CNDJ - F54001250200020230002801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001250200020230002801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540012502000202300028 01 Discutido y aprobado en Sala No. 16 de la fecha
ASUNTO
La Comisión se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 1, por medio de la cual se resolvió sancionar con SEIS (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 nu meral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28.10 de la misma ley, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 12 de enero de 20232, la señora Ana Francisca Villamizar Contreras formuló queja disciplinaria en contra del abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO, porque, junto a su padre, el señor Leónidas Villamizar Sandoval, contrataron los servicios profesionales del togado para que los representara legalmente en una demanda de reparación
1 Sala dual integrada por Julio César Villamil Hernández (ponente) y Calixto Cortés Prieto. 2 Archivo digital 002 del cuaderno de primera instancia.A 12414
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para que los representara legalmente en una demanda de reparación
1 Sala dual integrada por Julio César Villamil Hernández (ponente) y Calixto Cortés Prieto. 2 Archivo digital 002 del cuaderno de primera instancia.A 12414
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directa por negligencia médica en contra de la Policía NacionalDirección de Sanidad, por el fallecimiento de su progenitora, la señora Juana María Contreras, ocurrido el 20 de septiembre de 2018. Explicó que, para iniciar la gestión profesional, el abogado investigado les solicitó $4.000.000, y como resto de los honorarios se acordó el pago del 25% de las resultas del proceso.
Refirió que las actuaciones del investigado empezaron el 18 de septiembre de 2020, con una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en plena pandemia del Covid-19, cuando su madre ya iba a cumplir dos años de fallecida.
Apuntó que en repetidas ocasiones intentó localizar al abogado para que le informara los avances del proceso, pero que nunca le contestó y este finalmente no presentó la demanda de reparación directa.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE
Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO , quien se identifica con cédula de
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE
Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO , quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 13354140 y tarjeta profesional No. 60650 del CSJ 3, documento que a la fecha, 1º de febrero de 2023, se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Etapa de investigación y calificación
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El asunto correspondió por reparto del 25 de enero de 2023 4 a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, quien mediante auto de 10 de marzo de 20235, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO, y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de mayo de 2023.
Por auto del 19 de mayo de 2023 se reprogramó la diligencia para el 22 de junio de ese año.
1. Audiencias de pruebas y calificación provisional.
El 22 de junio de 2023 6 se instaló la audiencia, a la cual asistió el abogado investigado.
de junio de ese año.
1. Audiencias de pruebas y calificación provisional.
El 22 de junio de 2023 6 se instaló la audiencia, a la cual asistió el abogado investigado.
Durante la audiencia se recibió versión libre del togado, quien rela tó que realizó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de septiembre de 2020, pero no recibió respuesta.
Anotó que en el año 2021 intentó ingresar al mencionado organismo de control en Cúcuta, para obten er información del proceso y llevar unos documentos, pero que no se le permitió el ingreso por las restricciones generadas por la pandemia, por lo que envió la información que tenía a
4 Archivo digital 003 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo digital 6 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo digital 19 del cuaderno de primera instancia.A 12414
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la cuenta solicitudprocesosjudiciales@procuraduria.gov.co sin recibir respuesta.
Manifestó que la quejosa faltó a la verdad, al decir que no tenían contacto, cuando él le envió hasta el paz y salvo de un proceso disciplinario que le tramitó anteriormente.
Reconoció que la quejosa para iniciar la gestión profesional le abonó $2.000.000 y aunque aceptó que se demoró un poco en radicar la
disciplinario que le tramitó anteriormente.
Reconoció que la quejosa para iniciar la gestión profesional le abonó $2.000.000 y aunque aceptó que se demoró un poco en radicar la solicitud de conciliación, la presentó antes de que se cumpliera el término de caducidad de la acción de reparación directa, y que la demora se debió a que la quejosa retrasó la entrega de unas pruebas.
El investigado aportó como pruebas la solicitud de audiencia de conciliación que radicó ante la Procuraduría General de la Nación, pantallazo de radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, conversaciones de WhatsApp sostenidas con la quejosa, consulta de procesos en los cuales era demandada la quejosa 7. Respecto de lo cual, indicó que no tenía más solicitudes probatorias. El despacho aceptó la incorporación de las mentadas pruebas.
