CNDJ - F54001250200020220041801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F54001250200020220041801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO

Quejosa: ANA EDDY SANTANDER GELVIS Radicación: 54001-25-02-000-2022-00418-01

Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C. 8 de abril de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 11

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, por no alcanzar la mayoría para su aprobación, la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 10 de julio de 2 024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca 3, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO , por el incumplimiento a los deberes contenidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 37 , numeral 1º y artículo 3 5, numeral 6° , ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) años y multa de ($7.268.208 m/cte).

1º y artículo 3 5, numeral 6° , ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) años y multa de ($7.268.208 m/cte).

1 Sala No. 05 del 18 de febrero de 2026. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogado s en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los magistrados: M. Ponente Calixto Cortés Prieto y Sady Enrique Rodríguez Santander.Página 2 | 34

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 280.491 acreditó que CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO se identifi ca con cédula de ciudadanía No. 88.220.987 y es portador de la tarjeta profesional No. 241.684 del Consejo Superior de la

Judicatura4. Asimismo, del certificado de antecedentes disciplinarios de l investigado, se constatan las siguientes anotaciones5: • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses y multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, exigible del 01 de agosto de 2019 al 30 de septiembre de 2019. • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término

mensuales legales vigentes para el año 2015, exigible del 01 de agosto de 2019 al 30 de septiembre de 2019. • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses y multa de un (01) salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta el 15 de marzo de 2023.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja formulada el 18 de abril de 202 26, por la señora Ana Eddy Santander G elvis, en contra del abogado Cristian Rolando Jaimes Alvarado.

En su escrito, la quejosa indicó que contrató los servicios profesionales del jurista con el objetivo de interponer una demanda de p ertenencia, y por ello le pagó ($3.000.000 m/cte). No obstante, transcurrieron nueve (09) meses donde el profesional del derecho no le contestaba la s llamadas , ni los mensajes de WhatsApp, por lo que solicitaba solución y la devolución de los emolumentos entregados.

4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “005CertificadoVigenciaAbogado”. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “030CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogado”. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “002Queja”, folio 6.Página 3 | 34

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto de l 03 de febrero de 202 37, después de acreditada la calidad de l abogado disciplinable, se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria.

La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto de l 03 de febrero de 202 37, después de acreditada la calidad de l abogado disciplinable, se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 02 de mayo de 2023 8, 11 de agosto de 2023 9 y 26 de abril de 2024 10. Durante su desarrollo se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.

Ampliación de quej a11. En audiencia del 02 de mayo de 2023 y una vez tomado el juramento de rigor, la quejosa ratificó lo manifestado en el escrito inicial de queja. Durante su intervención, adicionó que había realizado dos pagos al profesional del derecho.

Inicialmente, señaló que entregó la suma de ($1.000.000 m/cte) al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios, pago respecto del cual el abogado le expidió el correspondiente recibo. Posteriormente, manifestó haber efectuado un segundo pago por valor de ($ 2.000.000 m/cte), con ocasión de la supuesta radicación de la demanda; no obstante, indicó que en esta oportunidad el profesional no le entregó comprobante alguno, pese a haberse comprometido a remitirlo con posterioridad, c ircunstancia que finalmente no ocurrió.

Seguidamente, afirmó que, como aparente constancia del cumplimiento de la gestión encomendada, el abogado le remitió una captura de pantalla de un correo electrónico , mediante el cual presuntamente había enviado la demanda al Juzgado Promiscuo Mun icipal de Villa del Rosario y por ello

la gestión encomendada, el abogado le remitió una captura de pantalla de un correo electrónico , mediante el cual presuntamente había enviado la demanda al Juzgado Promiscuo Mun icipal de Villa del Rosario y por ello había consignado la suma de ($2.000.000 m/cte) . Sin embargo, sostuvo

7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “006AutoInicioProcesoDisciplinario”. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “021AudienciaPruebas20230502”. 9 Expediente Digital. Cua derno Primera Instancia. Archivo “029ContinuacionAudienciaCalificaCargos20230811”. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “038AudienciaJuzgamientoAlegatos20240426”. 11 Expediente Digital. C uaderno Segundo Instancia. Carpeta digital “ 013 5 4001250200020220041800”. Archivo “021GrabacionAudiencia_20230502_160000_V”, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 05:04.Página 4 | 34

que, tras realizar las averiguaciones correspondientes en dicho despacho judicial, le informaron que no existía radicación alguna a su nombre.

Finalmente, señaló que había cumplido con suministrar al profesional la información necesaria para la presentación de la demanda, así como con efectuar los pagos que este le solicitó para dar inicio al trámite judicial.

