CNDJ - F63001110200020170011601ADJUNTA20220901150616-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020170011601ADJUNTA20220901150616-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201700116 01 Aprobado, según acta No. 066 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer la apelación interpuesta por el apoderado del disciplinable contra la decisión del 4 de mayo del 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 31
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 630011102000201700116 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la Judicatura del Quindío2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor JAIR QUINTERO GARCÍA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de CórdobaQuindío, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Elsa Eliana Quiceno en contra del señor JAIR QUINTERO GARCÍA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de CórdobaQuindío, en la que manifestó que el funcionario judicial no había resuelto el incidente de desacato promovido por ella en el 2016 ante el incumplimiento de la sentencia de tutela con el radicado 20160027 por parte de la NUEVA E.P.S.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto del 29 de marzo del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó la indagación preliminar en contra del señor JAIR QUINTERO GARCÍA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de CórdobaQuindío.
El 4 de septiembre del 2017 el magistrado ponente ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra del señor JAIR QUINTERO GARCÍA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de CórdobaQuindío. Mediante auto del 21 de septiembre del 2017 se ordenó el cierre de esa etapa procesal. 2 M.P: Álvaro Fernán García. P á g i n a 2 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN A través de decisión del 10 de noviembre del 2017 el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra el investigado en los siguientes términos3: “… el juez Promiscuo Municipal de Córdoba no actuó con la diligencia necesaria frente al trámite incidental de desacato promovido por la quejosa Quiceno Salamanca, pues ante la petición elevada por esta dispuso el requerimiento para el cumplimiento del fallo el 5 de diciembre del 2016, obteniendo respuesta de la entidad el 27 de marzo del año que avanza. Es decir, el juez dejó transcurrir un lapso de 62 días, a pesar de haber conferido el término de 48 horas para que la entidad se pronunciara, sin adelantar las gestiones encaminadas a obtener la información necesaria para ordenar el archivo del trámite por cumplimiento de la orden emanada por el juez constitucional o para iniciar formalmente el incidente de desacato.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el doctor Quintero García no adoptó
una decisión congruente con el trámite impartido a la solicitud elevada por la quejosa, dado que inicio con el requerimiento para el cumplimiento del fallo el 5 de diciembre del 2016 y hasta el 15 de junio de 2017 profirió un auto de archivo del incidente de desacato, sin que hubiere dispuesto el inicio del mismo, teniendo como fundamento la simple constancia secretarial de esta última data en la que se indicó que luego de las respuestas dadas a los trámites adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo de la Judicatura del Quindío no quedaban trámites pendientes y por tanto disponía su archivo. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002 prescribe lo siguiente “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de 3 Folios 94 al 110 expediente de primera instancia. P á g i n a 3 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código” En el caso en particular el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 impone a los funcionarios judiciales el deber de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los
reglamentos” En el mismo sentido el artículo 153-15 del mismo estatuto atribuye el deber de “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. En efecto el funcionario investigado desatendió dichos preceptos que constituyen deberes de obligatorio cumplimiento al desconocer el contenido de los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, artículo 86 numeral 4 de la Constitución Política y desatender la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 respecto del término para resolver los incidentes de desacato, el cual corresponde a 10 días El compendio de las anteriores precisiones permiten inferir que el doctor del JAIR QUINTERO GARCÍA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de CórdobaQuindío desconoció el trámite establecido en el ordenamiento jurídico para procurar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado de Familia de Calarcá, en el que amparó los derechos fundamentales de un menor, no solo por el tiempo que dejó transcurrir para que la entidad se pronunciara sino por el abandono del trámite en cuanto a que no corroboró con la incidentante la veracidad de la información entregada por la Nueva EPS, máxime cuando estaban en juego los intereses superiores de un menor en condiciones especiales” La falta fue calificada a como grave a título de culpa grave. El 22 de marzo del 2018 el apoderado del investigado presentó los alegatos de conclusión en los que puntualizó que si bien es cierto no
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN se inició el desacato si se oficio a la Nueva EPS con el fin de establecer el cumplimiento de la orden judicial.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba y Juzgado de Familia de Calarcá con radicado 20160002700. • Copia magnética del incidente de desacato promovido por la quejosa.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante providencia del 4 de mayo de 2018 declaró disciplinariamente responsable al señor JAIR QUINTERO GARCÍA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de CórdobaQuindío por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1 y 15 artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con la interpretación de la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 86 de la Constitución Política y los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del
cargo por el término de 1 mes. Estimó el a quo la comisión de la falta obedecía al incumplimiento por parte del funcionario judicial del término de 10 días para resolver el incidente de desacato pues a pesar de que realizó el requerimiento a la Nueva EPS el 5 de diciembre del 2016, para verificar el P á g i n a 5 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cumplimiento de la orden judicial, sólo hasta el 15 de junio de 2017 resolvió archivar el incidente, el cual no había iniciado formalmente.
