CNDJ - F54001250200020230025101
Detalles
- Título
- CNDJ - F54001250200020230025101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14946
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 54001250200020230025101 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL JOSÉ CABRALES DURÁN, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 20251 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual fue sancionado con censura por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto, y absuelto respecto de la conducta contemplada en el artículo 38 numeral 1 ibidem.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
El 15 de febrero de 2023, José Alejandro Sepúlveda Fernández presentó queja contra el abogado3, porque fungiendo como su apoderado dentro del proceso reivindicatorio radicado 2022-00012
1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 063SentenciaSancionatoria20251010. 2 Magistrado ponente Edgar Higinio Villabona Carrero en sala dual con el magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander. 3 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 002Queja.A 14946
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Santander. 3 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 002Queja.A 14946
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RADICADO NO. 54001250200020230025101
ABOGADO EN APELACIÓN
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ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, presentó la demanda el 19 de octubre de 2022, la cual fue inadmitida mediante auto del 21 de octubre de esa anualidad, no obstante omitió subsanar dentro del término concedido, lo que originó que en proveído del 20 de enero de 2023 fuera rechazada.
TRÁMITE PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado4, mediante auto del 12 de mayo de 20235 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 15 de agosto de 20236, 10 de abril7, 19 de julio8 y 24 de octubre de 20249, incorporándose como prueba documental: i) las aportadas por el quejoso10 y el investigado11, ii) copia de los expedientes 2023-0022912, 2023-0010613 y 2022-0001214, remitidos por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, iii) Acuerdo CSJNA21-203 del 1 de septiembre de 2021, “por medio del cual se dispone el horario de atención de los Juzgados (…) de Pequeñas Causas y
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, iii) Acuerdo CSJNA21-203 del 1 de septiembre de 2021, “por medio del cual se dispone el horario de atención de los Juzgados (…) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples”15, y iv) certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios16. Además, se recibió la ampliación de queja17 y el testimonio de María Trinidad Fernández18.
4 Identificado con cédula de ciudadanía N° 1090489267 y Tarjeta Profesional N° 360274. Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 005CertificadoVigencia. 5 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 006AutoInicioProcesoDisciplinario. 6 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 016AudienciaPruebas20230815. 7 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 027GrabacionAudiencia20240410. 8 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 032ContinuacionAudienciaPruebas20240719. 9 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 044ContinuacionAudienciaCalificaCargos20241024. 10 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 002Queja. Págs. 6 a 14. 11 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 028DisciplinadoAllegaPruebasSolicitadasAudiencia. 12 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta Expediente202300229Juzgado2PequeñasCausasCompetenciaCucuta. 13Cuaderno Primera Instancia Subcarpeta Expedientes202300106202200012Juzgado2PequeñasCausasCompetenciaMultipleCucuta. Expediente 202300106. 14 Ibidem. Expediente 202200012.
13Cuaderno Primera Instancia Subcarpeta Expedientes202300106202200012Juzgado2PequeñasCausasCompetenciaMultipleCucuta. Expediente 202300106. 14 Ibidem. Expediente 202200012. 15 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 040RespuestaConsejoSeccionalJudicaturaNorteSantander. 16 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 018CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogados. 17 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 016AudienciaPruebas20230815. 18 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 027GrabacionAudiencia20240410.A 14946
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Por su parte, en versión libre19, el investigado relató que en el año 2022 presentó demanda reivindicatoria ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, y si bien fue inadmitida, la subsanación fue enviada dentro del horario laboral previsto en la Resolución 125 de 2021, pero el despacho la tuvo por extemporánea y la rechazó. Además, pretendió recurrir la decisión, sin embargo, el poderdante y su hermana expresaron que no deseaban continuar con el encargo y anunciaron designación de otro profesional, aunque nunca recibió revocatoria formal, por lo que radicó nueva acción en agosto de 2023.
embargo, el poderdante y su hermana expresaron que no deseaban continuar con el encargo y anunciaron designación de otro profesional, aunque nunca recibió revocatoria formal, por lo que radicó nueva acción en agosto de 2023.
