CNDJ - F54001250200020220052401
Detalles
- Título
- CNDJ - F54001250200020220052401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15130
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Quince (15) de abril de 2026
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 540012502000 2022 00524 01
Aprobado, según acta de sala ordinaria n.º 012 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 35.4 y 34.D de la Ley 1123 de
2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: Atipicidad de la falta consistente en no informar con veracidad la constante evolución del a sunto encomendado – no entregar dineros al cliente
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del sentencia del 8 de mayo de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santande r y Arauca2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Julio Morales Parra, y lo sancionó con exclusión de la profesión y multa de 8 SMLMV, por incurrir en las faltas establecidas
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de lo s abogados en ejercicio de su
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de lo s abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander (ponente), en sala dual con Julio César Villamil Hernández.A 15130
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en los artículos 34 D) y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, e infracción del deber previsto en el artículo 28.8 ibidem.
2. LAS CONDUCTAS POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El abogado Carlos Julio Morales Parra fue investigado y sancionado en primera instancia por las siguientes conductas: (i) no entregó a su cliente, a la mayor brevedad posible, el dinero que recibi ó el 27 de diciembre de 2019 - $14.492.293,12 – con ocasión al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó , en su nombre y representación, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que cursó bajo el radicado n.º 2013-00303 ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta ; y, (ii) porque no informó a su cliente con veracidad las actuaciones realizadas en el
Policía Nacional y que cursó bajo el radicado n.º 2013-00303 ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta ; y, (ii) porque no informó a su cliente con veracidad las actuaciones realizadas en el trámite encomendado.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso disciplinario inició con la queja presentada por el señor Luis Martín Cáceres el 9 de mayo de 2022 3. Repartida la queja 4 y acreditada la condición de abogado del investigado 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca ordenó la apertura de la investigación y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 10 de octubre de 20226.
3 Archivo denominado 002Queja, del expediente digital. 4 Archivo denominado 003ActaRepartoSecuencia530, ibidem. 5 Archivo denominado 005CertificadoVigencia, ibidem. 6 Archivo denominado 007AutoApertura202200524, ibidem.A 15130
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3.2. Esta decisión fue notificada por correo electrónico del 11 de octubre de 2022 7 al disciplinado y al Ministerio Público. Así mismo, la Secretaría de la Seccional fijó edicto emplazatorio del 18 al 20 de octubre de 20228.
3.3. Teniendo en cuenta que el abogado Morales Parra no compareció
Secretaría de la Seccional fijó edicto emplazatorio del 18 al 20 de octubre de 20228.
3.3. Teniendo en cuenta que el abogado Morales Parra no compareció a la diligencia programada para el 25 de octubre de 2022, se fijó un segundo edicto emplazatorio del 27 al 31 de octubr e de 2022 9 y, por auto del 1.º de noviembre de 2022 10 se declaró persona ausente y se le designó una defensora de oficio.
3.4. Así las cosas, la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en presencia de la defensora de oficio en las sesio nes del 18 de enero11 y 17 de agosto 12 de 2023. En esta última sesión se calificó el mérito de la actuación disciplinaria mediante la formulación de cargos, así:
Primer cargo
Imputación fáctica: El abogado investigado, una vez recibió el pago del reajuste de la pensión de su cliente, con ocasión al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra de la Policía Nacional en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta , bajo el radicado n.º 2013-00303, no lo entregó a quien correspondía, a la mayor brevedad posible. Así, a pesar de tener facultad para
7 Archivo denominado 008Comunicaciones, ibidem. 8 Archivo denominado 012EdictoEmplazatorioInvestigado, ibidem. 9 Archivo denominado 016SegundoEdictoEmplazatorio, ibidem. 10 Archivo denominado 018AutoDeclaraPersonaAusenteDesiganDefensorReconocePersoneria Juridica202200524, ibidem.
9 Archivo denominado 016SegundoEdictoEmplazatorio, ibidem. 10 Archivo denominado 018AutoDeclaraPersonaAusenteDesiganDefensorReconocePersoneria Juridica202200524, ibidem. 11 Archivo denominado 027ActaAudiemciaPruebasCalificacionProvisionalR202200 524, ibidem. 12 Archivo denominado 054ActaFormulacionCargosR202200524, ibidem.A 15130
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descontar sus honorarios, no entregó a su cliente el dinero restante , esto es, la suma de $10.869.219,84
Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y la infracción del deber previsto en el artículo 28.8 de la misma normatividad. Falta agravada en virtud del criterio previsto en el numeral 4.º del literal C) del Est atuto del
Abogado.
