CNDJ - F54001250200020230010202
Detalles
- Título
- CNDJ - F54001250200020230010202
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15620
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 540012502000 202300102 02 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta , la sentencia proferida el 8 de mayo de 202 4 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 1, contra el abogado ROBINSON ANDRÉS CANDELARIO HERNÁNDEZ , en l a cual, se l e declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el num eral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el día 7 de febrero de 2023, por parte del JUZGADO OCTAVO
1 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 021SentenciaSancionatoria202300102. Sala Dual conformada por el Magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander (Ponente) y el Magistrado Julio
1 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 021SentenciaSancionatoria202300102. Sala Dual conformada por el Magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander (Ponente) y el Magistrado Julio César Villamil Hernández.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15620 Radicado No. 540012502000 202300102 02 Abogados en Consulta
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CIVIL MUNICIPAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA 2, contra el abogado ROBINSON ANDRÉS CANDELARIO HERNÁNDEZ , por considerar que con sus actuaciones infringió la norma disciplinaria.
En la compulsa, el despacho judicial solicitó que se investigara la conducta del disciplinable al interior del proceso ejecutivo singular 2017-01126-00, pues se le designó como curador ad litem de la demandada y no se pronunció.
2.- El asunto correspondió por reparto el 8 de febrero de 20 23, al magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander 3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 984790 de 15 de febrero de 2023, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ROBINSON ANDRÉS CANDELARIO HERNÁNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.489.429, y tarjeta profesional No. 343476 del Consejo Superior de la Judicatura ; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.489.429, y tarjeta profesional No. 343476 del Consejo Superior de la Judicatura ; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3708009 con fecha de 13 de octubre de 20235, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba ninguna sanción disciplinaria al momento de su expedición.
4.- Mediante auto del 24 de julio de 20236, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ROBINSON ANDRÉS CANDELARIO HERNÁNDEZ , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de agosto de
2 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 002Queja. 3 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 004ActaRepartoSecuencia102. 4 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 006CertificadoVigencia. 5 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 016CertificadoAntecedentesDisciplinarios. 6 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 007AutoAperturaR202300102.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15620 Radicado No. 540012502000 202300102 02 Abogados en Consulta
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2023 y se fijó edicto emplazatorio el 31 de julio de 20237.
5.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió el 6 de octubre8 y el 12 de diciembre de 20239.
2023 y se fijó edicto emplazatorio el 31 de julio de 20237.
5.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió el 6 de octubre8 y el 12 de diciembre de 20239.
5.1.- En la sesión del 6 de octubre de 2023 , se hizo presente el abogado ROBINSON ANDRÉS CANDELARIO HERNÁNDEZ y un agente del Ministerio Público . Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
-El abogado CANDELARIO HERNÁND EZ, procedía a rendir su versión libre, sin embargo, decidió realizar la confesión10 de la conducta que se le endilgó en la compulsa de copias, así:
Manifestó que no había sido diligente al momento de revisar su correo y, fue esa falta de diligencia lo que lo llevó a no pronunciarse nunca sobre su designación como curador ad litem al interior del proceso ejecutivo 2017-01126-00. Se surtió la confesión.
5.1.- En la sesión del 12 de diciembre de 2023 , se hizo presente el abogado disciplinable.
- En la aud iencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 11 contra el abogado ROBINSON ANDRÉS
CANDELARIO HERNÁNDEZ, así:
7 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 007AutoAperturaR202300102. 8 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA015ActaAudiemciaPruebasCalificacionProvisional202300102. 9 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 019ActaAUdienciaFormulacionCargosR 202300102.
8 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA015ActaAudiemciaPruebasCalificacionProvisional202300102. 9 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 019ActaAUdienciaFormulacionCargosR 202300102. 10 Minuto 10:10 a 17:04 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA027RemiteNuevamenteExpedienteSuperior - GrabacionAudiencia20231006Rad.202300102.mp4. 11 Minuto 19:15 a 28:53 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA020GrabacionAudienciaFormulacionCargosR202300102.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15620 Radicado No. 540012502000 202300102 02 Abogados en Consulta
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Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, po r lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer. Lo anterior, porque nunca se pronunció sobre su designación como curador ad litem el 26 de mayo de 2021 de la parte dema ndada al interior del proceso ejecutivo 2017 -01126-00 que se tramitaba ante el Juzgado Octavo Civil Municipal del Distrito Judicial de Cúcuta ni tampoco presentó justificación alguna para no ejercer la labor que le fue impuesta de oficio, por lo que fue relevado el 26 de enero de 2023.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2024, proferida por la
fue impuesta de oficio, por lo que fue relevado el 26 de enero de 2023.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, se declaró al abogado ROBINSON ANDRÉS CANDELARIO HERNÁNDEZ responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción la CENSURA.
