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CNDJ - F54001250200020210087601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001250200020210087601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JHOAN ALIRIO SARMIENTO JAIMES

Quejosa: ROSA IRENE LAGUADO SUÁREZ Radicación: 54001-25-02-000-2021-00876-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 07 de mayo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 21.

1. ASUNTO

Negada la ponencia presentada en sala No. 10 del 26 de febrero de 20251 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver el recurso de apelación interp uesto por el disciplinable Jhoan Alirio Sarmiento Jaimes , en contra de la sentencia del 10 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca3, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral

1 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 06. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia

2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 La Sala de Cuaderno Primera Instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Calixto Cortés Prieto y Sady Enrique Rodríguez Santander. (Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 70.)Página 2 | 28

1° ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2020.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4 certificó que Jhoan Alirio Sarmiento Jaimes se identific a con cédula de ciudadanía No. 5.477.858 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 239.777 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 5 instaurada el 17 de septiembre de 2021 por la señora Rosa Irene Laguado Suárez en contra del referido abogado, a quien, según lo informado, contrató para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso laboral con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales que le adeudaban sus empleadores.

del referido abogado, a quien, según lo informado, contrató para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso laboral con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales que le adeudaban sus empleadores.

Indicó que , el profesional del derecho le manifestaba qu e no había adelantado trámite alguno, y que, en todo caso, dicha gestión podía durar hasta diez años más para obtener algún resultado. Señaló que al observar que no avanzaba el mismo, decidió revocarle el poder un mes a ntes de la interposición de la queja.

Finalmente, a gregó que el abogado le exigió e l pago de dos millones de pesos ($2.000.000 m/ te) para expedir el correspondiente paz y salvo , situación que le imposibilitó contratar otro abogado para adelantar el mencionado proceso. Percatándose también, en la demanda que el encartado se demoró en radicar, ya que existían inconsistencias que no correspondían a la verdad de los hechos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02.Página 3 | 28

El 21 de septiembre de 2021 6, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca recibió por reparto la queja y el 15 de marzo de 20227, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 6 de septiembre de 2022 8, el abogado investigado remitió memorial con destino a l a Sec cional, por medio del cual, allegó pruebas documentales

disciplinaria.

El 6 de septiembre de 2022 8, el abogado investigado remitió memorial con destino a l a Sec cional, por medio del cual, allegó pruebas documentales que pretendía fueran valoradas por la magistratura, asegurando que lo indicado en la queja no era verdad ; sustituyendo el poder a solicitud de la quejosa al abogado Leonel David Peñaranda Fernánd ez, expidiendo también el respectivo paz y salvo.

El 8 de septiembre de 2022 9, se di o inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional , en presencia del investigado, en la cual, se recepcionó la versión libre del investigado , efectuándose poste riormente el decreto probatorio.

Versión Libre 10. El disciplinado manifestó que conoció a la quejosa por intermedio del señor Nicolas Aldana Zapata, quien la llevó a su oficina y le refirió que la quejosa quería interponer un proceso ordinario laboral en contra de sus exempleadores, la familia Acero López.

Refirió que para iniciar le inf ormó a la quejosa que la demanda era viable , solicitándole que le narrara los hechos de sde cuando fue contratada y cuando la desped ieron, así como también, le refiriera ci nco t estigos, demorándose la quejosa 3 meses en recolectar los 18 testigos que se mencionaron en la demanda.

Indicó que posterior a ello, procedió a radicar la demanda , efectuando las respectivas notificaciones de su pecunio pues la quejosa no tenía medio s

6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 08.

respectivas notificaciones de su pecunio pues la quejosa no tenía medio s

6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 08. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 28. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30, minuto 05:00.Página 4 | 28

económicos para sufragarlos, siendo su gestión pactada a cuota litis del 20% de lo que se recaudara.

Mencionó que una vez se notificó a la parte accionada, la quejosa empezó a manifestarle que él se había vendido, porque permitió que los accionados “colocaran abogado para que contestaran la demanda ”, explicándole el investigado que ello era normal al ser notificados del proceso ; indicó que posteriormente, la quejosa fue a su oficina con el defensor público Leonel David Peñaranda, quien le informó que la quejosa quería que le sustituyera la gestión, indicándole que no tenía ningún problem a con ello, solicitando que en todo caso se le reconociera la suma de $2.000.000 m/te por la labor realizada, negándose la quejosa.

Finalmente, expresó que se comunicó con el defensor público mencionado y le pidió la información para realizar la sustitución del poder, para entregarle el proceso y le informó que le iba a expedir paz y salvo, puesto que lo único que necesitaba era que ella se lo firmara, sin cobrarle los $2.000.000 m/te.

