CNDJ - F54001250200020240005201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F54001250200020240005201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 540012502000202400052 01 Aprobado según Acta N. 09 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de julio de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander 1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada ANGIE SALOMÉ TORRES VIVAS, al incurrir en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e n desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 21 ibidem, a título de culpa.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias 2 efectuada el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta contra la abogada TORRES VIVAS, debido a que no tomó po sesión del cargo de curador ad-litem de personas indeterminadas, dentro del proceso de pertenencia promovido por Carmen Bernardo Acevedo Amado contra Luis Helid

1 M.P. Julio César Villamil Hernández y Yuri Yolima Barbosa Pinzón. 2 Archivo 002 la carpeta de primera instancia.A 14982

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1 M.P. Julio César Villamil Hernández y Yuri Yolima Barbosa Pinzón. 2 Archivo 002 la carpeta de primera instancia.A 14982

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Sierra e indeterminados, bajo el No. 540014003006202000259 00, pese a ha ber sido designada medi ante auto del 25 de septiembre de 2023, el cual fue debidamente notificad o el 3 de octubre del mismo año por correo electrónico de la investigada. Además, informó que la disciplinada expuso como justificación para declinar su nombramiento, la falta de ejer cicio habitualmente de la profesión, justificación que no se ajustaba a las causales de exclusión establecidas en los artículos 48 y 50 del Código General del Proceso.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 5 de junio de 20243, se constató que ANGIE SALOMÉ TORRES VIVAS , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.004’997.358, y se encuentra inscrit a como abogada, titular de la tarjeta profesion al No. 343.195, documento que a la fecha se encontraba vigente . Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios del 23 de febrero de 20244, se verificó que la jurista no contaba con anotaciones.

se encontraba vigente . Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios del 23 de febrero de 20244, se verificó que la jurista no contaba con anotaciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto el 23 de enero de 20245 a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto de

3 Archivo 008 de la carpeta virtual de primera instancia 4 Archivo 005 de la carpeta virtual de primera instancia. 5 Archivo 003 de la carpeta virtual de primera instanciaA 14982

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apertura de investigación del 28 de febrero de 20246, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de junio de 2024 y libró las respectivas notificaciones.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 13 de junio 7 y 3 de septiembre de 2024 8, e n las cuales se efectuaron las siguientes actuaciones:

Se reconoció personería9 al defensor de confianza10 de la investigada, quien efectuó solicitud probatoria, las cuales fueron decretadas por la

efectuaron las siguientes actuaciones:

Se reconoció personería9 al defensor de confianza10 de la investigada, quien efectuó solicitud probatoria, las cuales fueron decretadas por la magistratura.

Por su parte, l a Seccional procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la conducta, con formulación de cargos11, así:

Imputación jurídica: al parecer la profesional del derecho incurrió a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ”, con lo cual incumplió el de ber consagrado en el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica : Lo anterior, por cuanto aparentemente la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su

6 Archivo 006 de la carpeta virtual de primera instancia. 7 Archivo 013, de la carpeta virtual de primera instancia. 8 Archivo 019 de la carpeta virtual de primera instancia. 9 En audiencia del 13 de junio de 2024. 10 Abogado Luis Francisco Rodríguez Blanco 11 En audiencia del 3 de septiembre de 2024A 14982

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actuación profesional, pues no aceptó el nombramiento de curador adlitem que se le realizó dentro del proceso de pertenencia No. 2020

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actuación profesional, pues no aceptó el nombramiento de curador adlitem que se le realizó dentro del proceso de pertenencia No. 2020 00259 adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, y tampoco justificó conforme a la ley la no aceptación de la misma.

Posteriormente, la magistratura concedió la palabra a l apoderado12 de la inculpada para que efectuara la solicitud probatoria, quien solicitó - con éxitorequerir al Juzgado Sexto Municipal de Oralidad de Cúcuta para que certificara si dentro del despacho exist ía otro proceso en donde la disciplinable se hubiere desempeñado como abogada.

Etapa de Juzgamiento.

La sesión se llevó a cabo los días 28 de noviembre de 2024 13 y 22 de mayo de 2025 14, y contó con la asistencia de la investigada y su apoderado, dejándose constancia de la no co mparecencia del representante del Ministerio Público.

En la primera sesión , el a quo dejó constancia de la respuesta allegada por el Juzgado Sexto Municipal de Oralidad de Cúcuta del 14 de noviembre de 2024 15, en donde informó la imposibilidad de aportar la prueba y, en consecuencia, el defensor de la investigada desistió del medio probatorio.

