CNDJ - F54001250200020220111701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001250200020220111701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

A - 15275

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 540012502000 2022 01117 01 Aprobado según Acta de Sala No.14 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado CRISTIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 1, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 y con esto infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo.

1 Folios 1-15 Expediente Digital 037SentenciaSancionatoria20240904. Sala dual integrada por los magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (ponente) y SADY ENRIQUE RODRÍGUEZ SANTANDER.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

CALIXTO CORTÉS PRIETO (ponente) y SADY ENRIQUE RODRÍGUEZ SANTANDER.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540012502000 2022 01117 01

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La compulsa de copias remitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta2 esbozó que el disciplinable CRISTIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, presentó acción de tutela con radicado No. 2022 -00195-01 con el que se procuró defender el derecho fundamental de petición de la señora Rosalba Botello Parada, cuestión amparada en primera instancia por parte del Juzgado Tercero de Familia, no obstante, el ad quem al realizar un análisis de lo acaecido a lo largo de la acción constitucional estimó que el poder presentado por parte del investigado carecía de realidad, pues, este presentaba enmendaduras y tachaduras, así mismo, que el referido mandato fue otorgado con fecha de abril de 2022 y la falta de respuesta a la petición por parte de Colpensiones sucedió el 16 de septiembre de 2022, descartando por parte del Tribunal el carácter “especial” que se encontraba dentro del poder adjuntado por parte del profesional del derecho, asemejando así que se había utili zado un poder que fue otorgado inicialmente para un asunto, haciéndolo valer para otros menesteres.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de

derecho, asemejando así que se había utili zado un poder que fue otorgado inicialmente para un asunto, haciéndolo valer para otros menesteres.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado CRISTIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía 1.092.156.362, aparecía inscrito como abogado y e ra portador de la tarjeta profesional 358.523 vigente al momento de la consulta3.

2 Folios 4-18 Expediente Digital 002Queja. 3 Folio 1 Expediente Digital 005CertificadoVigencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

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El magistrado instructor, mediante auto del 3 de febrero de 202 3, ordenó abrir proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de mayo de 20234. Se dispuso su emplazamiento en los términos del in ciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075.

La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 18 de mayo6 y 1 de septiembre de 2023 7 y 11 de marzo de 2024 8, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y

La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 18 de mayo6 y 1 de septiembre de 2023 7 y 11 de marzo de 2024 8, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:

El investigado allegó memorial junto con el contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Rosalba Botello Parada ; demanda laboral presentada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (C olpensiones); auto de admisión y que reconoció personería jurídica al jurista9.

El investigado rindió versión libre 10, en la que manifestó que los documentos que sustentaron la compulsa de copias obedecieron al mandato conferido por parte de la señora Ro salba Botello para lograr el reconocimiento de una pensión sustitutiva, respecto al poder relacionado por parte del Tribunal, indicó que en el momento en el que fue contratado le fueron conferidos varios poderes a efectos de que le resolvieran distintas solicitudes como lo era el recurso de reposición en subsidio de apelación ante Colpensiones, y si estos negaban el reconocimiento de la pretens ión solicitar el expediente pensional a efectos de dar trámite a una demanda judicial , la cual, en efecto

4 Folio 1 Expediente Digital 006AutoIniciaProcesoDisciplinario20230203. 5 Folio 1 Expediente Digital 010EdictoEmplazatorioInvestigado. 6 Folios 1-2 Expediente Digital 014AudienciaPruebas20230518. 7 Folio 1 Expediente Digital 020ContinuacionAudienciaPruebas20230901. 8 Folio 1 Expediente Digital 027ContinuacionAudienciaCalificaCargos20240311.

6 Folios 1-2 Expediente Digital 014AudienciaPruebas20230518. 7 Folio 1 Expediente Digital 020ContinuacionAudienciaPruebas20230901. 8 Folio 1 Expediente Digital 027ContinuacionAudienciaCalificaCargos20240311. 9 Expediente Digital 013DisciplinadoAllegaMemorialPruebas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

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resultó p romoviendo, por lo que se encontraba actuando bajo mandato de manera previa a la razón que originó la compulsa de copias.

Como prueba documental se allegó al plenario copia de la acción de tutela con radicado 54001316000320 2200167 adelantada ante el Juzgado 03 de Familia de Cúcuta11.

