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CNDJ - F54001250200020230131701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F54001250200020230131701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12732

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 540012502000 2023 01317 01 Aprobado según Acta de Sala No.22 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

ASUNTO

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del auto interlocutorio de fecha 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, en su co ndición de Juez 1 Civil Municipal de Arauca, por configurarse los presupuestos previstos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, en aplicación.1

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Ernesto A lfonso Rodríguez Castañeda, quien solicitó investigar disciplinariamente al doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Arauca , por considerar que con ocasión del proceso de negociación de deuda 2022-00882-00, elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

su condición de Juez 1 Civil Municipal de Arauca , por considerar que con ocasión del proceso de negociación de deuda 2022-00882-00, elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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27 de marzo de 2023 profirió una decisión ilegal al no cumplir con su obligación de decidir de fondo las objeciones, respecto a los reparos que le fueron formulados y conforme a los traslados que ya se habían surtido dentro del marco legal, con lo cual incurrió en el delito de prevaricato2.

El 7 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santader y Arauca, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, en su condición de Juez 1 Civil M unicipal de Arauca 3, decisión notificada a través de correo electrónico del 9 de abril de 20244.

El 9 de abril de 2024, el Juzgado 1 Civil Municipal de Arauca remitió copia digital del auto del 27 de marzo de 2023, mediante el cual resolvió las objeciones propuestas dentro del proceso de negociación de deuda 2022-008825.

El 12 de abril de 2024, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición -Fundación ARCO, remitió copia del expediente de insolvencia identificado con radicado interno 041 de 20226.

El 12 de abril de 2024, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición -Fundación ARCO, remitió copia del expediente de insolvencia identificado con radicado interno 041 de 20226.

Mediante correo electrónico del 8 de mayo de 2024, el doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Arauca, presentó “incidente de nulidad en contra del auto de investigación disciplinaria” proferido en su contra7.

A través de auto del 5 de agosto de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, denegó la nulidad

1 Sala Dual integrada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Sady Enrique Rodríguez Santander. 2 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia – 54001250200020230131700 - 002Queja 3 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia – 54001250200020230131700 - 009AbreInvestigacion20240307 4 Expediente Virtual - 01PrimeraInstancia – 54001250200020230131700 012OficiosComunicayNotificaAperturaInvestigacionDisciplinaria 5 Expediente Virtual - 01PrimeraInstancia – 54001250200020230131700 - 013RespuestaJuzgadoPrimeroCivilMcpalArauca 6 Expediente Virtual - 01PrimeraInstancia – 54001250200020230131700 - 015RespuestaCentroConciliacionArco 7 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia – 54001250200020230131700 - 019RespuestaJuezLuisArnulfoSarmientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia – 54001250200020230131700 - 019RespuestaJuezLuisArnulfoSarmientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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promovida por el funcionario investigado8, decisión notificada mediante correo electrónico del 8 de agosto de 20249.

El 28 de agosto de 2024, mediante correo electrónico, el doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 5 de agosto de 2024, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca negó la nulidad solicitada10.

Mediante auto del 28 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, señaló que por tratarse de un auto de trámite, solo procedía el recurso de reposi ción, el cual fue rechazado por extemporáneo 11, decisión que fue notificada mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 202412.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 18 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca ordenó la terminación del proceso disiciplinario radicado con el No. 540011102000-2023-01317-00, adelantado en contra del doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, en su condición de Juez 1 Civil

terminación del proceso disiciplinario radicado con el No. 540011102000-2023-01317-00, adelantado en contra del doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Arauca.13

Señaló la Se ccional de instancia, que se observa que el doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Arauca , resolvió declarar no probadas las objeciones de los acreedores y ordenó la devolución del expediente al centro de conciliación, fundando su decisión en la carencia de pruebas que

8 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 54001250200020230131700021AutoDeniegaNulidad20240805 9 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 54001250200020230131700022OficiosNotificaAutoDeniegaNulidad 10 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 54001250200020230131700024InvestigadoLuisArnulfoSarmientoPresentaRecursoReposicion 11 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia – 54001250200020230131700 - 026AutoRechazaRecursoExtemporaneo 12 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia – 54001250200020230131700 - 027OficiosNotificaAutoRechazaRecursoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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respaldaran las objeciones presentadas.

