CNDJ - F63001110200020170028301ADJUNTA20210429090641-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020170028301ADJUNTA20210429090641-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiocho (28) de abril de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00283 01
Aprobado, según acta n.° 023 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío2 resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho MONIKA JHEISENLAIK CEBALLOS MEDINA, con ocasión de la queja formulada por el señor Rafael Obando Ortega. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado José Guarnizo Nieto.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Rafael Obando Ortega3, quien indicó que
le otorgó poder a la abogada investigada para que lo representara administrativamente ante el Ministerio de Trabajo y ante la jurisdicción ordinaria laboral en el proceso ordinario laboral de primera instancia que se pretendía iniciar contra Víctor Alejandro González Matallana, propietario de vehículos tipo taxi dedicados al servicio de transporte público individual de pasajeros de la ciudad, por quien había sido contratado verbalmente para desempeñarse como conductor. Refirió que desde el 16 de marzo de 2016, fecha en la cual le otorgó poder a la abogada hasta la presentación de la demanda, trascurrieron seis (6) meses, y que solo hasta septiembre del mismo año la abogada se comunicó con él para la firma de un nuevo poder. Así mismo, adujo que el 28 de abril de 2017 la abogada se comunicó con él vía WhatsApp y le manifestó que el proceso estaba perdido; igualmente, le indicó que le recibiera al empleador demandado la suma de $3.000.000 sin pagarle nada a ella por concepto de honorarios. Por lo anterior, señaló que se vio 3 Folio 1 y 2. perjudicado toda vez que no fue defendido íntegramente por la abogada investigada.
3. TRÁMITE PROCESAL Se acreditó que la profesional del derecho MONIKA JHEISENLAIK CEBALLOS MEDINA se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 1094899144 y la tarjeta profesional de Abogado n.° 250223 la cual se encuentra en estado VIGENTE. 4
Así las cosas, una vez allegado el certificado de antecedes disciplinarios de la abogada, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, el magistrado de primera instancia procedió a la
apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho MONIKA JHEISENLAIK CEBALLOS MEDINA, 5 programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de agosto de 2017. En la sesión del 22 de agosto de 20176, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta oportunidad, el magistrado ponente hizo un breve recuento de los hechos motivo de queja y le concedió el uso de la palabra a la abogada investigada para que rindiera su versión libre, quien señaló haber aceptado poder del quejoso el 16 de marzo de 2016 a efectos de representarlo en una audiencia de conciliación que se adelantó 4 Folio 5. 5 Folio 8. 6 Folio 14. ante la Inspección de Trabajo7, afirmando que el poder fue verbal y únicamente para esa audiencia. Así mismo, señaló que, posterior a la audiencia, el quejoso fue en múltiples ocasiones a su oficina para solicitar asesorías, que realizó varios derechos de petición para esclarecer la situación del quejoso sin cobrarle por tales gestiones suma alguna. Adicionalmente, afirmó que el 28 de julio de 2016 suscribió con él un contrato de prestación de servicios8 acordando sus honorarios a cuota litis, por lo que el 7 de septiembre de 2016 el quejoso le confirió poder9 y en cumplimiento de este, instauró una demanda ordinaria laboral de primera instancia la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia10. En cuanto a lo anterior, manifestó que el quejoso, verbalmente, le suministró información falsa respecto a la dirección del
demandado, del tiempo de duración en la empresa, entre otras, lo cual perturbó el avance del proceso. Sin embargo, adujo que el 28 de febrero de 2017 fue posible la notificación al demandado en una dirección distinta a la otorgada por el quejoso. Así mismo, agregó que se intentó conciliar, pero que ello no pudo lograrse, dado que tal como consta en el acta de conciliación obrante en el expediente, ofrecieron $3.000.000 cuando las pretensiones 7 Folio 11. 8 Folio 37. 9 Folio 42. 10 Folio 72 a 79. ascendían a $100.000.000, suma que el quejoso se negó a aceptar.11 Finalmente, afirmó que desde el momento en que la conciliación se declaró fallida, el quejoso se volvió grosero, acusándola de estar confabulada con la contraparte y le confirió poder a otro abogado sin pagarle suma alguna por concepto de honorarios. El 19 de septiembre de 2017, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional12, oportunidad en la cual amplió el señor Obando Ortega la queja. En dicha oportunidad afirmó que la abogada se comprometió a estudiar el asunto, que le indicó que el caso estaba perdido, situación que lo llevó a darle poder a otro abogado para adelantar el proceso. Así mismo, afirmó el quejoso que su inconformidad consistió en que si bien la abogada investigada adelantó las actuaciones para las cuales fue contratada, asistiendo a la audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo13 e instaurando una demanda ordinaria laboral de primera instancia la cual correspondió por
reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia14, no logró obtener el dinero que él esperaba, lo cual a su juicio denotó neligencia y falta de compromiso. 11 Folio 11. 12 Folio 89. 13 Folio 11. 14 Folio 72 a 79. Acto seguido, se pronunció el Ministerio Público, quien solicitó la terminación de investigación de la inculpada y el consecuente archivo como quiera que no se vislumbraba violación de los postulados de la Ley 1123 de 2007 por parte de la abogada. Se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, respecto al hecho de que la abogada presuntamente abandonó el proceso a su cargo sin rendir informe de la gestión encomendada, disponiendo LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENGIAS DISCIPLINARIAS conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada investigada, por cuanto del análisis de las pruebas allegadas al proceso, tales como el acta de conciliación ante la Inspección de trabajo, el contrato de prestación de servicios, la demanda instaurada, entre otras, se advirtió que la profesional del derecho no incurrió en ninguna irregularidad disciplinaria.