Ante las preguntas formuladas por la de fensora de oficio, en lo atinente a si había verificado, al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios, que se cumpliera lo allí pactado, la quejosa respondió que el abogado, al llevarle el contrato, le indi có que una vez lo firmara iniciaría la

había verificado, al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios, que se cumpliera lo allí pactado, la quejosa respondió que el abogado, al llevarle el contrato, le indi có que una vez lo firmara iniciaría la gestión, para lo cual le solicitó la entrega de ($1.000.000 m/cte) con el fin de comenzar a adelantarla.

Asimismo, manifestó que posteriormente le señaló que el segundo millón sería cancelado al momento de la radicación de la demanda, oportunidad en la cual ella entregaría los ($2.000.000 m/cte) restantes, y que incluso aquel le había remitido una captura de pantalla de un correo electrónico en el que supuestamente acreditaba dicha radicación.

De igual manera, expl icó que, luego de haber entregado el primer millón, aproximadamente quince días después el abogado le indicó que realizaría la radicación, razón por la cual procedió a entregarle los ($2.000.000 m/cte).

Finalmente, refirió que la última vez que lo vio fu e cuando le hizo entrega de ese dinero y que, aunque aquel se comprometió a acudir a su residencia para llevarle el recibo correspondiente mediante el “talonario”, ello nunca ocurrió, pese a sus reiteradas insistencias.

Calificación de la conducta12. En audiencia del 11 de agosto de 2023, una vez anunciando los antecedentes de la investigación y de acuerdo con las pruebas obrantes al dossier, se formularon cargos en contra del investigado, por:

12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “029ContinuacionAudienciaCalificaCargos20230811”.Página 5 | 34

pruebas obrantes al dossier, se formularon cargos en contra del investigado, por:

12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “029ContinuacionAudienciaCalificaCargos20230811”.Página 5 | 34

Cargo Primero. Presunto desconocimiento del deber consagra do en el numeral 10° del artícul o 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1°, a título de culpa:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ello por cuanto, se encontró probado que, el abogado Cristian Rolando Jaimes Alvarado suscribió contrato de prestación de servicios el 21 de julio de 2021, donde se había comprometido asesorar y repre sentar jurídicamente a la señora Ana Eddy Santander G elvis en un proceso verbal de pertenencia, sin embargo, pese haber recibido ($3.000.000 m/cte) como honorarios, el investigado no presentó demanda alguna.

jurídicamente a la señora Ana Eddy Santander G elvis en un proceso verbal de pertenencia, sin embargo, pese haber recibido ($3.000.000 m/cte) como honorarios, el investigado no presentó demanda alguna.

Cargo Segundo. Presunto desconocimiento del deb er consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 3 5, numeral 6° , a título de culpa:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honrad ez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios conPágina 6 | 34

criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Como sustento de lo anterior, el investigado no expidió recibo por el pago de los honorarios correspondientes a la suma de ($2.000.000 m/cte), los cuales habían sido consignados a través de la aplicación bancaria Nequi al número telefónico del disciplinable.

La audiencia de juzgamiento se realizó el día 26 de abril de 2024 13, en la cual la defensora de oficio del disciplinable procedió a exponer sus alegatos de conclusión.

telefónico del disciplinable.

La audiencia de juzgamiento se realizó el día 26 de abril de 2024 13, en la cual la defensora de oficio del disciplinable procedió a exponer sus alegatos de conclusión.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

1. Respuesta emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario, certificando que no se ha registrado demanda que a través del abogado Cristian Rolando Jaimes Alvarado promoviera la señora Ana Eddy Santander Gelvis14.

2. Respuesta emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, certificando que no se ha registrado demanda que a través del abogado Cristian Rolando Jaimes Alvarado promoviera la

señora Ana Eddy Santander Gelvis15.

3. Respuesta emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, certificando que no se ha registrado demanda que a

13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “038AudienciaJuzgamientoAlegatos20240426”. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “026RespuestaJuzgadoPrimeroPromiscuoMpalVillaRosario”. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. A rchivo “025RespuestaJuzgadosPromiscuosMunucipalesVillaRosario”.Página 7 | 34

través del abogado Cristian Rolando Jaimes Alvarado promoviera la señora Ana Eddy Santander Gelvis16.

4. Las allegadas por la quejosa Ana Eddy Sa ntander G elvis, tales

como17:

través del abogado Cristian Rolando Jaimes Alvarado promoviera la señora Ana Eddy Santander Gelvis16.

