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CNDJ - F63001110200020170010401ADJUNTA20210811184913-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020170010401ADJUNTA20210811184913-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, once (11) de agosto de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO Investigado: Herminso Pérez Ortiz Radicación n.° 630011102000 2017 00104 01

Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Herminso Pérez Ortiz en contra de la sentencia del 18 de abril de 20182, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío3, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la comisión de las faltas disciplinarias descritas por los artículos 30, numeral 1.º y 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE FORMULARON CARGOS Y SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Folios 188 a 207 del cuaderno principal. 3 Sala de conjueces conformada por: Martha Judy García y Edison Villamil Londoño. El comportamiento por el cual se investigó al abogado Herminso Pérez Ortiz, y por el cual se le impuso la sanción en primera instancia, consistió en que incurrió en maniobras dilatorias a instancias del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre Plantinum Ibérica S.A. y AICA S.A. En concreto, se le reprochó la presentación de cuatro solicitudes de recusación, tres de nulidad y dos acciones de tutela, con el objeto de dilatar el curso del trámite arbitral.

3. TRÁMITE PROCESAL El 14 de marzo de 20174, el señor Julio César Gómez Gallego presentó informe en contra del abogado Herminso Pérez Ortiz, por la presunta comisión de conductas dilatorias durante el proceso arbitral que se llevó a cabo para resolver las diferencias contractuales suscitadas entre Plantinum Ibérica S.A. y AICA S.A.

El 31 de marzo de 20175 se declaró impedido para conocer del asunto el magistrado Álvaro Ferrán García Marín, con fundamento en la causal cuarta del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto hizo parte de la sala que resolvió la acción de tutela correspondiente al proceso n.º 2017-00088, promovido por AICA S.A. contra el Tribunal de Arbitramento instalado para dirimir las controversias entre esa compañía y Platinum Ibérica S.A., que es una de las acciones por las cuales se investigó al abogado en las presentes diligencias. Por las

mismas razones, la magistrada Martha Cecila Botero Zuluaga también se declaró incursa en la causal de impedimento de que trata el numeral 4.º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 7 de abril de 20176. 4 Folios 1 a 3, ibidem. 5 Folios 8 a 9, ibídem. 6 Folios 20 a 21, ibídem. P á g i n a 2 | 73 Designados y posesionados los conjueces Edison Villamil Londoño7 y Martha Judy García, se aceptaron los impedimentos manifestados por los magistrados Álvaro Ferrán García Marín y Martha Cecila Botero Zuluaga y procedió a conformar la Sala de conjueces8. Acreditada la condición de abogado del investigado9, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del primero (1.º) de junio del 201710. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 12 de junio de 201711, sin la presencia del abogado disciplinable. En consecuencia, el abogado investigado fue emplazado para que concurriera a notificarse del proceso mediante edicto fijado el 13 y desfijado el 15 de junio de 201712. Dado que no se presentó, la Sala lo declaró persona ausente mediante proveído del 2 de agosto de 201713, y designó como defensor de oficio al abogado Carlos Arturo de la Pava Echeverri. Notificado el auto de apertura de la investigación disciplinaria, por intermedio del defensor de oficio, la audiencia de pruebas y

calificación provisional continuó en las sesiones del 12 de junio14, 14 de agosto15, 30 de agosto16, 11 de septiembre17 y 19 de octubre de

201718. En la última sesión de esta audiencia, se formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos: 7 Folios 23 a 27, ibídem. 8 Folios 28 a 29, ibídem. 9 Folios 7 y 33, ibídem. 10 Folio 32 ibidem. 11 Folio 40, ibídem. 12 Folio 47, ibídem. 13 Folio 52, ibídem. 14 Folio 40, ibídem. 15 Folios 57 a 59, ibidem. 16 Folios 64 a 66, ibidem. 17 Folios 70 a 72, ibidem. 18 Folios 98 a 100, ibidem.

