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CNDJ - F63001110200020160020402ADJUNTA20220203174402-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020160020402ADJUNTA20220203174402-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201600204 02 Aprobado, según acta No. 008 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Comisión a pronunciarse en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 208 de la Ley 734 de 20022, en grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,3 con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO4, a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable el señor EDISON HERRERA 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 ARTÍCULO 208. CONSULTA. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. 3 Folios 199-230 4 Sala DUAL conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Marín. P á g i n a 1 | 42 F 3006

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 630011102000201600204 02

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA FONSECA, en su condición de auxiliar de la justicia – secuestre – de la infracción a los artículos: 9, literal “C” del numeral 4º del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos: 689, 688 Numeral 3, del mismo cuerpo normativo y artículo 24, Numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002, en cuanto a no rendir cuentas de su gestión y no hacer entrega del bien inmueble confiado y en consecuencia, lo sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y MULTA de

UN (1) S.M.L.M.V., para la época de los hechos.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en providencia emitida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia5, dentro del proceso ejecutivo singular 20092012-264, como quiera que el auxiliar de la justicia EDISON HERRERA FONSECA no cumplió con los deberes del cargo para el cual fue designado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El proceso se recibió por reparto de fecha 17 de agosto de 2017 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindío6.

2. Mediante auto del 5 de julio de 20167, dispuso iniciar indagación preliminar, y ordenó acreditar la calidad de auxiliar de la justicia del señor EDISON HERRERA FONSECA y realizar el trámite de notificación correspondiente. 5 Folios 1-3 6 Folio 5. 7 Folio 5

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA

3. El 3 de agosto de 2016 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia remitió certificación que acreditando la calidad de auxiliar de la justicia del disciplinado8, con una vigencia entre el 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015.

4. En la misma fecha se allegaron certificaciones de exclusión de la

lista de auxiliares de la justicia al señor Herrera Fonseca, ordenada por auto del 28 de julio de 2014 del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Armenia9.

5. La notificación del investigado se surtió por edicto publicado del 27 al 29 de septiembre de 2016, en vista de la imposibilidad de realizarla personalmente.10

6. Mediante auto del 20 de octubre de 201611, se ordenaron pruebas con el fin de obtener los elementos necesarios para el desarrollo de la indagación preliminar.

7. Con auto del 16 de febrero de 201712 de acuerdo con lo descrito en el artículo 52 de la Ley 734 de 2002 el Despacho decretó la apertura de la investigación disciplinaria.

8. En proveído del 6 de marzo de 2017 y teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció a notificarse personalmente del auto de apertura de la investigación disciplinaria, se le designó defensor de oficio al Dr. Miguel Cardona Perdomo, quién fue posesionado 8 Folios 13-17 9 Folios 19 - 20 10 Folio 38 11 Folio 40 12 Folio 50

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA mediante acta del 14 de marzo de 2016 y notificado personalmente del auto de apertura de la investigación disciplinaria13.

9. El defensor de oficio solicitó la práctica probatoria mediante

memorial del 26 de abril de 2017, las cuales fueron decretadas en proveído del 3 de mayo siguiente14.

10. Se adelantó recaudo probatorio, entre ellos testimonial de Francisco Javier Ramírez y recepción documental proveniente de los Juzgados Primero y Segundo civiles municipales de Armenia, quienes informaron sobre la administración negligente del investigado en su actuar como auxiliar de la justicia dentro de los procesos judiciales radicados No. 2013-00029 y 2012-00264.15

11. Verificados los presupuestos del artículo 160A de la Ley 734 de 200216, con auto del 1 de agosto de 201717 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.

12. El despacho de conocimiento formuló pliego de cargos al auxiliar de la justicia EDISON HERRERA FONSECA, a través de auto del 29 de septiembre de 201718, en los siguientes términos: 12.1. Conducta imputada: 13 Folios 62 - 64 14 Folios 66-68 15 Folios 79-80 16 ARTÍCULO 160-A. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. – Artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 - Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. 17 Folio 89 18 Folios 93-111