Asimismo, señaló que ese no era el escenario ni la jurisdicción

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respaldaran las objeciones presentadas.

Asimismo, señaló que ese no era el escenario ni la jurisdicción competente para determinar si el funcionario, con la decisión emitida el 27 de marzo de 2023 incurrió en el delito de prevaricato.

Indicó que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial constitucionalmente amparados, interpretan y aplican las normas jurídicas dentro de la órbita de su competencia.

Del análisis probatorio, la Seccional de instancia consideró que el doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Arauca, no realizó la conducta investigada disciplinariamente ya que su decisión se emitió de conformidad con los documentos enviados por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición -ARCO, los cuales, de acuerdo con lo dicho por el conciliador, no se aportaron en su totalidad.

Finalmente, señaló que con posterioridad a la emisión del auto del 27 de marzo de 2023, el conciliador dispuso el envío de los documentos aportados por el abogado que presentó las objeciones al juzgado para que profiriera una nueva decisión, pero, se constató que el funcio nario se declaró impedido por enemistad grave, por lo tanto se apartó para conocer nuevamente de las objeciones presentadas.

Por lo anterior, la Seccional de instancia consideró que no hay lugar a continuar la actuación disciplinaria toda vez que no se ha configurado

conocer nuevamente de las objeciones presentadas.

Por lo anterior, la Seccional de instancia consideró que no hay lugar a continuar la actuación disciplinaria toda vez que no se ha configurado la comisión de una falta a la luz de la Ley 1952 de 2019.

DE LA APELACIÓN

13 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia – 54001250200020230131700 - 029TerminacionProceso20240918COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Libradas las comunicaciones de ley, el 22 de enero de 2025 se notificó la decisión en precedencia vía correo electrónico a los intervinientes y demás sujetos procesale s,14 decisión contra la cual el quejoso presentó recurso de apelación el 27 de enero de 202515.

A través de auto del 5 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.16

Solicita el quejoso, que se revoque la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 18 de septiembre del 2024, argumentando que difiere de la decisión primigenia por las siguientes razones:

Considera que aun sin la documentación completa el Juez, tenía sustento factico y normativo para una correcta interpretación, por ende, una motivación más razonada y ajustada a derecho, sin

decisión primigenia por las siguientes razones:

Considera que aun sin la documentación completa el Juez, tenía sustento factico y normativo para una correcta interpretación, por ende, una motivación más razonada y ajustada a derecho, sin embargo, decidió tomar una decisión alejada de plano fáctico y jurídico, que se le había planteado, para lo cual solo le bastaba corroborar lo siguiente:

1.) Que el funcionario disciplinado omitió el hecho de que la convocante guardó silencio sin desvirtuar las objeciones, con lo cual se acreditó que no existía ninguna obligación entre ella y los acreedores; 2.) Que el juez debió aplicar el artículo 167 del CGP en el sentido de que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, por lo cual emitió una decisión prevaricadora; 3.) Que no se tuvo en cuenta el contenido de las objeciones ni de las pruebas con ellas allegadas, ni hubo un

14 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 54001250200020230131700030OficiosComunicaNotificaTerminacionProceso 15 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 54001250200020230131700031EscritoApelacionQuejoso20250127 16 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 54001250200020230131700033AutoConcedeRecursoApelacion202502057COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pronunciamiento de fondo. 4.) Que las acreencias presentadas por la

