CNDJ - F63001110200020170004901ADJUNTA20210922145546-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020170004901ADJUNTA20210922145546-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, Veintidós (22) de septiembre de 2021.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 630011102000 2017 00049 01
Aprobado, según Acta N.° 059 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, y por la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Nelson Rivera Gualteros en contra de la providencia adoptada durante la sesión de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 10 de marzo de 2017, proferida por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío2, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario tramitado en contra del
abogado Wilson de Jesús Tamara Zanabria.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folio 27 del cuaderno principal. M.P Álvaro Fernán García Marín.
El 6 de febrero de 2017 el señor Nelson Rivera Gualteros presentó
queja disciplinaria 3 en contra del abogado Wilson de Jesús Tamara Zanabria. De manera inconclusa y genérica, señaló que al profesional del derecho le fue cancelada, en números, la suma de $600.000 y en letras, la de seis millones de pesos, por concepto de honorarios, y que, pese a ello, no compareció a las diligencias y no ejerció una debida defensa dentro de tres procesos: - Querella ante la Inspección de Policía, n.º rad: 2012-012. - Proceso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, n.º rad: 2015-247. - Proceso ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, n.º rad: 2016-370. Finalmente, señaló que interpuso la queja con el fin de obtener de vuelta el dinero que habría cancelado al quejoso y el resarcimiento de sus perjuicios.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Acreditada la condición de abogado del investigado4, mediante auto del 7 de febrero de 20175 la Sala ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Wilson de Jesús Tamara Zanabria, con fundamento en la queja presentada por señor Nelson Rivera
Gualteros. En la misma decisión, informó las actuaciones que debían cumplirse en la audiencia de pruebas y calificación, ordenó citar al quejoso a la audiencia, enterar al ministerio público, notificar al investigado y solicitar en calidad de préstamo los expedientes identificados con radicados n.º 2012-00012 y 2016-0370 al Juzgado Primero Civil del 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 4, ibídem.
5 Folio 6. ibidem. P á g i n a 2 | 20 Circuito y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, respectivamente. 3.2. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 22 de febrero de 20176 con la presencia del investigado y de la doctora Sandra Inés Dávila Calderón, en calidad de Procuradora Judicial 80 Penal II, y se dejó constancia de la no comparecencia del quejoso. En esa oportunidad, se presentó la queja y se realizó inspección judicial a los dos procesos civiles. Por un lado, del proceso verbal identificado con radicado n.º 20150247, en que el quejoso funge como parte demandante — representado por el abogado investigado—y, como demandados, el señor Julián Andrés Estrada Marín —diputado de la Asamblea Departamental del Quindío, fallecido— y personas indeterminadas, se dispuso tomar copia de la demanda presentada el 16 de julio de 2015, junto con sus anexos, la cual fue rechazada mediante auto del 8 de noviembre de 2016. Y por el otro, con relación al proceso verbal identificado con radicado n.º 2016-0370, en que el quejoso obra como parte demandante y, como parte demandada, el señor Julián Andrés Estrada Marín, se dispuso tomar copia de la demanda de pertenencia presentada el 30 de junio de 2016, del auto de inadmisión de la misma, del 16 de septiembre de 2016, en el cual se solicitó aclarar la dirección y los linderos del inmueble y, por último, de la corrección de la demanda del