12 Luis Francisco Rodríguez Blanco 13 Archivo 025 de la carpeta virtual de primera instancia. 14 Archivo 55 de la carpeta virtual de primera instancia. 15 Archivo 024 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14982

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13 Archivo 025 de la carpeta virtual de primera instancia. 14 Archivo 55 de la carpeta virtual de primera instancia. 15 Archivo 024 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14982

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De igual forma, e n audiencia del 22 de mayo de 2025 , se escuchó en alegatos de conclusión 16 al apoderado de la i mplicada, en los siguientes términos:

Aseguró que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta omitió su deber legal descrito en el numeral 7 ° del artículo 48 del C.G.P de designar como curador ad litem a una persona que ejerciera habitualmente la profesión de abogado, en atención a que los auxiliares de la justicia deben ser nombrados entre profesionales que ejerzan la abogacía. En este sentido , resaltó que la situación de su prohijada era contraria a tal exigencia, pues de manera expresa y reiterada informó al despacho que no practicaba como abogada, por lo que no cumplía con los requisitos legales para fungir como auxiliar de la justicia por s u falta de capacidad e idoneidad, a fin de defender los intereses de la parte.

En consecuencia, señaló que la investigada actuó conforme a derecho al no haber aceptado la designación como curador ad litem, ya que carecía de la calidad de abogada en ejerc icio. Con fundamento en lo anterior, solicitó al despacho la

En consecuencia, señaló que la investigada actuó conforme a derecho al no haber aceptado la designación como curador ad litem, ya que carecía de la calidad de abogada en ejerc icio. Con fundamento en lo anterior, solicitó al despacho la terminación anticipada de la investigación disciplinaria.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sente ncia proferida el 16 de julio de 202517, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander resolvió SANCIONAR disciplinariamente a la abogada ANGIE SALOM É TORRES VIVAS con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 21 de la misma normatividad. En cuanto a la tipicidad , la primera instancia aseguró que se acreditó en grado de certeza en virtu d de las pruebas obrantes en el plenario,

16 A partir del minuto 05:55 a 14:19 del archivo 029 de la carpeta virtual de primera instancia. 17 Archivo 030 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14982

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que la abogada ANGIE SALOMÉ TORRES VIVAS actuó de manera negligente y descuidada en el ejercicio profesional, al omitir las diligencias propias de su designación como curadora ad litem, pues no

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que la abogada ANGIE SALOMÉ TORRES VIVAS actuó de manera negligente y descuidada en el ejercicio profesional, al omitir las diligencias propias de su designación como curadora ad litem, pues no aceptó sin justifica ción el nombramiento dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria radicado bajo el No. 540014003006-2020-00259-00, que cursó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta.

Lo anterior, a pesar de que el Código General del Proceso dispuso que dicho cargo es de forzosa aceptación para quienes se encuentren inscritos como abogado, salvo que se configure una causal legal que permita eximirse del deber. No obstante, la jurista alegó que no aceptaba la designación , dado que no ejercía de manera habitual la profesión, circunstancia que no fue aceptada por el juez natural , ya que no presentó prueba siquiera sumaria que demostrara su dicho, sumado a que dicha justificación no correspondía a una ninguna causal de justificación prevista en los artículos 48 y 50 del C.G.P. Por consiguiente, la Seccional estimó que la conducta d esplegada por la letrada se adecuaba al tipo disciplinario endilgado.

En atención a la antijuridicidad, el a quo sostuvo que la conducta efectuada por la jur ista desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de haber sido debidamente notificada de la designación , no aceptó ni desempeñó el cargo, con lo cual, se sustrajo de manera injustificada con su deber

28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de haber sido debidamente notificada de la designación , no aceptó ni desempeñó el cargo, con lo cual, se sustrajo de manera injustificada con su deber profesional, ya que no acreditó excusa válida para ello ante el juez correspondiente.A 14982

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Frente a la culpabilidad, la abogada de incurrió en la falta a título de culpa, pues faltó a su deber objetivo de cuidado y omitió actuar con la diligencia requerida.

Respecto a la graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta el artículo 45 d e la Ley 1123 de 2007, la modalidad culposa de la conduta y el perjuicio causado , debido a que, al momento de no asumir la designación, l a abogada puso en riesgo el buen funcionamiento de la administración de justicia , ya que del despacho de conocimiento tuvo que relevarla y nombrar a otro profesional , a fin de garantizar los derechos de las personas indeterminadas. Por lo que consideró proporcional y razonable imponer la sanción de CENSURA.

DE LA APELACIÓN

El recurso fue interpuesto el 4 de agosto de 202518 por el defensor de la disciplinable, quien lo fundamentó en que:

De la tipicidad.

DE LA APELACIÓN

El recurso fue interpuesto el 4 de agosto de 202518 por el defensor de la disciplinable, quien lo fundamentó en que:

De la tipicidad.

