CNDJ - F63001110200020160037701ADJUNTA20210730085120-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020160037701ADJUNTA20210730085120-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 63001110200020160037701 Aprobado, según acta No. 045 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 17 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARCELA PALACIO PATIÑO por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 20073, en la modalidad culposa, y por el
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Martha Cecilia Botero Zuluaga en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 63001110200020160037701
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incumplimiento de los deberes contenidos en el numeral 10 del artículo 284, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribió al desconocimiento por parte de la abogada MARCELA PALACIO PATIÑO del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Al respecto, mediante escrito de 1 de noviembre de 2016, el señor MARTÍN EMILIO VERGARA JIMÉNEZ informó que le otorgó poder a
la abogada PALACIO PATIÑO para que solicitara la resolución del contrato de compraventa, constituido entre el señor JHON JAIME PAVA PARDO y/o TAXIS PAVA, y él. Expuso que la abogada investigada cobró por adelantado la suma de 3 millones de pesos por concepto de honorarios, los cuales le pagó en su totalidad, y precisó que el 5 de julio de 2016 la letrada PALACIO PATIÑO presentó la demanda, la cual le correspondió al Juzgado 8 Civil Municipal de Armenia (Quindío), bajo el radicado No. 201600405. Indicó el denunciante que la demanda fue inadmitida mediante auto de 19 de agosto de 2016, y posteriormente rechazada en auto de7 de septiembre de 2016, pues no fue subsanada dentro del término otorgado por el Despacho. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Radicación No. 63001110200020160037701
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adujo que el 20 de septiembre de 2016 firmó un nuevo poder a la abogada para la presentación de una nueva demanda, la cual a la
fecha de presentación de la queja aún no había sido instaurada. Concluyó su denuncia señalando que la abogada retiró la demanda junto con los anexos, los cuales no ha podido recuperar, y que son necesarios para iniciar un nuevo proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5 y, acreditada la condición de abogada de la investigada6, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la letrada MARCELA PALACIO PATIÑO en auto del 10 de noviembre de 2016, y programó audiencia de pruebas y calificación para el 28 de marzo de 20177.
El 28 de marzo de 2017 no se realizó la audiencia por la no comparecencia de la investigada, quien presentó excusa por cuestiones de salud, según se indicó en constancia obrante a folio 18 del cuaderno original, razón por la cual en auto del 28 de marzo de 2017 se programó nueva fecha de audiencia, para el 2 de mayo de 2017 a las 9:00 AM.8 En sesiones de 2 de mayo9, 30 de mayo de 201710, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en versión libre a la abogada investigada, así como en ampliación de de denuncia al quejoso. En esta etapa se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, entre las que se destacan la copia del proceso de resolución de contrato de compraventa de MARTÍN
EMILIO VERGARA JIMÉNEZ contra JHON JAIME PAVA PARDO Y/O
5 Folios 1 a 3 del cuaderno original.
6 Folio 7 ibídem. 7 Folio 6 Ibídem. 8 Folio 18 Ibídem. 9 Folios 23 a 24 Ibídem. 10 Folios 43 a 44 Ibídem. Pági na 3 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TAXIS Y AUTOS PAVA de radicado No. 2016-00405, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia; copia del proceso penal No. 201601152 adelantado por la Fiscalía Tercera Local de la Unidad de Conciliación en contra del señor JHON JAIME PAVA PARDO; y la copia del proceso verbal de MARTÍN EMILIO VERGARA JIMÉNEZ contra JHON JAIME PAVA PARDO Y/O TAXIS Y AUTOS PAVA, de radicado No. 2016-00238 adelantado ante el Juzgado Primero Civil
Municipal de Armenia. Indicó la letrada MARCELA PALACIO PATIÑO en su versión libre, que para la época de los hechos denunciados se encontraba trabajando con la firma de abogados VERGARA & VERGARA ABOGADOS SIN FRONTERAS. Expuso que el quejoso llegó a esas oficinas en busca de asesoría; que el trabajo profesional lo adelantó en convenio con el abogado RODRIGO REY SUAZA, su compañero de trabajo y colega; que inicialmente se trató de obtener la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el quejoso y el señor JHON JAIME
PAVA PARDO, que para ello elaboró la demanda y por reparto le correspondió conocer de la misma al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia. Informó que la demanda fue inadmitida, la subsanó, no obstante, la misma fue rechazada. Señaló la disciplinable en su versión, que también adelantó una denuncia penal por el delito de estafa en contra del señor PAVA PARDO, en cuya investigación se procuró una conciliación, sin embargo, debido al desinterés del quejoso, no se llegó a ningún acuerdo, a pesar de que el denunciado le propuso al quejoso pagarle la suma de dinero que le adeudaba, de $16.000.000 de pesos. Concluyó su versión la investigada, precisando que nuevamente intentó interponer la demanda, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en donde fue inadmitida y posteriormente rechazada. Aseguró que ha cumplido con su labor, pero que las demandas no han prosperado, sumado a que el quejoso Pági na 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no ha perdido la oportunidad de hacer efectivos sus derechos, pues puede presentar nuevamente la demanda si así lo quiere, por lo que está dispuesta a continuar representando al quejoso si este así lo permite.
