CNDJ - F63001110200020160009901ADJUNTA20210415084126-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020160009901ADJUNTA20210415084126-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, 14 de abril de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2016 00099 01
Aprobado, según acta n.° 021 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, asume el estudio del presente asunto para determinar si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, la terminación del proceso 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o disciplinario adelantado contra la abogada SEIRA PAULINA
CANO CARDONA.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Pablo Emiro Ramos Mina contra la
abogada SEIRA PAULINA CANO CARDONA, a quien atribuyó negligencia en el proceso laboral, en el cual actuaba como su representante judicial en contra de “Construcciones Mecánicas S.A.S”, sitio donde laboraba.
3. TRÁMITE PROCESAL Se acreditó que la profesional del derecho SEIRA PAULINA CANO CARDONA, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 41910129 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 107484, la cual se encuentra en estado VIGENTE.3 proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3 Folio 2.
Mediante auto del 29 de marzo de 2019 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho SEIRA PAULINA CANO CARDONA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencia del 20 de mayo de 20194 se practicó ampliación de queja, oportunidad en la que el señor Pablo Emiro Ramos Mina expuso que contrató a la abogada investigada para promover demanda laboral. Recordó que pactaron honorarios por valor equivalente al 30% de las resultas del proceso y manifestó que la profesional no contestó sus llamadas, ni le informó sobre el estado de la gestión encomendada. Acto seguido, la abogada inculpada rindió versión libre de apremio. Expresó que fue contratada por el señor Pablo Emiro Ramos Mina, con discapacidad visual, para promover demanda en la que reclamaría la correspondiente compensación económica, porque su condición tenía como origen un accidente laboral ocurrido en el año 2011.
De la documentación aportada por el cliente pudo inferir que la ausencia de visión había sido clasificada como patología de origen común. Esta situación ponía en entredicho las 4 Folio 23 a 25. pretensiones de la demanda, sin embargo, decidió recibir poder para promoverla contra de la Junta de Calificación de Invalidez que dictaminó el origen común de la discapacidad de su cliente. El proceso se tramitó, habiéndose negado las pretensiones de la demanda en ambas instancias. Adicionalmente, adelantó una gestión administrativa ante Colpensiones, en la cual obtuvo el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. El dinero fue reclamado por el quejoso que no reconoció valor alguno por concepto de honorarios. Entre las documentales incorporadas a la actuación disciplinaria, se destaca la copia de la demanda repartida para conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia5; también obra copia de la contestación a la demanda que presentó la Junta Regional de Calificación de Invalidez6, el acta de audiencia de fallo de primera instancia celebrada el 28 de octubre de 2013 en el Juzgado Tercero Laboral de Armenia y el acta de audiencia de fallo de segunda instancia, llevada a cabo ante la Sala Civil Familia Laboral Tribunal del Superior de Armenia el 7 de febrero de 2014. 5 Folios 1 al 7 del cuaderno de anexos. 6 Folios 48 a 162 ibidem Además, la disciplinada aportó copia de la solicitud de indemnización sustitutiva que presentó en calidad de apoderada
del quejoso, con sello de radicación ante Colpensiones7 del 19 de abril de 2013. El 11 de junio de 2019 se instaló nuevamente sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. En esa oportunidad intervino la representante del ministerio público para destacar que la investigada desplegó una serie de gestiones en procura de la defensa de los intereses del quejoso y, el fracaso de lo pretendido, no podía tenerse como infracción de los deberes a los que está sujeta. A continuación, se calificó la actuación disciplinaria con decisión de terminación, notificada en estrados y apelada por el quejoso que estaba presente en la diligencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN El magistrado ponente de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, 7 Folio 30 a 34 cuaderno original. doctor José Guarnizo Nieto, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la investigada, al considerar que la profesional del derecho cumplió cabalmente con los deberes impuestos en el marco de la gestión judicial encomendada.
En consecuencia, se procedió a calificar provisionalmente la actuación y, en aplicación del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso TERMINAR LA INVESTIGACIÓN a favor de la abogada SEIRA PAULINA CANO CARDONA, por atipicidad en la conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN Al sustentar el recurso, el quejoso limitó sus argumentos a insistir
en el abandono del trámite laboral, conducta que le ocasionó graves perjuicios.
6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Analizados los hechos que fueron materia de investigación y la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 7 de febrero de 2019, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la
Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—8 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio
que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 5.2 Caso concreto En el presente asunto, la conducta atribuible a la abogada SEIRA PAULINA CANO CARDONA, investigada en la presente actuación disciplinaria, fue la de abandonar una gestión judicial. 8 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Sobre este particular, las piezas del proceso laboral incorporadas en curso de la actuación de primera instancia, ponen en evidencia que el proceso laboral objeto del mandato, se tramitó entre los años 2011 a 2014, culminando con sentencia de segunda instancia en la que se decidió el recurso de apelación presentado por la disciplinada. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la conducta permanente que se investigó tuvo lugar entre los años 2011 a 2014, porque el verbo rector de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 —abandono— se mantiene en el tiempo hasta que le fuera exigible a la abogada actuar, es decir, hasta que culminó el proceso en el ejercía la representación del cliente. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 7 de febrero del año 2019, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. Cabe precisar que el expediente digitalizado se asignó al
despacho de quien actúa como ponente el 8 de febrero del año 2021, es decir, cuando ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria que aquí se declara. De esa manera, en atención a la hipótesis prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 11 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Norte del Quindío, resolvió decretar LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada SEIRA PAULINA CANO CARDONA, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria