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CNDJ - F63001110200020170010401ADJUNTA20210902104153-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020170010401ADJUNTA20210902104153-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, primero (1.°) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO Investigado: Herminso Pérez Ortiz Radicación n.° 630011102000 2017 00104 01

Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver la solicitud de adición, aclaración o corrección presentada por el abogado Herminso Pérez Ortiz en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2021, que lo absolvió por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas por los artículos 30, numeral 1.º y 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de

2007.

2. LA SOLICITUD DE ADICIÓN, CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El solicitante pide, en primer lugar, adicionar la sentencia de segunda instancia «en el sentido de disponer expresamente la absolución […] 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». puesto que la revocación del fallo de primera instancia exige que necesariamente se adopte una concreta decisión sustitutiva».

En segundo lugar, requiere dejar sin efecto el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia con base en que «no hay razón para ordenar remitir copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados». Y, en tercer lugar, solicita aclarar «que la revocación del fallo de primer grado no comporta la revocación de la orden de compulsa de copias contenida en el resoluto tercero».

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios surtidos en contra de los abogados en ejercicio de su profesión a la luz del inciso quinto del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, la Comisión es competente para conocer de la solicitud de adición, aclaración o complementación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 del Código Disciplinario Único y 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 5.2. La adición, corrección y aclaración de la sentencia en el régimen disciplinario de los abogados. P á g i n a 2 | 11 De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1123 de 20072, el Código Disciplinario Único y el Código General del Proceso (entonces Código de Procedimiento Civil) son aplicables en lo no previsto en el Código

Disciplinario de los Abogados, en cuanto no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario, en virtud del fenómeno de la integración normativa. Por consiguiente, dado que la Ley 1123 de 2007 no contempla una regulación propia sobre la adición, aclaración o corrección de la sentencia, y que su aplicación no resulta contraria a la naturaleza del derecho disciplinario, en el caso concreto resultan aplicables los artículos 121 del Código Disciplinario Único y 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que regulan la materia objeto de pronunciamiento. En primer lugar, el artículo 121 del Código Único Disciplinario prevé las instituciones de la corrección, aclaración y adición, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE

LOS FALLOS.

En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. 2 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos

Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 3 | 11 Como se puede ver, la norma de la Ley 734 de 2002 faculta al juez disciplinario para corregir, aclarar y adicionar pero solamente en los casos de error aritmético o error sobre el nombre o identidad del investigado, acerca de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o relativo a la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, así como en los eventos de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo. En otras palabras, la norma no desarrolla cada una de las tres instituciones ni precisa su alcance. De ahí que sea necesario consultar las voces del Código General del Proceso. Al respecto, sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso establece: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los

que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En cuanto a la corrección de errores aritméticos, el artículo 286 del Código General del Proceso, prevé: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. P á g i n a 4 | 11 Finalmente, en lo que se refiere a la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso, contempla: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo

término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Con todo, una lectura integral y sistemática de las normas aplicables, tanto del Código Disciplinario Único como del Código General el Proceso, permite concluir que la sentencia no es revocable ni reformable por lo que el juez disciplinario no puede más que (i) aclarar conceptos o frases que ofrezcan dudas, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva; (ii) corregir los errores aritméticos o de digitación a que se refiere el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, y (iii) adicionar los aspectos sustanciales sobre los cuales la sentencia haya omitido pronunciarse, mediante sentencia complementaria. Asimismo, es claro que la facultad de aclarar o corregir el fallo se puede ejercer tanto de oficio como a petición de parte, en este último caso, dentro del término de ejecutoria. 5.3. El caso concreto En el presente asunto, la Comisión encuentra que las solicitudes de adición, adición y aclaración no son, en general, procedentes a petición de parte respecto de la sentencia de segunda instancia puesto P á g i n a 5 | 11 que esta queda ejecutoriada en el momento de su firma, en los términos del inciso segundo del artículo 119 de la ley 734 de 20023. Por lo tanto, no se dará trámite a las solicitudes presentadas por el abogado Herminso Pérez Ortíz bajo el entendido de que fueron presentadas, justamente, a solicitud de parte. Aun así, no puede perderse de vista que la sentencia de segunda

