CNDJ - F54001250200020230015901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F54001250200020230015901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 540012502000 2023 00159 01 Aprobado según Acta de Sala No.39 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el apoderado de confianza de la disciplinada contra la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años y MULTA concurrente de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada MARYURI GLEDISMAR FERRER SOTO , al ser hallada
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comis ión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH. MM. Calixto Cortés Prieto (Po nente) y Sady Enrique
Rodríguez Santander.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH. MM. Calixto Cortés Prieto (Po nente) y Sady Enrique
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540012502000 2023 00159 01
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responsable de incurrir en las faltas establecidas e n el artículo 35 numerales 1° y 6° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias la queja promovida el 20 de febrero de 2023 por el señor Vicente Yáñez Guerrero en contra de la abogada MARYURI GLEDISMAR FERRER SOTO, en la cual manifestó que en febrero del año 2020 contrató sus servicios profesionales para que promoviera proceso de sucesió n intestada de su padre como causante, Rafael Yáñez Morantes, pactándose en el contrato como honorarios el 15% del valor de la sucesión y el pago de un anticipo por $4.000.000, que serían descontados una vez terminara el trámite.
Refirió que el proceso se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander, en el cual, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022 se aprobó el trabajo de partición y adjudicación; acto seguido, la abogada le cobró lo
Municipal de Tibú, Norte de Santander, en el cual, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022 se aprobó el trabajo de partición y adjudicación; acto seguido, la abogada le cobró lo pactado, es decir, el 15% del valor d el bien adjudicado, pero, toda vez que el quejoso no contaba con dinero para pagarle, la profesional le manifestó que podía esperar a la venta del inmueble, pero que debía firmarle unas letras de cambio, a lo que accedió.
Señaló que en el mes de enero de 2023 la investigada promovió en su contra un proceso ejecutivo fundado en una de las letras queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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suscribió con el propósito de cobrarle los honorarios debidos, la cual diligenció por un valor de $100.000.000, pese a que el bien adjudicado se avaluó catastr almente en $32.244.000, por lo que estimó que los honorarios solo equivaldrían a $4.836.600.
Finalmente, indicó que a la fecha de presentación de la queja le canceló a la abogada la suma de $4.000.000, de los cuales no expidió recibo, por lo que le adeud aba por honorarios $836.600 teniendo en cuenta lo acordado y el avalúo del inmueble.
Con la queja se allegó copia3 del contrato de prestación de servicios profesionales del 3 de febrero de 2020, en el cual se dejó pactado,
teniendo en cuenta lo acordado y el avalúo del inmueble.
Con la queja se allegó copia3 del contrato de prestación de servicios profesionales del 3 de febrero de 2020, en el cual se dejó pactado, respecto de los honorarios que “ el cliente pagará por dicho concepto la suma correspondiente a todos los valores que sean reconocidos en el proceso de sucesión intestada” y para el inicio de la gestión se debía abonar para honorarios $4.000.000 que serían descontados al momento del pago total a la terminación del proceso y poder conferido a la profesional para que promoviera el proceso de sucesión con nota de presentación personal del 3 de diciembre de 2019. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que la doctora MARYURI GLEDISMAR FERRER SOTO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.127.577.278 es portadora de la tarjeta profesional de abogado
3 Archivo digitalizado 02.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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número 326.696 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. La primera instancia mediante auto del 17 de marzo de 2023 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo en las sesiones del 13 de julio y 19 de octubre de 2023 y 8 de abril
apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo en las sesiones del 13 de julio y 19 de octubre de 2023 y 8 de abril de 2024, con la presencia de la profesional investigada y su apoderado de confianza, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes:
- Ampliación y ratificación de la queja: indicó en cuanto a su escolaridad que cursó hasta el grado segundo de básica primaria y que sabía leer y escribir. Además, señaló que se dedicaba a la construcción como obrero. Manifestó que la abogada le cobró algo que “ no era legal”, pues lo acordado por escrito respecto al pago de honorarios por el proceso fue el 15% del valor del inmueble objeto de sucesión, pero como no tuvo para cancelarle pactaron verbalmente que en cuanto vendiera el inmueble objeto de litis le cancelaba el 15% de esa venta, sin embargo, la venta no se pudo llevar a cabo porque una hermana ocupaba el inmueble, por lo que, en noviembre del año 2022, cuando profirieron la sentencia en el proceso de sucesión la abogada le hizo firmar dos letras de cambio en b lanco como garantía del pago de los honorarios
4 Archivo digitalizado 08. 5 Archivo digitalizado 09.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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faltantes, mismas que fueron objeto de ejecución por $80.000.000 y $100.000.000.
