CNDJ - F54001250200020230031702

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001250200020230031702
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 14932

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 540012502000 2023 00317 02 Aprobado según Acta de Sala No.09 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca 2 mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) mes es en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, por la incursión en la falta descrita en el artículo 29 numeral 4 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 , en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numerales 14 y 19 ibidem, a título dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Edgar Higinio Villabona Carrero (ponente) y Sady Enrique Rodríguez Santander.A - 14932

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540012502000 2023 00317 02

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por el señor Joaquín Fernando Gélvez Estévez 3, quien solicitó investigar al profesional del derecho LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, dado que presun tamente ejerció la profesión dentro del proceso reivindicatorio con demanda de pertenencia en reconvención radicado No. 2018 -00026-00, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, Norte de Santander, en calidad de curador ad litem, pese a enc ontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión , ejecutando actuaciones judiciales en representación de personas indeterminadas. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN , identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.208.167 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 85.599, vigente al momento de la consulta4.

identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.208.167 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 85.599, vigente al momento de la consulta4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN registraba los siguientes antecedentes disciplinarios5: -Sanción disciplinaria: impuesta mediante sentencia de 14 de julio de 2021, que dispuso la suspensión por el término de cuatro (4) meses, vigente desde el 20 de agosto de 2021 y concluida el 19 de diciembre de 2021. -Sanción disciplinaria: impuesta mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, que dispuso la suspensión por el término de seis (6) meses,

3 002Queja 4 005Certificado. 5 040CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogados.A - 14932

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vigente desde el 31 de octubre de 2019 y concluida el 29 de abril de 2020. Mediante auto adiado 16 de mayo de 2023 6, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN , fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional.

Ante la ausencia del disciplinado, quien fue notificado en debida forma,

LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN , fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional.

Ante la ausencia del disciplinado, quien fue notificado en debida forma, se fijaron los edictos de conformidad con lo expuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 7, posteriormente se ordenó designar un defensor de ofi cio para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, no obstante, el investigado compareció en el transcurso del proceso disciplinario.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 30 de abril de 2024 8, 1 de agosto de 2024 9, 9 de septiembre de 2024 10, 29 de octubre de 2024 11, 5 de noviembre de 202412 y 15 de noviembre de 2024 13, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:

-Copia íntegra del proceso No. 2018 -0002614, en relación con la demanda reivindicatoria de mínima cuantía promovida por Miguel Carrero Mora contra Josefina Suárez Ortega y otros.

6 006AutoInicioProcesoDisciplinario20230516. 7 009EdictoEmplazatorioInvestigado - 017SegundoEdictoInvestigado. 8 0000RegistroVinculosGrabacionesAudienciasLifesizeRad202300317. 9 0000RegistroVinculosGrabacionesAudienciasLifesizeRad202300317. 10 0000RegistroVinculosGrabacionesAudienciasLifesizeRad202300317. 11 0000RegistroVinculosGrabacionesAudienciasLifesizeRad202300317. 12 0000RegistroVinculosGrabacionesAudienciasLifesizeRad202300317.

10 0000RegistroVinculosGrabacionesAudienciasLifesizeRad202300317. 11 0000RegistroVinculosGrabacionesAudienciasLifesizeRad202300317. 12 0000RegistroVinculosGrabacionesAudienciasLifesizeRad202300317. 13 0000RegistroVinculosGrabacionesAudienciasLifesizeRad202300317. 14 Expediente201800026JuzgadoPromiscuoMunicipalArboledas.A - 14932

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-Copia del proceso disciplinario No. 2017 -0211915, tramitado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo S eccional de la Judicatura de Bogotá.

-Constancia de 10 de noviembre de 2023 16, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Norte de Santander, en la que se certificó que el doctor CONTRERAS GARZÓN fue designado como curador ad litem mediante providencia de 14 de octubre de 2020 y que, de conformidad con la revisión del expediente durante el periodo comprendido entre el 20 de agosto y el 19 de diciembre de 2021, no se evidenciaron actuaciones a su cargo, precisándose que su última intervención correspondió al año 2020 , relativa a la aceptación del cargo, la notificación personal y la contestación de la demanda.

  • Ampliación y ratificación de la queja del señor Joaquín Fernando Gélvez Estévez. Manifestó que conocía al disciplinado por el

cargo, la notificación personal y la contestación de la demanda.

  • Ampliación y ratificación de la queja del señor Joaquín Fernando Gélvez Estévez. Manifestó que conocía al disciplinado por el ejercicio profesional en Cúcuta desde aproximadamente 15 años atrás, y precisó que haber actuado como contraparte en algunos procesos no generó enemistad ni retaliaciones personales.

Indicó que, no tenía relació n con Miguel Carrero Mora ni con Josefina Suárez Ortega, y que únicamente advirtió sus nombres al consultar estados y providencias en desarrollo de su actividad profesional, práctica que realizaba de manera habitual mediante los medios electrónicos disponibles.

15 Expediente20170211901ComisionHomologaBogota. 16 030DisciplinadoAllegaPruebas-Folio 6.A - 14932

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Afirmó que, advirtió la inhabilidad al verificar los antecedentes disciplinarios, actuación que emprendió luego de las quejas promovidas en su contra por el jurista desde 2018, circunstancia que atribuyó al inicio de la confrontación, aunque sostuvo que acudió a la jurisdicción disciplinaria para que se evaluaran las conductas puestas en conocimiento. Delimitado el objeto de la investigación, el magistrado ponente en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2024 profirió formulación de cargos en contra del abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN por presuntamente desconocer las disposiciones legales que

audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2024 profirió formulación de cargos en contra del abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN por presuntamente desconocer las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, falta que se encuentra consagrada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Las normas infringidas en su literalidad disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DE L ABOGADO. Son deberes del

abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

“ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.A - 14932

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“ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y

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“ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”

Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho, en desarrollo de la representación judicial como curador ad litem de las personas indeterminadas dentro del proceso reivindicatorio con demanda de pertenencia en reconvención radicado No. 20 18-00026-00, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas, Norte de Santander, incurrió en incompatibilida d, toda vez que, se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 20 de agosto de 2021 y el 19 de diciembre de 2021, la pso en el cual mantuvo el encargo sin informar la inhabilidad ni promover su relevo, pese a que conocía la sanción.

A su vez, el a quo negó la nulidad propuesta por el disciplinado, quien alegó vulneración del derecho de defensa y contradicción al haberse realizado la audiencia del 30 de abril de 2024 sin su presencia, pese a haber presentado solicitud de aplazamiento con fundamento en múltiples compromisos previamente adquiridos, reprochando que no se valoraron los soportes allegados ni se emitió pronunci amiento expreso sobre dicha petición.

La primera instancia indicó que el proceso disciplinario había iniciado el 16 de mayo de 2023 y que, aunque el investigado fue citado en debida forma a audiencias anteriores, no compareció, motivo por el

expreso sobre dicha petición.

La primera instancia indicó que el proceso disciplinario había iniciado el 16 de mayo de 2023 y que, aunque el investigado fue citado en debida forma a audiencias anteriores, no compareció, motivo por el cual se le de signó defensora de oficio, quien asistió a la diligencia cuestionada, resaltando además que el profesional del derecho mantenía la posibilidad de aportar pruebas y rendir versión libre en apoyo de su tesis defensiva.A - 14932

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Precisó que, de conformidad con el par ágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, era obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor, por lo que al encontrarse representado por la defensora de oficio resultaba procedente continuar con la audiencia, aun cuando no se hubiese emitido respuesta expresa frente a la solicitud de aplazamiento, atendiendo igualmente el principio de celeridad.

El 15 de noviembre de 2024, fecha fijada para la audiencia de juzgamiento, el despacho decidió no reponer el auto que denegó la nulidad, decretó unas pruebas y negó otras, determinación frente a la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo, decisión que posteriormente fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 26 de marzo de 202517.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 17 de septiembre de

concedido en efecto suspensivo, decisión que posteriormente fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 26 de marzo de 202517.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2025, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones:

Se escuchó a la defensora de oficio del disciplinado, quien en sus alegatos finales sostuvo que, de l examen del expediente 2018 -0002600, el doctor CONTRERAS GARZÓN fue designado como curador ad litem mediante providencia de 14 de octubre de 2020, aceptó el cargo el 28 de octubre de 2020 y presentó contestación de la demanda el 27 de noviembre de 2020, interviniendo posteriormente en la audiencia inicial celebrada en abril de 2022.

Indicó que, en dicha actuación se profirió sentencia el 28 de abril de 2022, providencia que quedó ejecutoriada en esa misma fecha por

17 073SuperiorConfirmaRechazoPracticaPruebas. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.A - 14932

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tratarse de un asunto de única instanci a, razón por la cual el encargo conferido al profesional del derecho culminó con esa decisión.

Concluyó que, el investigado no ejerció la profesión durante el periodo de suspensión comprendido entre el 20 de agosto y el 19 de diciembre de 2021, como lo af irmó el quejoso, por lo que solicitó el archivo de la

Concluyó que, el investigado no ejerció la profesión durante el periodo de suspensión comprendido entre el 20 de agosto y el 19 de diciembre de 2021, como lo af irmó el quejoso, por lo que solicitó el archivo de la actuación y pidió que se evaluara la posible configuración de una queja temeraria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Norte de Santander y Arauca sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, por la incursión en la falta descrita en el artículo 29 numeral 4 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numerales 14 y 19 ibidem, a título dolo.

Sostuvo que, al profesional del derecho le surgió una incompatibilidad mientras ejercía el cargo de curador ad litem dentro del proceso radicado No. 2018-00026-00, pues fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión entre el 20 de agosto de 2021 y el 19 de diciembre de 2021, y pese a ello no presentó renuncia ni comunicó tal circunstancia al despacho judicial para que procediera con la designación de un reemplazo, manteniendo la representación y concurriendo a diligencias posteriores.A - 14932

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concurriendo a diligencias posteriores.A - 14932

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Con el propósito de establecer la configuración de la conducta atribuida, la Sala primigenia valoró el material probatorio incorporado al expediente, destacando los siguientes documentales:

Expediente de la demanda reivindicatoria radicada No. 2018 -0002600, tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas, dentro del cual se verificaron las actuaciones relacionadas con la intervención del curador ad litem, entre ellas:

-Auto del 14 de octubre de 2020, mediante el cual ese despacho designó al doctor CONTRERAS GARZÓN como representante de las personas indeterminadas.

-Correo electrónico del 28 de octubre de 2020, en el que el abogado aceptó el nombramiento y solicitó posesión y traslado.

-Comunicación del 29 de octubre de 2020 remitida por el juzgado, mediante la cual efectuó la notificación y envió la demanda con anexos.

-Mensaje del 21 de noviembre de 2020, a través del cual presentó contestación.

-Auto del 7 de octubre de 2021 que fijó diligencia de inspección judicial; providencia del 19 de octubre de 2021 que la reprogramó; decisión del 26 de octubre de 2021 relacionada con la posesión del perito; auto del 11 de noviembre de 2021 que prorrogó el plazo para el

judicial; providencia del 19 de octubre de 2021 que la reprogramó; decisión del 26 de octubre de 2021 relacionada con la posesión del perito; auto del 11 de noviembre de 2021 que prorrogó el plazo para el dictamen; y determinación del 2 de diciembre de 2021 que lo dejó a disposición de las partes.A - 14932

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Igualmente, valoró el proceso disciplinario identificado con el radicado No. 2017 -02119-01, decidido en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, destacando:

-Sentencia del 14 de julio de 2021 que confirmó responsabilidad disciplinaria e impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

-Constancias que acreditaron la notificación r emitida al correo del profesional del derecho el 23 de julio de 2021.

-Decisión del 24 de agosto de 2021 que rechazó por extemporánea la nulidad promovida contra ese fallo.

-Certificado de antecedentes disciplinarios que registró la sanción.

