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CNDJ - F54001250200020240158101

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F54001250200020240158101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 14032

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 540012502000 2024 01581 01 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio

ASUNTO

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del auto interlocutorio de fecha 6 d e agosto de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de la doctora DIANA MARGARITA ORTEGA NAVARRO, en su c ondición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, por configurarse los presupuestos previstos en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.1

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Luis Merardo Tovar Altuna, quien solicitó investigar disciplinariamente a la doctora DIANA MARGARITA ORTEGA NAVARRO, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca , por presuntas

1 Sala Dual integrada por los Magistrados Sady Enrique Rodríguez Santander (ponente) y Julio César Villamil

Hernández.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

1 Sala Dual integrada por los Magistrados Sady Enrique Rodríguez Santander (ponente) y Julio César Villamil

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irregularidades relacionadas con mora judicial en el proceso 810013105001202300134002.

Indicó que el 26 de junio de 2023 presentó demanda laboral en contra de la Fundación Amigos Corazón de Jesús, cuyo conocimiento, por reparto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca con radicado No. 810013105001202300 134-00, sin que a la fecha de presentación de la queja se hubiera llevado a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , habiendo transcurrido más de 1 año desde la radicación de la demanda. Consid eró que la mora judicial en que ha incurrido el Despacho desborda todo plazo razonable que no está en el deber jurídico de soportar y ha conculcado sus derechos.

Señaló, que a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal no ha obtenido respuesta por parte del Despacho, ni se le ha suministrado el enlace del expediente digital.

El 6 de mayo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca dispuso avocar conocimiento y abrir indagación previa frente a la Juez Ú nico Laboral del Circuito de

El 6 de mayo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca dispuso avocar conocimiento y abrir indagación previa frente a la Juez Ú nico Laboral del Circuito de Arauca3, decisión informada mediante correo electrónico remitido el 10 de julio de 20254.

El 8 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora DIANA MARGARITA ORTEGA

2 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia54001250200020240158100002Queja 3 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia54001250200020240158100005IndagacionPrevia202401581 4 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100006NotificaSolicitaPruebas y

007ComunicaQuejosoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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NAVARRO, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca5.

El 14 de julio de 2025, el Juez Único Laboral del Circuito de Arauca remitió informe 6 y copia del expediente digital 810013105001202300134007.

El 1 de agosto de 2025, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, presentó reporte estadístico del Juzgado Único

810013105001202300134007.

El 1 de agosto de 2025, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, presentó reporte estadístico del Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 30 de junio de 20258.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 6 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de la doctora DIANA MARGARITA ORTEGA NAVARRO, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca y el consecuente archivo del expediente9.

Señaló la Seccional de instancia que, se pudo concluir que, a diferencia de lo argumentado, el despacho judicial ha resue lto cada una de las solicitudes incoadas, dentro de un término razonable.

En cuanto a la falta de remisión del expediente, indicó que la solicitud se hizo en la misma fecha en que el juzgado decidió acerca de la subsanación de la demanda, teniendo en cuen ta que había sido inadmitida por la falta de prueba de la existencia y representación legal

5 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100 - 009Expediente2023001340001PrimeraInstancia - CO1Principal1 - 39AutoAperturaInvestigacion2024-01575 6 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia54001250200020240158100008RespuestaJuzgado

01PrimeraInstancia - CO1Principal1 - 39AutoAperturaInvestigacion2024-01575 6 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia54001250200020240158100008RespuestaJuzgado 7 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia54001250200020240158100009Expediente20230013400 8 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia54001250200020240158100010ReportesEstadisticosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de la parte demandada. Una vez fue admitida la demanda el 23 de agosto de 2023, se remitió el link del expediente el 15 de marzo de 2024.

Estableció que el 5 de octubre y el 7 de diciembre de 2023, el quejoso solicitó tramitar la notificación por emplazamiento a la demandada, y el 8 de febrero de 2024 el juzgado designó curador ad lítem en procura del derecho de defensa.

En relación con las múltiples solicitudes de impulso procesal, aludió el a quo que, en el expediente, se observa un memorial del 23 de septiembre de 2024 con el asunto de " Congestión y mora judicial de procesos laborales en Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca ", la cual fue resuelta el 21 de octubre de 2024, también se avizoró la petición incoada el 31 de mayo de 2024, con el fin que se programara " audiencia especial en la que se

de octubre de 2024, también se avizoró la petición incoada el 31 de mayo de 2024, con el fin que se programara " audiencia especial en la que se resuelva sobre mi solicitud de medida cautelar .”, y que el abogado solicitó al Juzgado decretar medidas cautelares con carácter de previas, lo que fue rechazado de plano mediante auto del 1 de agosto de 2024, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 85A del Código de Procedimental Laboral. Por lo tanto, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se resolvió, transcurrieron aproximadamente 11 meses, considerados justificables en atención a la carga laboral del Juzgado.

En lo relacionado con la presunta mora judicial en la programación de la Audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., o bservó que, de conformidad con lo allí señalado, es imperioso que se haya contestado la demanda, o que la misma no se hubiese contestado dentro del término establecido para que el Juzgado fije fecha para la audiencia en cuestión. Al respecto, recordó que f ue necesario que el Juzgado designara curador ad lítem a la parte demandada en 2 ocasiones y

9 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia54001250200020240158100011Terminacion202401581COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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una vez fue puesta en conocimiento del Despacho la contestación de la demanda, el 10 de octubre de 2024, programó inmediatamente la audiencia, fijándola para el 17 de febrero de 2025.

Consideró que, aunque la norma establezca que la audiencia debe celebrase a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda, en este caso, el término de aproximadamente 4 meses en que fue agendada, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la demanda al segundo abogado que debió nombrarse como curador ad litem , resulta razonable, en atención al volumen de trabajo y a la disponibilidad de agenda.

El a quo evidenció el interés y esfuerzo de la d octora DIANA MARGARITA ORTEGA NAVARRO, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca , de resolver e impulsar los procesos sometidos a conocimiento, incluyendo las acciones constitucionales que por disposición legal y constitucional tienen pr elación frente a otros asuntos, de acuerdo con el reporte de estadísticas registrado en el sistema SIERJU. Por lo tanto, concluyó que el tiempo que el despacho tardó para resolver las solicitudes del demandante, relacionada con el decreto de medidas cautel ares, y, luego con la programación de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., es justificable, teniendo en cuenta que, desde la admisión del proceso, se debió priorizar la resolución de 263 acciones de tutela, sin contar los

programación de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., es justificable, teniendo en cuenta que, desde la admisión del proceso, se debió priorizar la resolución de 263 acciones de tutela, sin contar los autos emitidos al interior de los incidentes de desacatos y consultas de sanciones.

Evidenció también que, se profirieron 7 autos interlocutorios de primera instancia, 76 sentencias y 1505 autos interlocutorios de primera instancia oral en la especialidad, debiéndose tene r en cuenta, además, la asistencia a las audiencias programadas por el Despacho, quien presidió 381 diligencias realizadas, en las cuales la operadoraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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judicial debía destinar tiempo y esfuerzo, culminando el periodo correspondiente al primer trimestre del año 2025, con 403 procesos de primera instancia oral.

Por lo anterior, debido a la carga considerable en cabeza del Juzgado, el sólo transcurso del tiempo no era suficiente para realizar reproche disciplinario, pues la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita.

DE LA APELACIÓN

Libradas las comunicaciones de ley, el 27 de agosto de 2025 se notificó la decisión en precedencia vía correo electrónico a los intervinientes y demás sujetos procesales 10, decisión contra la cual el quejoso presentó recurso de apelación el 30 de agosto de 202511.

notificó la decisión en precedencia vía correo electrónico a los intervinientes y demás sujetos procesales 10, decisión contra la cual el quejoso presentó recurso de apelación el 30 de agosto de 202511.

A través de auto del 8 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación12.

Solicitó el quejoso que se revocara la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por inobservancia del principio de investigación integral, pues el a quo se limitó a indicar que la mora judicial que se presentó en el curso del trámite laboral era atribuible al número de procesos ingresados al despacho judicial desde el año 2022 al 2024, la pandemia, la implementación de la virtualidad, entre otros , dejando sin analizar la integridad del trámite laboral cuestionado, y sin realizar

10 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia54001250200020240158100012NotificaComunica 11 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100014EscritoApelacionQuejoso20250901 12 Expediente Virtu al 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100016AutoConcedeApelacion202401581COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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actividad probatoria alguna encaminada a corroborar o no, la existencia de congestión judicial en la célula judicial. El quejoso ratificó que transcurrió más de un año des de la radicación de la demanda y que solo obtuvo respuesta una vez se inició el proceso disciplinario. Así mismo, indicó que no se le ha entregado copia digital del proceso y tampoco se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.

En relación con el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, consideró que el a quo no tuvo en cuenta lo siguiente:

1. La demanda fue admitida y pasados casi 7 meses se obtuvo el expediente digital, lo cual constituía mora judicial.

2. No se tuvo en cuenta que el proceso solo tuvo actuaciones procesales a partir de la presentación de la queja.

3. La congestión judicial no justificaba que los usuarios de la administración de justicia no obtu vieran respuesta a las solicitudes respetuosas y conducentes.

4. No se podía realizar una debida notificación si no se tenía copia del auto admisorio de la demanda y mucho menos del expediente digital.

