CNDJ - F54001250200020220096801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001250200020220096801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13192
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 54001250200020220096801 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha.
ASUNTO
Negadas las ponencias de los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla1 y Diana Marina Vélez Vásquez 2, se procede a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado MAURICIO REYES GARCÍA contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 20243 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca4, donde lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de ocho millones setecientos setenta y ocho mil treinta pesos m/cte . ($8.778.030) al declararlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desatención a los deberes descritos en el artículo 28 numeral 10° y numeral 18 literal C ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente.
1Sala No. 17 del 9 de abril de 2025 2Sala No. 24 del 28 de mayo de 2025 3Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “057SentenciaSancionatoria20241016”.
1Sala No. 17 del 9 de abril de 2025 2Sala No. 24 del 28 de mayo de 2025 3Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “057SentenciaSancionatoria20241016”. 4Magistrado Ponente Dr. Calixto Cortés Prieto, en sala dual con el Magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander.A 13192
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 54001250200020220096801
ABOGADO EN APELACIÓN
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SITUACIÓN FÁCTICA
Jorge Eliécer Palacios solicitó5 investigar a REYES GARCÍA porque el 27 de mayo de 2020 celebraron un contrato de prestación de servicios para que iniciara y tramitara un proceso ejecutivo cont ra Moisés Salvador Orejuela Caicedo, a fin de obtener el pago de las sumas consignadas en dos títulos valores de $7.000.000 y $3.000.000, respectivamente. Canceló los honorarios conforme a lo acordado y si bien radicó la demanda, no volvió a estar al tanto de ese asunto.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada su calidad de abogado6, en proveído del 3 de febrero de 20237 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el profesional del derecho. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a c abo en sesiones del 24 de mayo de 2023 8 y 19 de enero de 202 49. E n desarrollo de la actuación , Jorge Eli écer
profesional del derecho. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a c abo en sesiones del 24 de mayo de 2023 8 y 19 de enero de 202 49. E n desarrollo de la actuación , Jorge Eli écer Palacios, amplió y ratificó su queja, exponiendo la negligencia de REYES GARCÍA en la gestión encomendada . Adujo que cuando solicitó información so bre el asunto, le dijo que se estaba tramitando en los juzgados y debía esperar dos (2) años para obtener un resultado.
Agregó, que indagó en el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial y encontró un registro en el Juzgado Octavo Civil
5Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002Queja”. 6Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.467.926 y es portador de la tarjeta profesional No. 90.057 del C. S. de la J. 7Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “006AutoInicioProcesoDisciplinario20230203”. 8Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “021AudienciaPruebas20230524”. 9Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “038ContinuacionAudienciaCargos20240119” y “ 039 GrabacionAudienciaCargos20240119”.A 13192
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Municipal de Cúcuta con radicado No. 2020-00317-00, sin actuaciones adicionales a su radicación, perdiendo la oportunidad de solicitar medidas cautelares porque el demandado para ese entonces vendió el predio que se pretendía perseguir.
También s e escuchó en versión libre al disciplinado . Precisó que radicó la demanda ejecutiva y por reparto correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta con radicado No. 2020 -00317-00, donde inicialmente fue inadmitida pero la subsanó oportunamente.
Indicó que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta del Barrio Juan Atalaya donde en proveído del 10 de marzo de 2021, se inadmitió pero no pudo conocer el contenido de esa decisión . Luego, con la intención de interponer nuevamente el libelo, en el año 2021 solicitó a su cliente un certificado de tradición y libertad actualizado del predio del pasivo, pero se había enajenado el 50%, m otivo por el cual, no había medida cautelar a practicar y “ se debía adelantar un pro ceso de enriquecimiento sin justa causa” y para ello, se requería un nuevo poder.
Expresó que estuvo incapacitado por inconvenientes de salud – específicamente en el año 2020 - situación conocida por el quejoso ,
enriquecimiento sin justa causa” y para ello, se requería un nuevo poder.
Expresó que estuvo incapacitado por inconvenientes de salud – específicamente en el año 2020 - situación conocida por el quejoso , quien durante ese lapso solicitó la devoluc ión de los documentos , sin embargo, no volvi eron a tener comunicación e interpretó que había conciliado la deuda con el demandado.