Indicó que el pacto de honorarios fue hecho por contrato escrito, pero que la abogada nunca le entregó la copia firmada, sin embargo, él sí lo suscribió.
Respecto de las sumas entregadas, precisó: el 3 de noviembre de 2019 le dio $1.000.000 con la firma del poder y el restante ($3.000.000) pagado a cuotas de $500.000 hasta completar los $4.000.000 pactados, lo que hizo durante el trascurso del año 2021, de los cuales afirmó que nunca le entregó recibo y tampoco los solicitó porque confiaba en ella. Concluyó señalando que, con esos abonos solo le debería $800.000 aproximadamente.
- Versión libre de la investigada: indicó que el seño r Yáñez contrató sus servicios por recomendación de Dairon Yáñez, primo del quejoso y yerno de la investigada para que promoviera demanda de sucesión intestada; desde el principio le manifestó al quejoso que “le cobraría el 15% de lo que se diera en su mom ento” y que no se acordó un valor en específico porque este tenía más hermanos que no hicieron parte de la sucesión.
Precisó que para iniciar la gestión se pactó que el quejoso le
diera en su mom ento” y que no se acordó un valor en específico porque este tenía más hermanos que no hicieron parte de la sucesión.
Precisó que para iniciar la gestión se pactó que el quejoso le entregara la suma de $4.000.000, los que canceló en cuotas aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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través del se ñor Dairon Yánez en los términos que señaló el quejoso. Además, manifestó que citó al doliente en su lugar de trabajo y le explicó lo concerniente a las letras de cambio, las que se suscribirían ante la falta de pago de sus honorarios y que este las leyó, así como el señor Dairon, quien lo acompañó y que procedió a llenarlas, por lo que le era extraño la queja interpuesta en su contra. Negó que las letras se firmaran en blanco, pues se acordó su valor de $80.000.000 y $100.000.000 porque el quejoso le habló del valor comercial de la finca objeto de adjudicación, que era millonario porque en ese predio había una mina de carbón.
Indicó que se presentaron problemas con la venta del inmueble y toda vez que el quejoso no le canceló sus honorarios promovió el pro ceso ejecutivo. Precisó que, pese al grado de escolaridad del quejoso, este era “bastante instruido” y entendía lo que le explicaba y que en todo momento estuvo consciente de lo que firmó y su valor. Dijo
al grado de escolaridad del quejoso, este era “bastante instruido” y entendía lo que le explicaba y que en todo momento estuvo consciente de lo que firmó y su valor. Dijo que el señor Dairon Yáñez le solicitó el contrato s uscrito con su primo, pero esta le indicó que no se firmó contrato y que el acuerdo fue verbal el 10 de noviembre de 2022 antes de iniciar la audiencia de inventario y avalúos.
- Copia6 del expediente del proceso de sucesión intestada con radicado 2020 -00024 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander, donde se evidenció el
6 Archivo digitalizado 019, 20 y carpeta expediente 202000024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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trabajo de partición y adjudicación de bienes respecto de un único activo. - Copia7 del expediente del proceso ejecutivo con radicado 2023-00002 tramitado en e l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander: el 19 de enero de 2023 la abogada investigada presentó demanda ejecutiva contra el quejoso, para que libraran mandamiento de pago por $100.000.000 y se libró mandamiento de pago en favor de MARYURI GLEDISMAR FERRER SOTO, posteriormente allegó otra letra por la suma de $80.000.000 que se reservó el derecho a ejecutar. En una diligencia la profesional manifestó
$100.000.000 y se libró mandamiento de pago en favor de MARYURI GLEDISMAR FERRER SOTO, posteriormente allegó otra letra por la suma de $80.000.000 que se reservó el derecho a ejecutar. En una diligencia la profesional manifestó que en el predio había una veta de carbón y que eso incrementó el precio en $1.300. 000.000 y con base en ello se pactaron los honorarios del 15% soportados en las dos letras de cambio.
- Capturas8 de pantalla de las conversaciones sostenidas vía WhatsApp con la abogada investigada, en la cual esta última le remitió al quejoso el contrato de prestación de servicios y le dio instrucciones para que procediera con la firma.
- Certificado9 de tradición y libertad del inmueble con número de matrícula 260-94243.
