CNDJ - F54001250200020220077901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001250200020220077901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A13102
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 54001250200020220077901 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Examinar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, que sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional a la abogada CINDY MARCELA SÁNCHEZ GÓMEZ2, por infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo, en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 6° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA Édgar León López solicitó investigar a la togada3, por no expedir recibo del dinero que le pagó en febrero de 2020 como honorarios - $42.000.000,oo-, tras representarlo en el proceso ordinario laboral Nro. 54001310500120170020900 seguido contra la empresa Apuestas 1 La sala dual se conformó por los magistrados Sady Enrique Rodríguez Santander (ponente) y Julio César Villamil Hernández. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 27.592.186, es portadora de la tarjeta profesional Nro. 166.228 y no registra antecedentes disciplinarios. Archivos digitales 007CertificadoVigenciaConDirecciones y
028CertificadoAntecedentesDisciplinarios 3 Archivo digital 002Queja A13102
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RADICACIÓN NO. 54001250200020220077901
ABOGADO EN CONSULTA Cúcuta 75 JJ PITA CIA S.A, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual terminó con un contrato de transacción. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 24 de febrero de 2023 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue evacuada con asistencia de la disciplinable y su defensor de confianza5 en sesiones del 196, 247 de abril y 10 de agosto de 20238. En versión libre, esgrimió9 que el quejoso contrató sus servicios para representarlo en un proceso ordinario laboral contra Apuestas Cúcuta 75 JJ PITA CIA S.A., fallado el 7 de junio de 2018 a su favor en primera instancia –Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta-, pero revocado en segunda el 10 de septiembre de 2019 -Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta-, por lo que fue objeto del recurso extraordinario de casación. En febrero de 2020 suscribió un contrato de transacción con la demandada, dinero del cual su cliente le pagó $42.000.000,oo como honorarios, pero no recordaba si había expedido recibo. Censuró que solo hasta el 6 de marzo de 2023 -cuando fue notificada del
disciplinariose enteró de que el señor Édgar León López necesitaba ese documento para suministrarlo a la DIAN, y manifestó que desde diciembre de 2020 vivía en Estados Unidos, donde solicitó asilo político tras recibir una serie de amenazas. 4 Archivo digital 008AutoAperturaInvestigacionAudienciaPruebasCalificacionprovR202200779 5 Designó al doctor Hugo Mauricio Sánchez Carvajal. Archivo digital 013InvestigadaAllegaPoder 6 Archivo digital 018ActaAudienciaPruebaCalfProvR202200779 7 Archivo digital 021ActaAudienciaPreubasCalfProvDecretoPreubasR202200779 8 Archivo digital 030ActaAudienciaFormulacionCargosR2022 00779 9 Registro videográfico al que se accede mediante el enlace https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/48895b9c-edd74ded-9cf6-9e33818db347?vcpubtoken=b03b1573-e6a2-4147-8920-b4570f61c715 Página 2 | 13 A13102
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ABOGADO EN CONSULTA En diligencia de ampliación de queja, el citado ciudadano afirmó10 que por un error, la DIAN tuvo el pago del contrato de transacción como ganancia ocasional -al provenir de una empresa de apuestas-, en tal sentido, necesitó el recibo con la finalidad de demostrar que de lo percibido, había pagado honorarios profesionales, no obstante, se