26 de septiembre de la misma anualidad, aspecto sobre el cual no se había pronunciado el Juzgado de conocimiento a la fecha de la audiencia de pruebas y calificación. 6 Folios 34 a 36, ibídem. P á g i n a 3 | 20 Acto seguido, se escuchó en versión libre al investigado, quien adujo, en primer lugar, que se comprometió a asesorar al quejoso en una querella policiva y en dos demandas de pertenencia: Respecto de la querella policiva, adujo que el 31 de enero de 2013 recibió una llamada de un juez de paz solicitándole asesoría para un conocido. Señaló que, en consecuencia, el 23 de enero de la misma anualidad, acudió a una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en contra del señor Jairo Ocampo de quien recibió poder para ser representado únicamente en esa oportunidad. Al respecto, afirmó haber apelado la decisión adoptada por Inspector de Policía y que, una vez la querella llegó a Secretaría de Gobierno, se percató de la configuración de una posible nulidad, por lo cual procedió a instaurar una acción de tutela que fue despachada favorablemente para los intereses de su cliente, y confirmada en segunda instancia por el superior. Finalmente, afirmó que su representado desapareció sin pagar los honorarios acordados. En segundo lugar, indicó que, posteriormente, acudió a su oficina el quejoso, quien manifestó haber comprado los derechos de posesión del bien inmueble referido, y señaló que, por esa razón, se acercó a la Inspección Segunda de Policía de Cañas Gordas para solicitar que se
integrara al quejoso como interesado dentro de la querella, solicitud que nunca se resolvió. En tercer lugar, afirmó haber informado a su cliente sobre la estrategia de iniciar unos procesos de pertenencia y así culminar el proceso de policía, sin que se le hubieren pagado los honorarios a que tenía derecho por parte del quejoso. En tal virtud, declaró haber entregado el paz y salvo correspondiente el 26 de diciembre de 2016, lo que dejaba en libertad a su cliente para buscar otro abogado. Lo anterior, P á g i n a 4 | 20 por cuanto consideró que la relación cliente - abogado no era la más adecuada. En relación con los procesos de pertenencia, afirmó que no se pactaron honorarios y que, si bien se presentaron las demandas con el fin de poner término al proceso policivo, finalmente no fue posible modificar los linderos por cuanto el quejoso nunca fue reconocido dentro de la querella por parte de la Inspección Segunda de Policía. Afirmó que la primera demanda fue rechazada, que se presentó con la estrategia de terminar la querella policiva, y que se decidió no subsanarlas de manera consensuada con el cliente porque se sabía que el resultado sería desfavorable debido a las inconsistencias que sufrían las nomenclaturas de los inmuebles, que debían corregirse de manera previa mediante un trámite que requería un trabajo conjunto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. Respecto de la segunda demanda, indicó que fue inadmitida, por lo que procedió a subsanarla en término, y que, luego de ello, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal
de Armenia. Finalmente, anotó que no hubo ninguna diligencia a la que no hubiera asistido, contrario a lo manifestado por el quejoso en su escrito. Y para efectos de prueba, aportó 80 folios (anexo 1) en los que a su juicio constan las renuncias a los procesos y solicitó que se oficiara a la Inspección Segunda de Policía de Cañas Gordas para que certificaran el estado de la querella, identificada bajo el radicado n.º 2012-0012, y para que allegara copia íntegra de la actuación. P á g i n a 5 | 20 3.3. La audiencia de pruebas y calificación se continuó en la sesión del 10 de marzo de 20177 con la presencia del investigado y de la representante del ministerio público, oportunidad en la cual se practicó la inspección judicial al proceso policivo n.º 2012-0012, sin que se presentara objeción alguna. Posteriormente, se evaluó el mérito de la investigación por parte del magistrado sustanciador, funcionario que concluyó que el investigado no incurrió en falta alguna, razón por la cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en su favor. Notificado mediante auto del 13 de marzo de 20178, el quejoso interpuso recurso de apelación, el 15 de marzo de la misma anualidad9, en contra de la decisión de terminar el proceso disciplinario y archivar las diligencias.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, en la última sesión de la audiencia de