Acto seguido, de oficio, el Despacho de instancia dispuso oficiar a todas las procuradurías judiciales 2 administrativas de Cúcuta para que informaran si recibieron solicitud de conciliación prejudicial por parte del abogado CARLOS CHACÓN MORENO con fundamento en el poder otorgado por Ana Francisca Villamizar Contreras y Leónidas Villamizar Sandoval y que en caso positivo, enviaran copia de toda la actuación.
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Igualmente, se ordenó recibir ampliación y ratificación de queja disciplinaria.
La audiencia fue reanudada el 19 de octubre de 20238, momento en el cual no se pudo realizar debido a problemas de conexión de internet.
La diligencia se retomó el 7 de diciembre de 2023 9, a la cual asistieron el abogado investigado y la quejosa.
Durante la audiencia se recibió ampliación y ratificación de queja de la inconforme, quien relató que su malestar con el togado era porque sintió que abandonó el encargo profesional, pues aunque radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, no le informó los avances del asunto.
Manifestó que contrató los servicios del abogado para demandar una posible negligencia médica que terminó con la muerte de su progenitora el 20 de septiembre de 2018, y antes de cumplirse con los dos años de su fallecimiento, en el año 2020 buscó al abogado para iniciar el proceso judicial.
Relató que por concepto de honorarios le abonó al abogado $2.000.000 para iniciar la gestión profesional y el resto, se entregaría al finalizar el proceso judicial, equivalente al 30% de la cuota litis.
8 Archivo digital 36 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 42 del cuaderno de primera instancia.A 12414
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proceso judicial, equivalente al 30% de la cuota litis.
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Aseguró que aproximadamente al año volvió a hablar con el togado, quien le informó que el proceso estaba radicado en la Procuraduría General de la Nación en Bogotá; y en el año 2021, en el órgano de control le informaron que supuestamente hubo una conciliación, sin embargo, nunca la citaron a una audiencia y no le notificaron la existencia del proceso judicial.
Durante la audiencia se procedió a la formulación de cargos en contra del abogado investigado así:
Imputación fáctica:
Haber dejado de hacer oportunamente la diligencia propia de la actuación profesional, ya que al fenecer el t érmino de los 5 meses de haberse radicado la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, al cual hace referencia el artículo 9º del Decreto Legislativo 491 de 2020 en consonancia con el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, el togado no procedió a presentar la correspondiente demanda de reparación directa, a pesar de estar facultado para ello, y de forma negligente esperó que el órgano de
de la Ley 1395 de 2010, el togado no procedió a presentar la correspondiente demanda de reparación directa, a pesar de estar facultado para ello, y de forma negligente esperó que el órgano de control le fijara fecha y hora de audiencia de conciliación.
Imputación jurídica:
Incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.A 12414
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Por otro lado, la primera instancia ordenó compulsa r copias en contra del Procurador 23 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, por no haber dado el trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 18 de septiembre 2020, por el abogado CARLOS
ALBERTO CHACÓN MORENO.
Acto seguido, la audiencia se suspendió para darle la oportunidad al investigado de solicitar la práctica de pruebas cuando se reanudara la misma.
La diligencia continuó el 12 de marzo de 2024 10, a la cual concurrió el profesional del derecho investigado.
En la audiencia, a solicitud del abogado investigado, se decretaron las siguientes pruebas:
- Solicitar a la Procuraduría General de la Nación (Bogotá) que
el profesional del derecho investigado.
En la audiencia, a solicitud del abogado investigado, se decretaron las siguientes pruebas:
- Solicitar a la Procuraduría General de la Nación (Bogotá) que informara en qué fecha recibió la solicitud de conciliación presentada por el abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN como requisito de procedibilidad para iniciar la reparación directa a nombre de la Señora Ana Francisca Villamizar.