venció el tiempo con el que contaba para defenderse y debió llegar a un acuerdo a efectos de asumir la deuda tributaria. Por lo anterior, manifestó que ya no le interesaba seguir adelante con el disciplinario. En esta etapa también se incorporaron las siguientes pruebas: i. las remitidas por el apoderado de la investigada11, ii. copia del proceso ordinario laboral Nro. 5400131050012017002090012, iii. certificación de la deuda tributaria a cargo del señor Édgar León López, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales13. Durante la última sesión se formuló un cargo14 como presunta autora a título de dolo, de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6°15 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber enlistado en el artículo 28 numeral 8°16 ibidem, comoquiera que no expidió a su cliente el recibo por los $42.000.000,oo que obtuvo en febrero de 2020 a título de honorarios, tras representarlo en el proceso ordinario laboral Nro. 54001310500120170020900 contra Apuestas Cúcuta 75 JJ PITA CIA S.A. 10 Ibid. 11 Archivo digital 017ApoderadoInvestigadoAllegaPruebas 12 Que obra en la carpeta digital 024Expediente2017-209-00 ORDINARIO-ARCHIVO FEBRERO 2023 13 Archivo digital 032RtaSeccionalInpuestos 14 Registro videográfico al que se accede mediante el enlace https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/dc0c11fa-1d5142aa-88e4-434e6aa99f67?vcpubtoken=a553af30-aac2-4646-a7b7-4aefd50589bd 15 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:(…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 16 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos (…) suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Página 3 | 13 A13102
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ABOGADO EN CONSULTA La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 28 de septiembre de 202317. En alegatos de conclusión18, la disciplinable aseveró que siempre expedía recibos tras percibir emolumentos, pero no guardaba una copia por la confianza que tenía en sus clientes. Por su parte, el defensor contractual sostuvo que el quejoso desistió del disciplinario y a pesar de ello, la seccional seguía tramitándolo. Postuló que su representada estaba amparada por la causal primera de exclusión de responsabilidad -obrar en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito- , pues desde diciembre de 2020 debió salir del país y el señor Édgar León López pudo haberla contactado para que enviara el documento
que debía presentar en la DIAN. LA SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 29 de mayo de 202419, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca encontró a la abogada CINDY MARCELA SÁNCHEZ GÓMEZ responsable de incurrir en la falta imputada, pues de conformidad con el acervo probatorio, en febrero de 2020 obtuvo $42.000.000,oo a título de honorarios, pero no expidió a su cliente el recibo donde constara el pago -numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-. Descartó el argumento de defensa relativo a obrar al amparo de la causal contenida en el numeral 1° del artículo 22 ibidem, pues si bien pudo haber salido de Colombia el 4 de diciembre de 2020 por amenazas en contra de su núcleo familiar, lo cierto es que la remuneración fue 17 Archivo digital 035ActaAudienciaJuzgamientoR2022 00779 18 Registro videográfico al que se accede mediante el enlace https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/f78f8f1a-43bb467a-9a73-25cc43648d5f?vcpubtoken=0408f2ca-7658-49c7-9cf4-8de6dd2e5e07 19 Archivo digital 036SentenciaPrimeraInstanciaR202200779 Página 4 | 13 A13102
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ABOGADO EN CONSULTA recibida en febrero de esa anualidad, por tanto, contó al menos con diez meses para cumplir con el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, pero no lo hizo sin justificación alguna. Confirmó también la seccional la imputación a título de dolo, en la medida que era consciente del mandato ético que la obligaba a emitir recibos cuando obtuviera dineros por cualquier concepto, aun así, decidió no entregarle el soporte respectivo al quejoso. Impuso una suspensión del ejercicio profesional por el término de dos meses, tras valorar los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como el criterio atinente a la modalidad dolosa del comportamiento -numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, y el hecho de que la implicada no contaba con antecedentes disciplinarios. Para notificar la sentencia, la secretaría judicial acorde con los lineamientos fijados en la Ley 2213 de 2022, envió una copia mediante correo electrónico el 2 de julio de 2024 con destino a los intervinientes20, sin que se interpusiera recurso de apelación21, en consecuencia, el expediente arribó a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el grado jurisdiccional de consulta, siendo asignado por reparto del 12 de julio de 2024, a quien en esta oportunidad funge como ponente22. 20 Archivo digital 037Comunicaciones 21 Archivo digital 038ConstanciaSentenciaNoApeladaRemiteConsulta 22 Archivo digital 001Acta, carpeta segunda instancia.