Segundo cargo
Imputación fáctica: El abogado no informó con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, en lo referente a comunicarle o enterarle del pago de la sentencia proferida en el proceso administrativo referenciado.
Imputación jurídica : Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 3 4, literal D) de la Ley 1123 de
proceso administrativo referenciado.
Imputación jurídica : Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 3 4, literal D) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y la infracción del deber previsto en el artículo 28.8 de la mism a normatividad , falta agravada en virtud del criterio previsto en el numeral 7.º del literal C) del Estatuto del
Abogado.
3.5. Por su parte, la audiencia de juzgamiento se celebró el 21 de noviembre de 2023, fecha en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio.
3.6. Concluidas las etapas anteriores, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, el 8 de mayo deA 15130
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2024 profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado Carlos Julio Morales Parra. Esta decisión fue notificada por correo electrónico del 6 de junio de 2024 13 al disciplinado, a su defensora de oficio y al Ministerio Público.
Teniendo en cuenta que contra esta decisión no se interpuso el recurso de apelación, la Seccional de origen remitió el proceso a esta corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y
recurso de apelación, la Seccional de origen remitió el proceso a esta corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca mediante sentencia del 8 de mayo de 2024 declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Julio Morales Parra y lo sancionó con exclusión de la profesión y multa de 8 SMLMV , por incurrir en las faltas establecidas en los artículos 34 D) y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, e infracción del deber previsto en el artículo 28.8 ibidem.
- Frente a la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de
2007
En relación con la tipicidad, anotó que se encontró acreditado en el expediente que el togado representó los intereses del señor Luis Martín Cáceres dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado n.º 2013-00303 el cual cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta ; en el marco de dicho proceso se profirió sentencia 16 de octubre de 2014 por medio de la
13 Archivo denominado 064Comunicaciones, ibidem.A 15130
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cual se ordenó a la Policía Nacional a reliquidar la pensión del señor Cáceres.
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cual se ordenó a la Policía Nacional a reliquidar la pensión del señor Cáceres.
Para dar cumplimiento a dicha orden, la Policía Nacional expidió la Resolución nro. 00865 de l 20 de diciembre de 2019 , la cual fue pagada al profesional del dere cho el 27 de diciembre de la misma anualidad, sin que este, luego de descontar sus honorarios, le entregara a su cliente y a la mayor brevedad posible, el dinero que le correspondía.
Así las cosas, encontró el a quo que el profesional investigado incurrió en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
En punto a la antijuridicidad, señaló que con su conducta el abogado quebrantó el deber previsto el artículo 28.8 del Estatuto del Abogado y que se configuró el criterio de agravación previsto en el numeral 4.º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , por la utilización en provecho propio, por parte del investigado, del dinero recibido con ocasión a la gestión encomendada, puesto que le fueron consignados y permanecieron en su cuenta, «lo que conjetura su uso en provecho propio y no de quien realmente le pertenecía».
En sede de culpabilidad, manifestó que la conducta había sido cometida a título doloso, pues el abogado sabía que debía actuar al tenor del deber relacionado e n líneas anteriores, entregando a su cliente el dinero que le pertenecía, no obstante, optó por no entregarlo.A 15130
tenor del deber relacionado e n líneas anteriores, entregando a su cliente el dinero que le pertenecía, no obstante, optó por no entregarlo.A 15130
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- Frente a la falta prevista en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007
Para sustentar el segundo cargo, el magistrado de prime r nivel manifestó que el encartado no informó con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado , toda vez que, una vez recibió el pago de la sentencia judicial, no se lo informó , así como no le dio respuesta a la petición que este último le presentó el 16 de febrero de 2022, con la finalidad de que le consignara el dinero en su cuenta.
A su vez, señaló que , hasta el día de la última actuación dentro del proceso disciplinario, el abogado Morales Parra no le había informado a su cliente sobre el pago recibido por parte de la Policía Nacional.
En relación con la antijuridicidad, arguyó que , con su conducta, el abogado habría infringido el deber consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007 y que se configuró el criterio de agravación previsto en el numeral 7.º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el señor Luis Cáceres es una persona con condición de adulto mayor y con una circunstancia especial pues fue pensionado por invalidez.
en el numeral 7.º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el señor Luis Cáceres es una persona con condición de adulto mayor y con una circunstancia especial pues fue pensionado por invalidez.