En la última sesión20 -24 de octubre de 2024-, se formularon dos cargos contra el abogado, así:
El primero, por la presunta vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200721 e incursión, a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem22, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional, toda vez que recibió poder el 15 de febrero de 2022 para promover y llevar hasta su culminación proceso reivindicatorio en favor de José Alejandro Sepúlveda Fernández y, aunque presentó la demanda el 19 de octubre de 2022 bajo radicado 2022-00012, fue inadmitida el 21 de octubre de 2022 y la subsanación presentada por fuera del término legal, lo que dio lugar a su rechazo mediante auto del 20 de enero de 2023.
19 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 016AudienciaPruebas20230815. 20 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 044ContinuacionAudienciaCalificaCargos20241024. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado (…).
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 22 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 14946
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El segundo, por el presunto desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 13 de la Ley 1123 de 200723 e incursión, a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 38 numeral 1 ibidem24, al promover el proceso reivindicatorio radicado 2023-00229 el 18 de agosto de 2023, pese a que el poder había sido revocado con anterioridad y existía actuación basada en los mismos hechos y pretensiones, circunstancia que llevó a considerar la instauración de un litigio innecesario.
La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 25 de julio de 202525, con asistencia del investigado, quien procedió a presentar alegatos conclusivos. Sostuvo que el relato del quejoso presentaba inconsistencias que afectaban su credibilidad y que el rechazo de la demanda obedeció a una decisión equivocada del despacho, pues
conclusivos. Sostuvo que el relato del quejoso presentaba inconsistencias que afectaban su credibilidad y que el rechazo de la demanda obedeció a una decisión equivocada del despacho, pues subsanó la demanda dentro del horario habilitado, determinación que admitía recursos.
Expuso que el poderdante y su hermana solicitaron su renuncia sin formalizar revocatoria, pese a haber designado otro profesional, situación que generó duda sobre la vigencia del mandato y lo llevó a suspender actuaciones. Agregó que radicó nueva demanda que no prosperó por la existencia de acción similar promovida por distinto abogado, y concluyó que no obró con dolo además de invocar, de manera subsidiaria, causal de exclusión por convicción errada.
23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado(…).
13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. 24 Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de
conflictos:
1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. 25 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 060AudienciaJuzgamiento20250725.A 14946
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DECISIÓN APELADA
El 10 de octubre de 202526, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca impuso sanción de censura al abogado Manuel José Cabrales Durán al declararlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, al establecer que recibió poder el 15 de febrero de 2022 para promover proceso reivindicatorio en favor de José Alejandro Sepúlveda Fernández, percibió $3.000.000 por honorarios y, tras radicar la demanda bajo el No. 2022-00012, presentó la subsanación por fuera del término legal, circunstancia que dio lugar a su rechazo mediante auto del 20 de enero de 2023.
La conducta fue atribuida en modalidad culposa al concluir que omitió el cuidado exigible en el cumplimiento del mandato, y para la dosificación se valoraron: la naturaleza negligente del comportamiento (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA) y que “no tiene antecedentes disciplinarios”.
De otra parte, fue absuelto respecto de la falta prevista en el artículo 38 numeral 1 del mismo estatuto al considerarse que cuando promovió el trámite 2023-00229 el mandato no había sido revocado ni existía renuncia formal, de modo que conservaba legitimidad para actuar en defensa de los intereses de su representado.
el trámite 2023-00229 el mandato no había sido revocado ni existía renuncia formal, de modo que conservaba legitimidad para actuar en defensa de los intereses de su representado.
26 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 063SentenciaSancionatoria20251010.A 14946
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RECURSO DE APELACIÓN
En término27, el disciplinado interpuso recurso de apelación y solicitó nulidad con fundamento en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso, al afirmar que la “audiencia de alegatos”28 fue presidida por una magistrada diferente a la que profirió la sentencia, circunstancia que vulneró el debido proceso.