Manifestó que de ser cierto que en el Despacho no existía suficiente personal para soportar oportunamente la carga laboral, no era culpa de los usuarios de la administración de justicia, sino del Estado, quien tenía la obligación de garantizar un acceso a la justicia eficaz y

Manifestó que de ser cierto que en el Despacho no existía suficiente personal para soportar oportunamente la carga laboral, no era culpa de los usuarios de la administración de justicia, sino del Estado, quien tenía la obligación de garantizar un acceso a la justicia eficaz y oportuno, lo que incluía la t ramitación eficiente de los procesos y así evitar la afectación del derecho a la administración de justicia, laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pérdida de confianza en la justicia y la generación de una sensación de impunidad. Expuso que no se demostraron plenamente las causales establec idas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para terminar la actuación disciplinaria, por falta de investigación integral.

Señaló que la presunta mora judicial en que incurrió la doctora DIANA MARGARITA ORTEGA NAVARRO, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca fue consultada a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), quien dio respuesta el 15 de octubre del 2024, evidenciando que no existía sobrecarga laboral en el Despacho de la funcionaria disciplinable.

En el mismo s entido, señaló que mediante oficio suscrito por un Profesional Universitario Grado 33 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), el 21 de noviembre de 2024, informó que

En el mismo s entido, señaló que mediante oficio suscrito por un Profesional Universitario Grado 33 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), el 21 de noviembre de 2024, informó que el despacho no cuenta con la suficiente dinámica en la subregión y que n o tiene desequilibrio entre la oferta judicial y el crecimiento y desarrollo de la jurisdicción en referencia al ingreso creciente y constante de procesos, lo cual ratifica que no existe sobrecarga laboral.

Finalizó su escrito, indicando que “ los procesos laborales son orales en Colombia principalmente para facilitar la inmediatez, el contacto directo entre el juez y las partes, Concentración, Celeridad, Simplificación y para agilizar la administración de justicia. Situación que claramente no se da en el c aso en concreto, vemos que pasaron casi Un (1) año para que se pudiera tener acceso al expediente digitalizado y Dos (2) años para que se designara y posesionara al respectivo Curador Ad Litem, situaciones que claramente entorpecieron las actuaciones procesales.” (Sic)

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

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funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.

Dando alcance al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alza da, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Análisis del caso.

Procede esta Corp oración a resolver el recurso de apelación promovido contra el auto de terminación y archivo de fecha 6 de agosto de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca según acta 077 de la misma fecha, mediante el cual dispuso la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de la doctora DIANA MARGARITA ORTEGA NAVARRO, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca y el consecuente archivo del expediente.

Para entrar a resolver si el reproche endilgado a la investigada, resulta censurable desde el punto de vista disciplinario y, por tanto, merece la imposición de una sanción, es necesario indicar, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de

imposición de una sanción, es necesario indicar, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia13, entre otros.

13 Título I de la Ley 270 de 1996COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El quejoso se r atificó en lo señalado en la queja, según la cual ha transcurrido más de un año desde la radicación de la demanda. De la revisión del expediente 81001310500120230013400, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pudo establecer que se desplegaron las siguientes actuaciones por parte de la doctora DIANA MARGARITA ORTEGA NAVARRO, en su condición de Juez Único

Laboral del Circuito de Arauca:

1. Según acta de reparto del 26 de junio de 2023, correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, conocer de la demanda presentada por el señor Luis Merardo Tovar Altuna contra la

Fundación Amigos Corazón de Jesús14.

2. A través de auto del 13 de julio de 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca inadmitió la demanda por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el art. 25 del Código Procesal

2. A través de auto del 13 de julio de 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca inadmitió la demanda por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el art. 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social15.

3. El 21 de julio de 2023, presentó escrito subsanando la demanda ordinaria laboral presentada en contra de la Fundación Amigos

Corazón de Jesús16.

4. El 2 3 de agosto de 2023, pasó al despacho con la correspondiente subsanación de la demanda, en consecuencia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, mediante auto de ese mismo día admitió la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Luis Merardo Tovar Altuna en contra de la Fundación Amigos Corazón de

Jesús17.

14 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal1-06ActaReparto 15 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal1-07Auto13Julio2023InadmiteDemanda 16 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal1-08SubsanacionDemanda

17 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal1-10Auto23Agosto2023AdmiteDemandaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5. El 5 de octubre de 2023 el señor Luis Merardo Tovar Altuna, allegó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, constancia de la notificación personal del auto admisorio de la deman da, enviada el 12 de septiembre de 2023 a la Fundación Amigos Corazón de Jesús18.

6. El 7 de diciembre de 2023, el señor Luis Merardo Tovar Altuna, solicitó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, ordenar la notificación a la demandada por medio de emplazamiento19.

7. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, en atención a lo solicitado por el demandante, designó curador ad lítem en procura del derecho de defensa20.