Respecto a l a culpabilidad, manifestó que el encartado actuado de manera dolosa, debido a que «no informó la evolución del asunto encomendado en lo referente al pago de la sentencia, ni tampoco dio respuesta al derecho de petición de fecha 16 de febrero de 2022, donde se le solicitaba al disciplinable por parte de su cliente que realizara la consignación de los dineros correspondientes». Así las cosas, indicó que su conducta «iba encaminada a ocultar la realidadA 15130
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con la clara intención de que su cliente no s e enterara del pago de la sentencia y del valor cancelado que le correspondía ent regar el disciplinable».
Para determinar y graduar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales negativos denominados: la trascendencia social de la s conductas, su modalidad, el perjuicio causado, y las circunstancias en que se cometieron las faltas. Como criterios de agravación, se tuvieron en cuenta los enlistados en los numerales 4.º, 6.º y 7.º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Por último, la primera instancia ordenó expedir copias con destino a la
numerales 4.º, 6.º y 7.º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Por último, la primera instancia ordenó expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y en contra del abogado Carlos Julio Morales, por cuanto su conducta podía configurar un delito.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de rep arto del 20 de junio de 2024 14 por conocimiento previo, el asunto le correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones
14 Archivo denominado 001 54001250200020220052401 actadef, ibidem.A 15130
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del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su
como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de o ctubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecue ncia en procesos contencioso -administrativos15 y laborales 16, brindando
15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015.A 15130
15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015.A 15130
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claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»17 [Negrillas fuera de texto original].
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició con la queja presentada por el señor Luis Martín Cáceres, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de abogado del profesional disciplinado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del
adicionalmente, se acreditó la condición de abogado del profesional disciplinado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. se citó y notificó18 en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió la defensora de oficio del disciplinable; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y la intervención de la defensora de oficio.
17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. 18 Archivo denominado 008Comunicaciones, del expediente digital.A 15130
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En la audiencia de pruebas y calificación provisional, la primera instancia evaluó la actuación, encontrando méritos para formularle cargos al investigado. Después, se realizó la audiencia de juzgamiento en la que se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del inculpado. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer grado en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las prue bas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Por lo demás, la decisión de primera instancia fue remitida por correo electrónico el 6 de junio de 2024 al abogado, su defensora de oficio y al representante del Minister io Público, al tiempo que obra en el plenario constancia de la entrega de la comunicación a los destinatarios y que la providencia se adjuntó al mensaje de datos.
6.4. Vigencia de la acción disciplinaria
Encuentra esta colegiatura que la acción disciplin aria se encuentra vigente, en relación con la falta prevista en el artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, por tratarse de una conducta de carácterA 15130
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permanente, en tanto el disciplinable, a la fecha, no ha efectuado la entrega de los dineros que le corresponden a su cliente.
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permanente, en tanto el disciplinable, a la fecha, no ha efectuado la entrega de los dineros que le corresponden a su cliente.
Por su parte, en lo que atañe a la falta consagrada en el artículo 34 literal d) ibidem, considera la corporación que no resulta posible establecer con certeza la fecha de su consumación, en razón a la atipicidad de la conducta, circunstancia que será desarrollada en el capítulo siguiente.
6.5. De la falta contenida en el artículo 34 d) de la Ley 1123 de 2007
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión 19, en la modalidad dolosa o culposa 20. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización21. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
En lo que respecta a la tipicidad, hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos indicados en la sentencia objeto de consulta, no se adecúan
19 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.
hechos indicados en la sentencia objeto de consulta, no se adecúan
19 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 20 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de culpa o culpa. 21 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A 15130
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típicamente a la falta establecida en el artículo 34 D) de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; [Negrilla por fuera del texto original]
Al respecto, tal y como lo ha indicado esta colegiatura en oportunidades anteriores22, de acuerdo con la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de carácter activo en la medida en que el verbo rector consiste en «no informar con veracidad».
Esa es una consecuencia apenas lógica de que este tipo disciplinario
conducta disciplinariamente reprochable es de carácter activo en la medida en que el verbo rector consiste en «no informar con veracidad».
Esa es una consecuencia apenas lógica de que este tipo disciplinario sanciona la infracción del deber de lealtad con el cliente, el cual obliga a los profesionales del derecho a «info rmar con veracidad a su cliente sobre […] [l]a constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos», en los términos del literal c, numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En esa medida, si el deber supone un comportamiento activo de parte del abogado, consistente en informar de manera veraz la constante evolución del encargo, su infracción equivale el comportamiento contrario y, por tanto, activo, que se reduce a no expresar esa realidad.