Adicionalmente, fueron incorporadas las siguientes pruebas documentales:A 13192
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- Recibos de pago por concepto de honorarios del 27 de mayo de 2020 por valor de $500.000 pesos m/cte . y otro por $250.000 pesos m/cte. de fecha 11 de junio de 2020. • Contrato de prestación de servicios profesionales. • Copia digital de las dos letras de cambio una por $3.000.000 de pesos y la otra por $7.000.000 de pesos. • Copias de los escritos de demanda y de solicitud de medidas cautelares allegados por el disciplinado. • Expedientes Nos. 2020 -00317-00 y 2020 -00197-00 de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta y Juzgado Tercero de Pequeñas C ausas y Competencias Múltiples, respectivamente.
En la última sesión se formularon dos cargos disciplinarios al
conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta y Juzgado Tercero de Pequeñas C ausas y Competencias Múltiples, respectivamente.
En la última sesión se formularon dos cargos disciplinarios al togado en los siguientes términos:
1.- Por la incursión a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° 10 y desconocer el d eber contenido en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A., pues dejó de hacer la gestión profesional encomendada al interior del radicado 2020-00197-0011 que presentó el 3 de agosto de 2020 y, por reparto, correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta. El 14 de septiembre siguiente se inadmitió y ante la falta de subsanación se rechazó el 29 de septi embre de esa anualidad. Igual situación acaeció en el proceso No. 2020 -00317-00 de conocimiento del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y
10ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia pro fesional:1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesio nal, descuidarlas o abandonarlas. (…) 11“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO . Son debere s del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abog ados que represente al suscribir contrato de p restación de servicios, y a
diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abog ados que represente al suscribir contrato de p restación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)A 13192
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Competencias Múltiples, donde el 19 de agosto de 2020 se inadmitió y por subsanarl a de manera extemporánea fue rechazad a el 9 de septiembre de ese mismo año.
2.- Debido a la presunta incursión dolosa en la falta prev ista en el artículo 34 literal D 12, y desatender el deber establecido en el numeral 18 literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 13, al informar al quejoso que el proceso encomendado se estaba tramitando y debía esperar dos (2) años para obtener un r esultado, aun cuando ninguna de las demandas presentadas había sido admitida.
La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 4 de septiembre de 202414, en presencia del abogado. En sus alegaciones finales puso de presente una tercera demanda radicada, también de conocimiento del Juzgado Tercero de Peque ñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta con radicado No. 2021 -00100, la cual, si bien se rechazó ,
de presente una tercera demanda radicada, también de conocimiento del Juzgado Tercero de Peque ñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta con radicado No. 2021 -00100, la cual, si bien se rechazó , demuestra que siempre estuvo al tanto de la gestión.
Asimismo, intentó presentar nuevamente el libelo, pero cuando revisó el certificado de tradición y libertad del predio de propiedad del demandado, advirtió que había sido enajenado y no era viable perseguir el pago de la obligación a través de un proceso ejecutivo.
12ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No in formar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…)” 13“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO . Son deberes del abogado: (…). 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La co nstante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 14Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “055AudienciaJuzgamientoAlegatos20240904”.A 13192
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DECISIÓN APELADA
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DECISIÓN APELADA
En providencia del 16 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de ocho millones setecientos setenta y ocho mil treinta pesos m/cte . ($8.778.030) al abogado MAURICIO REYES GARCÍA tras hall arlo responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal D de la Le y 1123 de 2007 a título de culpa y dolo, respectivamente.
Efectuada la valoración probatoria , concluyó conforme al contrato de prestación de servicios suscrito y al poder otorgado el 27 de mayo de 2020, se comprometió a adelantar un proceso ejecutivo cont ra el deudor Moisés Salvador Orejuela para cobrar las sumas contenidas en dos letras de cambio. No obstante, el análisis de los expedientes Nos. 2020-00197 y 202 0-00317 reflejan que estas demandas fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas ante la falta de subsanación, dejando de hacer injustificadamente y de forma culposa las diligencias propias de su actuación profesional.
Lo anterior, aparecía probado inc luso con la tercera demanda que debió radicar ante el rechazo de las dos iniciales, por consiguiente, en lugar de exculpar su comportamiento , demostraba su actuar indiligente.