P á g i n a 3 | 73 Imputación fáctica. El abogado Herminso Pérez Ortiz presentó las siguientes solicitudes dentro del Tribunal de Arbitramento instalado para dirimir las diferencias contractuales suscitadas entre Plantinum Ibérica S.A. y AICA S.A: - Primera, de recusación, en contra de todos los árbitros, el día 19 de agosto del año 2016, fundamentado en la causal octava del artículo 141 del Código General del Proceso, y remitida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso con radicado 2016-259. - Segunda, de recusación, en contra de todos los árbitros, el 10 de noviembre de 2016, fundamentado en la causal novena del artículo 141 del Código General del Proceso, y declarada

improcedente mediante acta del 16 de noviembre de 2016. - Tercera, de recusación, en contra del árbitro Germán Darío Serna Toro, el 10 de noviembre de 2016, fundamentado en la causal novena del artículo 141 del Código General del Proceso, y declarada improcedente mediante acta del 16 de noviembre de 2016. - Cuarta, de recusación, en contra de todos los árbitros, el 6 de marzo de 2017, fundamentado en los numerales 1.º y 7.º del artículo 35 del Código Código Único Disciplinario, y declarada improcedente mediante acta de audiencia del laudo, del 6 de marzo de 2017. - Primera, de nulidad y aclaración, por la supuesta vulneración manifiesta del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, el 2 de febrero de 2017, en contra del auto del 16 de noviembre de 2016. - Segunda, de nulidad, por la supuesta vulneración manifiesta del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, el 17 de febrero de 2017, en contra del auto del 16 de noviembre de 2016. P á g i n a 4 | 73 - Tercera, de nulidad, por la supuesta vulneración manifiesta del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, el 21 de febrero de 2017, en contra del auto del 16 de noviembre de 2016. - Primera acción de tutela, en nombre y representación de AICA S.A., en contra del tribunal de arbitramento, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil Municipal dentro del proceso con radicado 2016-503 y que fue negada por el

despacho mediante sentencia del 31 de agosto de 2016 y modificada en sede de impugnación, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que la declaró improcedente. - Segunda acción de tutela, en nombre y representación de AICA S.A., en contra del tribunal de arbitramento, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, el primero de marzo de 2016. La conducta se atribuyó al sujeto disciplinable con base en que está prohibido hacer un uso inadecuado de las herramientas que el ordenamiento jurídico plantea para hacer valer los derechos. «En consecuencia de lo anterior [sostuvo la providencia], se puede entonces determinar que la primera recusación, segunda recusación, tercera recusación, cuarta recusación; primera, segunda, tercera solicitud de nulidad, primera y segunda acción de tutela; todas eran improcedentes.» Imputación jurídica. Por este comportamiento, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de las faltas descritas por los artículos 30, numeral 1.º, y 33, numeral 8.º, normas que a continuación se transcriben: P á g i n a 5 | 73 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. […] ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o

excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Lo anterior por la transgresión de los deberes previstos por los numerales 6.º y 7.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

Durante la audiencia de juzgamiento, celebrada el 16 de febrero de 201819, el disciplinado asumió su defensa y presentó alegatos de conclusión, mediante los cuales solicitó la absolución, luego de hacer un recuento de los hechos que originaron la controversia, con base en los siguientes argumentos: 19 Folio 151, ibidem. P á g i n a 6 | 73 - Explicó que presentó la primera solicitud de recusación, con fundamento en la causal octava del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que el Tribunal de Arbitramento formuló una verdadera queja disciplinaria en su contra. - Adujo que la presentación de la cuarta solicitud de recusación se sustentó en el artículo 35 del Código Disciplinario Único, el cual