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ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisar por vía de consulta, las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. Si bien la expresión: “y la consulta” contenida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Corporación conserva la competencia respectiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. Previo a analizar si existe prueba que acredite la incursión en la falta y la responsabilidad de la sancionada, resulta importante anotar que en todas las actuaciones surtidas en curso de la primera instancia, se privilegió el respeto de sus garantías y el debido proceso, conforme a las previsiones de la Ley 1123 de 2007. Al efecto, recibida la queja se acreditó la calidad de disciplinable mediante el certificado Nro. 1041892 expedido el 6 de marzo de 2023 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia23, de donde se obtuvo su dirección para notificaciones electrónicas -cimasago81@hotmail.com-. Allí, fue informada del auto de
apertura de investigación y de la fecha en que se llevaría a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional24. 23 Archivo digital 007CertificadoVigenciaConDirecciones 24 Archivo digital 008ComunicoNotificoAutoApertura Página 6 | 13 A13102
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ABOGADO EN CONSULTA También fue fijado el edicto25 de que trata el inciso 1° del artículo 104 ibidem26, lo que permitió designar un defensor de confianza. CINDY MARCELA SÁNCHEZ GÓMEZ rindió versión libre, allegó pruebas por conducto de su apoderado -quien ejerció activamente la defensa-, y presentó alegaciones conclusivas durante la audiencia de juzgamiento. Sobre la publicidad de la decisión sancionatoria, una copia fue remitida a los correos electrónicos de los intervinientescimasago81@hotmail.com, hugojuridica@gmail.com y jzambrano@procuraduria.gov.co-27, sin que ninguno ejerciera la facultad de interponer recurso de apelación28, de acuerdo al numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 200729, lo que habilitó el conocimiento de esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta. De las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso30, se extrae que en 2017 el señor Édgar León Pérez contrató a la profesional del derecho, para instaurar una demanda ordinaria laboral contra la
empresa Apuestas Cúcuta 75 JJ PITA CIA S.A, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado Nro. 54001310500120170020900. El 7 de junio de 2018, el extremo pasivo fue condenado al pago de $54.495.225,oo más los valores por concepto de despido injustificado. Interpuesta la apelación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal 25 Archivo digital 009EdictoEmplazatorioInvestigada 26 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. (…) En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. 27 Archivo digital 037Comunicaciones 28 Archivo digital 038ConstanciaSentenciaNoApeladaRemiteConsulta 29 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. 30 Principalmente el expediente incorporado en la carpeta 024Expediente2017-209-00 ORDINARIO-ARCHIVO
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ABOGADO EN CONSULTA Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia el 10 de
septiembre de 2019. Dentro de la oportunidad legal -16 de septiembre-, la investigada interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, el 24 de febrero de 2020 presentó un escrito donde desistía del mismo31, en razón a que había realizado un contrato de transacción con el demandado. Bajo la gravedad del juramento, el señor Édgar León López manifestó que con el dinero fruto de tal acuerdo, canceló $42.000.000,oo por concepto de honorarios a la implicada, cifra que aquella reconoció haber recibido durante su versión libre, no obstante, ninguna prueba permite establecer que cumplió con expedir el recibo donde constara el pago correspondiente; por el contrario, debió el señor Édgar León López acudir en el año 2022 ante la judicatura, manifestando que “(…) la queja consiste en que estoy necesitando de suma urgencia, por requerimiento de la DIAN, un comprobante de egreso del dinero que se le canceló en efectivo por sus servicios”32. (Subrayas fuera del original). El anterior recuento, permite concluir que se materializó la falta señalada en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, lo que satisface el principio de legalidad -artículo 3° ibidem33-. Con esta conducta infringió injustificadamente el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales contenido en el artículo 28 numeral 8° ejusdem, el cual con suma especificidad conmina a los profesionales del derecho a suscribir recibos cada vez que perciben dineros, cualquiera sea su concepto, sin que esto se encuentre 31 Folio 16 del archivo digital Proceso2092017Cuaderno2, ibid.