Siendo así, el investigado incumplió el término establecido en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, de acuerdo con el alcance dado a esta norma por la sentencia C-367 de 2017 de la Corte Constitucional, el cual establece un periodo de 10 días para pronunciarse sobre el incidente propuesto por la quejosa. En otras palabras, la decisión debió emitirse dentro de los diez días siguientes al inicio del trámite, los cuales fueron superados ostensiblemente. Indicó también que, de acuerdo con las estadísticas reportadas por el despacho judicial, entre el enero del 2016 a marzo de esa misma anualidad sólo resolvió 4 acciones de tutela por lo que no se podía catalogar la carga laboral como eximente de responsabilidad. Calificó la falta como grave atendiendo a los criterios señalados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 a título de culpa grave debido a la
infracción del deber objetivo de cuidado al dejar inerme el trámite incidental demostrándose una actitud negligente ya que excedió ostensiblemente el término de 10 días para resolver el asunto violando con ello la naturaleza expedita de dicho trámite.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el investigado presentó el 17 de mayo del 2018 recurso de apelación, es decir, de forma extemporánea, ya que la providencia le fue notificada personalmente el 11 de mayo del 2018.
Por su parte, el apoderado del investigado presentó dentro de la oportunidad legal recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria P á g i n a 6 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la decisión de primera instancia. Argumentó que su prohijado, antes de dar inicio al trámite incidental ofició a la Nueva EPS para verificar el cumplimiento del fallo judicial, a lo que dicha empresa respondió (el apelante no indica en qué se pronunció la EPS) que el 18 de julio del 2016 se autorizó el examen al menor, por lo cual expone el recurrente que “no comprende por qué la quejosa hasta el 30 de noviembre del 2016 informa que la NUEVA EPS no había dado cumplimiento a la decisión de tutela”.
Finalmente, señaló que el 13 de febrero del 2018 la quejosa informó al despacho que, en esa misma fecha, se le había realizado el examen
médico al menor, motivo por el cual no era procedente sancionar al funcionario judicial, y que, “si bien no se inició formalmente el incidente de desacato sí se ofició a la EPS con el fin de verificar el cumplimiento de la orden judicial”.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 22 de junio de 2018, el expediente fue asignado a la entonces magistrada María Lourdes
Hernández. Según constancia secretarial del 4 de febrero del 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el presente asunto fue repartido para su conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de magistrado de la Comisión.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia P á g i n a 7 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Así mismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 de la
Ley 1952 de 2019, aquellos asuntos en los que ya se haya notificado el pliego de cargos continuaran su trámite bajo el procedimiento previsto en la Ley 734 del 2002 y sus modificaciones; por lo que el presente asunto se resolverá bajo los parámetros de la anterior legislación. 7.2 Cuestión Previa Aparece dentro del plenario un escrito presentado por el señor Gerardo Duque Gómez, nuevo apoderado del investigado, el 13 de agosto de 2018 denominado “alegados de conclusión” en el que, luego de un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales, solicita la revocatoria de la decisión y la absolución de su prohijado. Sobre esto, debe señalarse que el presente asunto se adelantó conforme a las reglas del procedimiento ordinario el cual contempla unas etapas perentorias, las cuales deben surtirse en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que para el caso que nos ocupa es el contenido en la Ley 734 de 2002. Dicho ordenamiento señala en su artículo 169 que el término para presentar alegato de conclusión es de 10 días, vencidos los cuales se proferirá fallo disciplinario, término P á g i n a 8 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que se cumplió en la oportunidad procesal debida a través del escrito presentado por el apoderado del investigado el 22 de marzo de 2018 y valorado por el a quo para proferir la decisión que ahora nos ocupa.
Bajo esta égida, se precisa que la segunda instancia no es la oportunidad para presentar este tipo de escritos teniendo en cuenta que la ley no lo previó así. Adicionalmente, en consideración a que durante el trámite de la primera instancia se dio la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, los cuales fueron debidamente allegados por el apoderado del investigado y valorados por el a quo, esta Superioridad no se pronunciará respecto a esta nueva solicitud ya que, se insiste, hubo un periodo para alegar el cual ya está precluido y por lo tanto no puede esta instancia reabrir una oportunidad procesal que ya fue agotada. Cabe aclarar que si bien la Ley 734 de 2002, en su artículo 180 contempla que antes de proferir el fallo las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual disponen de 2 días, dicha normativa resulta aplicable solamente para el procedimiento verbal y, por lo tanto, el caso sub examine al tratarse de un procedimiento distinto no se tendrá en cuenta para resolver el presente asunto. Eso quiere decir que, para el sub judice no se encuentra prevista en la normatividad vigente una fase de alegatos de conclusión en segunda instancia, razón por la que su examen deviene improcedente. 7.3 Problema Jurídico En consideración a lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: P á g i n a 9 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
- ¿Constituye falta disciplinaria no resolver dentro de la oportunidad debida un incidente de desacato puesto a consideración del juez constitucional? • Para resolver el problema jurídico y con el fin de desatar los puntos de apelación planteado por el apoderado del investigado, se efectuarán precisiones sobre la figura del incidente de desacato el siguiente tema, para luego desarrollar el caso en concreto. • Incidente de desacato El incidente de desacato es un mecanismo de carácter judicial cuya finalidad es lograr el cumplimiento efectivo de un fallo de tutela.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 034 de 2018 explicó que el Decreto 2591 de 1991 “reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.” Mediante esta figura, el juez constitucional puede coaccionar al sujeto destinatario de la orden de tutela de dar cumplimiento a lo allí P á g i n a 10 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN dispuesto dentro del término estipulado, con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido. Siendo así, “la tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial4”.
En palabras del Alto Tribunal “la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso” En cuanto al término para resolver un incidente de desacato puesto en conocimiento de un juez de tutela, el Cuerpo Colegiado en la sentencia C-367 de 2014 estipuló que “para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga
explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya 4 Corte Constitucional SU 034-18 P á g i n a 11 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo. 7.4 Del caso en concreto El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 señala que el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra la decisión de primera instancia. A su turno, el artículo 171 ejusdem sostiene que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia únicamente en los aspectos impugnados, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
En tal sentido, procede la Sala a abordar, uno a uno, los argumentos de la alzada, en el mismo orden en que fueron reseñados. Sostuvo el apelante que el funcionario judicial antes de dar inicio al incidente de desacato ofició a la Nueva EPS a fin de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y que, en respuesta, la empresa manifestó que el 18 de julio del 2016 autorizó el examen médico del
menor, cumpliendo así con la orden judicial. Señaló además que “no comprende por qué la quejosa hasta el 30 de noviembre del 2016 informa que la NUEVA EPS no había dado cumplimiento a la decisión de tutela”. Finalmente indicó que su representado no había incurrido en falta disciplinaria por cuanto sí realizó un requerimiento a la entidad accionada. Al respecto, una vez revisado el trámite impartido al incidente de desacato propuesto por la señora Elsa Eliana Quiceno ante el Juzgado Promiscuo Municipal de CórdobaQuindío, el 30 de noviembre del 2016, se encuentra que el funcionario investigado requirió a la Nueva P á g i n a 12 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN EPS el 5 de diciembre del 2016 con el fin de que cumpliera con la orden judicial contenida en la sentencia de tutela del 18 de julio del 2016 en un término de 48 horas y durante ese mismo término comunicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la mencionada providencia.
Seguidamente aparece una comunicación remitida por el despacho judicial al representante legal de la entidad accionada que data del 6 de diciembre del 2016. Aparece igualmente la respuesta brindada por la Nueva EPS, con fecha de 27 de marzo del 2017, en la que informan que dieron cumplimiento a la orden judicial. Finalmente se encuentra un auto del 15 de junio de 2017 por medio del cual el funcionario
judicial ordenó el archivo del expediente incidental bajo la consideración de que no había actuaciones pendientes por realizar. Luego de analizadas las acciones adoptadas por el juez constitucional dentro del incidente de desacato con radicado 201600027 estima esta Corporación que el investigado no actuó con diligencia y celeridad que el trámite puesto en su conocimiento ameritaba por cuanto no resolvió de forma célere el incidente de desacato puesto en su conocimiento. Si la EPS cumplió o no el fallo de tutela es un aspecto cuya resolución competía exclusivamente al juez del desacato, en el marco de su autonomía e independencia judicial, razón por la que, en principio, no le es dable a la Comisión calificar este aspecto; máxime cuando no fue objeto del pliego de cargos ni del fallo disciplinario de primera instancia. Con esta claridad, conviene señalar que el punto focal de la discusión que convoca a este ad quem se centra en establecer si el juez P á g i n a 13 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN constitucional respetó el parámetro temporal fijado por el ordenamiento jurídico, en cuanto al principio de celeridad del que está imbuida la acción de tutela, especialmente desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, en el cual, con efectos de cosa juzgada constitucional, y valor de precedente vinculante en una sentencia con efectos erga omnes, determinó que el plazo para
resolver el incidente de desacato es el mismo de la acción de tutela, esto es, de 10 días, contados, para el caso, desde su apertura. Sobre el particular, es menester precisar que dicho plazo, en los términos de la referida jurisprudencia constitucional se empieza a contar a partir del momento en que se da apertura al incidente de desacato, para lo cual la verificación del componente objetivo supone en presupuesto esencial, dado que la medida correccional que comprende el desacato conlleva un juicio de responsabilidad subjetiva en el que el primer aspecto a evaluar es si la persona atendió o no el mandato constitucional. Esto implica, una vez verificado el incumplimiento de la orden de tutela, en teoría, lo que procede es la apertura del incidente contra el funcionario o la persona particularmente llamada a cumplir la orden, con garantía del debido proceso, defensa, contradicción y debate probatorio que conduzca a la adopción de una decisión definitiva con sanción o sin ella. No obstante, en el sub judice se observa que el juez disciplinado realizó el requerimiento previo para examinar el elemento objetivo del desacato, esto es, si se cumplió la orden o no, independientemente del juicio objetivo sucesivo. Técnicamente, después de tal requerimiento previo, lo que seguiría es la apertura del incidente o el archivo de este, según lo que se pudiera P á g i n a 14 | 31