  • Aseguró que la investigada no se posesionó como curadora ad litem en el proceso que fue designada, porque era consciente y sabedora que no cumplía con el requisito primordial de “NO EJERCER HABITUALMENTE ” la profesión, lo cual manifestó ante el despacho noticiante. • Insistió en que l a designación de la abogada ANGIE SALOMÉ TORRES VIVAS como curador ad litem dentro del proceso de

18 Archivo 120 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14982

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pertenencia adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta fue ilegal, pues se dio sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 7 ° del artículo 48 del Código General del Proceso (CGP) , según el cual la designación debe recaer en un abogado que ejerza habitualmente la profesión.

De la antijuridicidad y exclusión de la responsabilidad.

  • La jurista únicamente dio cumplimiento al Código General del Proceso, pues contrario a lo sostenido por la primera instancia, sí existió prueba documental que la letrada advirtió de manera oportuna al funcionario de conocimiento de su imposibilidad de
  • La jurista únicamente dio cumplimiento al Código General del Proceso, pues contrario a lo sostenido por la primera instancia, sí existió prueba documental que la letrada advirtió de manera oportuna al funcionario de conocimiento de su imposibilidad de asumir la designación. • Invocó la causal descrita en los numerales 2 y 6 d el artículo 22 de la Ley 1123 d e 2007, pues obró en estricto cumplimiento de un deber legal como lo es el respeto por lo establecido el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso, pues ella no ejercía de manera habitual la profesión.

De la culpabilidad.

  • La jurista no a ctuó con dolo, ya que obró de buena fe y guardando apego a la ley, que le exigía abstenerse de aceptar el encargo de curadora ad litem, ya que no cumplía con uno de los dos requisitos principales para ejercerlo como lo impone la leynumeral 7 ° del artículo 48 del CGP -, es decir, ser un abogado que ejerza habitualmente la profesión.A 14982

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Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para absolver a la abogada ANGIE SALOMÉ TORRES VIVAS, y fuera excluida de toda responsabilidad disciplinaria.

TRÁMITE DEL RECURSO

Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para absolver a la abogada ANGIE SALOMÉ TORRES VIVAS, y fuera excluida de toda responsabilidad disciplinaria.

TRÁMITE DEL RECURSO

Notificada la providencia el 30 de julio de 202519 a los correos electrónicos de la investigada, su apoderado y el representante del Ministerio Público; como viene a verse, el defensor de la disciplinable presentó recurso de alzada el 4 de agosto siguiente mediante correo electrónico, es decir, en término, por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 12 de agosto de la misma anualidad20.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta in dividual de reparto del 15 de agosto de 202521, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competen te la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

19 Archivo 031 de la carpeta virtual de primera instancia. 20 Archivo 037 de la carpeta virtual de primera instancia. 21 Archivo 001 de la carpeta virtual de segunda instancia.A 14982

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sancionar l as faltas d e los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá l os procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 22, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sente ncia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”. (Subrayado fuera del texto)

A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el

momento de dictar sente ncia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”. (Subrayado fuera del texto)

A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la mism a normativa, se establecen las facultadas que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

22 Modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.A 14982

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3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensa de la disciplinada en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obli guen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

No obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. De manera que «si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de compete ncia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho

planteadas en el recurso de apelación. De manera que «si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de compete ncia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»23.

En este orden de ideas, en atención a la limitación a que se alude, procede esta Sala ad quem a desatar los argumentos de la alzada, sentando desde ya, que se confirmará de manera integral la decisión de primera instancia la cual fue recurrida.

  • De la tipicidad.

Aseguró el recurrente que la investigada no se posesionó como curadora ad litem en el proceso que fue designada, porque era consciente y sabedora que no cumplía con el requisito primordial “NO EJERCER HABITUALMENTE” la profesión, lo cual manifestó ante el despacho civil.

23 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 14982

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Además, que la designación de l a disciplinada como curadora ad litem dentro del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Sex to

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Además, que la designación de l a disciplinada como curadora ad litem dentro del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Sex to Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta fue ilegal, pues se dio sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 7 ° del artículo 48 del CGP, según el cual la designación debe re caer en un abogado que ejerza habitualmente la profesión.

Antes de de satar el argumento que ataca la tipicidad de la conducta, resulta necesario aclararle al recurrente que el presente trámite disciplinario versó únicamente respecto de la conducta de la a bogada Angie Salomé Torres Vivas , por lo cual, no puede esta Corporaci ón estudiar ni pronunciarse respecto de las actuaciones del Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta al interior del proceso declarativo No. 2020 00259 ; po r consiguiente, si consideró que este efectuó alguna actuación ilegal , debió cuestionarle al interior del mismo, o interponer la acción correspondiente ante las autoridades que estimara pertinentes.