Asimismo, se le pidió certificar en qué fecha remitió esa solicitud del abogado a la Procuraduría Regional de Cúcuta, Norte de Santander y en qué fecha llegó a la Procuraduría de Cúcuta en reparto la solicitud del abogado y que trámite se le impartió y a qué oficina llegó.
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- Solicitar al Procurador No. 23 para asuntos administrativos de Cúcuta que indicara las razones por las cuales no se realizó la diligencia de conciliación, dentro del término legal, presentada por el abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN como requisito de procedibilidad para iniciar la reparación directa a nombre de la Señora Ana Francisca Villamizar, y si de ello se remitió información o notificación al abogado. - Por la Secretaría de la seccional certificar en qué fecha se dio
de procedibilidad para iniciar la reparación directa a nombre de la Señora Ana Francisca Villamizar, y si de ello se remitió información o notificación al abogado. - Por la Secretaría de la seccional certificar en qué fecha se dio cumplimiento a la compulsa de copias librada en contra de la Procuraduría 23 Delegada para Asuntos Administrativos de Cúcuta, e indagar el estado actual de esa actuación.
Durante las audiencias fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes:
- Documentales aportadas por el investigado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de junio de 2023, referidas anteriormente11. - Informe del 11 de oc tubre de 2023 suscrito por el Procurador 23 Judicial II Para la Conciliación Administrativa de Cúcuta12. - Documentos allegados por el investigado, los cuales contienen pantallazos de consulta de actuaciones ante la Procuraduría General de la Nación y de procesos judiciales donde la quejosa era demandada. También incorporó historial de oficios de notificaciones libradas por la Procuraduría General de la Nación al correo electrónico del investigado, en los cuales no
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se observa comunicación a la quejosa o su abogado de trámite alguno13.
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se observa comunicación a la quejosa o su abogado de trámite alguno13. - Respuesta de la Procuraduría General de la Nación de 5 de junio de 2024 en donde reitera lo dicho en el informe del 11 de octubre de 2023, suscrito por el Procurador 23 Judicial II Para la Conciliación Administrativa de Cúcuta14.
4.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia fue instalada el 28 de agosto de 2024 a la cual asistió el abogado investigado.
Durante la diligencia se le concedió el uso de la palabra al togado investigado para que rindiera alegatos de conclusión, respecto de lo cual indicó que conforme al encargo profesional que le fue encomendado, adelantó las acciones correspondientes para impetrar la correspondiente demanda contenciosa administrativa y para ello agotó el requisito de procedibilidad con la solicitud de conciliación extrajudicial, el 18 septiembre de 2020, ante la Procuraduría General de la Nación en Bogotá, porque en Cúcuta por temas generados por la pandemia le fue imposible.
Sin embargo, explicó que en Bogotá la solicitud la enviaron para la Procuraduría 23 Judicial 11 para Asuntos Administrativos de Cúcuta y allá fue donde se generaron los inconvenientes.
13 Archivo digital 47 del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo digital 55 del cuaderno de primera instancia.A 12414
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allá fue donde se generaron los inconvenientes.
13 Archivo digital 47 del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo digital 55 del cuaderno de primera instancia.A 12414
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Expresó que a pesar de estar el proceso en Cúcuta intentó ingresar a la Procuraduría en esa ciudad, pero no lo logró por las restricciones generadas a causa de la emergencia sanitaria del Covid-19.
Precisó que nunca notificaron a él y a la quejosa del trámite dado a su solicitud de conciliación.
El investigado concluyó su intervención en el sentido de manifestar que no actuó con negligencia, ya que era su deber elaborar la demanda y presentar la so licitud de conciliación, lo cual realizó, por ende, lo que correspondía era que la Procuraduría diera trámite al requisito de procedibilidad, el cual no se realizó por omisión atribuible este organismo de control.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, se resolvió sancionar con SEIS (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de
Arauca, se resolvió sancionar con SEIS (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28.10 de la misma ley, a título de culpa.
Advirtió que la señora Ana Francisca Villamizar Contreras (quejosa) otorgó poder al abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MORENO para adelantar conciliación prejudicial y la correspondiente demanda administrativa, el 21 de julio de 2020, y el señor Leónidas VillamizarA 12414
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Sandoval, progenitor de la quejosa, también otorgó poder al togado el 16 de septiembre del mismo año, para el mismo fin.