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA La acusación formulada contra EDISON HERRERA FONSECA se soportó en que dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00264, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, en el que desempeñó el cargo de secuestre, no atendió las instrucciones del Despacho en el sentido de i) rendir cuentas comprobadas de su gestión como administrador del bien inmueble que le había sido confiado en la diligencia de secuestro del 18 de marzo de 2014, incumpliendo de esta forma lo previsto en los artículos 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil; ii) no realizar la entrega real y material del bien al nuevo secuestre, evadiendo los requerimientos del Juzgado y iii) no consignar el dinero que recibió por concepto de arrendamiento del bien objeto de custodia. 12.2 Pliego de Cargos: El pliego de cargos se formuló por la presunta incursión en la causal de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, descrita en el numeral 1) del artículo 24 del Acuerdo 1518 de 2002, en concordancia con lo estatuido en los artículos 689, 688 numerales 2 y 3, artículos 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el artículo 8 ibidem, y, 3 y 4 del acuerdo 1518 de 2002; falta disciplinaria calificada

provisionalmente como grave, imputada bajo la modalidad de dolo.19

13. El defensor de oficio del disciplinado, con documento del 11 de octubre de 2017, presentó descargos20 señalando la existencia de irregularidades en el pliego de cargos dentro de los que aludió el irrespeto a la presunción de inocencia, falta de análisis del auto del 10 de mayo de 2016 en el que el Juzgado Segundo Municipal de Armenia comunicó la presunta incursión de su defendido en infracción de tipo 19 Folios 199-211 20 Folios 115-126

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA disciplinario y adicionó que si bien al parecer el investigado no rindió informes de gestión ni fijó la póliza de caución, el despacho consintió tal actuar.

Refirió que la dirección a donde remitieron las exigencias judiciales difiere de la de notificación de su cliente, por lo que le fue imposible enterarse de las diligencias y solicitudes proferidas por el despacho. Por último, sobre la consignación del dinero producto de los cánones de arriendo del inmueble secuestrado, el cargo se basó en la declaración del señor Francisco Javier Ramírez Aristizábal, la cual no soportó con recibos de pago y su exposición no fue clara, por lo que existe duda razonable para ser tenida como prueba. Consideró la violación al principio constitucional del non bis in ídem

por cuanto la finalidad del fallo disciplinario es la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, estando ya materializado por las decisiones de los juzgados y certificación que obra al proceso. Terminó expresando la existencia de un dilema normativo aplicable al caso en concreto, generando la violación al debido proceso.

14. El disciplinado EDISON HERRERA FONSECA, mediante documento radicado el 2 de noviembre de 2017 presentó escrito de descargos21, en el cual hizo un recuento de su función, refiriendo haber dejado el bien secuestrado en depósito a la señora Paula Andrea Morales, no haber recibido emolumento alguno por cuenta de cánones de arrendamiento, considerando no estar en la obligación de rendir cuentas. Respecto de la entrega del bien al nuevo secuestre una vez fue relevado del cargo, comunicó que le fue imposible no 21 Folios 128-131

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA obstante buscó al Dr. Gustavo García Herrera (nuevo secuestre designado), pero no le quiso recibir el bien. Por último, negó que el señor Javier Ramírez Aristizábal le hubiese pagado arriendo por ocupar el inmueble, razones por las cuales solicitó el archivo de las diligencias.

15. Por solicitud del investigado con auto del 10 de noviembre de 201722 se decretó el testimonio del señor Jaime Henao Ríos, que fue

recibido en diligencia del 24 de enero del 2018, en la que narró conocer al investigado por su condición de secuestre del bien ubicado en la Urbanización Villa Carolina; que ese inmueble iba a ser entregado al abogado Gustavo Herrera García quién no lo quiso recibir; por último, indicó desconocer si al secuestre le realizaron pagos por concepto de arriendo del bien.

16. Corrido el traslado para presentar alegatos de conclusión, el Dr.

Miguel Cardona Perdomo, sustentó sus alegaciones en la inexistencia de conducta disciplinaria atribuible a su defendido por cuanto ya había sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia. Solicitó además tener en cuenta las consideraciones planteadas por su defendido en el escrito de descargos, que daban cuenta de las exculpaciones sobre los cargos imputados.