Enfatizó que cumplió con su trabajo , pues en la demanda incluyó todas las

que necesitaba era que ella se lo firmara, sin cobrarle los $2.000.000 m/te.

Enfatizó que cumplió con su trabajo , pues en la demanda incluyó todas las prestaciones a que tenía derecho la quejosa, sin recibir honorarios algunos por lo adelantado, sustituyendo el poder al defensor público en el mes de marzo de 2022 de l proceso con radicado No. 2022-00040 surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.

Finalmente, aseguró que era falso lo manifestado en la queja, pues siempre mantuvo contacto con su cliente , asesorándola inclusive en el trámite ante Colpensiones.

El 25 de noviembre de 2022 11, se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se escuchó el testimonio de Nicolás Guillermo Aldana Zapata, así como también la ampliación y ratificación de la queja.

Testimonio del señor Nicolás Guillermo Al dana Zapata12. El deponente manifestó a la Sala fungir como abogado litigante , conociendo que la

11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 36.Página 5 | 28

quejosa trabajó para la familia Acero como empleada doméstica a quien la habían despedido al parecer sin justa causa. S eñaló que, en vista de lo anterior, le comentó que podía demandar, presentándole al disciplinable.

Asimismo, indicó que en v arias ocasiones tuvo que llamarla para que concurriera a la oficina del investigado para que hablara con él, llevándole una lista de alrededor 15 testigos, disgustándose l a quejosa con el abogado por haber notificado de la demanda a la parte demandada, buscando un

concurriera a la oficina del investigado para que hablara con él, llevándole una lista de alrededor 15 testigos, disgustándose l a quejosa con el abogado por haber notificado de la demanda a la parte demandada, buscando un profesional del derecho de la defensoría pública para revocarle el poder, expidiendo el investigado el paz y salvo requerido ; considerando que el encartado había sido diligente en su gestión.

Ampliación y ratificación de la queja 13: La señora Rosa Irene Laguado Suárez le manifestó al despacho que le otorgó poder al disciplinable desde el 2019 y que en una ocasión cuando fue averiguar sobre el avance del proceso el abogado le informó que le habían inadmitido la demanda , pero que la volvería a presentar.

Indicó que, en enero de 2020 , el abogado Nicolas Aldana le informó que el investigado Jhoan Alirio ya había presentado nuevamente la demanda , intentando comunicarse con el abogado sin ser posible contactarlo, pues inclusive no le contestaba el teléf ono. Posteriormente, cuando obtuvo copia de la demanda, constató que lo allí plasmado no era cierto, pues los allí demandados no eran sus empleadores, relatándose hechos q ue no eran ciertos y cobrando prestaciones que ya habían sido pagadas, dejando otras que le adeudaban sin cobrar.

Señaló que el abogado no presentó la demanda como se lo indi có, pese a haberle entregado la liquidación que le dieron al momento del despido ; misma que en todo caso fue archivada por falta de gestión del disciplinado, volviéndola a presentar luego de mucho tiempo después, entregándole al

haberle entregado la liquidación que le dieron al momento del despido ; misma que en todo caso fue archivada por falta de gestión del disciplinado, volviéndola a presentar luego de mucho tiempo después, entregándole al otro día de ser radicada el paz y salvo. Por último, indicó que no le pagó ninguna suma de dinero por honor arios al investigado, pactándose estos a cuota litis.

12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 36, minuto 5:00. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 36, minuto 22:00.Página 6 | 28

El 2 de diciembre de 2022 14, la quejosa mediante memorial, señaló que el abogado investigado expidió paz y salvo el 15 de marzo de 2022, es decir, el día después de que el encartado presentara nuevamente la demanda sin su consentimiento pues ya le habían designado un defensor público pa ra ello; situación que se generó luego de la queja disciplinaria por ella interpuesta.

El 9 de marzo de 202315, se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se recepcionó el testimonio del señor Leonel David Peñaranda Fernández.

Testimonio del señor Leonel David Peñaranda Fernández 16: El señor Peñaranda Fernández manifestó conocer a la quejosa, quien acudió como usuaria a la Defensoría del Pueblo para que la asesoraran sobre un proceso ordinario laboral, indicándole que para actuar en este requería que la misma le confiriera el respectivo poder, necesitando para tales efectos un paz y salvo expedido por el abogado que conocía de su caso.

