🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F63001110200020170008602ADJUNTA20220114090829-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F63001110200020170008602ADJUNTA20220114090829-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. catorce (14) de enero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00086 02 Aprobado según acta n.° 002 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Mónica Andrea Zapata Ariza, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 y el artículo 34 literal a), a título de culpa y dolo, respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. José Guarnizo Nieto en sala con el magistrado Álvaro Fernán García Marín.

2. LA CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de la investigación de primera instancia consistieron en que la abogada Mónica Andrea Zapata Ariza fue contratada verbalmente por el señor José Albeiro Herrera Giraldo para promover una demanda ordinaria laboral en contra inicialmente del

Consorcio Vías Terciarias del Quindío. En el mes de febrero de 2016 el señor Herrera Giraldo le otorgó poder a la profesional del derecho para que iniciara y llevara hasta su terminación el respectivo proceso ordinario laboral. Sin embargo, la abogada Zapata Ariza presentó la demanda hasta el 1.° de marzo de 2017, transcurriendo aproximadamente un año sin iniciar la gestión encomendada. La acción laboral fue conocida por el Juzgado Tercero (3.°) Laboral del Circuito de Armenia mediante el radicado n.° 2017-00065. A través de auto del 16 de marzo de 2017, el juez de conocimiento inadmitió la demanda por indebida integración del contradictorio tanto en la demanda como en el poder otorgado en el mes de febrero de 2016. El 28 de marzo de 2017, la abogada Zapata Ariza presentó escrito de demanda y un nuevo poder con el fin de subsanar el yerro indicado. A pesar de ello, mediante proveído del 3 de mayo de 2017 se rechazó la demanda por no corregirse el escrito en debida forma. Por otro lado, el señor Herrera Giraldo asistió en varias oportunidades a la oficina de la abogada Zapata Ariza para indagar cómo iba su

proceso hasta antes de la presentación de la demanda. La encartada le indicó que todo iba bien y que el juzgado no había dado unas P á g i n a 2 | 31 citaciones porque había otros procesos en cola, pero que la demanda ya había sido presentada ante el Juzgado Primero (1.°) Laboral del Circuito de Armenia. Ante las evasivas y falta de credibilidad de las respuestas dadas por la profesional del derecho, en ampliación de la queja, el señor Herrera Giraldo precisó que el 16 enero de 20173, asistió por última vez a la oficina de la abogada para conocer las novedades de su proceso, quien le reiteró que esperara porque pronto iban a recibir las correspondientes citaciones y que el proceso iba bastante bien. No obstante, para esa fecha no se había presentado la demanda. Posteriormente, en febrero de 2017, el señor Herrera Giraldo asistió personalmente al juzgado y a la oficina de reparto, evidenciando que no se registraba ningún proceso judicial a su nombre.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 3 de marzo de 20175. La notificación del auto de apertura se surtió personalmente el 30 de marzo de 20176. La profesional del derecho compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación programada para el 19 de abril de 20177. 3 Folio 57 CD cuaderno tomo II de primera instancia, desde el minuto 10:11.

4 Folio 7 cuaderno tomo I de primera instancia. 5 Folio 6 ibidem. 6 Folio 10 ibidem. 7 Folios 14-16 ibidem. P á g i n a 3 | 31 La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 19 de abril de 2017, 17 de mayo de 2017, 14 de agosto de 2018, y 6 de septiembre de 2018. En la sesión de audiencia del 19 de abril del año 20178 se escuchó en ampliación de queja al señor José Albeiro Herrera Giraldo y en versión libre a la abogada Mónica Andrea Zapata Ariza. Igualmente, se decretó la prueba atinente a las copias del proceso ordinario laboral n.° 2017-00065. En la sesión del 17 de mayo de 20179 se ordenó la terminación anticipada del proceso porque el a quo consideró que ninguna de las actuaciones desplegadas por la disciplinada era constitutiva de falta disciplinaria. Sin embargo, la decisión fue apelada en su debida oportunidad por el quejoso, y la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de auto del 22 de marzo de 2018 revocó la decisión proferida el 17 de mayo de 201710. Así las cosas, en auto del 6 de julio de 2018, la primera instancia ordenó cumplir lo dispuesto por el ad quem. En ese sentido, se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la sesión de audiencia del 14 de agosto de 201811, nuevamente el señor Herrera Giraldo amplió la queja y la disciplinada rindió versión