instancia amerita ciertas aclaraciones y correcciones, que bien pueden despacharse de oficio de conformidad con las previsiones de los artículos 121 del Código Disciplinario Único y 285 y 286 del Código General del Proceso, como pasa a exponerse a continuación: El primer aspecto por aclarar es que en efecto la sentencia no dispuso expresamente sobre la absolución, en la parte resolutiva. Para ello no es necesario adicionar la sentencia, dado que la Comisión no dejó de pronunciarse, de fondo, sobre el particular. Basta con aclararlo, como quiera que la parte motiva de la providencia se refirió ampliamente a la inocencia del disciplinable, por los cargos a él imputados en primera instancia y, en todo caso, la sola revocatoria de la condena supone, como es obvio, la absolución. En segundo lugar, revisada la parte resolutiva de la sentencia cuya adición se solicita, la Corporación encuentra una frase que produce dudas sobre el sentido y alcance de la decisión. Al respecto, dice el numeral primero del proveído: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 18 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Herminso Pérez Ortiz Betín y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por la 3 «Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario

competente.» P á g i n a 6 | 11 comisión de las faltas disciplinarias descritas por los artículos 30.1 y 33.8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Como se puede ver, el apartado transcrito se refiere, en general, a toda la sentencia, lo que podría dar a entender, erradamente, que se revocaron todos los numerales de la providencia apelada y no solo uno de ellos. Nótese que el verbo revocar, contenido en el numeral primero de la parte resolutiva, se refiere, en general, a la sentencia de primera instancia, y no solamente a los numerales primero y segundo por los cuales el abogado Pérez Ortiz había sido declarado, respectivamente, responsable disciplinariamente y por los cuales se le había impuesto una sanción. Esa imprecisión despierta una duda con respecto al real sentido y alcance del pronunciamiento, en la medida en que podría dar a entender que se revocaron todas las órdenes de primera instancia, y evidentemente no fue así. Es el caso del numeral tercero de la sentencia de primera instancia que ordenó remitir copias en contra de los árbitros que suscribieron el informe que dio inicio a este proceso disciplinario. Esa orden no fue realmente objeto de revocatoria. Por consiguiente, se aclarará que el numeral tercero de la providencia de primera instancia sigue vigente, y por tanto la orden de remitir copias, en la medida en que no fue revocado por el numeral primero de la providencia de segunda instancia. A esa consideración es de agregar, en tercer lugar, que, por un error de digitación, se incluyó un numeral tercero a la providencia que

ordenó «REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir», como si hubiera sido confirmada la sentencia sancionatoria en contra del abogado P á g i n a 7 | 11 Pérez Ortiz, lo cual es evidentemente contradictorio con el sentido verdaderamente absolutorio del fallo. Por esa razón, es necesario corregir la sentencia de segunda instancia en el sentido de eliminar ese numeral tercero, pues se incluyó por cuenta de un error de digitación. En consecuencia, se dispondrá corregir el error de digitación y suprimir, en tal sentido, la orden tercera de la providencia de segunda instancia. Por todo lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina judicial aclarará y corregirá, de oficio, la providencia del 11 de agosto de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 630011102000 2017 00104 01 que se siguió en contra del abogado HERMINSO PÉREZ ORTÍZ, en el sentido de (i) aclarar que el disciplinable fue absuelto por los cargos por los que fue investigado, (ii) aclarar no se revocó la orden tercera del fallo de primera instancia, la cual sigue vigente, y (iii) corregir el fallo de segunda instancia en el sentido de eliminar el numeral tercero, por un error de digitación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la sentencia proferida el once (11) de agosto de 2021, dentro del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 630011102000 2017 00104 01, que se siguió en contra del abogado HERMINSO PÉREZ ORTÍZ, en el sentido que: P á g i n a 8 | 11

A. El abogado HERMINSO PÉREZ ORTÍZ fue ABSUELTO por la comisión de las faltas disciplinarias descritas por los artículos 30.1 y 33.8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, con relación a los hechos que fueron materia de la presente investigación, en los términos de la parte motiva de la providencia de segunda instancia, del 11 de agosto de 2021.

B. El numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no fue revocado y, por tanto, permanece vigente la orden de expedición de copias en contra de los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento instalado para dirimir las controversias entre PLATINUM IBÉRICA S.A.Y AICA S.A, SEGUNDO: CORREGIR la sentencia proferida el once (11) de agosto de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 630011102000 2017 00104 01 tramitado en contra del abogado HERMINSO PÉREZ ORTÍZ, en el sentido de ELIMINAR el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, del 11 de agosto de 2021. En consecuencia, no hay lugar a «REMITIR

copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados» TECERO: NOTIFICAR la presente providencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 9 | 11

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 10 | 11

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11

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