4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor EDISON HERRERA FONSECA en su condición de auxiliar de la justicia – 22 Folios 134-135

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA secuestre – de la infracción a los artículos: 9, literal “C” del numeral 4

del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos: 689, 688 Numeral 3, del mismo cuerpo normativo y artículo 24, Numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002, relacionada en los cargos Nos. 1 y 2, en cuanto a no rendir cuentas de su gestión y no hacer entrega del bien inmueble confiado y, en consecuencia lo sancionó con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y le impuso una multa de un (1) S.M.L.M.V. para la época de los hechos. En la misma decisión absolvió al disciplinado de la imputación concerniente al quebranto del artículo 688, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; artículos 10, 8 de misma norma; y 3, 4, del acuerdo 1518 de 2002 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con el cargo No. 3, en cuanto se le acusó por haber recibido, presuntamente, dineros del arrendatario sin consignarlos en la cuenta oficial. Consideró la primera instancia que el disciplinado, en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo radicado 63001400300220120026400 que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, promovido por Asesorías y Cobranzas Ejecutivas Grupo Asecob S.A.S., contra las señoras Aura Adíela Ospina de Gutiérrez y Claudia Lorena Gutiérrez Ospina, incurrió a título de dolo, en infracción de los artículos 9, literal “C” del numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos:

689, 688 Numeral 3, y artículo 24 ibidem y Numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002, por haberse apartado de la obligación de rendir cuentas comprobadas de su gestión como administrador del bien inmueble y no realizar la entrega real y material del mismo al nuevo secuestre, evadiendo los requerimientos del Juzgado. P á g i n a 8 | 42 F 3006

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Contra la sentencia no se interpuso recurso de apelación por los sujetos procesales y, por tanto, se remitió a esta superioridad para surtir el grado de consulta.

5. LA CONSULTA De acuerdo con lo consagrado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, “las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”.

Por ende, corresponde a esta Comisión pronunciarse acerca del grado jurisdiccional de consulta en el caso sub judice.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 13 de febrero de 2019 al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura23.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 23 Folio 3 cuaderno 4. P á g i n a 9 | 42 F 3006

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto de quien aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y acorde con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, entre los que se encuentran los

asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional y aquellos cuya competencia se asignó directamente por el legislador, lo anterior en cumplimiento de lo normado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. 7.2. Asunto a tratar: Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a EDISON HERRERA FONSECA en su condición de auxiliar de la justicia – secuestre – de la infracción a los artículos: 9, literal “C” del numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos: 689, 688 Numeral 3, P á g i n a 10 | 42 F 3006

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA del mismo cuerpo normativo y el artículo 24, numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002, relacionada en los cargos Nos. 1 y 2, respecto de no rendir cuentas de su gestión, y no hacer entrega del bien inmueble confiado y en consecuencia lo sancionó con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y le impuso una multa de un (1) S.M.L.M.V. para la época de los hechos.

Inicialmente se identificó que, revisado el proceso adelantado bajo el

radicado 63001110200020160020401, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia respetó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.3. PROBLEMA JURÍDICO En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado según los cargos imputados y la adecuación típica efectuada por la primera instancia, de acuerdo con las normas aplicables a los particulares que cumplen funciones públicas? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe revocarse como quiera que el análisis de adecuación típica en materia P á g i n a 11 | 42 F 3006

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA disciplinaria no se sustentó bajo ninguna de las faltas gravísimas descritas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002.

Tenemos que el Código Disciplinario Único, determina en el Título I del libro III el régimen de los particulares, específicamente el artículo 52 que “El régimen disciplinario para los particulares comprende la

determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.” Subrayas fuera de texto. Igualmente, el mismo ordenamiento establece que el régimen disciplinario “(…) se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.” Subrayado nuestro. Por su parte el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.” (…) Subrayas fuera de texto P á g i n a 12 | 42 F 3006

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA De las normas trascritas se extrae de manera específica que los particulares que por disposición legal cumplan funciones públicas, como en el caso de los auxiliares de la justicia, en materia disciplinaria se encuentran cobijados por las previsiones referidas de la Ley 734 de

2002. Revisado el expediente se evidencia que la primera instancia no imputó cargos, ni sancionó al auxiliar de la justicia por la comisión de las faltas gravísimas previstas en el artículo 55 de la Ley 734, que dispone de manera enfática que “Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas.” (…) En este caso el investigado, fue imputado y sancionado por la primera instancia, por haber incurrido en su actuación como secuestre dentro del proceso ejecutivo radicado 63001400300220120026400 que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, en la infracción a los artículos 9, literal “C” del numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos: 689, 688 numeral 3 del mismo cuerpo normativo y el artículo 24, numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002, por no rendir cuentas de su gestión y no hacer entrega del bien inmueble que le fue confiado, falta grave endilgada a título de dolo. Conforme con la imputación de cargos, en referencia con la naturaleza, funciones y custodia de bienes a cargo de los auxiliares de la justicia y especialmente tratándose del ejercicio del cargo de secuestre, el Código de Procedimiento Civil (normativa aplicable por la