4. Las allegadas por la quejosa Ana Eddy Sa ntander G elvis, tales

como17:

  • Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 21 de julio de 2021, suscrito entre Ana Eddy Santander G elvis y el abogado Cristian Rolando Jaimes Alvarado. • Recibo de caja No. 0434 del 23 de julio de 2021, por valor de ($1.000.000 m/cte) por concepto de “proceso de pertenencia en el Juzgado de Villa del Rosario-abono” (sic). • Captura de pantalla de correo electrónico enviado desde la cuenta cristianjaimes123q@gmail.com el 07 de agosto de 2021 a la dirección electrónica

j01pmvrosario@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el asunto: “demanda pertenencia Ana Eddy Santander Gelvez” (sic). • Chats de WhatsApp entre la s eñora Ana Eddy Santander Gelvis y el abogado Cristian Rolando Jaimes Alvarado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca 18, se declaró responsable disciplinariamente a l abogado CRISTIAN ROLANDO JAIMES ALVARADO, por el incumplimiento a los deberes contenidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 37, numeral 1º y artículo 35,

numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 37, numeral 1º y artículo 35, numeral 6°, ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) años y multa de ($7.268.208 m/cte).

16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “027RespuestaJuzgadoTerceroPromiscuoMpalVillaRosario”. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “002Queja”. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “040SentenciaSancionatoria20240710”.Página 8 | 34

El a quo acreditó la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión de que, se encontró probado que, el abogado Cristian Rolando Jaimes Alvarado suscribió contrato de prestación de servicios el 21 de julio de 2021, donde se había comprometido asesorar y repre sentar jurídicamente a la señora Ana Eddy Santander Gelvis en un proceso verbal de pertenencia, sin embargo, pe se haber recibido ($3.000.000 m/cte) como honorarios, el investigado no presentó demanda alguna , de conformidad con la información suministrada por parte de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuos Municipales de Villa del Rosario.

En lo atinente a la antijuridicidad, acreditó la incursión en la infracción injustificada al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales.

Municipales de Villa del Rosario.

En lo atinente a la antijuridicidad, acreditó la incursión en la infracción injustificada al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales.

Igualmente, la Seccional adujo que el letrado incurrió en lo referente a la falta descrita en el numeral 6° del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007 , por cuanto no expidió recibo por el pago de los honorarios correspondientes a la suma de ($2.000.000 m/ cte), los cuales habían sido consignados a través de la aplicación bancaria Nequi al número telefónico del disciplinable.

En lo atinente a la antijuridicidad, acreditó la incursión en la infracción injustificada al deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Respecto a la modalidad de la s conductas, adujo la instancia que estaba acreditada la i mputación a título de culpa, ya que incumplió con el deber objetivo de cuidado al demorar la iniciación de las gestiones que le habían sido encomendadas y, además había obrado de mala fe en el desarrollo de su actividad profesional, al no expedir a su cliente el recibo de pago de la suma de ($2.000.000 m/cte).

Frente a la imposición de la sanción disciplinaria, la instancia consider ó necesario, p roporcional y razonable la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el términ o de tres (03) años y multa de ($7.268.208 m/cte) , teniendo en cuenta que la medida dePágina 9 | 34

respuesta punitiva debía corresponder a la entidad de las faltas cometidas,

multa de ($7.268.208 m/cte) , teniendo en cuenta que la medida dePágina 9 | 34

respuesta punitiva debía corresponder a la entidad de las faltas cometidas, puesto que el profesional había vulnerado los deberes ligados a la debida diligencia y honradez en el ejercicio de la profesión . Sumado a ello, advirtió la concurrencia de tres criterios de agravación, previstos en los numerales 4°, 6° y 7° del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinable enterado de la decisión, presentó recurso de apelación 19 en donde solicitó revocar la decisión condenatoria, bajo los siguientes argumentos:

En sustento de su inconformidad, sostuvo que sí existió un contrato de prestación de servicios profesionales; no obstante, afirmó que la quejosa habría incumplido las obligaciones derivadas de dicho acuerdo, en la medida en que únicamente efectuó el pago inicial de ($1.0 00.000 m/cte), sin completar lo pactado.

Relató que, con posterioridad a dicho pago, la señora Ana Eddy Santan der Gelvis le solicitó que, en lugar de promover un proceso de pertenencia, dialogara con sus hermanos con el propósito de iniciar un proceso de sucesión. Precisó que dicha petición incluía que no se les informara a los familiares acerca de la eventual interposición de un proceso de pertenencia.