Del mismo modo, se acopió proceso ordinario laboral con radicado 54001310500220220043500 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta por la señora Rosalba Botello Parada por intermedio del investigado en contra de Colpensiones12.

Se recibió la declaración de la señora Rosalba Botello Parada13, quien adujo haber contratado al disciplinable para que adelantara un proceso laboral en contra de Colpensiones por una pensión que le había sido negada, que le firmó unos poderes a este para que solicitara el expediente pensional ante Colpensiones y que se presentó una acción de tutela por intermedio de su apoderado con el objetivo que la entidad accediera a dicha solicitud.

solicitara el expediente pensional ante Colpensiones y que se presentó una acción de tutela por intermedio de su apoderado con el objetivo que la entidad accediera a dicha solicitud.

Se allegó por parte del Tribunal Superior Especializado de Restitución de Tierras de Cúcuta copia íntegra del expediente contentivo de la Acción de Tutela con radicado 5400131210022022001950114.

En audiencia de 11 de marzo de 2024 se formuló pliego de cargos 15 en contra de l abogado CRISTIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por la posible comisión de la falta enmarcada en el

10 Minuto 01:20 a 07:30 Expediente Digital 014AudienciaPruebas20230518. 11 Expediente Digital Expediente202200167JuzgadoTerceroFamiliaCucuta 12 Expediente Digital 018RespuestaJuzgadoSegundoLaboralCircuitoCucuta 13 Minuto 02:30 a 06:30 Expediente Digital 020ContinuacionAudienciaPruebas20230901 14 Expediente Digital ExpedienteTutela202200195TribunalSuperiorSalaEspecializadaTierrasCucuta 15 Expediente Digital 027ContinuacionAudienciaCalificaCargos20240311.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

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artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 200716, y consecuentemente transgredir el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la misma normatividad17, conducta que fue desarrollada a título de dolo.

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artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 200716, y consecuentemente transgredir el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la misma normatividad17, conducta que fue desarrollada a título de dolo.

Lo anterior, pues para el a quo el investigado presentó dentro de la acción constitucional con radicado 2022 -00195 poder con enmendaduras y tachaduras en lo referente al objeto para el cual fue concedido, por lo que probablemente el mismo ya había sido utilizado en otra instancia judicial y aun así lo hizo valer ante la nueva instancia judicial.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 11 de abril de 202418, en cuyo desarrollo, el disciplinable rindió alegatos de conclusión 19. En los mismos, esbozó que respecto a la providencia que ordenó su compulsa de copias, se basó en un error de interpretación, pues consideró de manera absoluta los poderes, teniendo en cuenta que estos solo podían ser elaborados de manera posterior a la vulneración de los derechos fundamentales como fue el caso, inclusive a pesar que teniendo en cuenta la experiencia, las entidades como Colpensiones exceden el término para dar respuesta a las peticiones presentadas, adicionalmente; que teniendo en cuenta el testi monio rendido por su poderdante se logró demostrar que cumplía con todos los requisitos establecidos para la constitución de un poder en debida forma.

Igualmente se comprobó que, de lo informado en la compulsa de copias, en nada desdibujaba la causa para la cual se le confirió el poder de manera inicial, ya que todas sus actuaciones iban

forma.

Igualmente se comprobó que, de lo informado en la compulsa de copias, en nada desdibujaba la causa para la cual se le confirió el poder de manera inicial, ya que todas sus actuaciones iban

16 Artículo 33: “11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” 17 Artículo 28: “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” 18 Folio 1 Expediente Digital 036ContinuacionAudienciaJuzgamientoAlegato20240711. 19 Minuto 01:20 a 04:40 Expediente Digital 036ContinuacionAudienciaJuzgamientoAlegato20240711COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

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encaminadas a lograr un reconocimiento pensional en favor de su cliente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 20, sancionó al abogado CRISTIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ con suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo respo nsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123

con suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo respo nsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo.

Para la primera instancia, teniendo en cuenta el materia l probatorio obrante dentro del disciplinario , se encontró acreditado que el investigado, en vigencia del decreto 806 de 2020 recibió poder de la señora Rosalba Botello Parada con el objetivo que la representara en la acción de tutela contra Colpensiones, trámite que se adelantó por el Juzgado Tercero de Familia de oralidad de Cúcuta, el cual falló el 17 de mayo de 2022 , así mismo, el 16 de septiembre de esa misma anualidad se presentó derecho de petición ante la entidad solicitando la documentación del exp ediente pensional del causante (su esposo), no obstante, no recibió respuesta dentro del término.

