CNDJ - F54001250200020230027201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001250200020230027201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15134

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540012502000202300272 01 Aprobado, según acta No. 012 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 2 mediante la cual declaró

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artícul o 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigenc ia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: SADY ENRIQUE RODRIGUEZ en sala con el magistrado JULIO CESAR VILLAMIL.A 15134

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responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS ROJAS LÓPEZ por incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber profesional del numeral 20 del artículo 28 de la misma norma; calificada a título de dolo . En consecuencia, lo sancionó con CENSURA.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en contra del abogado CARLOS ANDRÉS ROJAS LÓPEZ por no dar cumplimi ento a la obligación prevista en el numeral 20 de artículo 28 de la Ley 1123 de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en contra del abogado CARLOS ANDRÉS ROJAS LÓPEZ por no dar cumplimi ento a la obligación prevista en el numeral 20 de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso de Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas con Oposición de Única Instancia, con radicado 68081-31-21-001-2015-00161-01, el cua l fue promovido por el señor Luis Antonio Tarazona Parada y María Natividad Diaz García, con opositor, la señora Fidelina Blanco de Pabón y Hernando Pabón Leal.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N° 1134688 del 14 de abril de 2023 la Unida d de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado CARLOS ANDRÉS ROJAS LÓPEZ portador de la T.P. 186969 del C. S.J.

Mediante auto del 26 de septiembre del 2023 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.A 15134

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El 10 de noviembre del 2023, se instaló la audiencia con la pres encia de la disciplinable, a quien se le advirtió los derechos y garantías de que

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El 10 de noviembre del 2023, se instaló la audiencia con la pres encia de la disciplinable, a quien se le advirtió los derechos y garantías de que trata el artículo 33 constitucional a no auto incriminarse, a rendir versión libre, solicitar pruebas y a constituir apoderado para que lo represente en el trámite. Seguidame nte, puso de presente los hechos que dieron lugar al inicio del proceso disciplinario y concedió oportunidad para que el disciplinado se pronunciara en versión libre:

El abogado indicó que en el mes de noviembre una amiga lo refirió con unas personas que estaban necesitando un abogado para que les llevara un proceso de restitución de tierras, agregó que con los clientes se hizo el poder y firmaron un contrato. Adujo que el hijo del demandante en el proceso de restitución, le comentó que tenían un abogado que los estaba representando, el doctor Javier Eduardo Cabrales y que tenían inconvenientes con él, ya que los estaba “amenazando” y pidiéndoles plata para seguir con el proceso, y que ellos le retiraron el poder porque no veían resultados, por lo que, decidió asumir ese caso. Adujo que lo que él hizo fue presentar el poder y memoriales ante el tribunal de conocimiento, añadió que cuando el tribunal le pidió que manifestara el cumplimiento del numeral 20 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, le informó que su poderdante había presentado una queja disciplinaria en contra del abogado Cabrales y envió un pantallazo de lo que había respondido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero se sorprendió que posteriormente el desp acho le

una queja disciplinaria en contra del abogado Cabrales y envió un pantallazo de lo que había respondido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero se sorprendió que posteriormente el desp acho le compulsara copias. Precisó que estudiando los documentos del proceso, como litigante obró de buena fe y lo hizo, pero en ningún momento queriendo transgredir los deberes que están consignados en el Código Disciplinario del Abogado. (sic)

Ante las declaraciones del profesional del derecho, el magistrado le preguntó si estaba informando al despacho que efectivamente incumplió el deber legal señalado en la compulsa de copias que le hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sa la Civil Especializada en Restitución de Tierras, el 14 de marzo de 2023 enA 15134

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relación al numeral 20 de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a lo que respondió que sí. Después, el ponente señaló si estaba confesando el incumplimiento del deber ante lo cual el investigado expuso que:

Obro de buena fe, pero era consciente que incumplió el artículo 28 del numeral 20, que cometió ese error y en su momento no lo tuvo en cuenta y pensó que con la investigación que se le abrió al abogado anterior, era suficiente, y que era una causa justificada, pero mirándolo no era una causa justificada. (sic)

pensó que con la investigación que se le abrió al abogado anterior, era suficiente, y que era una causa justificada, pero mirándolo no era una causa justificada. (sic)

Por lo tanto, el Magistrado de instancia indicó al investigado que esa manifestación consciente y voluntaria conllevaba a que este inmerso en una falta disciplinaria de las descritas en la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de ese deber al que el hizo referencia. Insistió si la confesión era libre, consciente, voluntaria a lo que el abogado nuevamente contestó que sí.