7 Archivo carpeta expediente 202300002 8 Archivo digitalizado 014. 9 Archivo digitalizado 022.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Certificado10 de avalúo catastral del inmueble con número de matrícula 260-94243 en el que se indicó que el precio era de
$34.0058.000. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos a la abogada MARYURI GLEDISMAR FERRER SOTO por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numer al 8° de la Ley 1123 de 2007, el cual impone la
misma se formularon cargos a la abogada MARYURI GLEDISMAR FERRER SOTO por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numer al 8° de la Ley 1123 de 2007, el cual impone la obligación de “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” y la consecuente presunta perpetración en la modalidad dolosa de las faltas contra la honradez del abogado contempladas en los numerales 1° y 6° del artículo 35 ibidem que señalan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…)”.
10 Archivo digitalizado 040.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Lo anterior, toda vez que en grado de probabilidad la abogada investigada inicialmente acordó en un contrato de prestación de servicios escrito como pago de honorarios para adelantar un proceso de sucesión en representación del quejoso el 15% de los valores que fueren reconocidos en el proceso, en el cual se acreditó conforme el proceso de sucesión que el único bien incluido fue un predio rural avaluado catastralmente en $32.244.000, sin e mbargo, en un segundo contrato verbal de prestación de servicios y sin respaldo alguno la abogada exigió la suma de $180.000.000 por pago de honorarios representados en dos letras de cambio, de las cuales ejecutó judicialmente la correspondiente a $100.000.000, ello porque la profesional consideró, sin prueba alguna, que al existir en el predio objeto de sucesión una veta de carbón, se elevó el avalúo en $1.300.000.000. Por lo tanto, el exigir mediante demanda ejecutiva por la suma de $100.000.000 el pago de sus honorarios se advirtió una remuneración o beneficio desproporcionado de cara a la gestión realizada, aprovechándose además de la ignorancia de su cliente en términos jurídicos, pues ha debido justificar contractualmente de manera clara por qué habrí a de exigirle la suma de $100.000.000 por un inmueble avaluado en $32.244.000, como se había pactado inicialmente. De otra parte, porque la profesional no le expidió recibos al señor
manera clara por qué habrí a de exigirle la suma de $100.000.000 por un inmueble avaluado en $32.244.000, como se había pactado inicialmente. De otra parte, porque la profesional no le expidió recibos al señor Yáñez Guerrero de los $4.000.000 que recibió así: $1.000.000 el 3 de noviembre de 2019 y $3.000.000 durante el año 2021, conformeCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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lo pactado en el contrato escrito de prestación de servicios profesionales.
Juzgamiento: el 27 de mayo, 17 de julio y 16 de agosto de 2024 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzg amiento, oportunidad en la cual se practicaros los siguientes testimonios: - Kimberly Thalía Buitrago Ferrer, hija de la investigada: refirió que conocía al quejoso porque su ex pareja Dairon Yánez era primo de este y fue quien recomendó a su mamá. Señaló qu e el quejoso fue puntual en el pago de los honorarios. Dijo que el día de la suscripción de la letra de cambio ella estuvo presente, pues el documento se suscribió en su casa, donde también se encontraba Dairon Yánez, por lo que escuchó que su madre le explicó al señor Vicente que era para garantizar el pago de los honorarios faltantes, por lo que, vio cuando las firmó por el valor que estas contenían, no en blanco.
su madre le explicó al señor Vicente que era para garantizar el pago de los honorarios faltantes, por lo que, vio cuando las firmó por el valor que estas contenían, no en blanco. - Shirly Solangy Lindarte Ferrer, hija de la investigada: conocía al quejoso porque era primo de su ex cuñado, Dairon Yáñez a quien en varias ocasiones vio en casa de su madre. Ante la pregunta de si observó al quejoso llenar la letra de cambio que garantizaba el pago de los honorarios de su progenitora, manifestó que el quejoso la aceptó y que el la estaba ese día con su hermana Kimberly, Dairon su ex cuñado, su madre y el señor Vicente, pero no vio cuando la suscribió.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Dairon Yáñez, además de ser el dependiente judicial de la investigada, tuvo una relación sentimental con la hija de esta, Kimberly Buitrago: Dijo que era primo del quejoso y fue quien se lo presentó a la abogada investigada para que adelantara el proceso de sucesión del padre de este, pero no tuvo conocimiento de lo pactado entre ellos, sin embargo previo a la realización de la audi encia de inventarios y avalúo, la investigada le comentó que era necesario que su primo Vicente suscribiera un contrato, por lo que, se lo envió vía WhatsApp y este se lo remitió a su primo con la instrucción de
la realización de la audi encia de inventarios y avalúo, la investigada le comentó que era necesario que su primo Vicente suscribiera un contrato, por lo que, se lo envió vía WhatsApp y este se lo remitió a su primo con la instrucción de que debía suscribirlo, a lo cual procedió y copia del documento firmado por su primo le fue entregado a su ex suegra. Indicó que en algunas ocasiones el señor Víctor le enviaba a través de él dinero a la investigada para pagarle los honorarios, pero no le expidió recibos de estos pagos y, además, supo por su primo que la abogada le hizo firmas dos letras de cambio en blanco como garantía del pago de sus honorarios. Agotado lo anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de confianza de la profesional investigada, quien manifestó que s u prohijada cumplió con la gestión acordada, además, las pruebas acreditaron que el quejoso tenía pleno conocimiento de los montos consignados en las letras de cambio; asimismo, señaló que no le correspondía a esta Corporación verificar el cumplimiento de los requisitos de exigibilidad del título, pues ello es competencia del juez natural. Además, el contrato deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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prestación de servicios no fue suscrito por su poderdante por lo que no surgió ningún compromiso. Precisó que los honorarios fueron pactados verbal mente y se