Teniendo en cuenta estos hechos, el profesional del derecho adelantó acción constitucional que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en la que según el a quo se allegó el mismo poder que fue presentado en la otraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

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acción de tutela, con la diferencia que este presentaba tachaduras y

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acción de tutela, con la diferencia que este presentaba tachaduras y enmendaduras en la parte del objeto , por lo que para la primera instancia se acreditó la comisión de la falta endilgada, pues, a pesar de que el poder había sido conferido por parte de su cliente, este fue modificado con el objetivo de hacerlo valer en una acción diferente a la inicial.

Para la instancia primigenia se desconoció el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, pues, con su actuar, el abogado generó una afectación a la honorable profesión del derecho , ya que , con este, se pudo generar un posible fraude al aparato ju dicial con la presentación de un poder adulterado, obstaculizando la administración de justicia.

Así mismo, esbozó la sala de primera instancia que el letrado fue plenamente consciente de su actuar, conociendo que la alteración de un poder conferido a él resultaba irregular y aun así optó por presentarlo en la acción de tutela conocida por el Juzgado Se gundo Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

Para efectos de dosificar la sanción la seccional de instancia, tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de igual manera, tuvo en cuenta los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera:

  • Trascendencia social: Se dio una afectación en la confianza pública de la administración de justicia, siendo esta un pilar fundamental del

Estado de Derecho.

artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera:

  • Trascendencia social: Se dio una afectación en la confianza pública de la administración de justicia, siendo esta un pilar fundamental del Estado de Derecho. • Modalidad de la Conducta: Se resaltó por parte de la Seccional que esta fue cometida de manera dolosa, pues se actuó con

20 Folios 1 -15 Expediente Digital 037SentenciaSancionatoria20240904. Sala dual integrada por losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

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conocimiento y se utilizó un poder con borro nes y tachaduras dentro de una acción constitucional. • Perjuicio causado: Se presentó un perjuicio tanto para la administración de justicia como para la cliente del disciplinable, pues en segunda instancia se resolvió negar el amparo que había sido depreca do, en razón a que el profesional del derecho no contaba con legitimación para actuar en defensa de los intereses de la señora Botello Parada, contrariando con esto sus intereses.

DE LA APELACIÓN

La sentencia fue notificada el 29 de enero de 202521, e inconforme con la decisión, el 30 del mismo mes y año 22, el disciplinable interpuso recurso de apelación, refiriendo como argumentos los siguientes:

1. Indebida valoración probatoria : Indicó el disciplinado que de las pruebas recopiladas dentro del acervo proba torio se podía determinar que las actuaciones fueron realizadas con la

recurso de apelación, refiriendo como argumentos los siguientes:

1. Indebida valoración probatoria : Indicó el disciplinado que de las pruebas recopiladas dentro del acervo proba torio se podía determinar que las actuaciones fueron realizadas con la respectiva legitimación en la causa, desplegando todas las actuaciones en búsqueda de proteger los derechos fundamentales e intereses de la señora Rosalba Botello Parada.

Del poder allegado a la acción de tutela que originó la compulsa de copias se podía evidenciar que se dio cumplimiento con los preceptos y requisitos exigidos, por lo que el mismo no fue utilizado para generar algún daño o afectación. Sumado a esto, indicó que no fue va lorado en debida forma el escrito de demanda laboral , pues de esta se lograba evidenciar que se cumplió con lo enmarcado en el artículo 74 del Código general del Proceso referente al otorgamiento del mandato.

magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (ponente) y SADY ENRIQUE RODRÍGUEZ SANTANDER 21 Expediente Digital 038NotificaciónSentenciaPrimeraInstancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

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2. Legítimo ejercicio de un derecho y una activid ad lícita : Argumentó el abogado que todas las actuaciones que fueron desplegadas de su parte fueron orientadas a la consecución de la pensión sustitutiva en favor de la señora Rosalba Botello Parada, cuestión que se confirmó con el reconocimiento hecho

Argumentó el abogado que todas las actuaciones que fueron desplegadas de su parte fueron orientadas a la consecución de la pensión sustitutiva en favor de la señora Rosalba Botello Parada, cuestión que se confirmó con el reconocimiento hecho por parte del Juzgado 02 Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 29 de noviembre del 2024.