Explicó que la madre de la quejosa falleció el 20 de septiembre del 2018.
Advirtió que sobre el expediente E -2020-484665, la Procuraduría 23 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Cúcuta, informó lo siguiente:
“1. Que, el 18 de septiemb re de 2020, el doctor Carlos Chacón Moreno en calidad de apoderado de Ana Francisca Villamizar Contreras y Leónidas Villamizar Sandoval , presentó solicitud de conciliación extrajudicial,
“1. Que, el 18 de septiemb re de 2020, el doctor Carlos Chacón Moreno en calidad de apoderado de Ana Francisca Villamizar Contreras y Leónidas Villamizar Sandoval , presentó solicitud de conciliación extrajudicial, convocando a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, a través del correo electrónico de Procesos Judiciales -Oficina Jurídica: notificaciones procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, dependencia que el 21/09/2020 lo remite al correo quejas@procuraduria.gov.co; correspondencia trasladado a la cuenta ejaimes@procu raduria.gov.co el 22/09/2020.
2. Que, el 2/05/2021, al revisar correspondencia se encontró que el término de los 5 meses contemplado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, se encontraba vencido.
3. Que, para la época de los hechos, el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, establecía que: “El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación” (Negrillas por fuera del texto original)
Advirtió que de conformidad con el artículo 161 del CPACA, la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe someter, cuando los asuntos son conciliables, al
Advirtió que de conformidad con el artículo 161 del CPACA, la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe someter, cuando los asuntos son conciliables, al trámite de conciliación extrajudicial, el cual constituye un requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directaA 12414
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y controversias contractuales.
Explicó que, de las pruebas documentales obrantes en el expediente, se pudo probar que el investigado presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de septiembre de 2020, con lo cual interrumpió el término de caducidad de la acci ón judicial, en consideración a que el fenecimiento de la progenitora de la quejosa acaeció el 20 de septiembre de 2018.
Ahora bien, estimó que debido a que los hechos acaecieron en plena época de la emergencia sanitaria declarada a causa del Covid-19, esto era, en septiembre de 2020, época en que el Gobierno Nacional había decretado el aislamiento obligatorio, esto no justificaba que el disciplinable una vez superado el término de los 5 meses que trata el artículo 9º del Decreto Legislativo 491 de 2020, n o haya acudido a la
decretado el aislamiento obligatorio, esto no justificaba que el disciplinable una vez superado el término de los 5 meses que trata el artículo 9º del Decreto Legislativo 491 de 2020, n o haya acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa a radicar la correspondiente demanda, de conformidad a la facultad que le otorga el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, que al respecto establece lo siguiente: “ El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación .” (Negrillas por fuera del texto original)
A juicio de la primera instancia, aunque el disciplinable en su defensa manifestó que la negligencia se originó por parte del organismo deA 12414
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control, al no dar trámite a su solicitud de conciliación extrajudicial, y teniendo como un hecho cierto que la Procu raduría Judicial 23 para la Conciliación Administrativa de Cúcuta no adelantó el trámite correspondiente para llevar a cabo la audiencia de conciliación, también
teniendo como un hecho cierto que la Procu raduría Judicial 23 para la Conciliación Administrativa de Cúcuta no adelantó el trámite correspondiente para llevar a cabo la audiencia de conciliación, también lo era que ello en nada impedía al investigado acudir directamente a la jurisdicción, puesto q ue lo podía realizar con la sola constancia de presentación de la solicitud de conciliación.
En este contexto, la primera instancia infirió que el disciplinable incurrió en la falta a la diligencia profesional regulada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 d e 2007, por haber dejado de hacer oportunamente la diligencia propia de la actuación profesional encomendada, al no presentar la respectiva acción judicial de reparación directa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez fenecido el término de los cinco meses de que trata el artículo 9º del Decreto Legislativo 491 de 2020 en consonancia con el artículo artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, y a pesar de estar facultado para ello.