Mencionó que actualmente se e ncontraba representándola judicialmente en

le confiriera el respectivo poder, necesitando para tales efectos un paz y salvo expedido por el abogado que conocía de su caso.

Mencionó que actualmente se e ncontraba representándola judicialmente en un proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona bajo radicado No.2022-00040. De igual manera, refirió conocer al investigado en el ejercicio de la abogacía, sin ser amigos.

Aseguró que en una ocasión acompañó a la quejosa a la ofici na del disciplinado quien le manifestó que en razón a que realizó unas actuaciones en el caso, necesitaba que le pagaran sus honorarios para entregarle el paz y salvo, respondiendo la quejosa que no tenía el dinero, sin escuchar que el disciplinable le hubiese dicho a la quejosa que el proceso duraría 10 años.

Finalmente, refirió el testigo que la quejosa le manifestó que el motivo para remover del proceso al encartado era porque este se encontraba a favor de las accionadas; entregándole el investigado posteriormente el paz y salvo, sin cobrarle honorarios . Asimismo, indicó que tuvo múltiples inconvenientes

14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 37. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 6:00.Página 7 | 28

con la quejosa, quien lo ha acusado de encontrarse también favoreciendo a las demandadas.

El 5 de junio de 202317, en audiencia de pruebas y calificación provisional, la quejosa continuó con la ampliación y ratificación de la queja.

las demandadas.

El 5 de junio de 202317, en audiencia de pruebas y calificación provisional, la quejosa continuó con la ampliación y ratificación de la queja.

Continuación de la ampliación y ratificación de la queja 18: La señora Laguado Suárez refirió que conoció del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona bajo radicado No. 202 000069 “mucho después de que el abogado Jhoan Alirio había pasado la demanda”.

Indicó que su reproche en contra del abogado se relacionada con los do s procesos laborales, el primero debido a que habiéndole firmado el poder en octubre del 2019 solo lo presentó hasta septiembre del 2020, conociendo que, en todo caso, ese proceso fue archivado al rechazarle la demanda, considerando que el togado no habría sido diligente en su gestión.

Igualmente, refirió que al conocer lo anterior, acudi ó a la Defensoría del Pueblo en donde le asignaron al abogado Leonel Peñaranda, no obstante, luego se enteró que el disciplinable pese a haber le interpuesto la queja en su contra y a haber solicitado que le revocara la Seccional el poder, puesto que ya no deseaba que fuera más su abogado en razón a que “no había hecho nada ”, este procedió a radicar nuevamente la demanda el 14 de marzo del 2022, correspondiéndole la misma al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona bajo radicado No. 2022-00040, entregándole al siguiente día, es decir, el 15 de marzo de esa calenda , el paz y salvo al

Circuito de Pamplona bajo radicado No. 2022-00040, entregándole al siguiente día, es decir, el 15 de marzo de esa calenda , el paz y salvo al abogado de la Defensoría ; situación con la cual se encontraba en desacuerdo.

El 25 de agosto de 202319, se ordenó acumular el proceso con radicado No. 2021-01035 a las presentes diligencias al versar sobre los mismo hechos objeto de reproche.

17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 43. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 43, minuto 3:00. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo expediente disciplinario, archivo 15.Página 8 | 28

El 16 de enero de 202420, en audiencia de pruebas y calificación provisional, la Seccional procedió a calificar jurídicamente la conducta.

Formulación de cargos 21. Se efectuó la calif icación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Jhoan Alirio Sarmiento Jaimes, por:

Cargo Único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia , descrita en el numeral 1° del artículo 3 7 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos pr ofesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos pr ofesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, con ocasión de que el disciplinado22 recibió poder de la quejosa el 19 de octubre de 2019 para que presentara una d emanda ordinaria laboral para el reconocimiento de sus prestaciones sociales por haber laborado como empleada doméstica , demorando el encartado el inicio de la gestión profesional, pues fue solo hasta el 11 de septiembre de 2020 , es

20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 65. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 66, minuto 8:00. 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 66, minuto 24:30.Página 9 | 28

decir, casi un año después, que el disciplinable radicó la demanda , correspondiéndole la misma al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona bajo radicado No. 2020-00069.

Asimismo, a pesar de lo anterior, el profesional del derecho, una vez se

correspondiéndole la misma al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona bajo radicado No. 2020-00069.

Asimismo, a pesar de lo anterior, el profesional del derecho, una vez se inició el proces o, abandonó la actuación profesional pues una vez admitida la demanda el 2 de octubre de 2020 , transcurrieron más de 11 meses sin que procediera a cumplir con la carga procesal de notificar a los demandados, lo que conllevó a que el Juzgado el 26 de septiembre de 2021 decretara el archivo del proceso, de conformidad a lo normado en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal Laboral, auto que en todo caso, no había sido recurrido por el disciplinable.