Respecto a la tipicidad , adujo el seccional de instancia que existió una indiligencia por parte del abogado encartado, pues nunca se pronunció sobre su designación como curador ad litem al interior del proceso ejecutivo singular No. 2017-01126-00 ni tampoco adujo ninguna causal de justificación válida para no poder aceptar el cargo.
Se evidenció que existió una falta de compromiso profesional del encartado, quien no atendió el llamado para ser defensor de oficio aun cuando esta d esignación es de forzosa aceptación y, por lo anterior,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15620 Radicado No. 540012502000 202300102 02 Abogados en Consulta
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incurrió en una conducta omisiva que no le era propia a un abogado diligente.
Sobre la antijuridicidad manifestó que , el abogado desentendió el
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incurrió en una conducta omisiva que no le era propia a un abogado diligente.
Sobre la antijuridicidad manifestó que , el abogado desentendió el deber de cuidado que le era exigible en el asunto, al punto que , sin justificación alguna , faltó al llamado para ser curador ad litem hecho por el Juzgado Octavo Civil Municipal del Distrito Judicial de Cúcuta al interior del proceso ejecutivo singular No. 2017-01126-00 que se tramitaba ante ese despacho.
De otro lado, la naturaleza culposa de esa clase de conducta surgió al existir una violación a los deberes de cuidado, manifestados en una desatención a las labores propias del compromiso profesional. Es decir, dentro de las obligaciones del disciplinable s e encontraba la de atender el llamado profesional como defensor de oficio y , por tanto, no haberlo hecho devino en negligencia.
En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: i) La trascendencia social de la conducta , indicando que se trató de un hecho con gran relevancia, pues su conducta se proyectó a los intereses de la comunidad, ignorando la importancia de las designaciones para la defensa de oficio, ii) La mod alidad de la conducta, que en este caso fue culposa y demostró descuido del disciplinable a la hora de revisar su correo, iii) El perjuicio causado a la administración de justicia al no haber tomado un cargo que es de forzosa aceptación y iv) La confesión de la conducta como criterio de
disciplinable a la hora de revisar su correo, iii) El perjuicio causado a la administración de justicia al no haber tomado un cargo que es de forzosa aceptación y iv) La confesión de la conducta como criterio de atenuación, toda vez que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios.
Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15620 Radicado No. 540012502000 202300102 02 Abogados en Consulta
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necesidad y proporcionalidad; razón por la cual consideró que la sanción a imponer era la CENSURA.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 30 de mayo de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: robin.0015@hotmail.com (Disciplinable), y ctorrado@procuraduria.gov.co (Procurador)12.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 17 de junio de 202413.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 21 de junio de 2024 , el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente14.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como
12 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 022Notificaciones. 13 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 024OficioRemisorioExpedienteDigitalSuperior. 14 Expediente Digital 002 SEGUNDA INSTANCIA - 001 54001250200020240010202 actadef.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15620 Radicado No. 540012502000 202300102 02 Abogados en Consulta
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órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriorment e, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Con stitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616 . La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal D isciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro
integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal D isciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024, suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también es cierto que el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024 estableció que dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de
15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Const itucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste ins titucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibr io de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15620 Radicado No. 540012502000 202300102 02 Abogados en Consulta
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2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro N acional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 984790 de 15 de febrero de 2023 por la cual se acreditó la calidad del letrado ROBINSON ANDRÉS CANDELARIO HERNÁNDEZ , quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.090.489.429 y la tarjeta profesional No. 343476 expedida por el CSJ, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente19.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
tarjeta profesional No. 343476 expedida por el CSJ, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente19.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de abril de 202 4, se le formularon cargos al abogado ROBINSON
ANDRÉS CANDELARIO HERNÁNDEZ, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer.