De acuerdo con lo expuesto, procedió a decretar pruebas con el fin de realizar la calificación de la actuación.

En la audiencia del 8 de febrero de 2024 se formularon cargos en contra del abogado investigado, así:

Único cargo

Imputación fáctica: El abogado CARLOS ANDRÉS ROJAS LÓPEZ al momento de aceptar el poder y presentarlo ante el juez de conocimiento dentro del radicado No. 68081-31-21-001-2015-00161-01, para actuar como apoderado de los señores Luis Antonio TarazonaA 15134

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Parada y señora María Natividad Diaz García, y teniendo conocimiento que existía un profesional del derecho actuando dentro del mismo proceso representando a sus poderdantes, le asistía el deber legal de

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Parada y señora María Natividad Diaz García, y teniendo conocimiento que existía un profesional del derecho actuando dentro del mismo proceso representando a sus poderdantes, le asistía el deber legal de solicitar el respectivo paz y salvo, revisando el expediente allegado, se acreditó que el profesional del derecho incumplió con este deber, omitió la solicitud de paz y salvo, aceptó poder para actuar dentro del proceso referenciado. (sic)

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y la inobservancia del deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 ibidem, comportamiento que se calificó en la modalidad dolosa.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:

  • Copia del Proceso de Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas con Oposición de Única Instancia, con radicado 68081 -31-21-001-201500161-01. • Copia del certificado de antecedentes disciplinarios.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante sentencia del 24 de julio de 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS ROJAS LÓPEZ por incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber profesional del numeral 20 del artículo 28 de la misma norma; calificada a título de dolo . En consecuencia, lo sancionó con CENSURA.A 15134

de 2007 y quebrantar el deber profesional del numeral 20 del artículo 28 de la misma norma; calificada a título de dolo . En consecuencia, lo sancionó con CENSURA.A 15134

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Para arribar a esa decisión, indicó que no existe duda que el disciplinable Carlos Andrés Rojas López, presentó memorial junto con el poder en tres oportunidades para asumir la representación dentro del proceso de Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas con Oposición de Única Instancia con radicado: 6808131-21-001-2015-00161-01, sin mediar paz y salvo aceptó el poder conferido para representar al señor Luis Antonio Tarazona Parada y a la señora María Natividad Diaz García, sin adelantar actuación alguna para verificar su expedición, pues el disciplinable aceptó poder el 24 de noviembre de 2022, para representar a los solicitantes dentro del proceso de Solicitud de Restitución y For malización de Tierras Abandonadas con Oposición, donde fungía como apoderado el abogado Molina Cabrales, quien solicitó renuncia del poder, pero no le fue aceptada por la autoridad judicial por no cumplirse a cabalidad lo normado en el artículo 76 del Código General del Proceso. (sic)

Sostuvo que, en versión libre el investigado manifestó que conocía que en el proceso actuaba como apoderado el abogado Molina Cabrales, lo cual fue informado por el hijo de su poderdante y contra quien se había

Sostuvo que, en versión libre el investigado manifestó que conocía que en el proceso actuaba como apoderado el abogado Molina Cabrales, lo cual fue informado por el hijo de su poderdante y contra quien se había presentado una queja disciplinaria ante la Comisión, por lo cual procedió a aceptar el poder; sin embargo, esta circunstancia, no lo exime de responsabilidad, ya que conocía que en el proceso se había otorgado poder por los solicitantes a otro profesional de derecho, pero aceptó la gestión sin indagar si se había entregado o expedido el paz y salvo por parte de su colega. Refirió que se evidenció insistencia del disciplinable para que se le reconociera personería para actuar y no daba respuesta al requerimiento de la magistratura en el cumplimiento de allegarse paz y salvo, lo que dio origen a la compulsa.