Por lo anterior solicitó revocar en su totalidad la sentencia que lo sancionó.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 23, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

1. Indebida valoración probatoria.

22 Folios 1-9 Expediente Digital 039EscritoApelacionSentenciaDisciplinado20250130. 23 Artículo 234: “El recurso de apelaci ón otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar

1. Indebida valoración probatoria.

22 Folios 1-9 Expediente Digital 039EscritoApelacionSentenciaDisciplinado20250130. 23 Artículo 234: “El recurso de apelaci ón otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulte n inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

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El recurrente señaló que la primera instancia no valoró en debida forma las pruebas que fueron presentadas, pues con estas, se acreditó que contaba con la suficiente legitimación en la causa para poder representar los intereses de la señora Rosalba Botello Parada, dentro de las pruebas mentadas en el recurso, se rememoró el testimonio rendido por su cliente, el contrato de prestación de servicios suscrito con ella, así mismo, extrañó que el poder que originó la compulsa de copias cumplía con los requisitos y preceptos legalmente exigidos, buscando constantemente la protección de los intereses de su cliente, fáctico que no fue tenido en cuenta e n la primera instancia. También expresó que no fue valorado el escrito de demanda ordinaria laboral y su presentación , junto al auto que admitió la misma, y que todos estos documentos demostraban que se estaba ejerciendo una debida representación.

En referencia de lo anterior, debe expresar esta Corporación que los argumentos esbozados por parte de l disciplinado no son de recibo ,

todos estos documentos demostraban que se estaba ejerciendo una debida representación.

En referencia de lo anterior, debe expresar esta Corporación que los argumentos esbozados por parte de l disciplinado no son de recibo , esto pues, en la defensa ejercida de su parte, no ataca la sentencia de primera instancia respecto al hecho que le fue endilgado, pues de las pruebas que adoleció el investigado no fueron valoradas debidamente tenemos que se buscó demostrar que las actuaciones de su parte dentro de los trámites para lograr la pensión sustitutiva buscaban eliminar las vulneraciones y afectaciones a los derechos fundamentales de la señora Rosalba Botello Parada, sin embargo, la razón que dio origen a la compulsa d e copias radicó en la utilización de un poder que al parecer había sido utilizado de manera previa, solo que con enmendaduras y tachaduras, por tanto, a efectos de resolver el argumento de alzada, es necesario remitirnos al contenido de los poderes presentados en las acciones constitucionales instauradas por parte del abogado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

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El poder presentado ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta bajo el radicado No. 2022-00167 es el siguiente24:

Ahora bien, dentro del expediente allegado por parte del Tribun al Superior Sala Especializada de Tierras, se logra entrever que el poder presentado por parte del abogado CRISTIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ

Ahora bien, dentro del expediente allegado por parte del Tribun al Superior Sala Especializada de Tierras, se logra entrever que el poder presentado por parte del abogado CRISTIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ es el que se observa a continuación25:

24 Expediente202200167JuzgadoTerceroFamiliaCucuta / 002Poder 25 ExpedienteTutela202200195TribunalSuperiorSalaEspecializadaTierrasCucuta / 0002ExpedienteDigitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

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Vistos los dos poderes presentados tanto en la acción constitucional con radicado 2022-00167 y 2022-00195 se logra observar que se trata del mismo poder, el cual originalmente tenía como objeto: “inicie, tramite y lleve hasta suculminación la ACCIÓN DE TUTELA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES – COLPENSIONES por las vulneraciones de los derechos fundamentales a la petición y alacceso a la administraciónde justicia al no resolver dentro del trámite oportuno el recurso de apelacióninterpuesto en contra del acto administrativo SUB 333588 de fecha del 14 de diciembre de 2021.” (SIC)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

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Respecto a la segunda acción constitucional instaurada por parte del letrado, se trata de una solicitud de entrega de documentos presentada ante Colpensiones el 16 de septiembre de 2022 ; fecha además en la que el Decreto 806 de 2020 se encontraba derogado en razón a la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022 , por lo que tampoco es explicable la razón para que dicho poder se hubiese suscrito teniendo en cuenta la norma previa; a pesar que el contenido fuera el mismo:

“ARTÍCULO 5. Po deres. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos de sde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”