Audiencia de Juzgamiento23. En sesión del 25 de abril de 2024, se realizó la audiencia de juzgamiento , en la cual, se presentaron los alegatos de conclusión del investigado, quien procedió a sustentar su defensa indicando que debía ser absuelto puesto que había cumpl ido oportunamente con la gestión profesi onal encomendada, generándose el inconveniente con la quejosa por haber conversado con la abogada de la parte demandada, situación por la cual la quejosa le repr ochó, indicándole que se había “vendido”; procediendo la mencionada señor a a desprestigiarlo co n tod as las personas de Pamplona.

Consideró que no incurrió en falta alguna, pues inclusive aún continuaba ayudándole a la quejosa en el proceso, sin cobrarle honorarios, razones por las cuales, debía ser absuelto.

Pruebas. En las anteriores diligenci as se decretaron y aportaron como

ayudándole a la quejosa en el proceso, sin cobrarle honorarios, razones por las cuales, debía ser absuelto.

Pruebas. En las anteriores diligenci as se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias al proceso ordinario laboral con radicado No. 2020 -00069 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil

Laboral del Circuito de Pamplona24.

23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 69. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 45.Página 10 | 28

2. Inspección judicial y toma de copias al proceso ordinario laboral con radicado No. 2022 -00040 surtido ante el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Pamplona25.

3. Oficio de sustitución del poder remitido por el abogado Jhoan Alirio Sarmiento Jaimes al abogado Leonel David Peñaranda Fernández en calidad de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2022 -00040 surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona26.

4. Paz y salvo del 15 de marzo de 2022 ex pedido por el abogado investigado27.

5. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, en donde se advierte que el investigado no detenta anotación alguna28.

6. Respuesta del Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona al derecho de petición incoado por la quejosa29.

7. Testimonio del señor Nicolás Guillermo Aldana Zapata30.

6. Respuesta del Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona al derecho de petición incoado por la quejosa29.

7. Testimonio del señor Nicolás Guillermo Aldana Zapata30.

8. Testimonio del señor Leonel David Peñaranda Fernández31.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 10 de julio de 2024 32, la Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Norte de Santander y Arauca , declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhoan Alirio Sarmiento Jaimes , por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en e l artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2020.

Para fun damentar su decisión, la Seccional indicó que, se encontraba acreditado que entre el disciplinable y la quejosa existió una relación profesional, siéndole conferido al abogado poder el 19 de octubre de 2019,

25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 28, folio 4. 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 28, folio 13. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 32 y 67. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 37.

27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 28, folio 13. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 32 y 67. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 37. 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 36, minuto 5:00. 31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 6:00. 32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 70.Página 11 | 28

según nota de presentación personal realizada en la o ficina de apoyo judicial del municipio de Pamplona, con la finalidad de presentar una demanda laboral en contra de Cecilia Acero López y Carmen del Pilar Bueno Acero, con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales p or ha ber trabajado como empleada doméstica desde el 1° de noviembre de 2006 hasta el 26 de marzo de 2019.

Pese a lo anterior, evidenció que el profesional del derecho sólo hasta el 11 de septiembre de 2020 radicó la mencionada demanda, esto es, casi un año después, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Segundo CivilLaboral del Circuito de Pamplona, con radicado 2020 -00069. Sin acreditarse en el transcurso de la presente actuación disciplinaria, justificación alguna sobre la demora en la iniciación de la gestión encomendada.

Asimismo, refirió que posteriormente, mediante auto del 18 de septiembre de 2020 el Juzgado inadmitió la demanda , siendo esta subsanada y luego admitida mediante auto del 2 de octubre del 2020, ordenándose en el

Asimismo, refirió que posteriormente, mediante auto del 18 de septiembre de 2020 el Juzgado inadmitió la demanda , siendo esta subsanada y luego admitida mediante auto del 2 de octubre del 2020, ordenándose en el numeral cuarto de la providencia requerir a la parte demandante para que efectuara las gestiones de notificación personal a los demandados contemplada en el artículo 41, numera l 1, literal A, del Código de Procedimiento Laboral.

Pese a lo anterior, mediante auto del 26 de septiembre de 2021 el Juzgado dispuso el archivo de las diligencias con fundamento en el parágrafo del artículo 30 del C.P.L., toda vez que había n transcurrido aproximadamente un año sin que la parte actora hubiese indicado al juzgado sobre las gestiones re alizada para dar cumplimiento a lo ordenado , decisión que cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2021, sin ser recurrida por el disciplinable.