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prestación de servicios no fue suscrito por su poderdante por lo que no surgió ningún compromiso. Precisó que los honorarios fueron pactados verbal mente y se respaldaron en una letra de cambio. No hubo aprovechamiento por el desconocimiento jurídico del quejoso, pues este en todo momento estuvo acompañado de su familiar Dairon Yánez. En cuanto a la falta por la no expedición de recibos, indicó que la investigada nunca recibió el dinero directamente, sino a través de Dairon Yánez. PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente resp onsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años y MULTA concurrente de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022 a la abogada MARYURI GLEDISMAR FERRER SOTO, al ser halla da responsable de incurrir en las faltas a la honradez establecidas en el artículo 35 numerales 1° y 6° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Respecto de la falta del artículo 35 numeral 1° ib, señaló la instancia
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Respecto de la falta del artículo 35 numeral 1° ib, señaló la instancia que se configuró porque la abogada exigió remuneración desproporcionada a su trabajo aprovechándose de la ignorancia de su cliente, toda vez que desde el primer momento de la relación contractual se acordó en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios una cuota litis el 15% de los valores que fueren reconocidos en el proceso de sucesión y un anticipo de $4.000.000 y aunque el monto no fue establecido concretamente era claro que se determinaría con el resultado final de lo que se obtuviera.
Al respecto, se acreditó en el proceso de sucesión que el único bien involucrado fue un predio rural, el cual, acorde con el trabajo de partición y que fue tenido en cuenta por el juzgado estaba avaluado en $32.244.000, valor respecto del cual, conforme lo convenido se deduciría el 15% para el pago de los honorarios, lo que correspondería a la suma de $4.836.600. Sin embargo, la abogada impetró demanda ejecutiva contra el quejoso con la cu al pretendió la cancelación de una obligación contenida en una letra de cambio suscrita el 30 de diciembre de 2022 por valor de $100.000.000 por el pago de honorarios en relación con la gestión desplegada.
Así, no resultó acorde tal cobro, puesto que los honorarios fueron pactados por escrito desde el inicio de la relación profesional y además porque el valor consignado en la letra de cambio con la que
el pago de honorarios en relación con la gestión desplegada.
Así, no resultó acorde tal cobro, puesto que los honorarios fueron pactados por escrito desde el inicio de la relación profesional y además porque el valor consignado en la letra de cambio con la que pretendió cobrarlos no guardaba relación con lo obtenido por su cliente en el proceso de sucesión, por lo que, hubo una variación enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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las condiciones del pago de los honorarios sin justificación. Dijo la instancia que se trató de especulaciones la presunta existencia de la veta de carbón y que ello motivara una variación en el pacto de honorarios, pues lo cie rto fue que el valor catastral de ninguna manera obedeció a la suma que en desproporción y sin fundamento fue exigida por la profesional del derecho investigada.
Por el contrario, fue claro el conocimiento de la profesional del derecho de cuál era el val or del predio y ello fue por el avalúo catastral, pues como partidora designada en el proceso de sucesión fue quien allegó el trabajo en el cual estableció que el inmueble objeto de litis tenía un valor de $32.244.000 de acuerdo con el referido avalúo. No fueron de recibo las manifestaciones esgrimidas por la defensa, respecto de que no había prueba de que el contrato de prestación de servicios se firmó y por ende no había nacido obligación alguna, toda vez que al plenario se allegó el referido documento c ontractual
No fueron de recibo las manifestaciones esgrimidas por la defensa, respecto de que no había prueba de que el contrato de prestación de servicios se firmó y por ende no había nacido obligación alguna, toda vez que al plenario se allegó el referido documento c ontractual del cual se advierte que si bien no fue suscrito por la investigada sí lo fue por el quejoso, además, otros medios de prueba acreditaron su existencia y el cumplimiento de lo allí pactado, tal fue el caso de las conversaciones sostenidas entre l a abogada y el quejoso por medio de la plataforma WhatsApp, que dieron cuenta de las indicaciones de la profesional de que se debía suscribir el contrato y para el efecto lo elaboró y se lo envió a su cliente y este lo suscribió, pero no fue devuelto debid amente suscrito por la togada. Además, la conducta procesal asumida por la investigada fue coherente y congruente con lo pactado en el contrato. Lo anterior,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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también sustentado con los testimonios practicados (Dairon Yáñez y Kimberly Buitrago) y la ampliac ión de la queja bajo la gravedad del juramento, que dieron cuenta de la existencia del documento aportado por el quejoso, que la abogada lo elaboró y su validez.