De igual forma, manifestó que sí remitió la demanda al despacho judicial correspondiente, y que como so porte de tal actuación existía la captura de pantalla del correo electrónico en el que constaba el envío; no ob stante,

De igual forma, manifestó que sí remitió la demanda al despacho judicial correspondiente, y que como so porte de tal actuación existía la captura de pantalla del correo electrónico en el que constaba el envío; no ob stante, explicó que los documentos no habrían sido cargados al expediente debido a dificultades relacionadas con el “nuevo sistema de virtualidad”.

Seguidamente, cuestionó la valoración otorgada a los chats de WhatsApp aportados al expediente, al señalar que tales conversaciones no podían ser tenidas en cuenta, pues afirmó no haber sostenido comunicación con la

19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “042EscritoRecursoApelacionInvestigado20240905”.Página 10 | 34

quejosa a través de dicho medio. En ese sentido, puso en duda la autenticidad de dichos mensajes y reprochó que la magistratura no hubiera verificado su veracidad.

Por otra parte, afirmó que no existía prueba de que la quejosa hubiese consignado la suma de ($2.000.000 m/cte), y sostuvo que en la ampliación de queja se evidenciaban contradicciones, particularmente cuando la quejosa manifestó que no se le había expedido recibo de dicho pago, circunstancia que, a su juicio, obedecía a que tal entrega de dinero nunca se produjo. Añadió que tambi én resultaba contradictorio que la quejosa hubiera señalado que no firmó poder alguno, lo cual, generaba dudas razonables.

Acto seguido, indicó que la primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, puesto que en la formulación de cargo s se señaló que habría recibido la suma total de ($3.000.000 m/cte), circunstancia que

razonables.

Acto seguido, indicó que la primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, puesto que en la formulación de cargo s se señaló que habría recibido la suma total de ($3.000.000 m/cte), circunstancia que afirmó no poder corroborarse. Aseveró que únicamente recibió ($1.000.000 m/cte), correspondientes al pago por una labor profesional que finalmente no inició debido a inc onvenientes familiares que, según explicó, presentaba la quejosa.

Sobre este punto, agregó que, en lugar de a delantar un proceso de pertenencia, la familia de la quejosa solicitó orientación para iniciar un trámite sucesoral, asesoría que brindó a la int eresada y a sus familiares, razón por la cual cobró los honorarios correspondientes.

En esa línea argumentativa, insistió en que resultaba equivocado haberle impuesto una sanción disciplinaria, pues, a su juicio, la decisión se sustentó exclusivamente en manifestaciones de la quejosa y en elementos probatorios que debieron ser descartados, especialmente en lo rela cionado con la supuesta entrega de dineros, frente a los cuales consideró que subsistía una duda razonable que el despacho debió analizar con may or detenimiento.Página 11 | 34

Asimismo, expresó que el magistrado de primera instancia debió advertir las inconsistencias presentes en las declaraciones de la quejosa, y reiteró que la labor del abogado no se limita a los actos de representación judicial, sino que tam bién comprende la prestación de asesorías jurídicas, actividades que sostuvo realizar desde el momento en que recibió el pago inicial.

Bajo esa perspectiva, concluyó que la decisión adoptada en su contra

que tam bién comprende la prestación de asesorías jurídicas, actividades que sostuvo realizar desde el momento en que recibió el pago inicial.

Bajo esa perspectiva, concluyó que la decisión adoptada en su contra desconoció la existencia de una duda razonable y el principio de presunción de inocencia, pues, en su criterio, las pruebas allegadas al expediente contenían contradicciones que impedían atribuirle responsabilidad disciplinaria.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, al reiterar que nunca se suscribió poder alguno con la quejosa y que, pese a ello, la Sala dio por acreditados hech os que correspondían a la realidad. Insistió en que sí prestó las asesorías jurídicas correspondientes y que los valores recibidos obedecieron a dichos servicios profesionales.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 03 de octubre de 2024, el proceso de la referencia fue asignado al despacho del magistra do Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, para resolver el recurso de apelación 20, quien radicó proyecto que fue ne gado por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, en Sala Ordinaria No. 05 del 18 de febrero de 2026 . En consecuencia, por medio de l a Secretaría Judicial se ordenó realizar un nuevo reparto del expediente correspondiendo al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez21.

8. CONSIDERACIONES

20 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “001 54001250200020220041801 actadef”.

expediente correspondiendo al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez21.

8. CONSIDERACIONES

20 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “001 54001250200020220041801 actadef”. 21 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “006 AUTO NEGADO”.Página 12 | 34

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segund a instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Co rporación abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación , la órbita de competencia del juez de segunda i nstancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un n uevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso.