Alegó un error en la valoración probatoria, pues la Comisión Seccional concluyó la extemporaneidad de la subsanación dentro del proceso 2022-00012 sin que en el trámite disciplinario se hubieran incorporado el auto de inadmisión, la constancia de notificación ni la fecha de estado, exigencias previstas en el artículo 495 numeral 4 del Código General del Proceso para el cómputo del término, de modo que no existía soporte probatorio para determinar su vencimiento.
Cuestionó la valoración de los testimonios de María Trinidad Fernández y del quejoso, al considerar que ambos manifestaron, desde la inadmisión, su decisión verbal de no continuar con la
existía soporte probatorio para determinar su vencimiento.
Cuestionó la valoración de los testimonios de María Trinidad Fernández y del quejoso, al considerar que ambos manifestaron, desde la inadmisión, su decisión verbal de no continuar con la representación y solicitaron renuncia, lo que generó la convicción de que formalizarían la revocatoria del poder, situación que no ocurrió y lo condujo a obrar bajo error inducido por el mandante.
Dijo que no se configuró la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque no abandonó el encargo y su conducta
27 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 6 de noviembre de 2025 ( Cuaderno Primera Inst ancia. Archivo digital 064ComunicaNotificaSentenciaPrimeraInstancia. El recurso de apelación fue presentado el 13 de noviembre de 2025 ( Cuaderno Primera Instancia. Ar chivo digital 065EscritoApelacionDisciplinado20251113). 28 Sic a lo transcrito, archivo digital: 065EscritoApelacionDisciplinado20251113 – folio 2.A 14946
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estaría amparada por la causal de exclusión contemplada en el artículo 22 numeral 6 del mismo estatuto, al actuar bajo un convencimiento errado, derivado de la manifestación del poderdante,
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estaría amparada por la causal de exclusión contemplada en el artículo 22 numeral 6 del mismo estatuto, al actuar bajo un convencimiento errado, derivado de la manifestación del poderdante, sin que existiera perjuicio ni afectación a los intereses del quejoso, dado que la acción no estaba prescrita. Finalmente, sostuvo que no se alcanzó el estándar probatorio exigido para sancionar y solicitó la revocatoria del fallo.
Concedida la apelación29, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 27 de noviembre de 202530 al Magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación bajo los parámetros del principio de limitación.
El disciplinado solicita la nulidad con fundamento en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso31 al considerar que la sentencia fue proferida por una magistrada distinta de la que escuchó los alegatos de conclusión, lo que vulneró el debido proceso.
29 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 068AutoConcedeRecurso. 30 Cuaderno 002 Segunda Instancia. Archivo digital 001ActaIndividualReparto. 31 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (..)
30 Cuaderno 002 Segunda Instancia. Archivo digital 001ActaIndividualReparto. 31 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (..)
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.A 14946
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Para resolver este ataque, el examen debe partir del artículo 101 de la Ley 1123 de 200732, disposición que consagra el principio de taxatividad en materia de nulidades, según el cual, solo procede invalidar la actuación cuando concurra causal expresamente prevista en el estatuto disciplinario, por lo que de entrada, resulta inadmisible acudir a la norma del Código General del Proceso planteada por el censor, puesto que la aplicación supletoria de otras codificaciones, únicamente procede ante vacíos normativos y exista compatibilidad con la naturaleza del disciplinario (Art. 16 CDA33), presupuestos ausentes por doble vía, ya que la Ley 1123 regula de manera expresa las nulidades y su procedencia, pero sobretodo, la norma que se pretende aplicar, desnaturaliza por completo el trámite disciplinario.
En efecto, si el reparo se examina desde la garantía del debido proceso prevista en el artículo 98 numeral 3 de la Ley 1123 de 200734,
pretende aplicar, desnaturaliza por completo el trámite disciplinario.
En efecto, si el reparo se examina desde la garantía del debido proceso prevista en el artículo 98 numeral 3 de la Ley 1123 de 200734, el análisis obliga a precisar el alcance que los principios de inmediación y concentración adquieren dentro del procedimiento disciplinario del abogado, dado que su contenido no puede definirse de manera abstracta ni trasladarse automáticamente desde otros regímenes procesales, pues la manera en que tales postulados operan, depende de la estructura del trámite y del modelo decisorio propio de cada especialidad.