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pronunciamiento de fondo. 4.) Que las acreencias presentadas por la deudora carecen de la solidez probatoria necesaria; 5.) Que el disciplinado se refirió al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la convocante y su abogado, pero no analizó que este no podía participar en el trámite de insolvencia como titular de un crédito privilegiado de carácter laboral, ni s e cuestionó si el servicio efectivamente se prestó; 6.) Que el a quo confirmó la teoría del juez, con el pretexto que no se remitió la totalidad del expediente por el centro de conciliación, sin reparar en el contenido de la providencia cuestionada; y 7.) Cuando el apoderado del quejoso presentó escrito de nulidad, el disciplinado en vez de utilizar los medios legales para subsanar el procedimiento, sin fundamento ni prueba se declaró impedido.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Dando alcance al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de

recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Análisis del Caso. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación promovido contra el auto de terminación y archivo de fecha 18 de septiembre de 2024, aprobado según acta 099 de la misma fecha, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Arauca, mediante el cual dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Arauca.

Solicita el recurrente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estudie de fondo la queja, revisando el texto de las objeciones y la providencia impugnada, para que se corrobore que la omisión del centro de conciliación no era razón para que el juez profiriera una decisión caprichosa y arbitraria. Al respecto, advierte esta Corporación que los argumentos de disenso, que pretenden desvirtuar lo señalado en la decisión primigenia, se concretan en que el a quo desconoció la falta de estudio de la s objeciones presentadas en la audiencia de negociación de deudas y

que pretenden desvirtuar lo señalado en la decisión primigenia, se concretan en que el a quo desconoció la falta de estudio de la s objeciones presentadas en la audiencia de negociación de deudas y carece de argumentos y motivaciones serias y razonadas. En relación con lo señalado por el quejoso, en el sentido de que el funcionario investigado posiblemente incurrió en el delito de prevaricato por acción, al proferir la decisión del 27 de marzo de 2023 , se debe indicar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo tanto, com parte lo señalado por el a quo, en el sentido de que no es la jurisdicción competente para conocer y decidir sobre las presuntas conductas punibles en que puedan incurrir los funcionarios judiciales. En tal sentido, esta Corporación no realizará ningún aná lisis ni pronunciamiento en lo que respecta a ese señalamiento. Observa esta superioridad, que el funcionario investigado, señaló en el auto de 27 de marzo de 2023, que “ en los documentos que respaldan la solicitud de insolvencia, se encuentran contenidos los elementos necesarios paraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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determinar la naturaleza de los mismos, su cuant ía y existencia, fecha de creación y de vencimiento, tasas de inter és, entre los aspectos esenciales, con los cuales

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determinar la naturaleza de los mismos, su cuant ía y existencia, fecha de creación y de vencimiento, tasas de inter és, entre los aspectos esenciales, con los cuales se ratifica su carácter quirografario, así como los demás documentos, por tanto las objeciones elevadas en estos puntos no están llamadas a prosperar.”. Lo anterior, después de un análisis respecto de la presunción de legalidad de los documentos que cumplían los requisitos y que fueron aportados con la solicitud de insolvencia.

Asimismo se pronunció respecto de la objeción, según la cual la deudora, ya hab ía realizado un tr ámite anterior ante la Notaria Única del Circulo de Arauca, para llevar a cabo la negociaci ón de deudas de persona natural no comercian te, la cual nunca se realiz ó ya que fue rechazada por falta de pago mediante memorial del 18 de enero de 2019, indicando que la doctrina señala que “(...) El deudor puede igualmente solicitar un nuevo proceso de procedimiento transcurridos cinco a ños a c ontar desde la fecha de incumplimiento total del acuerdo, circunstancia que se demuestra con la certificaci ón expedida por el conciliador(...)”.

En el mismo sentido, señaló que para que el juez resuelva de fondo las objeciones, estas deber án cumplir uno s requisitos legales y por lo tanto, únicamente se estudiarán aquellas objeciones que versen sobre la calificaci ón y graduaci ón de los cr éditos, existencia, naturaleza y cuantía, y que hayan sido planteadas en la audiencia de negociaci ón

tanto, únicamente se estudiarán aquellas objeciones que versen sobre la calificaci ón y graduaci ón de los cr éditos, existencia, naturaleza y cuantía, y que hayan sido planteadas en la audiencia de negociaci ón de deudas. A demás, debieron haber sido tratadas de conciliar en la audiencia de negociación de deudas, como en este caso.

En lo relacionado con las pruebas solicitadas por el acreedor que controvierte, señaló que la misma es improcedente, por cuanto la resolución de objeciones no se lleva a cabo en ninguna audiencia, ni se practican acciones probatorias m ás allá del estudio de las pruebas aportadas con los escritos, de conformidad con el articulo 552 del C.G.P., según el cual, el juez resolver á la objeción de p lano, es decirCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que su decisi ón estará contenida en un auto único, contra el cual no proceden recursos, pues se tramita en única instancia.

Indicó que lo relacionado con las manifestaciones relativas a que los dineros no se movieron en cuentas de ahorro o corriente, o a través de instituciones financieras o la trazabilidad del mismo o el demostrar qu é pagos o transacciones realiz ó con los dineros recibidos, son conjeturas que no fueron respaldadas con pruebas que desvirtuaran la presunción de buena fe.

instituciones financieras o la trazabilidad del mismo o el demostrar qu é pagos o transacciones realiz ó con los dineros recibidos, son conjeturas que no fueron respaldadas con pruebas que desvirtuaran la presunción de buena fe.

Las anteriores consideraciones, llevaron al juez a concluir que no se encontraban probadas las excepciones de los acreedores por carencia de pruebas, y por lo tanto ordenó la devolución del expediente al Centro de Conciliación.

Se comparte entonces p or esta Corporación, lo señalado por la Seccional de instancia, en el sentido de que la decisión del funcionario se fundamentó en los documentos enviados por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, los cuales de acuerdo con lo manifestado por el conciliador, no se enviaron en su totalidad.

Por lo anterior, esta Corporación, considera que contrario a lo señalado por el recurrente, si era indispensable contar con la totalidad del expediente, pues es allí donde reposan todos los documento s y actuaciones que permiten al juez tomar una decisión fundamentada probatoriamente.

Adicionalmente, se evidencia que en la decisión emitida por el juez disciplinable se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos:

1. Análisis de los títulos valores: su co ntenido, requisitos generales y especiales y la ley que los regula.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2. Análisis de los requisitos de la solicitud de trámite de negociación

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2. Análisis de los requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas a la luz del artículo 539 del Código General del Proceso, indicando que es deber del operador de insolvencia verificar que se cumplan.

3. En relación con el contrato de prestación de servicios, indicó que “se presume su autenticidad conforme al Inc. 4o del art ículo 244 del Código General del Proceso, el cual establece una presunción legal de autenticidad respecto de un documento que contenga una obligaci ón expresa, clara y exigible que constituya plena prue ba en contra del deudor. Es decir, documento que refleje ese contenido est á amparado con la presun ción de considerarse auténtico. (…)”

4. Sobre las objeciones indicó que “se tiene entonces que las objeciones son aquellas que se le hacen al proyecto de cali ficación y graduaci ón de crédito, y en ellas se pueden objetar diferentes situaciones, tal como en este caso, que en consecuencia pueden originar resultados diversos.”.

5. Acerca de las pruebas señaló que “ no pueden decretarse, practicarse y valores de pruebas distintas a las aportadas en la resolución y traslado de las objeciones”.

Es preciso señalar, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no funge como una tercera instancia. En ese sentido, no se puede pretender que los procesos sean subsana dos, reconstruidos o continúen su trámite por medio de esta instancia, pues no es la jurisdicción competente para ello.

funge como una tercera instancia. En ese sentido, no se puede pretender que los procesos sean subsana dos, reconstruidos o continúen su trámite por medio de esta instancia, pues no es la jurisdicción competente para ello.