era aplicable por remisión del artículo 16 del Estatuto Arbitral. - Alegó que el Tribunal de Arbitramento resolvió de plano su solicitud de recusación sin que se hubiera reunido en sala para adoptar la decisión. - Cuestionó que el Tribunal de Arbitramento no remitiera ninguna de las recusaciones al juez civil del circuito, que era la autoridad competente para conocer de sus solicitudes, como era su deber, con el argumento de que ya había sido resuelta. Puntualizó, en tal sentido, que el artículo 16 de la Ley 1563 obligaba a los árbitros a remitir el expediente al juez civil del circuito de Armenia, por lo que el proceso debía quedar suspendido mientras se decidía la solicitud de recusación. - Anotó, en esa medida, que el Tribunal estaba impedido para seguir conociendo del asunto mientras no se resolviera la recusación, razón por la cual presentó la solicitud de nulidad. Complementó su argumento diciendo que su deber era proteger celosamente los intereses de sus clientes interponiendo las acciones que correspondían ante el actuar prevaricador del Tribunal de Arbitramento. - Relató lo que a su juicio son una serie de desaciertos de parte del Tribunal de Arbitramento, los cuales vulneraron el derecho de defensa de su cliente, que lo condujeron a ejercer los mecanismos por los cuales ahora se le cuestiona en este proceso disciplinario. - Anunció que, ante la improcedencia del recurso de anulación interpuesto contra el laudo, insistiría ante la Corte Suprema de P á g i n a 7 | 73 Justicia mediante la presentación de una acción de tutela, para lo cual aportó una copia del memorial correspondiente.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío profirió la sentencia del 18 de abril de 201820, que declaró responsable al abogado Herminso Pérez Ortiz y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Notificada la sentencia21, el disciplinado interpuso recurso de apelación22 en contra la decisión sancionatoria, dentro del término legal, en procura de la revocatoria de la decisión y, en subsidio, de que se decrete la nulidad de lo actuado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío declaró disciplinariamente responsable al abogado Herminso Pérez Ortiz por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas por los artículos 30, numeral 1.º y 33, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para llegar a esa conclusión, reprodujo el tenor literal de las faltas disciplinarias y de los deberes que fueron materia de la formulación de cargos y, en esa medida, consideró que el abogado Herminso Pérez Ortiz procuró dilatar el proceso con la interposición de recusaciones, nulidades y tutelas, lo que perjudicó a la parte demandante y a la naturaleza del proceso arbitral, más allá de la intención de beneficiar a su cliente, la cual, según estimó, no puede ser justificación suficiente de su conducta, dado que el ordenamiento lo había dotado de 20 Folios 188 a 207 del cuaderno de segunda instancia.

21 Folio 209 del cuaderno principal, mediante notificación estado del 24 de abril de 2018. 22 Folios 211 a 242 ibidem. P á g i n a 8 | 73 herramientas procesales que no utilizó, pues no asistió a las diligencias propias del proceso, no interpuso los recursos de ley y no se responsabilizó de la práctica de ciertas pruebas, como le correspondía. Puntualizó, al respecto, que si bien la segunda, tercera y cuarta recusación, así como las dos solicitudes de nulidad y las dos acciones de tutela, no suspendieron la ejecución del laudo arbitral, «el trámite del proceso terminó siendo afectado en suspensión de dos meses y terminado un día después del término máximo para proferir laudo». Agregó que, si bien no era labor de la Sala cuestionar las decisiones del Tribunal de Arbitramento, sí le correspondía verificar si le asistía razón al abogado en la presentación de sus solicitudes, las que consideró que no tenían asidero de conformidad con lo verificado en el proceso. En cuanto a la antijuridicidad, señaló que los «deberes y faltas […] fueron infringidos sin causa alguna que lo justifique» como quiera que «sus conductas fueron tendientes a dilatar el proceso» y, en todo caso, su actuar fue descuidado. En lo que se refiere a la culpabilidad, estimó que la conducta se cometió a título de dolo «pues el disciplinable sabía que era su deber defender a su representado y no dedicarse a presentar incidentes, nulidades y recusaciones sin fundamento encaminadas a entorpecer el

normal desarrollo del proceso». Citó, al efecto, una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 4 de septiembre de 2013, con radicación n.º 2011-04961, según la cual la ilicitud propia de la falta contenida en el artículo 33, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007, se concreta en el actuar deliberado del profesional de entorpecer el normal desarrollo de la actuación, en P á g i n a 9 | 73 desconocimiento del deber de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial. Antes de llegar a estas conclusiones, se refirió a los hechos a su juicio probados, así como a los argumentos del disciplinable, en los siguientes términos: Desestimó los argumentos de los alegatos de conclusión con base en que las pruebas fueron denegadas al abogado Herminso Pérez, durante el trámite arbitral, por cuenta de su «solicitud inadecuada», además de que omitió presentar los recursos de ley y presentó un «comportamiento descortés e irrespetuoso ante» el Tribunal de Arbitramento. Afirmó, asimismo, que el disciplinable interpuso las recusaciones por medios electrónicos a la vez que dejaba de comparecer a las audiencias, por lo que no interponía los recursos ni hacía las observaciones pertinentes frente a las decisiones del juzgador. En cuanto a la primera recusación, afirmó que trajo como consecuencia la suspensión del proceso arbitral desde el 22 de agosto hasta el 25 de octubre, sin precisar el año, mientras se resolvía por