Teniendo en c uenta lo anterior, consideró que el abogad o incurrió en falta disciplinaria por cuanto, inicial mente, demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, pues se demoró aproximadamente un año, después de que se le hubiera otorgado poder, en radicar la demanda ordinaria laboral sin que existiera ninguna justificación para su desidia y, posteriormente ,Página 12 | 28

abandonó las diligencias propias de la actuación en la medida que no volvió a intervenir en el proceso al punto que no cumplió con la carga que le había impuesto el despacho judicial de notificar a la parte demandada, lo que trajo como consecuencia que el proceso fuera archivado.

a intervenir en el proceso al punto que no cumplió con la carga que le había impuesto el despacho judicial de notificar a la parte demandada, lo que trajo como consecuencia que el proceso fuera archivado.

Asimismo, advirtió la Seccional que la conducta reprochada era antijurídica debido a que, con su conducta trasgredió, sin justificación alguna, del deber contemplado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007. De igua l manera, calificó la modalidad de la conducta como culposa, al considerar que la misma se generaba como resultado de la negligencia y descuido del abogado en los asuntos encomendados.

Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Sarmiento Jaimes , era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2020, de conformidad con los principios de necesidad , proporcionalidad y razonabilidad , teniendo en cuenta, la gravedad del comportamiento, al inobservar la debida diligencia profesiona l, así como también, la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado investigado.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión33, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que:

En primer lugar, señaló que fue la quejosa quien se demoró en darle los nombres y datos de los testigos que se llamarían al proceso l aboral, procediendo una vez la referida señora los allegó, a radicar la primera

En primer lugar, señaló que fue la quejosa quien se demoró en darle los nombres y datos de los testigos que se llamarían al proceso l aboral, procediendo una vez la referida señora los allegó, a radicar la primera demanda, misma que luego de notificar a la parte demandada su cliente le

33 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 74.Página 13 | 28

pidió re tirarla acusándolo de haberse confabulado con la contraparte , situación que no era cierta, sien do es ta la razón por la cual, la quejosa decidió revocarle el poder y no por la demora en la radicación de la demanda.

Añadió que todas sus actuaciones siempre se realizaron a favor de la quejosa y no en su perjuicio, indicando que si bien, la demanda hab ía sido inadmitida por unos errores de digitación, la misma fue corregida y por lo tanto admitida, realizando también la notificación a las partes demandadas, por lo que luego de esto, el investigado presumió que se encontraba todo en debida forma y solo debía esperarse a que se fijara fecha de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral.

En vista de lo anterior, consideró que en ningún momento faltó a sus funciones como abogado de la quejosa ni abandonó su gestión profesi onal, pues radicó la demanda con criterio, procediendo a explicarle a la quejosa el tipo de proceso a interponer y lo que se iba a solicitar le fuera reconocido.

De igual manera, indicó que: “por parte del suscrito se demoró la iniciación de la demanda no para ocasionarle un perjuicio a la señorita IRENE, si no

De igual manera, indicó que: “por parte del suscrito se demoró la iniciación de la demanda no para ocasionarle un perjuicio a la señorita IRENE, si no más bien para en el escrito de la demanda en la parte de sanciones esta fueran más a su favor, como lo podrán evidenciar al realizar el estudio del expediente la sanción contemplada en el artículo 6 5 del código sustantivo del trabajo era por una suma considerable y esta le favorecía a la señorita, ya que las reclamaciones oscilaban por la suma de más de cien millones de pesos”.

Asimismo, manifestó que había realizado todas las gestiones requeridas para que la demandante no perdiera sus acreencias laborales, accediendo la quejos a inclusive a conciliar con la contraparte por la suma de $40.000.000 m/te. Indicó que, a pesar de que sustituyó el poder al señor Leonel Peñaranda, el juzgado de conocimient o seguía considerando que él era el apoderado judicial.Página 14 | 28

En cuanto a la tipicidad, refirió el recurrente que se podía observar que nunca realizó ninguna actuació n para perjudicar a su cliente, siendo falso lo manifestado por la quejosa con relación a que e n la demanda se habían incluido conceptos que ya se encontraban cancelados , siendo el descontento de la señora Laguado Suárez el hecho de que presuntamente “se había vendido a la parte demandada” al verlo conversando con la apoderada de los demandados y no su i ncumplimiento en la gestión profesional.

En relación a la antijuricidad, manifestó qu

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