se produjo en la sentencia del 30 de abril de esa anualidad, por lo que no se cumplía el presupuesto de que las manifestaciones se hubiesen emitido en el marco de un asunto profesional entre partícipes del proceso, añadiendo que la atribución de tal condición desde la presentación de la solicitud constituía un entendimiento equivocado de la figura procesal.

Cuestionó la prueba del video por cuanto no se logró estable cer su origen, fecha de creación ni forma de obtención conforme al informe

37 La sentencia de primera instancia se notificó el 12 de febrero de 2026 -cuaderno de primera instancia. Archivo digital 114-, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por el abogado Jorge Moreno Carreño el 17 de febrero de 2026 a quien se sustituyó el poder el 13 de ese mismo mes y año, -cuaderno de primera instancia. Archivo digital 118 y 124-, el cual se concedió mediante providencia del 24 de febrero del cursante ante esta Corporación -cuaderno de primera instancia. Archivo digital 130.A 15050

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124-, el cual se concedió mediante providencia del 24 de febrero del cursante ante esta Corporación -cuaderno de primera instancia. Archivo digital 130.A 15050

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del CTI, como tampoco su circulación, afirmando que no exist ía demostración de que hubiese sido publicado por su representado, y que las declaraciones de Leonardo Jácome y Frank Tap ias carecían de credibilidad por inconsisten tes, ausen tes de corroboración y con posibles motivos de parcialidad derivados de su relación con el quejoso.

Sostuvo que no se configura ban los elementos de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por no estar acreditado el animus injuriandi ni la intención de causar daño, destacando que el contenido correspondía a una manifestación privada cuya difusión no fue demostrada y su eventual salida de la esfera personal genera ba una duda que deb ía resolverse en favor del investigado, e insistió en que para ese momento no existía vínculo que permitiera predicar la intervención en un asunto profesional.

En relación con la culpabilidad, afirmó que no se probó el dolo, pues el disciplinable actuó bajo la convicción de que su conducta no tenía relevancia disciplinaria al no ser reconocido como interviniente a ese momento, lo que configuraría un error que exclu iría o aten uaría el juicio de reproche.

disciplinable actuó bajo la convicción de que su conducta no tenía relevancia disciplinaria al no ser reconocido como interviniente a ese momento, lo que configuraría un error que exclu iría o aten uaría el juicio de reproche.

Finalmente, cuestionó la dosificación de la sanción por considerarla desproporcionada, al no demostrarse la trascendencia del comportamiento ni la existencia de un perjuicio real, e invocó la sentencia T-149 de 2025 de la Corte Constitucional sobre el deber de mayor tolerancia frente a expresiones críticas dir igidas a funcionarios públicos, señalando además la afectación a su vida laboral.A 15050

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Aportó como elementos de convicción, entre otros, una decisión disciplinaria proferida contra el quejoso38, denuncia penal previa contra uno de los declarantes 39, certificacio nes sobre su condición profesional40 y documentación relativa a la veeduría Procura UFPS41.

Por su parte, el disciplinado apeló42, reiter ando que no era sujeto disciplinable, al no haber ejercido la profesión en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que no vulneró el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 ibidem ni incurrió en la falta del artículo 32, toda vez que no irrespetó a autoridad judicial o

artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que no vulneró el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 ibidem ni incurrió en la falta del artículo 32, toda vez que no irrespetó a autoridad judicial o administrativa ni a personas vinculadas a un asunto profesional, insistió en que pa ra la fecha de los hechos el quejoso no ostentaba la calidad de servidor público ; cuestionó nuevamente la imparcialidad de los testigos y allegó comunicación de la veeduría en la que se afirma que su actuación se desarrolló en calidad de veedor ciudadano43.

Concedidas las apelaciones 44, mediante reparto del 25 de febrero de 202645 correspondió el asunto al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artícul o 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

38 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 124. Folios 22 a 73. 39 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 124. Folios 74 a 78. 40 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 124. Folios 79 a 80. 41 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 124. Folio 81. 42 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 126, radicado el 17 de febrero de 2026, el cual se concedió mediante providencia del 24 de febrero del cursante ante esta Corporación -cuaderno de primera instancia. Archivo digital 130. 43 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 126, folios 5 a 8. 44 Cuaderno de primera instancia: 130ConcedeRecurso.

providencia del 24 de febrero del cursante ante esta Corporación -cuaderno de primera instancia. Archivo digital 130. 43 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 126, folios 5 a 8. 44 Cuaderno de primera instancia: 130ConcedeRecurso. 45 Cuaderno de segunda instancia: 001ActaIndividualReparto.A 15050

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1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación bajo el principio estricto de limitación.

Coinciden los apelantes en sostener que el investigado no es sujeto disciplinable, en el entendido de que luego de haber grabado el video, fue reconocido como coadyuvante en calidad de representante legal de la veeduría Procura UFPS en la acción de cumplimiento 202100038 de conocimiento del Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta, a donde desde la cuenta de correo de la veeduría -como lo ha realizado en otras actuaciones formuladas en contra del quejosoremitió los escritos que preparó otra persona, manifestaciones soportadas en documentación allegada a esta sede.

En orden a resolver el planteamiento propuesto, es relevante señalar que la institución de la coadyuvancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso46, constituye una modalidad de intervención procesal accesoria mediante la cual un

En orden a resolver el planteamiento propuesto, es relevante señalar que la institución de la coadyuvancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso46, constituye una modalidad de intervención procesal accesoria mediante la cual un tercero ingresa al trámite jurisdiccional con el propósito de salvaguardar un interés jurídico propio que podría verse afectado por la decisión que ponga fin al litigio, siempre en posición subordinada respecto de la parte principal a la que respalda, sin facultad para actuar con autonomía ni para disponer del derecho objeto de debate; el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre al

46 “ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cu anto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.”A 15050

Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el

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