Ahora bien, en lo que respecta a la presunta atipicidad de la conducta, se tiene que la primera instancia llamó a responder disciplinariamente a la letrada por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , pues no aceptó el nombramiento de curador a ad litem dentro del proceso de pertenencia No. 2020 00259 adelantado en el Juzgado

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , pues no aceptó el nombramiento de curador a ad litem dentro del proceso de pertenencia No. 2020 00259 adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de C úcuta, y tampoco justificó conforme a la ley la no aceptación de la misma.A 14982

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De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la Jueza Sexta Civil Municipal de Cúcuta , en auto del 2 5 de septiembre de 2023, nombró como curadora ad litem a la investigada en los siguientes términos:

Decisión que se notificó al correo electrónico registrado el 3 de octubre de 2023; no obstante, al día siguiente , la inculpada allegó comunicación en la cual sostuvo lo siguiente:A 14982

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Ello, sin que allegara prueba sumaria alg una que desvirtuara la presunción de la cual partió la autoridad noticiante al nombrarla como

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Ello, sin que allegara prueba sumaria alg una que desvirtuara la presunción de la cual partió la autoridad noticiante al nombrarla como curadora ad litem de estar inscrita como profesion al del derecho ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA-. De ahí que cuando la jurista investigada alegó no ejercer de manera habitual la profesión, se trataba de un hecho impeditivo que debía acreditar, a través de los medio s de prueba le galmente previstos, por ser quien lo alegó a la autoridad noticiante, para ser relevada del cargo de curador ad litem , y porque así no obró, fue que al despachoA 14982

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cognoscente partió del supuesto de que la abogada inculpada desatendió el numeral 7° del artículo 4824 del CGP.

Y es que en verdad la implicada no demostró, como era de su incumbencia, ni en ese escenario, ni en este, que algo le impedía ejercer la profesión de manera habitual, por ejemplo -pues pretender con ello sostener una especie de tarifa legal-, por tener un contrato de trabajo en otra profesión u oficio , estar jubilada, o dedicarse a otra actividad de la cual deriva su sustento, o incluso los certificados de los despachos judiciales o autoridades administrativa de no fungir como

trabajo en otra profesión u oficio , estar jubilada, o dedicarse a otra actividad de la cual deriva su sustento, o incluso los certificados de los despachos judiciales o autoridades administrativa de no fungir como mandataria, etc.

No obstante, se limitó de manera genérica a decir que no ejercía habitualmente la profesión, sin atender la máxima jurídica en latín " Da mihi factum, dabo tibi ius ", que significa -dame los hechos, yo te daré el derecho -, tanto así , que, como se dijo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta ,en auto del 17 de noviembre de 2023, precisamente por no considerar satisfechos los requisitos de los artículos 48 y 50 del Código General del Proceso, le expidió las copias disciplinarias que nos ocupan, tal y como se advierte a continuación:

24 Código General de Proceso, Artículo 48. 7 La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio…”,A 14982

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De manera que aun que la letrada efectuó la afirmación en el escrito allegado al juzgado, lo expuesto por aquella no tuvo soporte probatorio más allá de su propio dicho, tal argumento está desprovisto de prueba

De manera que aun que la letrada efectuó la afirmación en el escrito allegado al juzgado, lo expuesto por aquella no tuvo soporte probatorio más allá de su propio dicho, tal argumento está desprovisto de prueba alguna que lo corrobore.

En tal sentido, esta Comisión ha sido consistente en señalar que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba 25, en tanto una decisión judicial no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona:

2528 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 27 del 19 de abril de 2023.Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2016-01605-01.A 14982

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“afirma a tono con sus aspiraciones, pues sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”26. (Negrilla fuera del texto original).

Por consiguiente, esta Sala advierte que la disciplinable incurrió en la falta reprochada, pues no aceptó la designación en el cargo de curador ad litem , pese a su forzosa a ceptación, como lo exige el numeral 7° del artículo 47 del CGP, bajo ningún argumento o

falta reprochada, pues no aceptó la designación en el cargo de curador ad litem , pese a su forzosa a ceptación, como lo exige el numeral 7° del artículo 47 del CGP, bajo ningún argumento o justificación válidamente acreditada. En virtud de ello, el argumento del recurrente no está llamado a prosperar.

  • De la antijuridicidad y exclusión de la responsabilidad.

Al respecto, el apoderado de la inculpada aseguró que esta únicamente dio cumplimie nto al Código General del Proceso, pues contrario a los sostenido por la primera instancia, sí existió prueba documental que la letrada advirtió de manera oportuna al funcio nario de conocimiento de su imposibilidad de asumir la designación. Así mismo, invo có la s causales descritas en l os numerales 2 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues obró en estricto cumplimiento del deber legal establecido en el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso, pues ella no ejercía de manera habitual la profesión.

Resulta necesario reiterar que contrario a lo indicado por el apelante, de las pruebas obrantes en el expediente, únicamente se evidenció que la jurista adv

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