Explicó el magistrado de instancia que se encontró demostrado que en el contrato de prestación de servicios profesionales15 15 Folio 37.
celebrado entre la profesional del derecho y el quejoso se estipularon recíprocas obligaciones. Sin embargo, consideró el magistrado que hubo un desequilibrio evidente dado que el señor Obando Ortega no fue leal y veraz con la abogada, pues tal y como indicó la disciplinada en su versión libre, el quejoso inicialmente le suministró información falsa sobre su situación laboral mediante un escrito previo a la presentación de la demanda16, información que fue modificada posteriormente por el mismo quejoso. Así las cosas, estimó la Sala de instancia que la abogada no cometió falta disciplinaria alguna y señaló que no se desprendía una razón para continuar con la investigación, toda vez que no se demostró que la profesional hubiese actuado negligentemente o de mala fe o que hubiese abandonado el proceso en el cual fue contratada. Por lo anterior, una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia, se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación dando aplicación al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, TERMINANDO ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN a favor de la abogada MONIKA JHEISENLAIK CEBALLOS MEDINA, por atipicidad en la conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN 16 Folio 67.
Inconforme con la determinación anterior, el quejoso apeló la decisión17. Argumentó que efectivamente hubo una evasión dentro del actuar de la abogada investigada, al descuidar el encargo profesional que tenía. Señaló que, si bien la abogada presentó la demanda y estuvo en la conciliación declarada fallida, no actuó en
búsqueda de satisfacer sus intereses. Frente a esto, se pronunció el Ministerio Público, oponiéndose a la concesión del recurso al considerar que se trataba de una queja infundada.
6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 17 Folio 91.
Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la abogada MONIKA JHEISENLAIK CEBALLOS
MEDINA?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: fue acertada la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la investigada. RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con todo lo expuesto, la Comisión comparte
plenamente el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se configuró falta disciplinaria alguna. En efecto, tal y como manifestó investigada, le fueron otorgados por parte del quejoso dos (2) poderes: uno para representarlo en una audiencia de conciliación que se adelantó ante la Inspección de Trabajo18 y otro luego de suscribir el contrato de prestación de servicios, para instaurar demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Víctor Alejandro González Matallana, antiguo empleador del quejoso, la cual 18 Folio 11. correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia19. Ahora bien, se encontró probado que la investigada sí adelantó dichas gestiones; sin embargo, luego de admitida la demanda, evidenció la abogada que el quejoso le había otorgado información contraria a la realidad, al afirmarle que había trabajado 16 años continuos con el demandado y demostrar con unos recibos de pago que, contrario a lo señalado por el señor Obando Ortega, sí se habían efectuado varios pagos20. En consecuencia, no puede endilgarse falta a la debida diligencia cuando, tal y como lo consideró la primera instancia, sí se llevaron a cabo en su totalidad las gestiones encomendadas, tales como la asistencia a la audiencia de conciliación y la presentación de la demanda contra Víctor Alejandro González Matallana, antiguo empleador del quejoso. Por lo anterior, esta Corporación, comparte la decisión de primera instancia y acude a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 19 Folio 72 a 79. 20 Folio 67. Conforme a lo anterior, tuvo razón la primera instancia al decir que no hubo ninguna irregularidad atribuible a la abogada investigada, pues, efectivamente las pruebas allegadas al proceso, tales como el acta de conciliación ante la Inspección de trabajo, el contrato de prestación de servicios, la demanda instaurada, el escrito presentado por el quejoso en el que le otorgó a la abogada información no acorde a la realidad, entre otras, permitían señalar con total contundencia que la profesional del derecho no incurrió en algún comportamiento que tuviese relevancia disciplinaria que pudiera encuadrarse en alguna descripción típica contenida en la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es menester señalar que lo que se denota es un profundo desacuerdo del quejoso con el resultado de su proceso, ante lo cual debe señalar la Comisión que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado, pues si bien el abogado se compromete con su cliente a sacar adelante las gestiones encomendadas, en ningún momento puede dar garantía del resultado de las mismas. Es por esto que el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en su literal
b) consagra como una falta de lealtad con el cliente garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. Tal y como señaló la primera instancia, la investigada llevó a cabo las actuaciones encomendadas por el quejoso en los dos (2) poderes otorgados; por un lado, asistió a una audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo declarada fallida por cuanto Víctor Alejandro González Matallana, antiguo empleador del quejoso, ofreció $3.000.000 cuando las pretensiones ascendían a $100.000.00021, y por otro, una vez suscrito el contrato de prestación de servicios22, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor González Matallana, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia23. Así las cosas, en este caso no existió indiligencia alguna, pues la investigada participó activamente en defensa de los intereses de su cliente, sin saber que éste le suministró información contraria a la realidad respecto a la dirección del demandado, del tiempo de duración en la empresa, entre otras, lo cual perturbó el avance del proceso. Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la determinación adoptada por el magistrado de primera instancia, en el sentido de que no se configuró alguna falta disciplinaria en cabeza de la profesional del derecho investigada y por ende confirmará el proveído apelado, esto es la providencia del 19 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a favor de la abogada MONIKA JHEISENLAIK
CEBALLOS MEDINA. 21 Folio 11. 22 Folio 37. 23 Folio 72 a 79. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho MONIKA JHEISENLAIK CEBALLOS MEDINA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria