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CNDJ - F54001250200020220022201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F54001250200020220022201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12988

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 54001250200020220022201 Aprobado según Acta No.026 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado RAFAEL ARMANDO CASTRO GUALDRÓN, a través de su defensor de confianza, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 1, lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y la infracción a l deber consagrado en e l numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con dos (2) meses de suspen sión en el ejercicio de la profesión.

HECHOS

El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, compulsó copias contra el referido abogado, en el trámite de audiencia de verificación de allanamiento a cargos de l 15 de febrero de 20222, al interior del expediente penal No. 2021 -03827 y N.I. 20212155, por el delito de hurto calificado, en el cual actuó como defensor

1 La Sala de primera instancia estuvo conformada po r los Magistrados Julio César Villamil Hernández y Yory Yolima Barbosa Pinzón (pdf 57 del C.1)

2155, por el delito de hurto calificado, en el cual actuó como defensor

1 La Sala de primera instancia estuvo conformada po r los Magistrados Julio César Villamil Hernández y Yory Yolima Barbosa Pinzón (pdf 57 del C.1) 2 Ver acta de audiencia del 15 de febrero de 2022 (pdf 54 de la Carpeta 003AnexodeCompulsadeProceso del C.1)A 12988

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RADICADO NO. 54001250200020220022201

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del acusado, debido a sus reiteradas inasistencias injustificadas a las audiencias programadas los días 5 de octubre, 9 de noviembre y 14 de diciembre de 2021, 8 de marzo y 19 de abril de 2022.

ANTECEDENTES PROCESALES

Efectuado el reparto 3, se verificó la calidad de abogado del disciplinable4 y m ediante proveído del 11 de agosto de 2022 , se dispuso la apertura del proceso disciplinario5, fijando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación ; c omo el disciplinable no compareció después de ser emplazado 6, se le designó defensor de oficio7, atendiendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo los días 20 de abril8, 24 de agosto 9 y 23 de noviembre de 2023 10. En la primera

2007.

La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo los días 20 de abril8, 24 de agosto 9 y 23 de noviembre de 2023 10. En la primera fecha, con asistencia del defensor designado, el despacho decretó las siguientes pruebas de oficio: i) solicitar copia del expediente penal No. 2021-03827 y N. I. 2 021-2155 y ii) escuchar el testimonio de Juan Camilo Moreno, acusado en dicho proceso.

En la segunda sesión, hizo presencia el disciplinable, quien solicitó aplazamiento para preparar su defensa, sin solicitar prueba al guna y en la última fecha no compareció pero sí lo hizo el defensor de oficio, por lo que se incorporó la prueba procedente del juzgado penal (copia

3 Ver acta de reparto del 28 de febrero de 2022 (pdf 004 C.1) 4 Ver certificado (pdf 008 C.1) 5 Ver auto del 11 de agosto de 2022 (pdf 007 C.1) 6 Ver auto que ordena emplazamiento y edicto (pdf 015-017 C.1) 7 Ver auto que designa defensor de oficio y aceptación (pdf 019-021 C.1) 8 Ver grabación y acta de audiencia (pdf 025 y 026 C.1) 9 Acta y grabación de audiencia del 24 de agosto de 2023 (pdf 035 y 036) 10 Acta y grabación de audiencia del 23 de noviembre de 2023 (pdf 037 y 038)A 12988

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RADICADO NO. 54001250200020220022201

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del expediente No. 2021-03827 y N.I. 2021-2155) y se dejó constancia de la imposibilidad de practicar el te stimonio decretado, teniendo en cuenta que el juzgado de conocimiento informó que no poseía los datos para ubicar al acusado.

Se formularon cargos , por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art ículo 37 numeral 111 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y desatender e l deber consignado en el numeral 10º d el art ículo 28 ibidem12, que lo obligaba a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en la modalida d culposa por omisión.

Lo anterior, en virtud a su inasistencia injustificada a la audiencia de verificación de allanamiento de cargos, programada los días 5 de octubre, 9 de noviembre y 14 de diciembre de 2021 , 8 de marzo y 19 de abril de 2022, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta , al interior de la causa No. 2021-03827 y N.I. 2021-2155, en la cual, tenía la calidad de defensor del procesado.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 10 de diciembre de 202413,

N.I. 2021-2155, en la cual, tenía la calidad de defensor del procesado.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 10 de diciembre de 202413, con a sistencia del defensor de confianza , a quien se le había reconocido personería desde febrero de ese año 14; comenzó sus alegatos de conclusión, refiriendo que desconocía si se recaudó la

11Ley 2213 de 2007. Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestione s encomendadas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12Ejusdem, Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesi onal: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 Acta y grabación de audiencia de juzgamiento (pdf 56 C.1) 14 Ver auto del 27 de febrero de 2024 (pdf 44 C.1)A 12988

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prueba testimonial ordenada de oficio pero en ningún momento insistió en su práctica.

Continuó diciendo que según lo informado por su cliente, recibió poder

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prueba testimonial ordenada de oficio pero en ningún momento insistió en su práctica.

Continuó diciendo que según lo informado por su cliente, recibió poder del acusado el 12 de junio de 2021, asistiéndolo a l as audiencias concentradas; posteriormente, el padre del procesado señor Edison Gabriel Barón Jaimes lo llamó para qu e le diera el paz y salvo por su labor, razón por la cual, “pasó su renuncia ” al poder ante el juzgado que conocía la causa penal, y ante esa situación, tenía la convicción errada e invencible de que quien fuera su cliente, ya tenía otro abogado para defen derlo, y que aun así, continuaba recibiendo citaciones por parte de la secretaría de ese despacho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 26 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, declaró disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL ARMANDO CASTRO GUALDRÓN de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Encontró acreditado, que no asistió a la audiencia de verificación de allanamiento de cargos, programada los días 5 de octubre, 9 de noviembre y 14 de diciembre de 2021 , 8 de marzo y 19 de abril de 2022, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal co n Función de

allanamiento de cargos, programada los días 5 de octubre, 9 de noviembre y 14 de diciembre de 2021 , 8 de marzo y 19 de abril de 2022, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal co n Función de Conocimiento de Cúcuta, en el expediente No. 2021 -03827 y N. I.A 12988

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2021-2155, pese a estar debidamente citado y sin que hubiese justificado su inasistencia.

Su conducta además de típica se tornó antijurídica, porque incumplió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, que le exigía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y fue cometida en la modalidad culposa, toda vez que se trató de la trasgresión al deber objetivo de cuidado.

Por lo anterior, lo sancionó co n dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , atendiendo los criterios generales de graduación previstos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad culposa de la conducta, su transcendencia social y el perjuicio causado.

RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de confianza del disciplinable apeló oportunamente 15. Argumentó que la actuación disciplinaria present ó irregularidades que

social y el perjuicio causado.

RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de confianza del disciplinable apeló oportunamente 15. Argumentó que la actuación disciplinaria present ó irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, porque se dejaron de evacuar pru ebas testimoniales que hubiesen demostrado la ajenidad del Dr. CASTRO GUALDR ÓN de la actuación que se surtía en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, pues él tenía la errada convicción de que el allí acusado, era asistido por otro profesional del derecho o por un defensor de oficio, toda vez que el procesado y su familia le habían pedido el paz y salvo por su gestión.

15 Ver auto que concede apelación (pdf 65 C.1)A 12988

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Puso de presente que e l proceso disciplinario está “huérfano de descargos” y que se debieron evacuar pruebas de vital importancia para verificar o no la falta disciplinaria; reprocha que no se practicó el testimonio del señor Barón Romero , pese a que “solicitó que se requiriera” para que declarara, ya que él hubie ra explicado por qué no asistió a las audiencias.

Cuestionó que el despacho t enía la facultad de decretar pruebas de

requiriera” para que declarara, ya que él hubie ra explicado por qué no asistió a las audiencias.

Cuestionó que el despacho t enía la facultad de decretar pruebas de oficio y la declaración del citado procesado y su padre hubiesen orientado a unas resultas en su favor; en su lugar, se emitió sentencia sancionatoria, sustentándose sólo en las acta s del juzgado , haciendo culto a la extinta responsabilidad objetiva. Agregó qu e se requirió al juzgado de conocimiento para que indicara hasta cu ándo fungió como defensor en la causa penal y nunca respondió.

Por lo anterior, solicitó su absolución o en su defecto decretar la nulidad de la actuación a partir de su “solicitud probatoria”16.

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 03 de abril de 2025 17, al Magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a

16 Ver sustento de la apelación (pdf 061 y 062 C.01) 17 Acta de reparto (pdf 001 C.02)A 12988

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resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del disciplinado.

Se abordará desde los tópicos que fueron motivo de impugnación, con expreso acatamiento al principio de limitación que circunscribe la órbita de competencia del fallador de seg unda instancia a tales aspectos; así, debido al impacto que puede tener una eventual declaratoria de nulidad, se analizará la invocada por el apelante, quien reclamó presuntas irregularidades que transgreden el debido proceso y el derecho de defensa18.

Alega que la primera instancia no recaudó pruebas para verificar la comisión de la falta, erigiendo su decisión únicamente en las actas remitidas por el juzgado penal que compulsó copias, s in practic ar el testimonio del señor Barón Romero , pese a que “solicitó se le requiriera”, ya que él hubiese aclarado por qué no asist ió a las audiencias y tampoco se ordenó de oficio el testimonio del padre del acusado, lo que habría inclinado una decisión a su favor.

De entrada, se advierte que el recurrente pasa por al to la realidad procesal, pues contrario a lo afirmado , las pruebas que reposan en el plenario consistentes en la copia del proceso penal y el informe requerido al juzgado de conocimiento, fueron decretadas de oficio 19 y el disciplinable nunca se interesó en rendir versión libre, ni solicitó o

plenario consistentes en la copia del proceso penal y el informe requerido al juzgado de conocimiento, fueron decretadas de oficio 19 y el disciplinable nunca se interesó en rendir versión libre, ni solicitó o aportó prueba alguna, pese a que antes de que formularan cargos en su contra, asistió a la sesión de audiencia del 24 de agosto de 2023 20,

18 Ley 1123 de 2007, art. 98 “son causales de nulidad: 1. La falta de competencia, 2 . La violación del derecho de defensa del disciplinable, 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”

19 Ver grabación y acta de audiencia (pdf 25 y 26 C.1) 20 Acta y grabación de audiencia del 24 de agosto de 2023 (pdf 35 y 36)A 12988

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en la cual circunscribió su intervención a pedir el aplazamiento para tener tiempo de revisar el expediente21.

Después se in corporó al proceso la documental procedente del juzgado penal y el a quo dejó constancia expresa de la imposibilidad de escuchar al testigo , ante el d esconocimiento de su ubicación 22, según lo informado por el mis mo despacho judicial en oficio 2062 J7PMC del 22 de junio de 2022 23, por lo que cabe anotar que en sus

de escuchar al testigo , ante el d esconocimiento de su ubicación 22, según lo informado por el mis mo despacho judicial en oficio 2062 J7PMC del 22 de junio de 2022 23, por lo que cabe anotar que en sus alegatos de conclusión 24, el defensor de confianza se limitó a manifestar que desconocía si se recaudó la prueba testimonial decretada de oficio , pero en n ingún momento requirió su práctica, como asegura en la apelación25.

Así las cosas, si bien no se pudo evacuar el testimonio decretado de oficio, no fue por negligencia o capricho del despacho, por lo que no es de recibo que el disciplinable en sede de apel ación y sólo ante la inminencia de la sanción impuesta, reclame la práctica de dicha prueba cuando no la solicitó ni colaboró para su recaudo; bien pudo haber suministrado los datos de ubicación de quien fuera su cliente, en los momentos que intervino durante la actuación de primera instancia.

Respecto al requerimiento que se hizo al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, para que indicara hasta cuando el abogado fungió como defensor del acusado, se aprecia que sí fue atend ido mediante oficio 2062 J7PMC del 22 de junio de 2022 , con el cual no s olo se remitió el link del expediente penal para su consulta general, sino que rindió el informe poniendo de

21 Acta y grabación de audiencia del 23 de noviembre de 2023 (pdf 22 Acta y grabación de audiencia del 23 de noviembre de 2023 (pdf 23 Ver oficio de respuesta del juzgado penal (pdf 31 C.1)

21 Acta y grabación de audiencia del 23 de noviembre de 2023 (pdf 22 Acta y grabación de audiencia del 23 de noviembre de 2023 (pdf 23 Ver oficio de respuesta del juzgado penal (pdf 31 C.1) 24 Acta y grabación de audiencia de juzgamiento (pdf 56 C.1) 25 Ver correo que cita a audiencia y remite link de expediente (pdf 45 C.1)A 12988

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presente que “…El 12 junio del 2021 en audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lourdes - Norte de Santander con Función de Control de Garantías y Conocimiento, reconoce al Doctor. RAFAEL ARMANDO CASTRO GUALDRON como apoderado del acusado JULIAN CAMILO BARON ROMERO, quien actuó hasta el día 24 de mayo del 2022, en virtud a que este juzgado mediante oficio No. 0684, del 24 de marzo, reiterado con oficio No. 1245 del 24 de mayo del 2022, solicitó ante la Defensoría Publica un apoderado para ejerciera la defensa técnica del acusado…” y “En cuanto a la ubicación o correo del sentenciado JULIAN CAMILO BARON ROMERO, no se registra dentro de la actuación26”, (sic a lo transcrito).

Por lo expuesto, no se avizora la omisión de recaudo probatorio y en

o correo del sentenciado JULIAN CAMILO BARON ROMERO, no se registra dentro de la actuación26”, (sic a lo transcrito).

Por lo expuesto, no se avizora la omisión de recaudo probatorio y en cambio se advierte que la decisión se sustentó en varios documentos sin limitarse a los suministrados con la compulsa de copias, atendiendo el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 27. Entre ellos, la copia del expediente No. 2021-03827 y N. I. 2021-2155, en el cual se puede observa r que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, citó al abogado en calidad de apoderado del acusado, a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos programada los días 5 de octubre, 9 de noviembre y 14 de diciembre de 2021, 8 de marzo y 19 de abril de 2022, y aun así, no compareció ni justificó su inasistencia, por lo que se dispuso oficiar para la designación de un defensor público al procesado28.

26 Ver oficio de respuesta del juzgado penal (pdf 31 C.1) 27 Ley 1123 de 2007, art. 87 “La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.” 28 Ver citaciones y actas de audiencias (Carpeta 032AnexoJuzg7PenMpalCucu pdf 31-59)A 12988

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En consecuencia, no se configura la causal de nulidad invocada , al no advertir ninguna irregularidad que trasgreda el debido proceso.

Descendiendo a los reparos concretos formulados contra la decisión de primera instancia, se advierte que el disciplinable insiste en que no compareció a la audiencia de verificación de allan amiento de cargos en las fechas programadas entre el 5 de octubre de 2021 al 19 de abril de 2022, ni justificó su inasistencia porque se hallaba bajo la convicción errada e invencible, de que el procesado ya estaba siendo asistido por otro profesional del derecho o por un defensor de oficio al interior de la causa penal, toda vez que él y su familia le habían pedido el paz y salvo por su gestión, razón por la cual, había radicado su renuncia al poder.

Pretende con ello, ubicarse en la causal de exclusión d e responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, de haber obrado “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” , olvidando q ue para su procedencia no se acepta c ualquier tipo de error. Esta Corporación ha ilustrado al respecto que:

“Para que el error se pueda calificar como invencible, es preciso verificar mediante un juicio analítico ex ante, las circunstancias

error. Esta Corporación ha ilustrado al respecto que:

“Para que el error se pueda calificar como invencible, es preciso verificar mediante un juicio analítico ex ante, las circunstancias concretas en que actuó el disciplinado, para conclu ir si estaba en condiciones de haber superado el error, pese a desplegar razonablemente todos los medios de actualización dispuestos a su alcance. En otras palabras, debe estudiarse si en las mismas condiciones en que actuó el autor, otro togado habría sup erado el desconocimiento, sin tener que emprender esfuerzos por fuera de lo habitualmente exigible.

A contrario sensu, si se trata de un error vencible, esto es, aquél que atendiendo las circunstancias concretas de su actuar, el disciplinado pudo superar con algo de cuidado, la conducta no estará exenta deA 12988

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reproche, pues ello repugnaría con la culpabilidad entendida como principio general del derecho sancionador. (…) De ahí que al comprobarse la existencia de un error de hecho vencible, la falta deba sancionarse a título de culpa…”29

Bajo esta premisa, el evento sub judice , no se ajusta a la hipótesis planteada, porque como profesional del derecho sabía o debía saber que el poder sólo termina: i) con la radicación en secretaría del escrito

Bajo esta premisa, el evento sub judice , no se ajusta a la hipótesis planteada, porque como profesional del derecho sabía o debía saber que el poder sólo termina: i) con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cu al se revoque o se designe otro apoderado, o ii) cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido30.

No debió entonces presumir que su labor había culminado, porq ue supuestamente entregó paz y salvo de su gestión al padre de su cliente, hecho que valga señalar, no cuenta con respaldo probatorio en estas diligencias disciplinarias ; t ampoco demostró que hubiese renunciado al poder ante el juzgado donde se tramitó la causa penal como lo refirió en sus alegatos de conclusión , sin precisar en qué fecha y a través de qué medio la radicó; además, al revisar la foliatura del proceso penal, no obra la mentada comunicación31.

En todo caso, el error que se aduce como defensa e ra fácilmente superable, teniendo en cuenta que si le continuaban llegando citaciones del juzgado penal para que acudiera a la audiencia de verificación de allanamiento de cargos, en calidad de abogado de confianza del acusado como lo reconoció en sus inte rvenciones,

29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de diciembre de 2022, exp.13001110200020190014001, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 30 C.G.P. art. 76 aplicable por remisión del art. 16 de la Ley 1123 de 2007.

M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 30 C.G.P. art. 76 aplicable por remisión del art. 16 de la Ley 1123 de 2007. 31 Ver expediente digital, en el enlace 2021-2155, obrante en el oficio de respuesta del Juzgado Penal (pdf 31 C.1)A 12988

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bastaba revisar el expediente para verificar si ya tenía otro defensor o continuaba reconocido como su apoderado.

En este orden de ideas, no se configura el error invencible y por tanto no tiene asidero legal esta causal eximente de responsabi lidad invocada para derrumbar la decisión de primera instancia.

Por el contrario, es claro para esta Corporación que el abogado incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , en la medida que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, cuando no asistió a la audiencia de verificación de allanamiento de cargos en las fechas programadas por el juzgado penal , pese a que continuaba siendo el abogado de confianza del acusado, fue citado en debida forma y tampoco justificó su inasistencia.

Corolario de lo anotado , la decisión de primera instancia será confirmada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

tampoco justificó su inasistencia.

Corolario de lo anotado , la decisión de primera instancia será confirmada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por el disciplinable, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 26 de febrero de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deA 12988

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Norte de Santander y Arauca , mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAFAEL ARMANDO CASTRO GUALDRÓN, por infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y ad juntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO. ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regi r, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

QUINTO. REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

PresidenteA 12988

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 54001250200020220022201

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 17

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

SecretarioA 12988

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 54001250200020220022201

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 17

SALVAMENTO DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales salvé el voto en la decisión del 18 de junio de 2025, mediante la cual esta colegiatura conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, por la Comisión Seccional de Disci plina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Rafael Armando Castro Gualdrón, por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en

mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Rafael Armando Castro Gualdrón, por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 10 ibídem y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 2 meses.

El motivo de mi disenso en el caso sub examine es porque considero que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió absolver al disciplinado, dado que, si bien no asistió a la a udiencia de verificación de allanamiento de cargos celebrada en las sesiones del 5 de octubre, 9 de noviembre y 14 de diciembre de 2021, 8 de marzo y 19 de abril de 2022, existe duda respecto a la causa raíz de la no realización de la diligencia mencionada. El sustento fáctico consistió en que el abogado, actuando en calidad de defensor al interior de la actuación penal No. 2021 -03827, dejó de asistir a la audiencia de verificación de allanamiento de cargos celebrada los días 5 de octubre, 9 de noviembre y 14 de diciembre de 2021, 8 de marzo y 19 de abril de 2022.

El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia sin verificar el efecto de la inasistencia del profesional, basando la decisión en unaA 12988

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLO

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