Con fundame nto en este conjunto probatorio, la primera instancia coligió que, dentro del proceso radicado No. 2018 -00026-00, el doctor CONTRERAS GARZÓN actuaba en calidad de curador ad litem de personas indeterminadas y, aunque se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 20 de agosto de 2021 y el 19 de

CONTRERAS GARZÓN actuaba en calidad de curador ad litem de personas indeterminadas y, aunque se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 20 de agosto de 2021 y el 19 de diciembre de 2021, mantuvo el encargo sin informar la inhabilidad ni promover su relevo, pese a que conocía la sanción.

Para el a quo, los argumentos del disciplinado y de su defensora no desvirtuaron el reproche, pues las constancias expedidas el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas únicamente señalaron que durante el lapso de suspensión comprendido entre el 20 de agosto de 2021 y el 19 de diciembre de 2021 no re alizó actuaciones materiales, sin que ello acreditaraA - 14932

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renuncia, sustitución ni relevo del cargo de curador ad litem dentro del proceso radicado No. 2018-00026-00.

En ese marco, tuvo por configurada la antijuridicidad al advertir que el profesional del der echo, pese a conocer la sanción, permaneció formalmente investido en la designación sin informar la incompatibilidad ni separarse del encargo, toda vez que desconoció y no respetó las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Respecto de la culpabilidad, el a quo afirmó que el abogado conocía

incompatibilidad ni separarse del encargo, toda vez que desconoció y no respetó las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Respecto de la culpabilidad, el a quo afirmó que el abogado conocía la sanción, la norma y el alcance de la incompatibilidad, y aun así decidió mantener, de forma consciente, la representación como curador ad litem de personas indet erminadas dentro del proceso radicado No. 2018-00026-00 durante el período comprendido entre el 20 de agosto y el 19 de diciembre de 2021.

Señaló que, la conducta fue dolosa, pues el jurista tenía el deber de conocer el régimen que regulaba el ejercicio de la abogacía y, pese a ello, voluntariamente continuó en el encargo, sabiendo que su proceder contrariaba sus deberes deontológicos.

En relación con la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, por un lado, la modalidad dolosa de la con ducta y, por otro, el criterio de agravación previsto en el artículo 45, literal c, numeral 6 del CDA, que establece que se debe tener en cuenta si el abogado ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la con ducta investigada, dado que, se contaba con antecedentes disciplinarios, según el certificado No. 4374845 del 30 de abril de 2024, los cuales reportaban sanciones de seis (6) y cuatroA - 14932

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(4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, correspondientes a los radicados No. 2016 -0538-01 y No. 2017 -211901, respectivamente, en particular, la decisión proferida el 30 de agosto de 2019, que impuso suspensión por 6 meses, vigente desde el 31 de octubre de 2019 y finalizada el 29 de abril de 2020, resultó determinante para estructurar el agravante previsto en el artículo 45, literal c, numeral 6 del CDA, toda vez que se ubicó dentro de los cinco (5) años anteriores a la culminación de la inhabilidad derivada de la medida impuesta en 2021, lo que la hizo aplica ble para la determinación de la sanción al profesional del derecho.

Asimismo, manifestó que la falta atribuida fue dolosa, dado que el investigado conocía sus obligaciones como abogado y, no obstante, decidió ejercer la profesión estando suspendido, vulne rando el régimen de incompatibilidades, hecho que justificó la graduación de la sanción.

Razón por la cual se consideró acorde imponer al investigado la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

DE LA APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia el 29 de octubre de 2025 18, siendo

meses.

DE LA APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia el 29 de octubre de 2025 18, siendo notificados los intervinientes vía correo electrónico el 20 de noviembre de 202519. Inconforme con la decisión, el 26 de noviembre de 202520, el disciplinado interpuso recurso de apelación , argumentando lo

18 105SentenciaSancionatoria20251029. 19 106ComunicaNotificaSentenciaPrimeraInstancia. 20 114DisciplinadoSustentaRecursoApelacion.A - 14932

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siguiente:

-Manifestó que, resultaba “sospechoso” que un expediente de alta complejidad hubiera sido estudiado en apenas 13 días calendario, puesto que el informe secretarial registr ó el ingreso al despacho el 16 de octubre de 2025 y la sentencia se profirió el 29 de octubre de 2025, lapso que, a su juicio, era insuficiente para un análisis serio y profundo.