32 Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…)
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo. 33 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 34 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
(…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.A 14946
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En el proceso civil, la causal prevista en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso35 responde a una lógica procesal según la cual la inmediación se proyecta sobre la identidad del juez que dirige la audiencia y posteriormente dicta la sentencia, diseño normativo que se explica por la configuración funcional del órgano decisor en ese procedimiento, en el que la formación del convencimiento judicial se vincula a manera de inmediación directa con el órgano de prueba y la percepción personal del funcionario que escucha los alegatos finales.
Por su parte, la Ley 1123 de 2007 establece una dinámica procesal diferente, pues el artículo 10236 dispone que la actuación en primera instancia se adelantará por el magistrado a quien corresponda en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que debe ser adoptada por la Sala respectiva, mientras que el artículo 10637 señala que, concluida la audiencia, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo para que sea discutido, deliberado y decidido por el órgano colegiado.
Este diseño evidencia que la sentencia disciplinaria no constituye un acto exclusivo del magistrado que dirige la audiencia, puesto que la decisión no es producto del raciocinio y convicción unipersonal sino del debate y deliberación plural de una sala compuesta por varios
Este diseño evidencia que la sentencia disciplinaria no constituye un acto exclusivo del magistrado que dirige la audiencia, puesto que la decisión no es producto del raciocinio y convicción unipersonal sino del debate y deliberación plural de una sala compuesta por varios magistrados, quienes examinan el expediente, las pruebas
35 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 36 Artículo 102. (…) La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva. 37 Artículo 106. (…) El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:A 14946
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recopiladas, el registro íntegro de las actuaciones y el proyecto sometido a consideración para adoptar la determinación correspondiente.
La inmediación dentro de este esquema se asegura mediante la incorporación integral de las actuaciones realizadas durante las sesiones orales, lo cual comprende el registro audiovisual
sometido a consideración para adoptar la determinación correspondiente.
La inmediación dentro de este esquema se asegura mediante la incorporación integral de las actuaciones realizadas durante las sesiones orales, lo cual comprende el registro audiovisual correspondiente, de modo que la discusión y el fallo se sustentan en el contenido completo del expediente y en los soportes de audio y video que documentan el desarrollo del trámite, circunstancia que permite a todos los integrantes de la Sala conocer directamente los planteamientos expuestos por las partes y el curso del proceso aun cuando alguno de ellos no haya estado presente físicamente en el momento de la sustentación, situación que confirma que la validez de la providencia no depende de la identidad personal del magistrado conductor de esa etapa, sino del examen integral del asunto y del debate jurídico adelantado por el órgano colegiado competente.
Incluso, dentro de ese mismo modelo, la ponencia presentada por el magistrado instructor podría ser derrotada en Sala, evento en el cual correspondería a otro magistrado asumir la elaboración de la sentencia sustitutiva, situación que confirma que la validez de la providencia no depende de la identidad entre el funcionario que presidió la audiencia y quien finalmente suscribe la decisión.