Lo anterior, porque nunca se pronunció sobre su designación como curador ad litem el 26 de mayo de 2021 de la parte demandada al interior del proceso ejecutivo 2017 -01126-00 que se tramitaba ante el Juzgado Octavo Civil Municipal del Distrito Judicial de Cúcuta ni tampoco presentó justificación alguna para no ejercer la labor que le fue impuesta de oficio, por lo que fue relevado el 26 de enero de 2023.
19 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 006CertificadoVigencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15620 Radicado No. 540012502000 202300102 02 Abogados en Consulta
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Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber y falta antes mencionada con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló
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Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber y falta antes mencionada con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total co ngruencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como exp resión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado est a figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación 20, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa21.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y
20 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y
20 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15620 Radicado No. 540012502000 202300102 02 Abogados en Consulta
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se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, se cumplieron los requisitos de validez de la conf esión y se surtieron las etapas de forma adecuada conforme a la norma procesal.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante ju ez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”22. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las condu ctas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
momento de su realización.
La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la de bida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Sobre el particular encuentra esta Comis ión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.
22 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15620 Radicado No. 540012502000 202300102 02 Abogados en Consulta
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Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta
Comisión resalta los siguientes:
- Auto del 26 de mayo de 2021 23 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta donde se design ó al disciplinable como curador ad litem de la parte demandada al interior del proceso ejecutivo singular No. 2017-01126-00. • Auto del 26 de enero de 2023 24 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta donde se releva al abogado CANDELARIO HERNÁNDEZ de su cargo como curador ad litem al interior del
- Auto del 26 de enero de 2023 24 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta donde se releva al abogado CANDELARIO HERNÁNDEZ de su cargo como curador ad litem al interior del proceso ejecutivo singula r No. 2017-01126-00 debido a que no se pronunció sobre su designación.
En el presente caso, el profesional del derecho fue designado como curador ad litem de la señora Martha Luz Londoño González , demandada al interior del proceso ejecutivo 2017 -01126-00, que se tramitaba ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta.
Dicho proceso fue iniciado por la empresa MOTOS SEGUROS S.A.S. en contra de la señora Martha Luz Londoño González , pues el 30 de julio de 2013 firm aron una letra de cambio con la sociedad mencionada por el valor de $1.344.000, sin embargo, esta última solo realizó un abono de $100.000 el 16 de junio de 2015 y no pagó el restante de la suma adeudada.
Ahora, el abogado ROBINSON ANDRÉS CANDELARIO HERNÁNDEZ fue designado como curador ad litem de la señora Martha Luz Londoño González, para representar los intereses de su defendida al interior del proceso ejecutivo mencionado, sin embargo, nunca revisó su correo y, por tanto, nunca aceptó su designación de oficio.
23 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 003ExpedienteAnexoQueja003AutoRelevaCuradorDesignaCurador. 24 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 003ExpedienteAnexoQueja23 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 003ExpedienteAnexoQueja003AutoRelevaCuradorDesignaCurador. 24 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 003ExpedienteAnexoQueja09AutoOrdenaRelevarCuradorYOrdenaCompulsarCopias.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15620 Radicado No. 540012502000 202300102 02 Abogados en Consulta
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Luego de que el Juzgado Octav o Civil Municipal de Cúcuta profirió auto para nombrar al disciplinable como curador ad litem , no hubo respuesta alguna de su parte, de forma que, el mismo despacho judicial profirió un segundo auto donde se le relevó del cargo por su inacción.
A pesar de la notificación de la designación que le hizo el juzgado al disciplinable, se observ ó del plenario del expediente del proceso ejecutivo No. 2017-01126-00 que el abogado CANDELARIO HERNÁNDEZ nunca se pronunció para actuar como curador ad litem al interior de este y, por lo anterior, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta le compulsó copias por medio de auto de 26 de enero de 202325. Adicionalmente, el disciplinable no aportó ninguna documentación ni alguna excusa válida que pudiera justificar su falta de pronunciamiento al interior del proceso donde fue designado como curador ad litem y, por el contrario, su conducta demostró una falta de interés y diligencia por representar a la señora Martha Luz Londoño González , demandada al interior del proceso eje cutivo de mínima cuantía 201 701126-00.
por el contrario, su conducta demostró una falta de interés y diligencia por representar a la señora Martha Luz Londoño González , demandada al interior del proceso eje cutivo de mínima cuantía 201 701126-00.