Por su parte, el quejoso precisó en su ampliación de queja, que si bien el abogado RODRIGO REY SUAZA orientaba a la investigada en el
encargo, lo cierto es que quien ejecutó el mandato fue la abogada investigada, siendo con ella además con quien hizo el acuerdo de honorarios. Adujo además que en la Fiscalía el señor PAVA PARDO le ofreció una suma de dinero, la cual no aceptó porque no reconocía arras, daños, ni perjuicios, aunado a que no contó con la asesoría de la abogada investigada, quien no asistió a esa audiencia. En audiencia de 30 de mayo de 2017 se formuló pliego de cargos en contra de la letrada MARCELA PALACIO PATIÑO, por presuntamente haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto la abogada inculpada se desentendió del encargo profesional que le fue encomendado, como quiera que a pesar de haber realizado la presentación de la demanda en varias oportunidades, no ejecutó en sí el mandato profesional, habida cuenta que no logró trabar la litis, es decir, nunca existió un proceso como tal, pese a las gestiones desplegadas. De tal manera, que con su proceder la disciplinable incurrió en la violación al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 28 de la ley 1123 de 2007. El 19 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento11, diligencia en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la disciplinable, quien haciendo uso de su derecho de defensa expuso que ha sido responsable, proactiva, cumplidora de su deber, lo que se
11 Folio 59 Ibídem. Pági na 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ve reflejado en su trabajo; en cuanto al caso en concreto del señor VERGARA JIMÉNEZ, afirmó que trabajó siempre con empeño y dedicación, sin embargo, pese a su gestión, las demandas no resultaron, no obstante, concluyó su intervención indicando que jamás tuvo la intención de desentenderse de su labor profesional, pues nunca dejó de hacer el trabajo que le correspondía.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió la sentencia de 17 de agosto de 2017, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARCELA PALACIO PATIÑO por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y por el incumplimiento de los deberes contenidos en el numeral 10 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío precisó que si bien es cierto la abogada investigada presentó la demanda en varias oportunidades, esto no resultó suficiente, como quiera que es evidente que no se
trabó la litis, y por tanto el mandato profesional no se cumplió, de manera que tal omisión dio lugar a que los derechos del quejoso quedaran en el limbo. Manifestó el A quo, que ciertamente se encuentra probado que la letrada investigada no ejecutó, como era su deber, la subsanación de la demanda civil en los términos señalados por el Despacho Judicial, y si bien es cierto los abogados no están obligados a un resultado favorable en su gestión, en el caso sub examine, se tiene que la abogada no logró siquiera que el aparato judicial surtiera el trámite a efectos de que éste diera a luz a un proceso en el que se debatieran los derechos de su cliente, pues de poco o nada sirve interponer una Pági na 6 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demanda que no cumple con los requisitos formales y sustanciales para su admisión. En suma, no resulta suficiente el hecho de que la abogada haya insistido en la presentación de la demanda, si nunca logró que la misma diera lugar al nacimiento de un proceso.
Precisó además la primera instancia, que si bien la abogada manifestó haber presentado una denuncia penal en contra del señor PAVA PARDO con el fin de demostrar que su cliente había sido objeto del delito de estafa, situación que no fue aprovechada por el quejoso pues no aceptó la propuesta económica del denunciado, lo cierto es que no pesaba sobre el quejoso obligación alguna de aceptar esa propuesta,
máxime a que no contó con la asesoría de la abogada investigada, pues no asistió a la audiencia. Señaló que si la abogada investigada consideró que el asunto era demasiado complejo a sus posibilidades, ha debido disponer de otras alternativas para no desamparar los intereses de su cliente, renunciado o sustituyendo el mandato, o ha debido proceder a instaurar nuevamente las demandas en debida forma. Por lo anterior, consideró el A quo que la conducta reprochada a la abogada investigada es típica, antijurídica y culpable, siendo claro que la abogada MARCELA PALACIO PATIÑO actuó con conocimiento de sus deberes profesionales, los cuales vulneró sin justificación alguna, concretamente el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Insistió la Sala de instancia, que la falta se cometió a título de culpa, como quiera que pudo evitarla habiendo subsanado la demanda bajo los parámetros exigidos por el Despacho Judicial, o habiéndola presentado nuevamente con las formalidades exigidas, lo que no sucedió, por lo que se cumplen los presupuestos sustantivos para imponerle una sanción a la abogada investigada, como lo son la Pági na 7 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA existencia de la falta, la responsabilidad del autor, sin que aparezca a favor de la disciplinable una causal de inculpabilidad.
Recalcó la primera instancia que la abogada PALACIO PATIÑO dejó
de actuar, al no dar cumplimiento al mandato profesional, bastándole los meros intentos fallidos de presentación de la demanda que no produjeron ningún resultado procesal, por lo que pasó por alto su deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, dejando a su suerte los intereses de su cliente, quien de manera anticipada sufragó el pago de sus honorarios a la abogada, en quien depositó toda su confianza, con la espera de un actuar recto y transparente. Precisó además que el comportamiento de la disciplinable es determinante para desprestigiar la profesión, pues afecta la honradez y credibilidad de los abogados en sus relaciones con sus clientes, en un marco de lealtad, rectitud, probidad, buena fe, y celosa diligencia respecto de los asuntos que les son encomendados. Dicho esto, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, consideró ajustada la sanción de Censura, toda vez que la disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios en el ejercicio de su profesión, por lo que se dispuso la sanción referida dentro de los límites fijados por los artículos 43 y 45 de la ley 1123 de 2007.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia Pági na 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad artículo 257A inciso 5 de la Constitución Política de
Colombia12, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199613 Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 5.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del 12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (...) Pági na 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la
certeza jurídica y el Juzgamiento justo (…)”15 De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria; y 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada MARCELA PALACIO PATIÑO, de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad de la disciplinada, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 5.3. Verificación de la protección de Derechos Fundamentales de la abogada sancionada Revisado el expediente, advierte esta Comisión que a la abogada MARCELA PALACIO PATIÑO se le respetaron todas sus garantías fundamentales, fue notificada en debida forma, compareció a las audiencias programadas, ejerció su defensa, rindió su versión libre, aportó pruebas, presentó alegaciones de conclusión, y finalmente una vez proferida la sentencia de primera instancia, la letrada se notificó personalmente del fallo el 29 de agosto de 2017 según constancia 15 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obrante a folio 73 del cuaderno original, y no interpuso recurso de apelación.
Dicho esto, la Comisión procederá a verificar los aspectos sustanciales de la decisión de fondo adoptada en primera instancia. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo Habiendo establecido lo anterior, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó a la abogada MARCELA PALACIO PATIÑO, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura. Considera la Comisión que el A quo logró establecer con total certeza la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, pues está demostrado que la letrada investigada recibió poder por parte del señor MARTÍN EMILIO VERGARA JIMÉNEZ, para iniciar una demanda de resolución de contrato de compraventa en contra de JHON JAIME PAVA PARDO; que en cumplimiento del mandato conferido elaboró y radicó la demanda, esta correspondió al Juzgado segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) bajo el radicado No.
2016-00405, el cual la rechazó de plano, y ordenó remitirla a la oficina de reparto, para que fuese asignada a un Juez Civil Municipal. Que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 8 Civil Municipal de Armenia, el cual la inadmitió mediante auto del 19 de agosto de 2016 y otorgó 5 día para que fuese subsanada, por lo que en escrito del 26 de agosto de 2016 la letrada PALACIO PATIÑO presentó la subsanación de la demanda, sin embargo, mediante auto de 7 de septiembre de 2016 se rechazó la demanda por cuanto la disciplinable no la corrigió en su totalidad, particularmente en lo relacionado con el juramento Página 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA estimatorio. El 8 de septiembre de 2016, la abogada PALACIO PATIÑO retiró la demanda.
Se estableció también por la Magistrada de primera instancia, que la abogada investigada presentó una denuncia el 19 de julio de 2016 en contra del señor JHON JAIME PAVA PARDO, actuando en representación del quejoso, y que el 19 de septiembre de 2016 se dejó constancia de no acuerdo conciliatorio entre las partes, y finamente el 26 de septiembre de 2016 se profirió orden de archivo por atipicidad de la conducta denunciada. Coincide entonces esta Comisión con el A quo, pues está demostrada
la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de la abogada investigada, comoquiera que es palmario que la letrada MARCELA PALACIO PATIÑO dejó de actuar, como lo indicó la Magistrada instructora, y no cumplió a cabalidad con el mandato que le fue otorgado, pues habiendo presentado la demanda de resolución de contrato de compraventa, y al ser esta inadmitida por el Juzgado 8 Civil Municipal de Armenia, no la subsanó como correspondía, lo que conllevó a su rechazo. Debe aclararse en este punto que, si bien la letrada investigada señaló que volvió a radicar nuevamente la demanda el 7 de febrero de 2017, y que fue rechazada en el mes de abril de 2017, lo cierto es que la radicación de la demanda fue posterior a la presentación de la queja disciplinaria, la cual fue instaurada por el señor MARTÍN EMILIO VERGARA JIMÉNEZ el día 1 de noviembre de 2016, y en ella el quejoso señaló como inconformidad que, pese a que la demanda fue rechazada en el Juzgado 8 Civil Municipal de Armenia, si bien otorgó un nuevo poder a la abogada el 20 de septiembre de 2016, la disciplinable aún no había instaurado nuevamente la demanda. Vale además señalar que en el plenario no se allegaron las copias del proceso referido, el cual en todo caso, según lo manifestado por la Página 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA misma disciplinable, permite inferir que la nueva demanda fue presentada por la abogada PALACIO PATIÑO, inclusive después de proferirse el auto de apertura de proceso disciplinario de fecha 10 de noviembre de 2016.
Dicho esto, es claro entonces que tal y como lo indicó la Sala Seccional, la letrada PALACIO PATIÑO dejó de actuar, dejó de hacer oportunamente aquellas actuaciones que le imponía el mandato, pues no sólo subsanó la demanda de forma incompleta al interior del proceso de resolución de contrato de compraventa de radicado No. 2016-00405. sino que además, una vez retirada la demanda el 8 de septiembre de 2016, la disciplinable no la volvió a instaurar, pues bastó con que el denunciante presentara la queja disciplinaria en el mes de noviembre de 2016 y que se profiriera apertura de investigación en su contra, para que en el mes de febrero del año 2017 presentara nuevamente la demanda, la cual, según como lo afirmó la disciplinable, también fue inadmitida y luego rechazada. Aunado a lo expuesto, es necesario indicar que el quejoso le otorgó poder al abogado EDISON ALEJANDRO DÍAZ CORAL el 2 de mayo de 2017, para que en su nombre y representación adelantara un proceso verbal sumario de mínima cuantía en contra del señor JHON JAIME PAVA PARDO y la empresa TAXIS Y AUTOS PAVA, por el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el 14 de junio de
2016. Lo anterior, permite colegir que desde ese momento finalizó la relación profesional existente entre el quejoso y la abogada investigada.
Es claro entonces que la conducta reprochada a la letrada MARCELA PALACIO PATIÑO se adecúa típicamente a la falta endilgada, pues la letrada investigada dejó de actuar en cumplimiento del mandato conferido, dejando así de hacer oportunamente las diligencias propias Página 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que le imponía la gestión que se le encargó, vulnerando el deber de obrar y atender con celosa diligencia los encargos profesionales.
Dicho esto, se insiste en que el A quo logró establecer el grado de certeza de la tipicidad de la conducta reprochada a la letrada MARCELA PALACIO PATIÑO, pues es palmario que con su omisión incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo consideró la Sala Seccional, al dejar de actuar no subsanando en debida forma la demanda, limitándose a presentar actuaciones que fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por falta de subsanación, sin que se evidenciara un esfuerzo como profesional del derecho para el cumplimiento del mandato. En cuanto a la antijuridicidad, la Comisión comparte los argumentos
del A quo, toda vez que no existe justificación alguna para que la disciplinable omitiera su deber de diligencia, pues pudo haber orientado su conducta a subsanar la demanda bajo los parámetros dados por el Despacho Judicial, pudo haber presentado nuevamente la demanda con las formalidades exigidas por la ley, o pudo haber ejercido oportunamente los recursos correspondientes contra el auto de rechazo, lo que no sucedió. De igual forma, la Comisión coincide en que está demostrada la culpabilidad de la abogada investigada, pues al dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias que le imponía el mandato conferido sin circunstancias que la justifiquen, la profesional del derecho investigada afectó los intereses de su cliente, pues sus omisiones no permitieron que se iniciara el trámite del proceso judicial necesario para la posible reivindicación de los derechos del denunciante, quien sufragó de forma anticipada los honorarios de la disciplinable, en la espera de un proceder diligente y acucioso. Página 14 | 17
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Radicación No. 63001110200020160037701
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo atinente a la dosimetría de la sanción, la Comisión considera ajustada la sanción de censura, pues cumple con los parámetros legales establecidos en los artículos 43 y 45 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con los criterios del artículo 13 ejusdem de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, partiendo de la base de que la disciplinada carece de antecedentes disciplinarios, y de que su
conducta envía un mensaje negativo a la sociedad, afectando la credibilidad de tan noble profesión al generar desconfianza sobre la diligencia y el empeño que los profesionales del Derecho otorgan a los casos que se les encomienda. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARCELA PALACIO PATIÑO por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y por el incumplimiento de los deberes conten
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