calificación y pruebas, celebrada el 10 de marzo de 2017, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra del abogado Wilson de Jesús Tamara Zanabria, con fundamento en que no habría incurrido en conducta alguna constitutiva de falta disciplinaria. Fueron tres los procesos en los cuales hubo inconformidad por parte del quejoso, sobre los cuales se pronunció la primera instancia, en los siguientes términos: 7 Folio 27, ibídem. 8 Folio 28, ibídem. 9 Folios 31 a 34, ibídem. P á g i n a 6 | 20 4.1 Proceso verbal identificado bajo radicado n.º 2015-00247 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia: Consideró el magistrado que, practicada la inspección judicial al expediente, se demostró que únicamente hubo una diligencia dentro del asunto, y que el disciplinado asistió. Que tal y como indicó en su versión libre el abogado, esta demanda de pertenencia se presentó el 14 de julio de 2015 con la estrategia de provocar la terminación del proceso de Policía y que si bien la misma fue rechazada, lo anterior se debió a que hacía falta un trabajo por parte del IGAC para corregir ciertas inconsistencias en los linderos del inmueble objeto de esta. Así mismo, resaltó el magistrado que si bien la demanda de pertenencia fue inadmitida y rechazada posteriormente el 24 de octubre de 2016, la explicación del abogado era plausible, pues luego de la inadmisión no se requería únicamente corregir el escrito de la
demanda, sino que se necesitaba un trabajo de campo en compañía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC para corregir y determinar con precisión el área del inmueble, lo cual era de conocimiento del cliente (el quejoso) desde un principio, con quien se acordó realizar esos ajustes para luego presentar de nuevo la demanda. 4.2 Proceso verbal identificado bajo radicado n.º 2016-0370 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia: Adujo que la demanda fue presentada el 30 de junio de 2016 en representación de los intereses del quejoso, y dado que fue inadmitida mediante auto del 16 de septiembre del mismo año, el investigado presentó corrección de manera oportuna el 26 del mismo mes y año, sin que a la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Juzgado de conocimiento se pronunciara, razón por la cual no podía advertirse irregularidad alguna. P á g i n a 7 | 20 4.3 Querella policiva identificada bajo radicado n.º 2012-0012 ante la Inspección Segunda de Policía de Cañas Gordas Consideró el despacho de instancia que la conducta del abogado fue diligente puesto que presentó varias peticiones e impugnó un pronunciamiento adverso en pro de los intereses de su cliente. Que en este proceso inicialmente actuó en representación del señor Ocampo, y que, si bien esto no era objeto de pronunciamiento dentro del presente proceso, siempre participó de manera activa dentro del proceso. Que en lo que tenía que ver con el quejoso y con la gestión realizada a su favor, se encontró que el disciplinable radicó múltiples solicitudes para que este fuera reconocido como interesado por parte de la
Inspección Segunda de Policía por haber comprado la posesión al señor Ocampo sin que fuera reconocido como tal. Precisó el despacho que la primera intervención consistió en promover el incidente de suspensión, el cual fue negado, sin que ello significara mal desempeño en sus gestiones. Posteriormente, radicó varios escritos bien elaborados y sustentados con el fin de defender los derechos de su cliente, a pesar de que las decisiones fueron adversas a sus intereses. Analizado lo anterior, se concluyó que el abogado sí actuó diligentemente dentro de los tres trámites que por diversos factores no fueron favorables a los intereses de su cliente. Concluyó el magistrado que el objetivo de los procesos disciplinarios no apuntaba al resarcimiento de los perjuicios causados sino a la satisfacción del interés general consistente en el cumplimiento de unos deberes ético–profesionales.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 20
Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación el 15 de marzo de 2017 con base en que el abogado no realizó una debida defensa dentro de los tres procesos referidos. Adujo que las demandas fueron rechazadas y que tal rechazo denotaba el abandono por parte del abogado respecto de dichos procesos y, en cuanto a la querella, indicó que no hubo esmero de su parte en dicha representación.
6. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo10, la Secretaría de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Quindío envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Efectuadas las respectivas constancias secretariales11, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día 19 de julio de 2017. La actuación fue asignada por el sistema al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes12. De acuerdo a la constancia del 8 de febrero de 202113, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, luego de lo cual se realizaron observaciones respecto de la foliatura del expediente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 10 Folio 36, ibidem.