  • Respecto de la falta contenida en el numeral 1 ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

De entrada, se advierte que, en cuanto al planteamiento defensivo según el cual habría brindado diversas asesorías jurídicas tanto a la interesada como a sus familiares, razón por la cual cobró los honorarios correspondiente s, no resulta de recibo.

Lo anterior, por cuanto al profesional del derecho no se le reprochó la

cual habría brindado diversas asesorías jurídicas tanto a la interesada como a sus familiares, razón por la cual cobró los honorarios correspondiente s, no resulta de recibo.

Lo anterior, por cuanto al profesional del derecho no se le reprochó la realización de tales asesorías a los familiares de la señora Ana Eddy Santander Gelvis. En ese sentido, tal como se delimitó en la formulación de cargos, la conducta reprochada se circunscr ibió exclusivamente a que pese haber suscrito contrato de prestación de servicios el 21 de julio de 2021, donde se había comprometido asesorar y representar jurídicamente a la quejosa en un proceso verbal de pertenencia, no presentó demanda alguna.

Por consiguiente, los argumentos expuestos en torno a una supuesta diligencia profesional relativa a unas asesorías brindadas a los familiares de la interesada carecen de vocación de prosperidad, toda vez que noPágina 13 | 34

desvirtúan el incum plimiento específico que dio lu gar a la formulación de cargos y a la asignación de responsabilidad realizada por la instancia.

De otra parte, en cuanto a la señora Ana Eddy Santander Gelvis, reposa en el expediente el recibo de caja No. 0434 del 23 de jul io de 2021, documento en el cual se dejó consignado el concepto por el cual se recibió la suma de ($1.000.000 m/cte):

En ese orden de ideas, no resulta de recibo la argumentación del disciplinable según la cual dicho dinero habría sido percibido únicam ente por concepto de asesorías jurídicas, bajo el entendido de que la labor del abogado no se limita a los actos de representación judicial. Lo anterior, por

disciplinable según la cual dicho dinero habría sido percibido únicam ente por concepto de asesorías jurídicas, bajo el entendido de que la labor del abogado no se limita a los actos de representación judicial. Lo anterior, por cuanto el propio recibo permite inferir que el pago se efectuó en desarrollo del encargo profesion al asumido, esto es, la promoción del proceso de pertenencia acordado entre las partes.

Ahora bien, r evisados los argumentos de disenso del apelante, se observa que estos se orientan a sostener que no incurrió en falta disciplinaria alguna. En esencia, sus planteamientos convergen en afirmar que:

  1. la quejosa habría incumplido las obligaciones derivadas del contrato, toda vez que únicamente efectuó el pago inicial por valor de ($1.000.000 m/cte);Página 14 | 34
  1. la demanda sí habría sido remitida al despacho judicial correspondiente, aunque los documentos no fueron cargados al sistema debido a dificultades relacionadas con el “nuevo sistema de virtualidad”; iii. no resultaba procedente otorgar valor probatorio a los chats de WhatsApp allegados al expediente; iv. indebida valorac ión probatoria al considerar acreditada la re cepción de ($3.000.000 m/cte), cuando tal circunstancia no se encontraba demostrada; v. se presentaban contradicciones en la ampliación de la queja, particularmente cuando se afirmó la realización de un segundo pa go y, al mismo tiempo, que nunca se firmó poder con el abogado; vi. no pudo continuar con el encargo profesional debido a inconvenientes familiares de la quejosa, pues, en lugar de adelantar un proceso de

y, al mismo tiempo, que nunca se firmó poder con el abogado; vi. no pudo continuar con el encargo profesional debido a inconvenientes familiares de la quejosa, pues, en lugar de adelantar un proceso de pertenencia, sus familiares le habrían solicitado orie ntación para iniciar un trámite sucesoral; vii. la sentencia se habría sustentado únicamente en las manifestaciones de la quejosa; y viii. existencia de duda razonable.

Sobre el particular, obra como prueba documental el siguiente contrato de prestación de servic ios entre la señora Ana Eddy Santander G elvis y el profesional Cristian Rolando Jaimes Alvarado , cuyo objeto consistió en la “representación jurídica al mandante en el siguiente asunto: PROCESO VERBAL DE PERTENCIA ” (sic). Asimismo, en su cl áusula quinta se estipuló que “el presente contrato se celebra por el tiempo necesario para llevar hasta su [terminación] la labor encomendada” (sic)22:

22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “002Queja”. Folio 15-16.Página 15 | 34

De igual manera, dicho aspecto no constituyó punto de debate , pues tanto la quejosa como el investigado reconociero n la existencia del referido acuerdo contractual. En efecto, realizó un pago inicial por la suma ($1.000.000 m/cte), circunstanci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...