parte del Juzgado Civil del Circuito. Al respecto, consideró que (sic) «podrían pensarse que le asiste toda la razón [al abogado investigado] para su interposición, si se considera que la misma nace de la compulsa de copias que hiciera el Tribunal de Arbitramento por el comportamiento descortés e irrespetuoso que tuvo el togado en la audiencia de pruebas»; sin embargo, complementó señalando que (sic) «ni la recusación, ni la compulsa tuvieron eco. Lo que convalidó la competencia y la habilitación para la continuidad del proceso…». Respecto de las demás solicitudes de recusación estimó que «no ocurrió lo mismo». Precisó, en ese punto, que la segunda y la tercera P á g i n a 10 | 73 recusación fueron sustentadas en la misma causal (9.º del artículo 141 del Código General del Proceso), la primera respecto de todos los árbitros y la segunda respecto del árbitro Germán Darío Serna. Acto seguido trajo a colación apartes de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la «enemistad manifiesta», para que se configure la causal de recusación, debe ser «recíproca», es decir, de doble vía. Relató que cuatro meses después, el 6 de marzo de 2017, el abogado investigado presentó una cuarta recusación, sin firma, con fundamento en los numerales 1.º y 7.º del artículo 141 del Código General del Proceso23, bajo el supuesto de que las recusaciones previamente presentadas durante el trámite arbitral no han debido ser rechazadas

de plano, lo que para la primera instancia «significa que conocía que actuar en el proceso le conllevaría a que sus recusaciones fueran rechazadas de plano». En efecto, la primera instancia encontró acreditado que el Tribunal de Arbitramento rechazó la segunda y tercera solicitudes de recusación con base en el mismo argumento mediante el cual despachó la segunda, para lo cual transcribió un aparte de la providencia proferida por el Tribunal, que reza: «entre lo resuelto el 16 de noviembre de 2016 y el día de hoy, no existe situación que varíe la decisión adoptada en otrora por el tribunal, por lo tanto se atenderá a lo resuelto en dicha providencia, sin dar otro trámite judicial». 23 Las causales invocadas realmente corresponden a las contempladas por el artículo 35 del Código Disciplinario Único, a las que remite el artículo 16 del Estatuto Arbitral. P á g i n a 11 | 73 Al respecto, cuestionó que el abogado no hubiera interpuesto el recurso que le permitiría al «superior» escuchar sus quejas, «al que tanto clamó fueran enviadas».24 En esa medida, el a quo concluyó: Las continuas y reiteradas solicitudes de RECUSACIONES, TUTELAS Y NULIDADES presentadas sin soporte legal, hicieron que el presidente del Tribunal de arbitramento las declarara improcedentes, y en tal virtud las rechazó de plano decisión que debió apelar y no lo hizo porque no asistió a las audiencias del proceso para el cual recibió mandato. Si era jurídicamente procedente o no para el Tribunal, ampararse en el Código General del Proceso para rechazar de plano las recusaciones

interpuestas, el investigado no apeló las decisiones que allí se desplegaron, impidiéndole a través de otras acciones revivir los términos y oportunidades procesales para ello. Narró, en ese orden de ideas, que el Tribunal decidió negar de plano la solicitud de nulidad presentada vía correo electrónico antes de proferido el laudo, «por desconocimiento de decisiones judiciales adoptadas en vía de tutela» y por tratarse de «manifestaciones claras de […] prácticas dilatorias por parte del profesional investigado». En ese sentido, consideró que el disciplinable descuidó el proceso en la medida en que no asistió a las audiencias, no interpuso los recursos de ley y no cumplió con las cargas que le correspondían para la práctica de ciertas pruebas. Por otra parte, encontró que el investigado tenía interés y conocimiento del término en que el Tribunal de Arbitramento debía resolver el asunto, lo que infirió a partir del hecho de que el abogado Pérez Ortiz hubiera alegado que la solicitud de aclaración y adición del 24 Se refiere al juez del circuito de Armenia al que debían remitirse las diligencias para resolver sobre la recusación, autoridad que al parecer confunde con el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento. P á g i n a 12 | 73 laudo se resolvió luego de vencido el término del Tribunal de Arbitramento. Por el contrario, descartó que el abogado investigado hubiera probado que el árbitro Germán Darío Serna hubiera prestado servicios profesionales a sus colegas árbitros. Con todo, la Sala de primera instancia concluyó que el investigado buscaba suspender el proceso debido a que se ausentó del proceso y