11Folio 1 del cuaderno n.° 2 de la actuación. 12Folio 3, ibidem. 13 Folio 24, ibidem. P á g i n a 9 | 20 Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley
1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Planteamiento y solución del problema jurídico. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Fue correcta la decisión de terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del abogado Wilson de Jesús Tamara Zanabria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia se ajusta a derecho y responde a un análisis razonable de las pruebas recaudadas; en consecuencia, se confirmará en segunda instancia. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen disciplinario de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio P á g i n a 10 | 20 de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las comisiones seccionales de disciplina judicial, que debe impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.14 Durante la etapa de «iniciación» la Sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de
«improcedibilidad»15 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.16 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes pueden solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este 14 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 15 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 16 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación
alguna. P á g i n a 11 | 20 último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla y subraya fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió,
cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. P á g i n a 12 | 20 Respecto de la querella policiva, debe aclararse que el hecho atribuido no existió. Al respecto, no resulta válido lo expuesto por el querellante cuando afirma haber existido un mal desempeño en la gestión por parte del abogado. Tal y como se evidenció, el abogado presentó múltiples solicitudes con el fin de que la Inspección de Policía de conocimiento, reconociera al quejoso como interesado dentro del proceso. Ahora bien, respecto del proceso verbal identificado bajo radicado n.º 2015-00247 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, la conducta reprochada por el quejoso deviene atípica. Lo anterior por cuanto si bien se rechazó la demanda presentada por el abogado al no ser subsanada, ello no reflejó una omisión o falta de diligencia respecto del abogado, pues tal rechazo se debió a que no se contaba con los documentos suficientes para subsanar la demanda, toda vez que hacía falta un trabajo en conjunto con el IGAC, para corregir ciertas inconsistencias que presentaban los linderos de los inmuebles, labor en el que según adujo el disciplinado, debìa intervenir tambien su cliente, hoy quejoso. Por último, del proceso verbal identificado bajo radicado n.º 2016-0370 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, debe resaltarse que en efecto, la conducta atribuida al abogado no existió, toda vez que quedó demostrado que al inadmitirse la demanda presentada, el
abogado en efecto sí presentó subsanación, sin que se hubiera pronunciado el juzgado de conocimiento sobre ello. 7.2. El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Comisión procede a exponer las razones por las cuales comparte el criterio de la primera instancia, conforme al cual, en el caso sub examine, resultó acertada la orden de terminar el proceso disciplinario y archivar las diligencias. P á g i n a 13 | 20 En resumen, de la queja genérica y poco fundamentada, se extrae que el señor Rivera Gualteros se sintió inconforme con el desempeño del abogado investigado dentro de tres procesos. Sin embargo, no indica cuáles fueron las conductas en la que incurrió y, adicional a ello, no compareció a las dos sesiones en las que se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional para exponer en detalle las razones de su inconformidad a través de la ampliación y ratificación de queja. En primer lugar, se encontró probado que el investigado no faltó a ninguna diligencia celebrada dentro de los tres procesos referidos. Ahora bien, respecto del proceso adelantado en la Inspección Segunda de Policía de Cañas Gordas, se tiene que, con base en la inspección judicial practicada, el abogado conoció del proceso policivo promovido por Julián Andrés Estrada Marín en contra José Jair Ocampo Valencia como consecuencia del poder que le fuera otorgado por este último para que lo representara en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, y que, luego de ello, en virtud del poder otorgado por el quejoso, adelantó varias actuaciones en procura de los intereses de su cliente, a pesar de que el resultado no
le hubiera sido favorable. Bien se sabe, que un proceso policivo consiste en una actuación adelantada ante la Inspección de Policía, con el fin de evaluar la posible comisión de una contravención. Luego, entonces, la gestión adelantada por el disciplinado consistió en múltiples solicitudes dirigidas a la Inspección Segunda de Policía de Cañas Gordas, en las que anexó prueba de que el actual poseedor del bien era el señor Rivera Gualteros17, con el fin de que fuera reconocido por haber adquirido los derechos sobre el inmueble objeto del proceso. 17 Folio 301 a 304 del cuaderno anexo 2. P á g i n a 14 | 20 Así, dado que las obligaciones a cargo de los profesionales del derecho son de medio y no de resultado, y establecido que el disciplinable en este caso desplegó gestiones razonablemente fundamentadas y probadas para hacer reconocer a su cliente en juicio, la negativa de la Inspección de Policía no podía ser motivo suficiente para formularle un cargo disciplinario. En segundo lugar, dentro del proceso de pertenencia tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Familia, tal y como consideró la sala de instancia, las explicaciones dadas por el abogado resultan plausibles. En efecto, en ausencia de un relato preciso del quejoso en torno a los comportamientos que, en concreto, motivaron su inconformidad, la única tesis a la que tuvo acceso la Sala es la sostenida por el investigado en su versión libre. En ese sentido, el disciplinable reconoció no haber subsanado al escrito de demanda por él presentado, lo que justificó en que la actuación requerida para la