Por lo anterior, se logra comprender que los poderes fueron suscritos conforme lo establecido en el mentado Decreto, no obstante, al momento de observar el remitente de cada uno se denota en ambos lo siguiente:

Por tanto, de la comparación de los documentos y de las constancias de envío se advierte un indicio relevante de reutilización de este poder,

momento de observar el remitente de cada uno se denota en ambos lo siguiente:

Por tanto, de la comparación de los documentos y de las constancias de envío se advierte un indicio relevante de reutilización de este poder, esto pues, la entrega del poder se dio en el mes de mayo de 2022 y la respuesta que no fue entregada por parte de la entidad acaeció en el mes de septiembre, por tanto el poder no puede ser previo a la presunta omisión por parte de la entidad; sumado a esto en primera medida los archivos presentan correspondencia susta ncial en suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

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contenido y adicionalmente, en el segundo aparecen enmendaduras en el apartado del objeto.

Ahora, centrándonos en el estudio de las pruebas que según el recurrente no fueron tenidas en cuenta, estas demuestran que las acciones adelantadas por parte del profesional del derecho fueron orientadas a demostrar la diligencia del abogado, cuestión que no le está siendo reprochada en este momento, pues inclusive, como expresó la señora Rosalba Botello Parada, el investigado se encontraba representando sus intereses en todas las actuaciones, en el presente caso se le está reprochando la presentación de un poder tergiversado con el objetivo que fuera tenido en cuenta dentro de la acción de tutela con radicado No. 2022-00195, por lo anterior, este argumento carece de vocación de prosperidad.

2. Legítimo ejercicio de un derecho y una actividad lícita.

acción de tutela con radicado No. 2022-00195, por lo anterior, este argumento carece de vocación de prosperidad.

2. Legítimo ejercicio de un derecho y una actividad lícita.

El investigado referenció que todas las actuaciones que fueron adelantadas de su parte se hicieron obrando en el legítimo ejercicio de un derecho y de una a ctividad lícita, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, expresando que fue con miras a ejercer una defensa adecuada de los derechos e intereses de su prohijada.

Ante lo anterior, tenemos que el artículo mencionado por p arte del letrado hace referencia a las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria , no obstante, se debe adelantar que el presente argumento tampoco será aceptado por parte de esta Comisión, pues, como se mencionó previamente, el fundamento fáctico por el cual el investigado fue sancionado hace referencia a la presentación de un poder con enmendaduras y tachaduras con elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

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objetivo que fuera tenido en cuenta por parte del aparato judicial, en ningún momento se ha buscado establecer que el abogado ha actuado de manera indiligente o que se hubiera tratado de sacar provecho de su actuar, por el contrario, la falta que le fue atribuida hace parte de aquellas faltas que se cometen en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

su actuar, por el contrario, la falta que le fue atribuida hace parte de aquellas faltas que se cometen en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

Por lo anterior, mal haría est a Comisión al considerar siquiera que por el hecho que se buscaba garantizar los intereses de su cliente se puede justificar un actuar contrario a los deberes exigidos dentro de la profesión del derecho, pues nos enc ontraríamos dentro de un caso en el que “el fin justifi ca los medios”, cuestión que debe ser igualmente reprochada, sobre todo teniendo en cuenta que el abogado contaba con los medios para poder evitar la comisión de la conducta endilgada, como lo era soli citar un nuevo poder por parte de su cliente , o incluso la acción constitucional podía ser presentada por su prohijada en caso tal de que la necesidad fuera de carácter urgente y se buscara obviar el procedimiento del otorgamiento del poder para la present ación del mecanismo constitucional; por todo lo anterior, no debe ser permitido que teniendo en cuenta una premisa de buena fe se admita la alteración de un poder o documento que debe ser presentado ante una autoridad judicial y más aún cuando se actúa en búsqueda del amparo de derechos constitucionales.

Adicionalmente, debe indicarse que en razón a que en razón a que la dosificación no fue objeto del recurso por parte del recurrente, esta cuestión se mantuvo al margen de la determinación tomada.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, y tras el estudio de los cargos propuestos en la apelación, al no evidenciarseCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Con fundamento en las consideraciones precedentes, y tras el estudio de los cargos propuestos en la apelación, al no evidenciarseCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A -15275

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540012502000 2022 01117 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

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argumentos con aptitud para desvirtuar el fallo, se confirmará la sentencia en su integridad.

En mérito de las razones fácticas y jur ídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disc

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