En cuanto a la falta consagrada en el literal D del artículo 34 de la Ley
debió radicar ante el rechazo de las dos iniciales, por consiguiente, en lugar de exculpar su comportamiento , demostraba su actuar indiligente.
En cuanto a la falta consagrada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de forma consciente y volu ntaria, no informó conA 13192
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veracidad el avance de la acción judicial encomendada, pues como lo manifestó el quejoso, le indicó que debía esperar dos años para las resultas de una acción que ni siquiera fue admitida , pese a los varios intentos que realizó.
Frente a la sanción impuesta y de acuerdo a los criterios contenidos en el artículo 45 del C.D.A., fueron valorados: i. las modalidades de las conductas – culposa y dolosa – y ii. el perjuicio causado, pues durante ese tiempo el deudor enajenó el bien a embargar a fin de respaldar las pretensiones de la demanda ejecut iva confiada. No se aplicó ningún atenuante, porque si bien en la versión libre manifestó su intención de resarcir el daño causado, no aparecía acreditado que hubiera procedido en tal sentido.
RECURSO DE APELACIÓN
El disciplinado oportunamente apeló 15 e indicó que no se tuvo en cuenta lo que estaba sucediendo para la fecha de los hechos , pues
procedido en tal sentido.
RECURSO DE APELACIÓN
El disciplinado oportunamente apeló 15 e indicó que no se tuvo en cuenta lo que estaba sucediendo para la fecha de los hechos , pues recién se estaba implementando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conllevando a que se cometieran errores, incluso en los despachos judiciales donde se tramitó la misma demanda en dos despachos diferentes.
Expuso que el motivo de inadmisión de la primera demanda fue porque no contaba con la dir ección electrónica del demandado y su cliente omitió informarla. Adujo que es portador de una Enfermedad Pulmonar Progresiva “EPOC” y durante el periodo de la pandemia estuvo hospitalizado y en reposo, situaciones ajenas a su voluntad que
15Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “059 EscritoApelacionDisciplinado20250204”. Fue notificado el 28 de enero de 2025 y el recurso fue presentado el 4 de febrero siguiente.A 13192
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impidieron adelan tar con éxito la gestión. Manifestó que a través de mensajes de datos enviados a su hija, quien también es abogada, informaba de la gestión a Jorge Eli écer Palacios y lo aconsejó para que llegara a un acuerdo con el demandado, pero su respuesta fue negativa y agresiva.
mensajes de datos enviados a su hija, quien también es abogada, informaba de la gestión a Jorge Eli écer Palacios y lo aconsejó para que llegara a un acuerdo con el demandado, pero su respuesta fue negativa y agresiva.
Precisó que el despacho nunca le corrió traslado de la queja ni de los elementos probatorios adjuntos , vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defe nsa y a la contradicción. Adicionalmente, el quejoso fue temerario al señalar que canc eló una suma superior a $500.000, pues en el recibo que entregó contiene con claridad el concepto del pago y fue renuente a acudir a otras acciones judiciales como una demanda de enriquecimiento sin justa causa.
Por último, s olicitó aplicar el numeral 2º literal B del artículo 45 de la ley 1123 del 2007 en la graduación de la sanción , porque le manifestó al quejoso que tenía la intención de resarcir el daño , situación que conllevaba a imponer una censura toda vez que carec ía de antecedentes disciplinarios.
Mediante auto16 del 10 de febrero de 2025 fue concedido el recurso de apelación. El expediente se remitió a esta Corte y fue asignado por reparto del 19 de febrero de 2025 17 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla y en Sala No. 17 del 9 de abril de sig uiente se negó su ponencia. Igual situación se presentó con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez18 en Sala 24 del 28 de mayo de los corrientes,
16Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “045AutoConcedeApelacion”.
su ponencia. Igual situación se presentó con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez18 en Sala 24 del 28 de mayo de los corrientes,
16Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “045AutoConcedeApelacion”. 17Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “001ActaDeReparto”. 18Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “007 ActaNegado”.A 13192
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correspondiéndole al día siguiente al magistrado que funge como ponente19.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y particu larmente por mandato del numeral 4ª del artículo 112 de la Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el precepto 56 de la Ley 2430 de 2024, corresponde desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por l as Comi siones Seccionales de Disciplina Judicial y, en estricta observancia del principio de limitación, se circunscribe a los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
por l as Comi siones Seccionales de Disciplina Judicial y, en estricta observancia del principio de limitación, se circunscribe a los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
Cuestión previa: De la lectura del recurso se c olige, que fueron postuladas irregularidades que podrían conducir eventualmente a una nulidad.