libre, así como se decretó la práctica de algunos testimonios. En la sesión de audiencia del 6 de septiembre de 201812, se recepcionaron los testimonios que fueron ordenados en la sesión del 14 de agosto de 2018. Evacuadas las pruebas por practicar, se 8 Ibidem. 9 Folios 21-23 ibidem. 10 Folios 29-42 cuaderno tomo II de primera instancia. 11 Folios 57-60 ibidem. 12 Folios 79-82 CD ibidem. P á g i n a 4 | 31 formularon cargos a la abogada Mónica Andrea Zapata Ariza por: (i) la infracción del deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37 numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, atribuida a título culpa, y (ii) la infracción de los deberes de lealtad con el cliente instituidos en el artículo 28 numeral 8.° y numeral 18 literal a), falta descrita en el artículo 34 literal a) atribuida a título de dolo. Al respecto, la primera instancia realizó dos imputaciones fácticas ante la existencia de un concurso heterogéneo. El magistrado sustanciador reprochó lo siguiente: • La abogada Mónica Andrea Zapata Ariza demoró la iniciación de la gestión encomendada en representación del señor José Albeiro Herrera Giraldo porque «presentó una demanda [ordinaria laboral] tardíamente al año [sic]»13 de recibir poder, esto es, desde febrero 2016 hasta marzo de 2017. • La abogada Mónica Andrea Zapata Ariza le informó en varias

oportunidades al señor José Albeiro Herrera Giraldo «que todo iba por buen camino […] manteniendo un engaño [sic]»14 porque no se había presentado la demanda ordinaria laboral. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó sin antecedentes a la profesional disciplinada. La audiencia de juzgamiento se surtió en la sesión del 3 de octubre de

201815. En la diligencia, se practicaron unos testimonios, y posteriormente, la profesional del derecho alegó de conclusión. 13 Folio 66 CD, desde el minuto 25:49 14 Folio 31 CD, desde el minuto 31:20 15 Folios 82-85 ibidem.

P á g i n a 5 | 31 La abogada Zapata Ariza argumentó que siempre habló con la verdad y lo expuesto por los testigos del denunciante fue de oídas. Incluso, manifestó que, durante las reuniones celebradas con el quejoso, se acordó que antes de presentar la demanda laboral ordinaria se intentaría realizar una conciliación con la contraparte, la cual duró varios meses16. Asimismo, aseguró que, aunque sus testigos fueron sus padres, no se podía restar valor probatorio a lo declarado por ellos, toda vez que ellos trabajaban en su oficina. Finalmente, explicó que, aunque la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2017 se puede cometer por «retardar la iniciación de las gestiones», en este caso no se tuvo en consideración que la demora ocurrió por la realización de una conciliación fallida y el requerimiento de documentos adicionales para presentar adecuadamente la demanda ordinaria laboral ante la falta de

información de quien era el verdadero empleador del quejoso17. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío emitió sentencia sancionatoria el 18 de octubre de 201818. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes19 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para agotar el trámite de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 16 Folio CD 82, desde el minuto 30:40. 17 Ibidem. 18 Folios 87-109 ibidem. 19 El procurador 40 Judicial Penal II de Armenia y la disciplinada se notificaron el 29 de octubre de 2018.

P á g i n a 6 | 31 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional a la abogada Mónica Andrea Zapata Ariza, reunidos los presupuestos para encontrarla responsable de: (i) la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa y (ii) la falta a los deberes de lealtad con el cliente descritos en el artículo 28 numeral 8.° y numeral 18 literal a) de la Ley 1123 de 2007, descripción típica establecida en el artículo 34 literal a) ejusdem atribuida a título de

dolo. En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado que el señor José Albeiro Herrera Giraldo le otorgó poder a la doctora Mónica Andrea Zapata Ariza en febrero de 2016 para que iniciara un proceso ordinario laboral en contra del Consorcio Vías Terciarias del Quindío por ser despedido sin justa causa. Sin embargo, como obra en la copia integra del expediente n.º 2017-00065-00, la disciplinada presentó la demanda hasta el 1.º de marzo de 2017, es decir, un año después de que fue otorgado el poder para representar al quejoso y adelantar las actuaciones correspondientes. Incluso, a partir de las copias de la diligencia laboral referida, el a quo estableció que además de la demora en la presentación de la demanda, se evidenció que la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada por el juez de conocimiento. Asimismo, precisó que se demostró con «los testimonios de múltiples personas, entre quienes se encontraba la hija del denunciante, un familiar y un amigo, […] que la letrada le había informado [al quejoso] los buenos resultados del proceso, con ocasión a su gestión»20 20 Folio 98 ibidem. P á g i n a 7 | 31 [Subrayas en el texto original] a pesar de que no se había presentado la demanda laboral. 4.1. Falta instituida en el artículo 37.1. de la Ley 1123 de 2007 Respecto de la certeza de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el a quo que se demostró en el