22 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, Sentencia del 15 de septiembre de 2021 , radicación nro. 6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional De Disciplina Judicial, Sentencia del 14 de septiembre d e 2022, radicación nro. 520011102000 2017 00714 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15130
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En reciente decisión23, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo las siguientes precisiones en relación con la falta que ahora concita la atención de la corporación:
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En reciente decisión23, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo las siguientes precisiones en relación con la falta que ahora concita la atención de la corporación:
De lo anterior, se extrae con claridad que la Seccional pretendió reprochar erróneamente -bajo el tipo disciplinario previsto en el citado literal d) del artículo 34 ibidem-, que el inculpado omitió rendir información alguna al quejoso, pues guardó silencio respecto del curso de la gestión encomendada; lo cual, a todas luces, es u na situación fáctica que no fue cobijada por el legislador en esa precisa falta del Código Disciplinario de Abogados, en tanto, lo que allí se censura, son aquellos casos en los que el profesional brinda información falsa al cliente sobre “la evolución del asunto o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” y no la omisión u ocultamiento de información.
Como se puede ver, el deber de lealtad con el cliente comprende la necesidad de obrar con «veracidad», una de cuyas consecuencias es que, al mantener informado al cliente sobre la evolución del asunto, se le expongan las circunstancias reales en las que se encuentra su caso. Este es el verdadero sentido y alcance del deber, especialmente en cuanto se refiere a la falta prevista por e l literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, con la evidente finalidad de proteger al cliente ante la posición de privilegio que ostenta su abogado en el marco de la relación profesional.
En el presente asunto, la imputación fáctica se construyó s obre
la Ley 1123 de 2007, con la evidente finalidad de proteger al cliente ante la posición de privilegio que ostenta su abogado en el marco de la relación profesional.
En el presente asunto, la imputación fáctica se construyó s obre aparente omisión del abogado en suministrar información al cliente, conducta que en nada se relaciona con la infracción disciplinaria referida a «no informar con veracidad», en los términos señalados por la jurisprudencia de la Comisión. Veamos el aná lisis que, sobre el particular, tiene la sentencia objeto de consulta:
23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de septiembre de 2025. Rad.
13001110200020220016001. MP Magda Victoria Acosta Walteros.A 15130
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 540012502000 2022 00524 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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Dentro de lo manifestado por el quejoso en su ampliación de la queja indicó que "al enterarse de tal situación, se comunicó vía telefónica con la oficina del abogado, sin embargo, la re spuesta se basó en regresar la llamada, la cual nunca se realizó, por tal motivo envió derecho de petición al abogado a su dirección electrónica juridicosicm@hotmail.com el 16 de febrero de 2022 y lo reiteró a la dirección electrónica notificacionjuridicarmocre@hotmail.com el día 28 de abril de 2022, mediante los cuales solic itaba la consignación de los dineros a la cuenta de ahorros No.0714124690 del Banco BBVA; por otro lado se envió en físico por la empresa de
notificacionjuridicarmocre@hotmail.com el día 28 de abril de 2022, mediante los cuales solic itaba la consignación de los dineros a la cuenta de ahorros No.0714124690 del Banco BBVA; por otro lado se envió en físico por la empresa de mensajería inter Rapidísimo el derecho de pe tición por correo certificado a la dirección Calle 12B No. 6 -53 Oficina 601 del Edificio Enrique Pérez Hoyos de Bogotá, no obstante lo anterior, el señor Luis Cáceres no ha recibido los dineros a él consignados, ni ningún tipo de respuesta por parte del ab ogado encartado, argumento que tiene validez y coincide en parte con los documentos que obran dentro del expediente, con la copia del derecho de petición y con las constancias de envió a la dirección física del investigado en fecha 17 de febrero de 202228.
Aunado a ello, se estableció que, hasta el día de la última actuación dentro de este proceso disciplinario, el Doctor Carlos Morales no ha informado a su cliente el pago de la sentencia y de los dineros recibidos en su cuenta de ahorros, situación que se acreditó documentalmente. El señor Cáceres, ante la falta de información del disciplinable sobre la evolución del asunto encomendado en lo referente al pago de la sentencia, procedió a presentar personalmente solicitudes ante el Ministerio de Defensa Policía Nacional, con lo cual obtuvo la información del pago de la sentencia.
A pesar de haber enviado derecho de petición el 15 de febrero de 2022 por correo electrónicos y correo certificado solicitando al togado consignar los valores depositados por la cor poración prenombrada no se ha dado respuesta alguna por parte del profesional del derecho
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