32 Folio 1 del archivo digital 002Queja 33 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 8 | 13 A13102
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ABOGADO EN CONSULTA condicionado a la solicitud del cliente, tal y como pretendió sostener el defensor de confianza en alegatos de conclusión. Ahora bien, sobre haber actuado bajo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito -numeral 1° del artículo 22 ibidem-, esta Colegiatura sostuvo en pretérita oportunidad lo siguiente34: “(…) ambas figuras jurídicas (fuerza mayor – caso fortuito) exigen para su configuración dos elementos esenciales: imprevisibilidad e irresistibilidad35, entendiéndose el primero como la incapacidad para contemplar la posible ocurrencia de la situación previamente y el segundo refiere a la imposibilidad de superar las consecuencias que se derivan de su acaecimiento36. Por su parte, la doctrina los ha distinguido estableciendo que la fuerza mayor deviene de una causa extraña o externa al individuo, mientras que en el caso fortuito este interviene en el curso causal”37. Si bien la abogada alegó en su defensa haber salido del país, producto
de algunas amenazas efectuadas contra su humanidad y la de aquellos que integran su núcleo familiar, siendo esta una circunstancia imprevisible, no cumple con el criterio de irresistibilidad, al tener la capacidad de superar las consecuencias de su acaecimiento, pues para emitir el recibo echado de menos, no debía encontrarse en el mismo lugar que el quejoso, al paso que tal y como estableció la primera instancia, los honorarios fueron recibidos en febrero de 2020 y solo hasta el 4 de diciembre de la misma calenda, la implicada migró a Estados Unidos e inició el proceso de solicitud de asilo político38. Así, se 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Decisión proferida el 2 de marzo de 2022 dentro del radicado 13001110200020180016101. 35 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1186-18 del 3 de diciembre de 2008, referencia: expedientes D-7312 D7322. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 36 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-271-16 del 24 de mayo de 2016, referencia: expediente T5.343.816, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 37 Ordoñez, A. (2009). Justicia disciplinaria: De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. Instituto de Estudios del Ministerio Público, pág 46. 38 Archivo digital 017ApoderadoInvestigadoAllegaPruebas Página 9 | 13 A13102
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ABOGADO EN CONSULTA acredita la antijuridicidad del comportamiento -art. 4 de la Ley 1123 de 2007-39. Sobre la culpabilidad -artículo 5 ibidem-40, concuerda esta Colegiatura con la siguiente conclusión a la que llegó la seccional: “(…) la disciplinable desarrolló su conducta a título de dolo, pues necesariamente como abogada debía saber el tenor del mencionado deber, y como lo dejó señalado en su versión libre, con su experiencia en el ejercicio de la profesión, ella siempre expedía los recibos de pago a sus clientes, no obstante, por la confianza que existió entre el poderdante y ella, pudo no haberlo hecho, de lo cual se avizoró que (…) sabía que tenía la obligación de expedir recibos, más allá de si se los solicitaba o no su prohijado, sin embargo, la disciplinada de manera consciente y voluntaria no expidió los recibos de los dineros a ella pagados por concepto de honorarios”41. Respecto a la sanción impuesta -suspensión de dos meses en el ejercicio profesional-, debe anotarse que responde a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, ya que se acreditó con suficiencia la modalidad dolosa de la conducta imputada -numeral 2° del Literal A del Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-. En tal sentido, se confirmará la sentencia consultada, no sin antes aclarar al a quo, que la ausencia de antecedentes disciplinarios por sí misma no constituye un
criterio para la dosificación, en tanto solo debe apreciarse de cara a la posibilidad de atenuar el correctivo, cuando ocurra la confesión o se procure compensar el perjuicio causado. 39 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 40 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 41 Folio 18 del archivo digital 036SentenciaPrimeraInstanciaR202200779 Pági na 10 | 13 A13102
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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual se sancionó a la abogada CINDY MARCELA SÁNCHEZ GÓMEZ con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo, en la falta tipificada en
el artículo 35 numeral 6° ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 12 | 13 A13102
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ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 13