8. El 15 de marzo de 2024, el J uzgado Único Laboral de l Circuito de Arauca remitió al señor Luis Merardo Tovar Altuna, el link del proceso, al correo electrónico merardotovaral@gmail.com21.

9. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca comunicó a la doctora Alexandra Liliana Barreto Calderón la

al correo electrónico merardotovaral@gmail.com21.

9. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca comunicó a la doctora Alexandra Liliana Barreto Calderón la designación como curadora ad litem22.

10. El 31 de mayo de 2024, el señor Luis Merardo Tovar Altuna solicitó al Juzgado programar fecha y hora para llevar a cabo audiencia especial en la que se resolviera sobre la solicitud de medida cautelar23.

11. A través de auto del 1 de agosto de 2024, el J uzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, advirtiendo que no había comparecido la abogada designada como curadora ad-litem, para tomar posesión de su car go; nombró a un nuevo profesional del derecho, ordenando

18 Expediente Virtua l 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal1-11ConstanciaNotificacion 19 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal113ReiteracionSolicitudEmplazamiento 20 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal114Auto08Febrero2024DesignaCurador 21 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal115RemisionVinculoExpedienteElectronico 22 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal115RemisionVinculoExpedienteElectronico 22 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal116ComunicacioCuradorAdLitem 23 Expediente Virtual 001Primera Instancia54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal118SolicitudImpulsoProcesalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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comunicarle la decisión, darle posesión del cargo, notificarle el auto admisorio e informarle que una vez surtida la notificación y trascurrido el término de contestación de la demanda, se fijaría fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de la solicitud de medida cautelar solicitada, fue rechazada de plano por no cumplir lo establecido en el artícu lo 85ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social24.

12. El 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca comunicó al doctor Homero Gaitán Pérez la designación como curador ad litem25, quien presentó ese mismo día, contestación de la demanda26.

14. Mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2024, el

Circuito de Arauca comunicó al doctor Homero Gaitán Pérez la designación como curador ad litem25, quien presentó ese mismo día, contestación de la demanda26.

14. Mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2024, el señor Luis Merardo Tovar Altuna, remitió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, memorial relacionado con la congestión y mora judicial de procesos laborales en ese despacho27.

15. Mediante auto del 10 de octubre de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, dispuso tener por contestada la demanda oportunamente por el curador ad litem de la Fundación Amigos Corazón de Jesús y en consecuencia fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el Art. 77 de C.P del T y la S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, para el 17 de febrero de

202528.

16. El 21 de octubre de 2024, el señor Luis Merardo Tovar Altuna remitió memorial al Juz gado Único Laboral del Circuito de Arauca, en

24 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal119Auto01Agosto2024RelevaCuradorDesignaNiegaMedida 25 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal121ComunicacionCuradorAdLitemLinkProceso 26 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal121ComunicacionCuradorAdLitemLinkProceso 26 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal122ContestacionDemandaCurador 27 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal123CorreoelectronicoMemorialParteActora 28 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal125Auto10Octubre2024TieneNotificadoSeñalaFechaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540012502000 2024 01581 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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F - 14032

el que señaló que presentó queja ante el “ Consejo Superior de la Judicatura” (Sic), por considerar que el despacho incurrió en mora judicial, razón por la cual le solicitó a la doctora DIANA MARGARITA ORTEGA NA VARRO, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, declararse impedida para continuar conociendo el proceso y remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca para que estudiara de fondo la solicitud29.

17. El 21 de octubre de 2024, la doctora DIANA MARGARITA ORTEGA NAVARRO, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, dio respuesta al memorial relacionado con la

17. El 21 de octubre de 2024, la doctora DIANA MARGARITA ORTEGA NAVARRO, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, dio respuesta al memorial relacionado con la congestión y mora judicial de procesos laborales en ese despacho, presentado por el quejoso el 23 de septiembre de 202430.

18. Mediante auto del 1 de noviembre de 2024, la doctora DIANA MARGARITA ORTEGA NAVARRO, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, declaró infundada la solicitud de impedimento presentada por el que joso, y en consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial con el fin de que fuera repartido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a fin de que al Despacho al que le correspondiera el asunto, se pronunciara conforme indica el inciso 3º del art. 143 C.G.P31.

19. El 11 de febrero de 2025, se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera sometido a reparto de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por el “impedimento” que fue formulado por parte del señor Luis Merardo

Tovar Altuna32.

29 Expediente Virtual 001PrimeraIn stancia54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal126SolicitudDeImpedimento

30 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal127RemisionRespuestaSolicitud 31 Expediente Virtu al 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal128Auto01Noviembre2024d 32 Expediente Virtual 001PrimeraInstancia - 54001250200020240158100-009-Expediente2023001340001PrimeraInstancia-CO1Principal129OficioRemisorioOficinaApoyoJudicial

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