Por lo tanto, incurrió la togada en la descripción típica de la conducta enrostrada al exigir al señor Vicente Yánez el pago de
aportado por el quejoso, que la abogada lo elaboró y su validez.
Por lo tanto, incurrió la togada en la descripción típica de la conducta enrostrada al exigir al señor Vicente Yánez el pago de nuevos honorarios a través de dos letras de cambio por valores de $100.000.000 y $80.000.000 sin soporte alguno, lo cual fue desproporcionado teniendo en cuenta el trabajo desplegado y su complejidad, ya que se acreditó q ue la profesional, además de asesorar sobre el caso, presentó la demanda de sucesión, interpuso recurso de reposición contra el auto del 15 de julio de 2021 y realizó el trabajo de partición en el cual solo relacionó un bien que finalmente fue el tenido en cuenta por el juzgado para proferir la decisión a través del cual lo adjudicó al quejoso.
Si bien la investigada cumplió diligentemente la gestión encomendada, en general se trató de un proceso que cursó con normalidad sin oposición alguna, por lo que, los honorarios que en principio se pactaron eran proporcionales, lo que no se advierte de los montos exigidos a través de las letras de cambio, pues, teniendo en cuenta los criterios establecidos para valorar la proporcionalidad de los honorarios, respecto del prestigio de la abogada no se logró acreditar en debida forma del prestigio que gozaba; en cuanto al monto o la cuantía se acreditó el valor catastral del inmueble pretendido por adjudicar que no superó los $35.000.000, lo que noCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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pretendido por adjudicar que no superó los $35.000.000, lo que noCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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motivó la exigencia de honorarios desproporcionados y en cuanto a la capacidad económica del cliente el monto del único objeto de litis permitía ver una capacidad económica limitada.
Además, aprovechándose de la ignorancia de su cliente en el campo del derecho, pues, pese a q ue alegó que este era “bastante instruido” resultaba irrisorio comparar sus conocimientos jurídicos con los que hubiese obtenido el quejoso basado en algunas experiencias, máxime que, este cursó hasta segundo grado de básica primaria.
En relación con la n o expedición de recibos donde consten el pago de los honorarios, señaló la instancia que no se justificó su conducta omisiva por el hecho de que las sumas fueron entregadas a través de un tercero, señor Dairon Yánez, puesto que se acreditó que el quejoso e n calidad de cliente efectuó el pago de un anticipo por honorarios para que se efectuara la gestión tal como fue pactado, sin embargo la investigada omitió cumplir con su deber de actuar con lealtad y honradez previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello expedir los recibos de cada uno de los pagos, pues el hecho de que no hubiese recibido directamente el pago de su cliente no la relevaba del cumplimento de su deber, ya que fue con este con quien estableció la relación profesional.
de los pagos, pues el hecho de que no hubiese recibido directamente el pago de su cliente no la relevaba del cumplimento de su deber, ya que fue con este con quien estableció la relación profesional.
Frente a la culpabilidad, el a quo encontró acreditado que las faltas fueron cometidas de manera dolosa porque a pesar de que laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540012502000 2023 00159 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
A - 13452
togada conocía y era consciente de que los dineros que le entregó su cliente correspondían al pago de honorarios, voluntaria mente no le expidió los recibos. Lo anterior sumado a que como profesional era conocedora de los deberes profesionales que le rigen, particularmente de obrar con lealtad y honradez al fijar sus honorarios y no exigir una remuneración basada en cálculos imaginarios.
En cuanto a la graduación de la sanción la instancia tuvo en cuenta respecto de los criterios generales del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 la trascendencia social porque el actuar desleal fue de tal envergadura que trascendió a la esfera social de los derechos ciudadanos, traspasando así el ámbito individual porque su proceder desprestigia la profesión y resquebraja la confianza de la comun
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