Para que no quede ninguna duda al respecto, es necesario precisar que la Corte Constitucional en el año 2015 se ocupó de este tema, en una demanda de constitucionalidad justamente por considerar el actor que se violaba el principio de inmediación con el régimen de la LeyA 14946
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1123 de 2007 y sobre el punto señaló:
“...no puede aducirse la vulneración del principio de inmediación, entendiendo que este, según lo ha destacado esta Corporación, "versa sobre la constatación personal del juez y las partes del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas consideradas, dirigida a la formación de un criterio íntimo y directo sobre argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso"[36]. Tal principio no se desconoce por parte de las normas acusadas, inicialmente, porque el magistrado que instruye el proceso y practica las pruebas, actúa, como se ha dicho, investido de jurisdicción y competencia, esto es, como juez disciplinario y como miembro de la corporación judicial a la que le corresponde proferir el fallo. De ese modo, la inmediación del juez en la instrucción del proceso y en la práctica de las pruebas se ve garantizada, inicialmente, con la participación del Magistrado Ponente, sin que la no intervención de los restantes miembros de la sala, comporte una afectación del debido proceso para efecto de los derechos (sustantivos y adjetivos) que le corresponde ejercer al disciplinado en las distintas instancias procesales, y que se encuentran plenamente garantizados en la ley. Pero además, el referido principio de inmediación también se ve satisfecho, en la medida que la función asignada al magistrado instructor,
instancias procesales, y que se encuentran plenamente garantizados en la ley. Pero además, el referido principio de inmediación también se ve satisfecho, en la medida que la función asignada al magistrado instructor, no le impide a la sala plural que debe adoptar la decisión de fondo, tener acceso directo al expediente al que se encuentran incorporadas las diferentes pruebas y alegaciones. Sobre esto último, cabe tener presente que, conforme lo dispone el artículo 106 de la ley demandada, concluida la etapa de juzgamiento, el proyecto deberá ser sometido a la consideración de la sala respectiva, de la que forma parte el magistrado instructor, y a la que le corresponde, para efectos de poder definir la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, conforme con el expediente, verificar la identidad del investigado y establecer su condición de disciplinado, así como también, analizar detenidamente las pruebas practicadas durante el transcurso de la investigación disciplinaria y los argumentos defensivos que se presentaron. 8.16. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que las normas impugnadas, por el hecho de atribuirle el impulso del proceso disciplinario de los abogados al magistrado sustanciador o ponente, dejando en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de la cual hace parte ese mismo magistrado, la sentencia por adoptar, no desconoce la garantía reconocida a toda persona a ser juzgada ante juez o tribunal competente, consagrada en los artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de derechos Humanos. Dicha distribución de funciones, como se ha explicado, no afectan la participación activa del disciplinado en el proceso
29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de derechos Humanos. Dicha distribución de funciones, como se ha explicado, no afectan la participación activa del disciplinado en el proceso que se le sigue, ni desconoce la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, y tampoco dicha medida comporta una discriminación o ruptura de la igualdad formal o material. En este último caso, por cuanto la medida aplica para todos los disciplinadosA 14946
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por igual y opera, de manera general, en otros sistemas procesales donde actúan los jueces colegiados.”38
Todo para significar, que el cambio de magistrada correspondió a una circunstancia de índole administrativo que no alteró la validez de las actuaciones surtidas ni afectó la competencia de la Corporación para decidir, máxime cuando la providencia fue adoptada con fundamento en el registro íntegro de las intervenciones procesales y el acervo probatorio incorporado, sin que se advierta ruptura en la continuidad del juicio ni desconocimiento de los parámetros que rigen la formación del convencimiento disciplinario, y comoquiera que no se concretó un quebranto sustancial al debido proceso disciplinario del abogado, la nulidad será desestimada.
En lo sustancial, el apelante cuestiona la valoración probatoria efectuada en primera instancia respecto de la supuesta
quebranto sustancial al debido proceso disciplinario del abogado, la nulidad será desestimada.
En lo sustancial, el apelante cuestiona la valoración probatoria efectuada en primera instancia respecto de la supuesta extemporaneidad del escrito de subsanación, al sostener que no existían constancias suficientes para afirmar que el término había vencido y que, por tanto, la conclusión que edificó el juicio de responsabilidad carecía de respaldo objetivo.
Del examen al expediente remitido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta se constata la existencia del auto de inadmisión fechado 31 de octubre de 2022, mediante el cual se concedió un término de cinco días para subsanar con expresa advertencia de rechazo en caso de incumplimiento; igualmente obra providencia de 20 de enero de 2023 en la que el despacho dejó consignado que “el escrito aludido fue allegado de
38 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 14946
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 54001250200020230025101
ABOGADO EN APELACIÓN
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manera extemporánea” y que “resulta forzoso proceder al rechazo de la demanda, tal como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso”, decisión adoptada tras verificar que la remisión se
manera extemporánea” y que “resulta forzoso proceder al rechazo de la demanda, tal como lo con
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