transcurso del proceso que la disciplinada «demor[ó] el trámite de las acciones correspondientes, y a las cuales se había comprometido mediante el mandato recibido»21 [Cursiva en el texto original]. En sede de antijuridicidad, abordó el análisis de las exculpaciones presentadas por la defensa para delimitar si existió alguna justificación respecto de la transgresión al deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem. La primera instancia no consideró justificada la demora de aproximadamente un año en la presentación de la demanda, porque, aunque la abogada pretendió que se conciliara la controversia como lo sostuvo reiteradamente, lo cierto es que el encargo estaba encaminado a la presentación de la demanda laboral. Igualmente, sobre la «excusa aducida por la investigada, respecto que era necesario individualizar al demandado, y es por ello que se tornó lento el desarrollo de su gestión»22, la primera instancia precisó que era obligación de la profesional del derecho indagar dicha información en su debido momento, para definir si «era o no una sociedad, y si era dable tramitar el proceso laboral ordinario»23. Por consiguiente, consideró que la disciplinable «entrabó el ejercicio de las acciones judiciales ante la jurisdicción laboral pretendidas por el 21 Ibidem. 22 Folio 99 ibidem. 23 Ibidem. P á g i n a 8 | 31 aquí quejoso, quien buscaba se hiciera exigible la indemnización en razón al despido por causa injustificada de la empresa en que trabajaba»24. En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue

cometida a título de culpa, toda vez que fue negligente la disciplinable cuando cumplió tardíamente con el encargo profesional que le fue encomendado. 4.2. Falta descrita en el artículo 34.a) de la Ley 1123 de 2007 De la falta establecida en el artículo 34.a) del Código Disciplinario del Abogado, la primera instancia precisó que se demostró su comisión por parte de la doctora Zapata Ariza bajo el siguiente razonamiento: […] no informó verazmente a su cliente acerca de las circunstancias propias del asunto, indicándole a su poderdante que el proceso “iba por buen camino”; “que recibiría una comunicación del Juzgado”, cuando ni siquiera se había entablado acción alguna en tal sentido, y tan solo se estaban adelantando supuestas gestiones en la búsqueda de una conciliación con el empleador25. En el estadio de la antijuridicidad, precisó una afectación a los deberes descritos en el artículo 28 numeral 8.° y numeral 18 literal a) ejusdem, por cuanto el quejoso fue engañado por la abogada en las distintas reuniones y llamadas telefónicas que tenían, al punto que «se crearon falsas expectativas en el cliente»26. Asimismo, el a quo determinó que no se acreditó algún tipo de justificación para desestimar la comisión de la falta. Por último, la primera instancia delimitó que estaba demostrada la comisión de la falta a título dolo sin hacer un análisis del elemento 24 Folio 252 ibidem. 25 Folio 101 ibidem. 26 Ibidem. P á g i n a 9 | 31 cognoscitivo y volitivo de dicho presupuesto subjetivo de culpabilidad

en el caso sub examine. En punto a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las faltas imputadas, la primera instancia encontró proporcional y razonable imponer la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio profesional, en atención a los criterios generales de «un grave perjuicio [causado] para el querellante […] en tanto que vio frustrada la posibilidad de tener una adecuada defensa de sus intereses dentro de un proceso laboral ordinario»27 [Subrayas en el texto original] y «la modalidad de la conducta» porque la falta de lealtad con el cliente fue cometida a título doloso.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 19 de noviembre del año 201828, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. En constancia secretarial del 8 de febrero de 202129, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. 27 Folio 107 ibidem. 28 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. 29 Folio 19 ibidem.

P á g i n a 10 | 31 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.1.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos30 y laborales31, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para 30 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 31 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. P á g i n a 11 | 31

«examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»32 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.1.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acredita la condición de abogado de la profesional denunciada, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.

32 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 12 | 31 Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia de la abogada en cada una de las sesiones de audiencia, garantizado el derecho a la defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, el abogado disciplinable y la defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito porque: (i) en lo correspondiente a la falta descrita en el artículo 37.1 ibidem, la demora en la iniciación de la gestión fue reprochada hasta el momento de la presentación de la demanda laboral ordinaria, esto es el 1.º de marzo de 2017, y (ii) en el caso del tipo disciplinario instituido en el artículo 34.a tenemos conforme al acervo probatorio que la última información