Respecto a la antijuricidad, señaló que , el comportamiento ético de honradez y de lealtad que se le exigía al disciplinado con el abogadoA 15134

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que venía ejerc iendo el mandato, era que, antes de aceptar el poder, tuviera certeza investigando o consultando si había expedido paz y salvo a los solicitantes, y más aún cuando el abogado en su versión libre expuso que hace trece (13) años ejercía el litigio, por lo qu e debió asumir una actitud respetuosa frente a la gestión que había adelantado

salvo a los solicitantes, y más aún cuando el abogado en su versión libre expuso que hace trece (13) años ejercía el litigio, por lo qu e debió asumir una actitud respetuosa frente a la gestión que había adelantado su colega, o en su defecto, si tenía inconvenientes con sus poderdantes, estos estaban facultados para revocarle el poder, para que el abogado anterior acudiera ante la jurisdic ción respectiva para hacer efectivo el cobro de sus honorarios, y a partir de allí, poder ejercer la representación de los solicitantes en el proceso, pero contrario a ello procedió a la aceptación del poder actuando deliberadamente sin verificar la expedición del paz y salvo o la revocatoria del poder por parte de los poderdantes al abogado Molina Cabrales.

Sobre la culpabilidad, concluyó el a quo que se trató de una conducta dolosa, toda vez que de las piezas procesales y la versión libre rendida por el disciplinado, se demostró que el disciplinado, de forma libre, consciente y voluntaria, optó por aceptar el poder sin verificar la expedición de paz y salvo por parte del abogado antecesor, aun habiéndose enterado por parte del hijo de su poderdante que dentro del trámite del proceso estaba ejerciendo el mandato el abogado Molina Cabrales, máxime cuando la Sala Civil de conocimiento le requirió en varias oportunidades allegar tal documento, de conformidad con el deber contemplado en el numeral 20 del artícu lo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia señaló que en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y

deber contemplado en el numeral 20 del artícu lo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia señaló que en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como la trascendencia social d e la conducta, dado que está probado que el disciplinable, con el fin de obtener la presentación del señor Luis AntonioA 15134

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Tarazona Parada y la señora María Natividad Diaz García, aceptó poder sin confirmar o consultar la expedición de paz y salvo por parte d el profesional del derecho que para ese momento estaba ejerciendo la representación judicial de los derechos de sus poderdantes”

Igualmente, consideró la modalidad de la conducta, y el criterio de atenuación consagrado el numeral 1, del literal b, del a rtículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios no aparecían sanciones registradas en contra del investigado; y adicionalmente, no se encontraba circunstancia de agravación en la conducta, por lo q ue la sanción que se debía imponer al abogado era la de censura.

La presente decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 13 de agosto de 2024.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La presente decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 13 de agosto de 2024.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Mediante acta individual de reparto del 26 de agosto de 2024 el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

La Comisión Naciona l de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta yA 15134

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sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como, lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que, si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura co ntinuaba vigente en

artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura co ntinuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56, no obstante, es preciso recordar que, tal como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Problema jurídico

Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como, de la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado. Para tal efecto, es necesario dilucidar:

  • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. • Si el investigado es responsable disciplinariamente por incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 deA 15134

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2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el numeral 20 del artículo 28 de la misma norma.

Con miras a dil ucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria y (iv) el caso concreto.

6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta3

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:

“La consulta a diferencia d el recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”4.

De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

3 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina

De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

3 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 4 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.A 15134

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1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir l a inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida en cuanto a que no se interpone por ésta el recurso de apelación.

6.4. Respeto por las garantías procesales

Observado el expediente de la actuación procesal en sede de primera instancia, no se evidencia la existencia de irregularidad alguna, encontrando que se preservaron y cumplieron los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario y que se adelantó conforme con lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado, contando con la asistencia del investigado, quien asumió su defensa y acudió a cada una de las audiencias realizadas decidiendo de manera libre y voluntaria aceptar el hecho

Disciplinario del Abogado, contando con la asistencia del investigado, quien asumió su defensa y acudió a cada una de las audiencias realizadas decidiendo de manera libre y voluntaria aceptar el hecho imputado y la responsabilidad disciplinaria, se incorporaron las pruebas aportadas con el informe y las decretadas procesalmente, las cuales fueron evaluadas bajo el sistema de la sana crítica y se configuró el conocimiento necesario para adoptar la decisión de responsabilidad, esto es garantizando de manera efectiva los derechos de audiencia, contradicción y defensa dentro de la etapas procesales previstas legalmente, sin que se encuentre por este concepto causal de nulidad alguna.

De otro lado, se observa que la notificación de cada una de las actuaciones se realizó de manera acertada, dado que suscitó la respuesta efectiva del disciplinable en las distintas etapas del proceso. De igual modo, está demostrado que el fallo fue notificado a través deA 15134

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comunicación enviada al correo electrónico del interviniente el 13 de agosto del 2024, sin que se interpusiera recurso de apelación.

6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria

En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.

En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre

investigada sea típica, antijurídica y culpable.

En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.

La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados p or el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.

Y finalmente, la culpabilidad se tra duce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa.

6.6. Caso en concreto

Visto que se cumplieron las garantía s procesales para el disciplinable, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de laA 15134

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verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de las faltas por las que fue sancionado.

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verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de las faltas por las que fue sancionado.

Verificado el expediente del Proceso de Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas con Oposición de Única Instancia, con radicado 68081 -31-21-001-2015-00161-01 se observa que, el 29 de noviembre de 2022, el abogado investigado envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, poder conferido por los señores Luis Antonio Tarazona Parada y María Natividad Diaz García, para actuar en el referido proceso, igualmente, el 2 de diciembre del mismo año, allegó solicitud para que se le reconociera personería como nuevo apoderado, la cual fue aceptada por el despacho, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, en los siguientes términos:

Posteriormente, en autos del 17 de enero y 14 de febrero de 2023, el tribunal reiteró al disciplinado, que remitiera la información requerida en el auto de 7 de diciembre de 2022, frente a lo cual el abogado dio respuesta mediante memorial de 20 de febrero de 2023, indicando que,A 15134

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“En lo concerniente al cumplimiento al deber contemplado en el Numeral 20 del Artículo 28 de la ley 1123 del 2007, informo al tribunal que mi

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“En lo concerniente al cumplimiento al deber contemplado en el Numeral 20 del Artículo 28 de la ley 1123 del 2007, informo al tribunal que mi poderdante presentó una queja al Abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura que anteriormente tenía el proceso por su falta de Ética y deber Profesional”. De acuerdo con lo expuesto por el disciplinado, la autoridad judicial, a través de auto de 14 de marzo de 2023, le compulsó copias por no dar cumplimiento a la obligación prevista en la referida norma.

De igual forma, se encuentra que, desde el 14 de septiembre de 2021 los señores Luis Antonio Tarazona Parada y María Natividad Diaz García le habían otorgado poder al abogado Javier Eduardo Molina Cabrales y que, mediante auto de 21 de septiembre de 2021 el tribunal le reconoció personería para que actuara dentro del proceso en mención. Luego, el 13 de junio de 2022, el profesional del derecho, presentó renuncia al poder, sin embargo, a través de auto de 28 de junio de 2022, el despacho, le solicitó dar estricto cumplim iento a lo previsto en el antepenúltimo inciso del artículo 76 del Código General del Proceso, lo cual no fue acatado por el abogado, por lo que, en auto de 15 de noviembre de 2022, fue inadmitida la renuncia del poder.

Del anterior recuento probatorio se evidencia que, la conducta encuadra en la falta imputada toda vez que, el abogado a pesar de saber que existía otro apoderado de los solicitantes, pues así lo aceptó en la

Del anterior recuento probatorio se evidencia que, la conducta encuadra en la falta imputada toda vez que, el abogado a pesar de saber que existía otro apoderado de los solicitantes, pues así lo aceptó en la confesión y se encuentra demostrado en el proces o, que hubo una renuncia del poder por el abogado Molina, pero la misma, no fue aceptada por la instancia judicial, previo a asumir la gestión profesional, no solicitó el paz y salvo a sus clientes o autorización de su colega para realizar el encargo. Tampoco se advierte ninguna circunstancia en este caso que justifique la aceptación del poder en esas condiciones porqueA 15134

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el hecho de que medie un proceso disciplinario no es una causal suficiente para considerar que el poder había sido revocado o que este ya no estaba vigente.

En ese sentido, es claro que la adecuación típica de la conducta se encuentra ajustada en un acto de deslealtad con los colegas, pues aún con el conocimiento de que estaba vigente el poder de representación en cabeza de otro profesional del derecho, el disciplinado solicitó que se le reconociera personería jurídica para actuar en el proceso, y a pesar de los múltiples requerimientos que le hizo el Tribunal, omitió el cumplimiento de las órdenes judiciales, lo que acredita que aceptó y ejerció la representación de los señores Luis Tarazona y María Natividad sin contar con el respectivo paz y salvo.

cumplimiento de las órdenes judiciales, lo que acredita que aceptó y ejerció la representación de los señores Luis Tarazona y María Natividad sin contar con el respectivo paz y salvo.

Así entonces, no existe discusión respecto de la responsabilidad del investigado en el cometido de la infracción al deber de abstenerse de aceptar el poder, como tampoco respecto del elemento subjetivo de la cond

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