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verificar. Sin embargo, pasadas las 48 horas otorgadas a la EPS, el juzgador constitucional no cumplió con la etapa subsiguiente, esto es, la de proveer sobre la necesidad de dar apertura al trámite de desacato, razón por la que, se supone, no nació a la vida jurídica la condición desde la cual debían contarse los días para resolverlo. Con todo, ello no quiere decir que, por ese solo hecho, la actuación del investigado deba tomarse como ajustada a derecho y que prosiga su absolución, pues, de conformidad con lo señalado en el pliego de cargos, se le censura el haber soslayado el principio de celeridad del que está imbuida la acción de tutela, incluida las actuaciones subsecuentes, que comprenden los incidentes de cumplimiento o desacato, según el caso. En el vocativo de la referencia, precisamente el hecho de que pasadas las 48 horas desde el requerimiento previo, el juez de amparo hubiese dejado transcurrir impávidamente más de 3 meses sin dar impulso a la solicitud de desacato constituye un quebrantamiento a la debida diligencia obligada por el principio de celeridad propio del trámite, que irradiaba la atención de su deber funcional. El hecho de haber dispuesto una medida para indagar sobre el comportamiento de la EPS respecto del fallo de tutela supone, cuando menos, un indicador de la falta de certeza sobre el pretendido cumplimiento de la orden de amparo, razón por lo que, con la prontitud propia de la tutela debía proveer sobre la apertura del incidente en un término prudencial. Si la tutela debe resolverse en 10 días, y la
sanción por desacato debe ser definida en el mismo plazo, nada justifica que, entre el pedido de la parte tutelante frente a la denuncia P á g i n a 15 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de incumplimiento y la decisión sobre la apertura transcurrieran cerca de 3 meses.
Estas consideraciones resultan suficientes para descartar la vocación de prosperidad de los argumentos expuestos en el escrito de apelación que ocupa a la Comisión. Con todo, no sobraría agregar que, a pesar de requerir a la entidad accionada para que diera cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del auto del 5 de diciembre del 2016, una vez vencido ese término se desentendió de proveer sobre su cumplimiento, y dejó de adoptar cualquier otra medida que prodigara una garantía de acceso a la administración de justicia a la persona afectada, ya que simplemente se limitó a esperar impávidamente la respuesta brindada por la EPS en marzo de 2017, que supero exageradamente el tiempo otorgado por el funcionario judicial, autoridad que solo hasta el 15 de junio del 2017, es decir, más de siete meses después del requerimiento, decidió el archivo del trámite incidental. De lo anterior, resulta diáfano colegir que el investigado no atendió el trámite incidental propuesto dentro de un tiempo prudencial, tomando en consideración los parámetros desarrollados por las normas y precedentes jurisprudenciales
aplicables. De otro lado, tampoco se observa que el funcionario judicial hubiera alegado de forma explícita que por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa del incidentado requiriera de más tiempo del estipulado por la Corte Constitucional para postergar incluso la apertura del incidente. P á g i n a 16 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Desde esa órbita, el argumento sostenido por el apelante respecto a que el ente accionado dio cumplimiento al fallo de tutela el 13 de febrero del 2018 resulta inconsistente con los motivos de la censura disciplinaria, dado que no está llamado a cuestionar la auténtica razón por la que fue sancionado disciplinariamente en primera instancia, que, se itera, fue la demora en relación con el trámite incidental propuesto, y no su vocación de prosperidad; máxime cuando esa razón entraña que entre el 5 de diciembre de 2017, fecha del requerimiento previo, el presunto acatamiento, transcurrieron 14 meses; plazo que, sin perjuicio de la autonomía del juez natural, para esta Comisión resulta, cuando menos, cuestionable tomando cuenta que se trataba del derecho fundamental a la salud de un menor de edad.
No debe pasarse por alto que el acceso a la administración de justicia no se garantiza únicamente con la resolución de un asunto a través de
una providencia judicial, sino que implica el cumplimiento de dicha orden ya que de otra forma est
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