La Comisión comienza por precisar que la nulidad es la forma más agravada de ineficacia de los actos procesales y en aquellos casos en los que se presenta, conlleva una pérdida de tiempo procesal que , en ocasiones, puede implicar violaciones al principio de economía procesal20. Por ello, es una figura que no se aplica a cualquier vicio que se presenta en la actuación y, por el contrario, persigue n corregir
19Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “011 ActaNegado”. 20Novoa N. Actos y nulidades en el procedimiento penal. Tomo II. Biblioteca Jurídica 2003.A 13192
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anomalías que además de afectar verdaderamente el proceso, no tienen una forma distinta de ser enmendadas.
Dicho en otras palabras, las irregularidades, omisiones o anomalías de un acto procesal, dan nacimiento a un estado latente de nulidad, que puede que no se materialice, sea porque converja algunas de las
tienen una forma distinta de ser enmendadas.
Dicho en otras palabras, las irregularidades, omisiones o anomalías de un acto procesal, dan nacimiento a un estado latente de nulidad, que puede que no se materialice, sea porque converja algunas de las siguientes situaciones: i. cumplió su finalidad, sin violación del derecho de defensa, ii. quien la alega no demostró que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos pr ocesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, iii. la invoca el interviniente que coadyuvó con su conducta a la ejecución de la irregularidad, salvo que se trate de defensa técnica, iv. fue convalidado por el consentimiento del perjudica do, siempre que se observen las garantías constitucionales, v. existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial y iv. estuvo sustentada en una causal distinta a las expresamente consagradas por el legislador21.
A partir de lo anterior, examinada la supuesta irregularidad porque el a quo no le corrió traslado de la queja, ni de su ampliación y tampoco de las pruebas aportadas, aparece probado que la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en presencia del disciplinado , previa la remisión del expediente el 21 de marzo de 2023, co nforme obra el documento “ 008ExpedienteCompartidoDisciplinado” a la dirección de correo electrónic o mauricioreyesabogado@gmail.com, que coincide con la registrada en este asunto, por lo cual, desacierta el censor en postular que no conoció de los citados documentos y de las pruebas incorporadas, pues recibió el link del proceso, asistió a las
que coincide con la registrada en este asunto, por lo cual, desacierta el censor en postular que no conoció de los citados documentos y de las pruebas incorporadas, pues recibió el link del proceso, asistió a las diligencias y presenció el desarrollo de la actuación.
21Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicado 11001250200020220313101A 13192
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En tal virtud , no observa esta Colegiatura la configuración de alguna irregularidad conforme a los planteamientos expuestos.
Caso concreto: El disciplinado sostiene que el quejoso fue temerario al señalar que canceló una suma superior a $500.000 pesos m/cte, lo cual resta credibil idad a las actuaciones adelantadas en su contra. Al respecto, impera resaltar que la Comisión de origen al estudiar en su oportunidad la queja radicada por Jorge Eliécer Palacios halló mérito para iniciar la actuación disciplin aria - después de verificar su calidad de abogadoy en su desarrollo recaudó suficiente material probatorio.
Al alcanzar un mayor grado de certidumbre en punto de probabilidad sobre la materialidad de la s conductas y su responsabilidad disciplinaria, procedió a la imputación fáctica y jurídica relacionada en precedencia, aspecto que se intensificó con la sentencia sancionatoria
sobre la materialidad de la s conductas y su responsabilidad disciplinaria, procedió a la imputación fáctica y jurídica relacionada en precedencia, aspecto que se intensificó con la sentencia sancionatoria dada la certeza sobre la existencia de las faltas y la responsabilidad del disciplinado. De manera que, no se trató de una queja temeraria, por el contrario, reunía una descripción detallada y clara de los hechos irregulares – en principio – acaecidos con la gest ión encomendada el 27 de mayo de 2020.
Los reparos en relación con la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 d el C.D.A. versan en que no se tuv ieron en cuenta las circunstancias de tiempo en la que le fue otorgado el poder -Covid-19pues para la época presentó quebrantos de salud y además se estaba implementando el uso de las tecnologías de la información y comunicación.A 13192
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La primera instancia arribó a la decisión porque encontró demostrado con certeza que dejó de hacer la gestión profesion al al interior de los procesos 2020-00197-00 y 2020-00317. En el primero, presentó demanda el 3 de agosto de 2020 asignada por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta , el 14 de septiembre siguiente fue
procesos 2020-00197-00 y 2020-00317. En el primero, presentó demanda el 3 de agosto de 2020 asignada por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta , el 14 de septiembre siguiente fue inadmitida y ante la falta de subsanación se rechazó el 29 de septiembre de esa anualidad. Respecto al segundo, de conocimiento del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, el 19 de agosto de 2020 se ina dmitió y por subsanarla de manera extemporánea fue rechazada el 9 de septiembre de ese mismo año.
En tal sentido, los problemas de salud a los que alude, frente a los cuales no aport ó ninguna prueba, ni siquiera sumariamente, debieron considerarse desde el momento que recibió la gestión profesional, pues la radicación de la primera actuación fue en agosto de 2020 y para esa época, supuestamente, presentaba las afectaciones alegadas. Por lo tanto, lo q ue aparece probado es que radicó las demandas y dejó de hacer la gestión profesional al no subsanarlas, sin que los padecimientos puedan ser tenidos en cuenta para exculparlo de responsabilidad.
En cuanto a que para ese momento se estaba llevando a cabo la implementación de las tecnologías de la información y la comunicación, en efecto a través d el Decreto 806 de 2020 22 se dispuso:
“ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. <Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será
“ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. <Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será
22Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicacio nes en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a l os usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.A 13192
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necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el est ado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”
Con esa disposición, se garantiz ó que las notificaciones debían hacerse por estados y dispuso el procedimiento para ello . Por consiguiente, era deber del disciplinado revisar los micrositios, de cada despacho que conoció las demandas radicadas , máxime cuando el tiempo de la presentación y las decisiones de inadmisión no superó un mes, por lo tanto, no desplegó las actuaciones pertinentes. En este punto, valga precisar que revisados los expedientes, no aparece ninguna remisión por competencia a otro estrado judicial.
Sumado a lo anterior , tal y como lo señaló la primera instancia, presentó una tercera demanda -también rechazada-, lo que demuestra la indiligencia con que asumió l as dos actuaciones iniciales reprochadas, en las cuales no se ocupó de subsanar los libelos.
En cuanto a la falta consagrada en el literal D del artículo 34 del C.D.A., la información errónea que la sustentó no fue desvirtuada por el disciplinado, pues simplemente adujo que reportó a s u cliente a través del correo electrónico de su hija, sin embargo, la imputación noA 13192
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
el disciplinado, pues simplemente adujo que reportó a s u cliente a través del correo electrónico de su hija, sin embargo, la imputación noA 13192
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 54001250200020220096801
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 25
versó en la ausencia de información sino en haberlo hecho de manera falsa, toda vez que le dijo al cliente que debía esperar dos años para las resultas del proceso aun cuando ni siquiera habían sido admitidas las demandas.
Por consiguiente, al revisar el deber contenido en el artículo 28 numeral 18 literal c de la Ley 1123 de 2007, “Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado (…)” como la falta descrita en el artículo 34 ibidem, “ Constituyen faltas de lealtad con el clien te: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado (…)” , es evidente que el comportamiento del l etrado encuadra típicamente en el reproche por cuanto faltó al deber de dar información veraz de manera consiente y voluntaria, pues sabía que no había sido admitida ninguna de las demandas que presentó, por lo que no corresponde a la verdad la supuesta es pera de dos (2) años para obtener un resultado procesal.
Respecto a la aplicación del numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , porque en el transcurso de la actuación manifestó
para obtener un resultado procesal.
Respecto a la aplicación del numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , porque en el transcurso de la actuación manifestó su propósito de llegar a un acuerdo para r
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