abandonó el encargo, más allá de que el Tribunal de arbitramento hubiera rechazado de plano las solicitudes de recusación, sin aparente soporte legal, en los siguientes términos: La Sala encuentra reproche que los árbitros se hayan amparado en el numeral 3º del artículo 43 del código general del proceso para rechazar de plano en las continuas recusaciones, cuando éstas tienen un proceso reglado en la norma y en especial en los artículos 17 y ss de la Ley 1563 de 2012, sin que ninguna medida convalide las actuaciones del investigado, que lo único que buscaban era suspender el proceso, porque después de la audiencia de pruebas se ausentó del proceso y no compareció a este, abandonando su encargo. Por todo lo anterior, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses teniendo en cuenta los motivos determinantes del comportamiento del abogado tendientes a dilatar el proceso con acciones de medidas e infundadas y no a defender la causa; la afectación del deber de dignidad, la preparación intelectual del investigado, el conocimiento de la ilicitud, así como la ausencia de antecedentes. Finalmente, (sic) «compulsó copias» a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que P á g i n a 13 | 73 investigara la presunta relevancia disciplinaria del comportamiento de los árbitros, en la medida en que pudieron omitir el «deber legal de remitir el expediente al superior funcional» para resolver las solicitudes de recusación.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el 27 de abril de 2018 el disciplinado

interpuso recurso de apelación con el objeto de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida en su contra y, en su defecto, la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con los siguientes argumentos: 5.1. Sobre el presunto descuido del proceso, adujo que la providencia no expone cuáles fueron las reglas desconocidas del artículo 212 del C.G.P.; y no señala los recursos de ley que no interpuso; no determina la prueba de que no se recurriera la negación de la inspección judicial, que dice haber recurrido en la audiencia del 28 de julio de 2016, en la forma autorizada por el artículo 287, inciso cuarto, del C.G.P. Al respecto, precisó que el proceso arbitral es de única instancia, por lo que no contempla el recurso de alzada, y que la mención a su comportamiento presuntamente descortés e irrespetuoso se halla fuera de lugar en la medida en que fue objeto de otra investigación, archivada en providencia ejecutoriada. 5.2. Alegó que el fallo censura la utilización del mensaje de datos como medio válido de comunicación procesal sin fundamento alguno. 5.3. Precisó que, de conformidad con el artículo 143 del C.G.P., las providencias que se dicten en el trámite de la recusación no son susceptibles de recurso alguno, como tampoco en aquellos casos en que la solicitud es rechazada de plano. P á g i n a 14 | 73 5.4. Adujo que «los árbitros deliberadamente se abstuvieron de cumplir el trámite previsto en los artículos 17 y siguientes de la ley 1563 de

2012», es decir, que no remitieron las diligencias al juez del circuito de Armenia para que se pronunciara sobre la segunda, tercera y cuarta recusaciones, «en abierta contravención de lo dispuesto en el artículo 11, inciso primero, de la ley 1563 de 2012», que establece la suspensión del proceso desde el momento en que un árbitro sea recusado. 5.5. Sostuvo que el fallo pretende ocultar que la recusación formulada el 19 de agosto de 2016 realmente prosperó mediante providencia del primero de septiembre de 2016, y que, si la suspensión se prolongó hasta el 25 de octubre de 2016, fue porque los árbitros promovieron una acción de tutela contra la decisión, que fue concedida a su juicio en forma contraria a derecho en la medida en que los árbitros no son parte de la recusación y, en consecuencia, no eran titulares del derecho al debido proceso que invocaron en sede constitucional. 5.6. Cuestionó la afirmación de la sentencia según la cual el investigado habría propuesto la segunda y tercera recusación de manera simultánea y con fundamento en la misma causal. Explicó, primero, que se presentaron en fechas diferentes y, segundo, que mientras la recusación del 10 de noviembre de 2016 se formuló por la causal novena del artículo 141 del C.G.P., es decir, por enemistad grave, la recusación del 19 de agosto de 2016 se fundamentó en la causal séptima de la misma norma, es decir, por la formulación de una denuncia disciplinaria por los árbitros en contra del apoderado.