suministrada por la abogada que no correspondía a la realidad data del 16 de enero de 2017, conforme a la ampliación de la queja del señor Herrera Giraldo33, fecha que no fue debatida por la disciplinable o los distintos testigos que declararon. 33 Cfr. Folio 57 CD cuaderno tomo II de primera instancia, desde el minuto 10:11. P á g i n a 13 | 31 6.2. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia En atención a que la abogada Zapata Ariza fue declarada responsable disciplinariamente por dos faltas disciplinarias distintas, a continuación se hará un análisis de cada una de las faltas imputadas en la sentencia de primera instancia. Veamos: 6.2.1. Artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 En el acervo probatorio está evidenciado, conforme a los poderes otorgados en febrero de 2016 y marzo de 201734 que existió un vínculo profesional entre el señor José Albeiro Herrera Giraldo y la doctora Mónica Andrea Zapata Ariza. Igualmente, dentro del expediente n.º 2017-00065-00 y en el objeto del mandato, resulta claro que la disciplinable se comprometió a promover una demanda ordinaria laboral en contra del Consorcio Vías Terciarias del Quindío por despido sin justa causa35. Incuso cuando se inadmitió la demanda por parte del Juzgado Tercero (3.º) Laboral del Circuito de Armenia, la abogada intentó subsanar un yerro correspondiente a la indebida integración del contradictorio, dirigiendo la demanda contra la sociedad Espina &

Delfín. Ahora bien, para abordar el análisis integral de la tipicidad, es necesario hacer la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes36. Los primeros son aquellos «datos a partir 34 Cfr. Folio CD 20 cuaderno tomo I de primera instancia. 35 Folios 7-21 cuaderno anexo de primera instancia. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos P á g i n a 14 | 31 de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»37, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»38, en este caso, en el tipo disciplinario. En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. De los hechos jurídicamente relevantes, tenemos que se le reprochó a la abogada la «demora» en

la iniciación de la demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Vías Terciarias del Quindío. Sobre este punto, está demostrado en el expediente n.º 2017-00065-00 que, a pesar de que el poder inicial fue suscrito en febrero de 2016, la abogada tardó aproximadamente un (1) año sin adelantar la gestión encomendada sin una justificación válida, toda vez que hasta el 1.º de marzo de 2017 se emprendió la acción laboral. En este punto, concuerda esta Corporación con el análisis del a quo en punto a que el objeto del poder era únicamente emprender la demanda laboral correspondiente, y no iniciar una conciliación como así lo precisó la abogada para justificar su tardanza. Por otro lado, tampoco es plausible acceder a la argumentación de la disciplinable concerniente a que no contaba con la información de la sociedad que se debía demandar, toda vez que era responsabilidad de la profesional del derecho obtener dicha información, máxime cuando desde el inicio tenía pleno conocimiento que no podía demandarse a un consorcio por ausencia de capacidad legal, circunstancia que transgredía el artículo 27 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social. de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] 37 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. 38 Ibidem.

P á g i n a 15 | 31 Así las cosas, la primera instancia encontró que el incumplimiento de la abogada resultaba evidente de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas a la actuación. En ese sentido, la inobservancia de la obligación profesional de presentar la demanda referida en un término razonable resultó inobjetable. Superado el análisis sobre la imputación fáctica y las pruebas que soportaron la conclusión de responsabilidad disciplinaria, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «demorar la iniciación de la gestión encomendada»39. Así las cosas, el a quo hizo un juicio de adecuación correcto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una que se ajustaba con el retardo de la profesional del derecho en presentar la demanda, como se expone a continuación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido diferenciando los verbos rectores que integran el tipo disciplinario complejo mencionado. Sobre el particular, cuando concierne a la conducta alternativa de «demorar» se ha expuesto lo siguiente: […] se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la

obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal, en caso de que exista una, porque se estaría 39 Así se refirió por la primera instancia, tanto en el auto de formulación de cargos como en la sentencia objeto de consulta. P á g i n a 16 | 31 reprochando la no realización de un acto que ha dejado de ser exigible. Esto es especialmente válido cuando lo que se mide es la diligencia frente a la “iniciación” de la gestión encomendada pues solo existe una; mientras que para la “prosecución”, además de que pueda darse en el ámbito de la ejecución permanente, igualmente se podría mirar bajo el crisol de los actos de carácter continuado, en los eventos en los que, por la naturaleza del asunto, una vez iniciado, en un mismo trámite o gestión se adviertan varios actos constitutivos de demora en diferentes etapas, según se detallará más adelante40 [Negrillas en el texto original]. Así las cosas, nótese que en el caso sub judice existió una adecuación típica acertada por la primera instancia toda vez que existió un tiempo irrazonable para presentar la demanda ordinaria laboral, por lo cual era dable concluir que la abogada Zapata Ariza se demoró en iniciar la gestión encomendada. Si bien es cierto que no había fenecido el término de prescripción de tres (3) años para ejercer la acción

conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo porque el despido presuntamente injustificado ocurrió en enero de 2016, también lo es que la abogada se tardó un (1) año en presentar el escrito de demanda correspondiente. En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código» Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia41. 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...