En relación con la antijuridicidad de la conducta, la seccion al de instancia explicó que sin justificación alguna, el profesional del derecho vulneró el deber profesional regulado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, concerniente en “ atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” en tanto que su c omportamiento no estuvo acorde a lo que se espera y se exige de un profesional del derecho, respecto de la atención y diligencia que debe prestar a sus encargos profesionales, adicionalmente porque de forma injustificada no cumplió con el encargo de sus po derdantes, pese incluso a haber recibido $2.000.000 por concepto de honorarios.A 12414
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adicionalmente porque de forma injustificada no cumplió con el encargo de sus po derdantes, pese incluso a haber recibido $2.000.000 por concepto de honorarios.A 12414
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En relación con la culpabilidad de la conducta, explicó que la actuación del disciplinable no reflejó celo, atención, cuidado, diligencia, preocupación, interés y profesionalismo respecto del encargo confiado, cualidades mínimas que deben caracterizar a un profesional del derecho, lo que configuró la realización de un comportamiento negligente por parte del letrado, circunstancia por la cual se acreditó la comisión de la conducta en la modalidad de culpa, en especial, cuando se trató de la trasgresión del deber objetivo de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión).
Por último, en relación con la dosificación de la sanción, la primera instancia apuntó que el disciplinable no registraba antecedentes por faltas a la ética en el ejercicio de la profesión y que aunque la conducta podía tener relevancia social, dado que el proceder del togado no corresponde a la postura que se espera de los profesionales del derecho y resquebrajó la confianza que depositó la quejosa para que le tramitara el encargo profesional, se evidenció que el profesional no tuvo la intención de causar ningún daño a sus prohijados, y que elaboró la
derecho y resquebrajó la confianza que depositó la quejosa para que le tramitara el encargo profesional, se evidenció que el profesional no tuvo la intención de causar ningún daño a sus prohijados, y que elaboró la demanda con la cual realizó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
Por lo tanto, concluyó que para graduar la sanción se debían tener en cuenta los siguientes criterios: “ La modalidad de la conducta, en este caso al desarrollarse de manera culposa, no constituye un criterio negativo en la dosificación del quant um de la sanción; y el perjuicio causado, en atención a que se resquebrajó la confianza que depositó la quejosa en el abogado, para que tramitara en debida forma el encargoA 12414
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profesional designado, confianza por la que precisamente no acudió a otro profesional del derecho, restringiéndose así su derecho de acceso a la administración de justicia.”
LA APELACIÓN
La decisión de primera instancia fue notificada el 3 de diciembre de 202415 al correo electrónico del investigado, la quejosa y el Ministerio Público. En correo del 6 de diciembre de 2024, el investigado interpuso recurso de apelación16, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Solicitud de nulidad por no haberse llamado al presente
Público. En correo del 6 de diciembre de 2024, el investigado interpuso recurso de apelación16, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Solicitud de nulidad por no haberse llamado al presente proceso disciplinario al Funcionario de la Procuraduría General de la Nación que incurrió en negligencia en el trámite de la solicitud de conciliación.
En primer lugar, el recurrente solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, con fundamento en que en audiencia virtual (no indicó en cuál) solicitó llamar al presente proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación y al Procurador que se delegó para el asunto que le fue encomendado. Esto para que se debatiera porqué la negligencia ante la solicitud de conciliación que él había radicado ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos en Cúcuta Norte de Santander, sin embargo, adujo que dicha petición “brilló por su ausencia”, y esa prueba le servía para controvertir las que se allegaron en su contra.
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Consideró que lo anterior vulneró su derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues en el fallo de primera instancia se reconoció que el despacho del Procurador 23
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Consideró que lo anterior vulneró su derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues en el fallo de primera instancia se reconoció que el despacho del Procurador 23 Judicial II de Asunto Administrativos de Cúcuta incurrió en negligencia al no tramitar la solicitud de conciliación extrajudicial que él presentó el 18 de septiembre de 2020, pero esto no se tuvo en cuenta en su defensa. Afirmó que cuando hizo
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