Siguiendo lo anterior, tenemos que el reproche efectuado por la primera instancia consistió en que el letrado no atendió el llamado para ser curador ad litem al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2017-01126-00, infringiendo el postulado de seguir con celosa diligencia todos aquellos procesos que son asumidos o deben serlo por un profesional en derecho.
Para continuar por la misma línea; ante la falta de pronunciamiento del
25 Expediente Digital 001 PRIMERA INSTANCIA - 003ExpedienteAnexoQueja09AutoOrdenaRelevarCuradorYOrdenaCompulsarCopias.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15620 Radicado No. 540012502000 202300102 02 Abogados en Consulta
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profesional en dere cho y la no justificación de su inasistencia como defensor de oficio, se demostró la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado CANDELARIO HERNÁNDEZ dada la negligencia que denotó su conducta al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2017-01126-00.
Así las cosas, esta Comisión comparte lo expuesto por la primera instancia.
4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, s in
instancia.
4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, s in justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente26 .
En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(...”)
Durante el curso de la investigación disciplinaria, se demostró co n suficiencia que el abogado ROBINSON ANDRÉS CANDELARIO
26 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15620 Radicado No. 540012502000 202300102 02 Abogados en Consulta
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HERNÁNDEZ incurrió en una clara y grave vulneración de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, al desconocer su obligación
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HERNÁNDEZ incurrió en una clara y grave vulneración de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, al desconocer su obligación de atender con la debida diligencia el encargo que le fue asi gnado de oficio, tal como lo exige el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
El abogado CANDELARIO HERNÁNDEZ omitió realizar el requerimiento que le hizo el despacho judicial de conocimiento al interior del proceso ejecutivo singular y, lo hizo sin justificación alguna, pues del expediente no se aduce prueba que demuestre lo contrario.
De forma que su negligencia demuestra indiligencia profesional, representada en un descuido al interior del proceso ejecutivo singular No. 2017-01126-00, pues el abogado debía estar al tanto de sus deberes y cumplirlos celosamente para velar por enaltecer la profesión, pero, por el contrario, no se pronunció y desconoció el deber profesional de atender los llamados de oficio de la administración de justicia. Ahora bien, corresponde a esta Comisión determinar si del análisis del material probatorio recaudado se desprende la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad que justifique la conducta del abogado ROBINSON ANDRÉS CANDELARIO HERNÁNDEZ, o si, por el contrario, ante la ausencia de justificación válida, la violación del deber profesional y falta disciplinaria en las que incurrió amerita la confirmación de la sanción de CENSURA.
En este sentido, del conjunto de pruebas válidamente allegadas al plenario no se observa circunstancia alguna que exima o atenúe la
deber profesional y falta disciplinaria en las que incurrió amerita la confirmación de la sanción de CENSURA.
En este sentido, del conjunto de pruebas válidamente allegadas al plenario no se observa circunstancia alguna que exima o atenúe la responsabilidad del profesional disciplinado, por el contrario, la evidencia y su confesión demuestran de forma clara y suficiente que su comportamiento fue contrario a los principios que rigen el ejercicioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15620 Radicado No. 540012502000 202300102 02 Abogados en Consulta
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ético de la abogacía.
En razón a lo anterior, esta Comisión no puede inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración del deber reprochado, sin justificación alguna.
4.4.- De la culpabilidad.
En punto de la culpabilidad, el legislador determinó que en materia disciplinaria de abogados –Art. 5 de la Ley 1123 de 2007-, sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
Según ha analizado de manera armónica esta corporación, es evidente que cuando se comete alguna de las faltas enmarcadas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la debida diligencia profesional, se da debido a u na afectación al cuidado profesional y/o a las tareas encomendadas, por tanto, tienen una naturaleza culposa al verse producidas por una impericia, negligencia o imprudencia. En el presente caso, de las pruebas legalmente recaudadas dentro del
se da debido a u na afectación al cuidado profesional y/o a las tareas encomendadas, por tanto, tienen una naturaleza culposa al verse producidas por una impericia, negligencia o imprudencia. En el presente caso, de las pruebas legalmente recaudadas dentro del
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