época en que sucedieron los hechos) prevé: P á g i n a 13 | 42 F 3006

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA “ARTÍCULO 9º. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso: c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o lo hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se le halle responsables de administración negligente.” “ARTÍCULO 688. Además de los previstos en los numerales 5º y 10º del artículo 9, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: (…)

3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.” “Artículo 689. CUENTAS DEL SECUESTRE. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes,

sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista.” El numeral primero del artículo 24 del acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sostiene: “Artículo 24. Causales de exclusión de la lista. Son causales de exclusión de la lista: 1. Las que consagra el Código de Procedimiento Civil.” P á g i n a 14 | 42 F 3006

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Se identifica de manera clara que la primera instancia imputó cargos con soporte y atribuciones normativas carácter procesal civil, cuyo incumplimiento genera sanciones a las partes procesales en ejercicio de los poderes correccionales del juez, que le atribuyen facultades para que en su calidad de director del proceso mantenga el adecuado orden y la buena marcha del mismo. Dentro de esas facultades se encuentra la incluida en el numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en este caso por la época de los hechos), que les permite excluir de la lista de auxiliares de la justicia a los secuestres que no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión o reintegrado los bienes que se le confiaron.

De esta manera el trámite procesal que nos ocupa fue iniciado con

base en el oficio remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, refiriéndose al señor EDISON HERRERA FONSECA, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-, porque incumplió sus deberes funcionales y no atendió los requerimientos hechos por el despacho, para que rindiera cuentas e hiciera entrega del inmueble que le fue confiado en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 18 de marzo de 2014. En atención al oficio referido de manera precedente, se inició un proceso disciplinario a un auxiliar de la justicia, sin tener en cuenta que el secuestre es un particular que ejerce funciones públicas, como se ha explicado de manera precedente, al que le son aplicables los trámites procesales y sustanciales incluidos en la Ley 734 de 2002, y en lo que tiene que ver con las faltas por las que se les puede imputar responsabilidad son, de manera exclusiva, las gravísimas enumeradas en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo. P á g i n a 15 | 42 F 3006

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 630011102000201600204 02

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Se colige que el aquo, al efectuar la adecuación típica de las conductas y decidir el incumplimiento de normas incluidas en el Código de Procedimiento Civil, obvió el régimen de faltas y sanciones aplicable a los auxiliares de la justicia, partiendo del hecho de que

estos son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, definido de esta manera, por la Jurisprudencia Constitucional. Frente a ello, se insiste que el artículo 52 de la Ley 734 de 2002, estableció que el régimen disciplinario para los particulares, comprende, además, la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, así como el catálogo de faltas impuestas a los mismos, resultando necesaria la remisión a los artículos 53 al 57 ibidem. Es decir, que por ser los auxiliares de justicia, particulares que ejercen la función pública, el componente de las faltas imputadas a estos, solo responde a las gravísimas establecidas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002.24 Por lo anterior, corresponde ABSOLVER al señor HERRERA FONSECA de los cargos formulados. De esta manera inocuo resulta pronunciarse sobre los análisis de tipicidad y culpabilidad, puesto que si bien se demostró el incumplimiento de deberes e inclusión en falta sancionable dentro del trámite procesal civil en que actuó, por las cuales el Juez de conocimiento ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, esas consideraciones no son relevantes para el ordenamiento disciplinario, porque no corresponden con la adecuación típica específica. 24 Sentencia Radicación No. 180011102000201700392 01 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros P á g i n a 16 | 42 F 3006

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 630011102000201600204 02

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable el señor EDISON HERRERA FONSECA, en su condición de auxiliar de la justicia – secuestre – de la infracción a los artículos: 9, literal “C” del numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos: 689, 688 numeral 3 del mismo cuerpo normativo y, artículo 24 numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002, en cuanto a no rendir cuentas de su gestión y no hacer entrega del bien inmueble confiado y, en consecuencia, lo sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y MULTA de UN (1) S.M.L.M.V., para la época de los hechos, para en su lugar ABSOLVERLO, de acuerdo con la parte motiva

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