admisión de la demanda implicaba un trabajo adicional en conjunto con el quejoso y con el IGAC para corregir y precisar el área física de los inmuebles, situación por la cual, según la tesis de la defensa, acordó con el cliente solucionar dichas inconsistencias y no subsanar la demanda sin importar que la misma fuera rechazada. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el disciplinable admitió haber dejado de realizar ciertas actuaciones propias de la gestión, como no subsanar la demanda, no es menos cierto que no hay ningún elemento de juicio para restarle mérito a las justificaciones esgrimidas en su favor, máxime cuando el quejoso no contribuyó a la investigación para aportar pruebas y ampliar su escrito de queja, el cual a todas luces fue genérico e infundado. En ese sentido, por ejemplo, es razonable inferir que nada habría podido obtener la primera instancia con oficiar al Juzgado P á g i n a 15 | 20 correspondiente para obtener una copia de la actuación, pues la subsanación de la demanda y, en general, la actuación procesal no estaba sujeta a debate. Se requería esclarecer, en realidad, si el quejoso consintió en no presentar nuevamente la demanda o si verdaderamente la subsanación ameritaba la consecución de cierta información que no estaba al alcance del profesional del derecho. Tales hechos solo se podían demostrar a partir de los elementos de juicio derivados de la ampliación de la queja, de modo que, sin la colaboración del interesado, la investigación no tenía cómo continuar. Así las cosas, no se cuenta con elementos suficientes para considerar
que el abogado incurrió en falta disciplinaria como para formularle un cargo por el comportamiento relacionado con este proceso judicial en particular. De cualquier manera, para imponer sanción en el régimen disciplinario de los abogados «se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable»18 y, en ausencia de posibilidades reales de alcanzar ese estándar de prueba, se impone confirmar la terminación del proceso, en lo que tiene que ver con esa conducta, en favor del disciplinable. Y en tercer lugar, de las actuaciones adelantadas por el abogado dentro del proceso de pertenencia seguido en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, resultó evidente que, contrario a lo manifestado por el quejoso en su escrito, el abogado, el 26 de septiembre de 2016, sí subsanó la demanda presentada19, sin que a la fecha de la decisión proferida en primera instancia hubiera pronunciamiento por parte del Juzgado de conocimiento. Así las cosas, no hubo conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues la sola inadmisión de la demanda no puede comportar responsabilidad disciplinaria. 18 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 19 Folio 307 a 311 del cuaderno anexo 2. P á g i n a 16 | 20 En efecto, la inadmisión de la demanda es una institución procesal que propende por salvaguardar la integridad del escrito de la demanda, es decir, para garantizar que contenga los requisitos mínimos previstos por la ley, para facilitar el trámite del proceso. Busca, en últimas,
impedir que avance el proceso sin cierta información mínima necesaria para trabar la litis, en lo que concierne a la parte demandante. Por tanto, la inadmisión es una posibilidad apenas natural en el curso de un proceso judicial, aunque no necesariamente ideal, razón por la cual el ordenamiento procesal le confiere a la parte demandante la oportunidad de subsanarla. Ese es el escenario para ajustar el comportamiento del abogado a derecho. De ahí que la sola inadmisión de la demanda no pueda ser motivo suficiente para ejercer la acción disciplinaria. Lo que sería verdaderamente reprochable, más allá de las circunstancias de cada caso, es no subsanarla en la oportunidad debida, como regla general que admite excepciones. En este caso, la subsanación presentada el 26 de septiembre de 2016 por parte del abogado demuestra su diligencia, pues adelantó la actuación que le correspondía y a la fecha de la decisión proferida por la primera instancia no había pronunciamiento alguno sobre la admisión o rechazo de la misma. En consecuencia, ningún reparo merece la acertada decisión de la primera instancia, al apoyar la calificación de las diligencias en el análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el marco de la investigación. Conforme a lo expuesto, pierde por completo soporte la inculpación que formuló el quejoso en punto a la debida diligencia del abogado. Tal y como lo consideró la primera instancia, no hubo irregularidad atribuible al abogado investigado. Finalmente, en reciente pronunciamiento expuso la Comisión que las obligaciones adquiridas por los abogados en el ejercicio de su profesión
P á g i n a 17 | 20 son de medio y no de resultado20 y, en el caso concreto, si bien el abogado se comprometió con su cliente a sacar adelante las gestiones encomendadas, no le es atribuible el resultado que el quejoso advierte como insatisfactorio. Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la determinación adoptada por el magistrado de primera instancia, en tanto el profesional del derecho investigado no cometió falta disciplinaria y, en consecuencia, confirmará el proveído apelado, esto es, la decisión adoptada el 10 de marzo de 2017 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a favor del abogado Wilson de Jesús Tamara Zanabria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus
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