Asimismo, puntualizó que la recusación presentada en contra del árbitro Germán Serna, se sustentó en el artículo 35 del Código Disciplinario Único, en cuanto le prestó servicios de asesoría jurídica a los otros árbitros para promover sendas acciones de tutela en contra de la providencia que declaró fundada la recusación anterior, proferida por el juez segundo civil del circuito de Armenia. P á g i n a 15 | 73 También precisó, al respecto, que «lo que la Sala de Conjueces llama “tercera recusación” se formuló el 6 de marzo de 2017, antes de la instalación de la audiencia de lectura del laudo arbitral, con fundamento en el artículo 35, numerales 1 y 7, del Código Disciplinario Único (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16, inciso primero, de la ley 1563 de 2012), por razones que a su entender son diferentes a las que fundamentaron la presentación de la segunda recusación. Resaltó que la primera instancia no se pronunció sobre la procedencia de la recusación presentada contra los árbitros y que el árbitro Germán Serna no se hubiera pronunciado sobre la recusación individualmente dirigida contra él. 5.7. Alegó que la primera instancia no justificó en qué medida las solicitudes de recusación y de nulidad y las acciones de tutela fueron presentadas, como se afirmó, «sin soporte legal», lo que para el apelante contrasta con la sustentación de los memoriales correspondientes. 5.8. Precisó, al respecto, que era contradictorio que la primera instancia hubiera reconocido, por un lado, la equivocación de los árbitros

al no remitir la solicitud de recusación para conocimiento del juez competente y, por otro lado, considerara improcedente una de las acciones de tutela, presentada justamente por ese motivo. Sobre las acciones de tutela, en general, recordó que su improcedencia obedeció a que subsistía la posibilidad de cuestionar el trámite arbitral por la vía del recurso de anulación, más no por razones de fondo. 5.9. Argumentó que las recusaciones, tutelas y nulidades no tuvieron impacto en el trámite del proceso arbitral porque las recusaciones posteriores al 19 de agosto de 2016 no fueron tramitadas, las nulidades P á g i n a 16 | 73 negadas de plano y las acciones de tutela «no tuvieron incidencia alguna». En todo caso, puso de presente que la suspensión del trámite arbitral en estos casos opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 11, inciso primero, de la Ley 1563 de 2012. 5.10. Arguyó que los árbitros se valieron de la facultad prevista por el artículo 43, numeral 2, del Código General del Proceso, para sustraerse del régimen legal aplicable a la recusación de los árbitros, cuando rechazaron de plano las solicitudes de recusación, las cuales consideró que no eran improcedentes, en tanto respondían a hechos posteriores a la primera recusación. En ese sentido, sugirió que no tenía el deber de seguir compareciendo al proceso en la medida en que había quedado suspendido por ministerio de la ley hasta que el juez del circuito de Armenia se pronunciara sobre la recusación. 5.11. Alegó que la sentencia no expone razonada y detalladamente las

razones por las cuales las recusaciones, solicitudes de nulidad y acciones de tutela procuraron dilatar el proceso arbitral o perjudicar a la parte demandante. Al respecto, además de precisar que los hechos que configuraron, a su juicio, la causal de «enemistad grave» eran «diferentes y en todo caso posteriores a los que configuraron la causal de haber sido denunciado disciplinariamente», puntualizó que «la circunstancia de haber sido contrapartes en el proceso de tutela promovido por los tres árbitros contra el Juez Segundo Civil del Circuito […] es claramente indicativa de enemistad grave […], al amparo de la causal novena (artículo 141-9 del C.G. del P.), según la jurisprudencia de la […] Corte Constitucional […] (cfr. Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016)» 5.12. Denuncia una contradicción de la sentencia, así: P á g i n a 17 | 73 Reprocha que “el trámite del proceso terminó siendo afectado en suspensión de dos meses y terminado un día después del término máximo para proferir el laudo”, cuando se acaba de advertir en el mismo cuerpo del fallo disciplinario que “De esta primera causal alegada por el disciplinado podría pensarse que le asiste razón para su interposición, si se considera que la misma nace de la compulsa de copias que hiciera el tribunal de arbitramento…” [Las negrillas y subrayas provienen del texto original] Al respecto, complementó que la primera recusación en efecto fue concedida por el juez del circuito de Armenia y agregó que, en todo caso, «este tiempo se repuso o adicionó sin que se afectara el término

máximo establecido para

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