Así las cosas, se constata que las decisiones adoptadas por el Juez tuvieron sustento fáctico y jurídico, sin vislumbrarse ninguna arbitrariedad o irracionalidad. Se evidencia una valoración adecuada de los documentos obrantes en el expediente, conllevando a unaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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decisión debidamente motiva da y en garantía de los derechos de las partes.

En ese sentido, el hecho de que la decisión emiti da por el funcionario no sea de recibo para el quejoso, no demuestra la existencia de una falta disciplinaria. En el caso que nos ocupa, la decisión se tomó con soporte en la situación probatoria presentada y con sustento de las normas aplicadas al asunto.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comparte lo indicado por la Seccional, en el sentido que el actuar del doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, e n su condición de Juez 1 Civil Municipal de Arauca, está permeado de la autonomía e independencia d e la que goza para valorar los elementos materiales, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé:

goza para valorar los elementos materiales, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé:

“ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden ad ministrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judic ial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En ese sentido, las interpretaciones de la ley, el análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento y las decisiones adoptadas por el funcionario al interior de lo s asuntos a su cargo, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Al respecto, la Corte Constitucional17 ha señalado:

“Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir jus ticia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre

17 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. M.P Vladimiro Naranjo MesaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de

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particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces.

La i ndependencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administr ar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejo s por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejer cicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. (…)”

Las determinaciones que originaron la queja q ue hoy ocupa a la jurisdicción disciplinaria, se fundamentaron en consideraciones y apreciaciones j urídicas basadas en el análisis probatorio que hizo el doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Arauca, por lo tanto, se comparte lo indicado por la Seccional, en el sentido de que el disciplinado cumplió con el imperativo de motivar la determinación judicial, manifestando en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, garantizando los derechos de los sujetos procesales, y haciendo efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de su sometimiento al ordenamiento jurídico.

soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, garantizando los derechos de los sujetos procesales, y haciendo efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de su sometimiento al ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, observa esta Comisión que en ningún momento se han vulnerado derechos fundamentales ni el debido proceso de los intervinientes en el proceso, ni se ha impedido el acceso a la justicia, sin que se observe que el funcionario haya incumplido sus deberes funcionales, ni que con su decisión causara el quebrantamiento del funcionamiento del Estado y de los fines propios de la administració n

de justicia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Como ya se indicó, el juez investigado actuó en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, sometiéndose al imperio de la ley. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“5.2.2 Una interpretación adecuada del im perio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la le gislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, inclui da la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalida d

aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, inclui da la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalida d del ordenamiento jurídico.”18

Por lo anterior y de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, lo señalado en el artículo 230 de la Con stitución Política, según el cual “ los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley”, debe entenderse como la aplicación de la ley en sentido amplio. En ese sentido, se observa que el funcionario investigado, no solamente actuó de c onformidad con los principios de autonomía e independencia judicial, sino también dentro del marco legal.

Finalmente, en lo que respecta al impedimento manifestado en el escrito mediante el cual solicitó la nulidad del auto de apertura de investigación di sciplinaria, el doctor LUIS ARNULFO SARMIENTO PÉREZ, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Arauca, señaló que por auto del 19 de diciembre de 2023, se declaró impedido para continuar conociendo del proceso y dispuso la remisión del mismo al Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca.

La Seccional de instancia, en el auto que declaró la terminación del proceso disciplinario señaló que “se vislumbró que, con posterioridad al auto fechado 27 de marzo de 2023, el conciliador realizó un control de legalidad, di spuso el envío de los

18 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2011. M.P Luis Ernesto Vargas SilvaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

18 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2011. M.P Luis Ernesto Vargas SilvaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540012502000 2023 01317 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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A - 12732

documentos aportados por el abogado que presentó las objeciones al juzgado en cita para que profiriera una nueva decisión, pero, se constató que el funcionario se declaró impedido por enemistad grave, por ende, se ap

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