-Cuestionó la inexistencia de evidencia documental sobre la realización mate rial de la sesión de Sala Dual anunciada como celebrada el 29 de octubre de 2025 y sostuvo que, dada la extensión del fallo de 35 páginas, no era creíble que ambos magistrados hubieran examinado íntegramente la actuación en tan corto tiempo,

celebrada el 29 de octubre de 2025 y sostuvo que, dada la extensión del fallo de 35 páginas, no era creíble que ambos magistrados hubieran examinado íntegramente la actuación en tan corto tiempo, además de no f igurar constancia de la remisión previa del proyecto ni del acceso anticipado al expediente digital por parte del segundo integrante, circunstancia que en su entender desconocía el turno de ingreso de los procesos.

-Señaló que, en la parte resolutiva de la providencia primigenia no se hizo referencia al grado jurisdiccional de consulta en caso de no interponerse apelación, omisión que estimó contraria a las garantías previstas en el ordenamiento jurídico.

-Reprochó que , en el numeral tercero de la decisi ón de primera instancia se ordenara remitir nuevamente a reparto la queja presentada por el proponente contra otra profesional del derecho, pese a que, según afirmó, ese mismo asunto ya había sido radicado con anterioridad, por lo que consideró que se impu lsó un trámiteA - 14932

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duplicado respecto de hechos previamente puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria.

-Indicó que, se incurrió en equivocación al valorar como vigentes dos antecedentes disciplinarios, pues aseguró que la sanción que databa del año 2019 había superado el término legal de cinco (5) años, de

-Indicó que, se incurrió en equivocación al valorar como vigentes dos antecedentes disciplinarios, pues aseguró que la sanción que databa del año 2019 había superado el término legal de cinco (5) años, de manera que no podía ser utilizada para agravar la consecuencia impuesta ni para estructurar un juicio desfavorable sobre su conducta.

-Afirmó que, el quejoso mantenía una persecución constant e en su contra, materializada en la promoción reiterada de actuaciones disciplinarias, circunstancia que, a su entender, evidenciaba un interés personal dirigido a afectarlo.

-Adujo que, el funcionario que profirió la decisión careció de imparcialidad, pues sostuvo que el conocimiento previo de situaciones relacionadas con su ejercicio profesional evidenciaba una postura adversa frente a su persona , agregó que tal circunstancia reflejaba una enemistad que afectó la objetividad del juzgamiento y repercutió en la debida publicidad de las decisiones que lo involucraban dentro del trámite.

Solicitó la nulidad del proceso disciplinario por las siguientes razones:

-Expuso que, la audiencia celebrada el 30 de abril de 2024 se llevó a cabo sin su presencia, pese a haber pedido aplazamiento e informar que debía atender otros asuntos judiciales en calidad de auxiliar de la justicia, por lo que estimó que se le impidió rendir versión libre, solicitar pruebas y ejercer contradicción.A - 14932

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-Añadió que, en dicha diligencia la intervención quedó únicamente en manos de la defensora de oficio, actuación que calificó de insuficiente, pues afirmó que no desarrolló una estrategia de defensa, no impulsó pruebas encaminadas a respaldar su versión ni controvirtió de manera efectiva los elementos en su contra; sumó que se trataba de una profesional con tarjeta expedida en fecha reciente, circunstancia que, en su criterio, incidió en la calidad de la representación y vulneró su derecho de defensa.

-Arguyó nulidad frente a la negativa de decreto de pruebas adoptada en providencia del 15 de noviembre de 2024 y posteriormente confirmada, al entender que la determinación fue genérica y carente de un análisis individual sobre pertinencia, utilidad y conducencia, lo que le impidió demostrar su tesis exculpatoria.

-Por último, manifestó que en la audiencia del 17 de septiembre de 2025 informó dificultades tecnológicas que obstaculizaban su conexión y participación efectiva , sin embargo, el trámite continuó con la presencia de la defensa de oficio, circunstancia que, a su juicio, afectó el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en

el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su p rofesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996,A - 14932

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540012502000 2023 00317 02

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modificado por el artículo 56 de la Ley 230 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar

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