CNDJ - F63001110200020170030901ADJUNTA20210804152454-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020170030901ADJUNTA20210804152454-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cuatro (4) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00309 01
Aprobado, según acta n.° 047 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Fabiola Echeverri Palacio. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la
terminación del procedimiento. 3 Folios 1 y 2 del cuaderno original
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que la abogada Fabiola Echeverri Palacio, presuntamente habría actuado en contravía del compromiso profesional adquirido y del deber de diligencia exigible, como representante judicial de la parte cesionaria, al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía
propuesto por Efraín Echeverri Palacio. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por Ernesto Antonio Gómez Buitrago3, quien manifestó inconformidad porque la abogada le garantizó el éxito de la gestión encomendada, fruto de la cual le sería adjudicado un inmueble en remate por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, pues ostentaba la calidad de cesionario del crédito en el proceso hipotecario en el cual se llevó a cabo la citada diligencia judicial. En contravía de su interés y de la expectativa que tenía, perdió el dinero invertido, mientras que la abogada no empleó los medios de impugnación correctos frente a la determinación del juez de adjudicar uno de los mejores inmuebles, a un tercero postor.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 4 de agosto de 20176. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió el 13 de septiembre de 20177 con ampliación de queja del señor Gómez
Buitrago y versión libre de la disciplinable. En sesión del 5 de octubre 3 Folios 1 y 2 del cuaderno original. 4 Folio 27, ibidem. 5 Folio 30, ibidem. 6 Folio 29, ibidem. 7 Folios 45 al 47, ibidem. P á g i n a 2 | 9 de 20178 se practicó el testimonio de Wilmer Echeverry y, concluido el debate probatorio, se calificó la actuación disciplinaria. 3.3. Como aspecto relevante, se destaca que al rendir versión libre de apremio la disciplinada manifestó que el quejoso estaba interesado en adquirir el crédito sujeto a proceso judicial, en el cual su hermano actuaba en calidad de acreedor hipotecario. También relató que, a la diligencia de remate cumplida el 2 de junio de 20169, se presentaron distintas personas para formular ofertas. En ese acto, el juez optó por adjudicar el mejor predio a uno de los interesados y no lo dejó en manos del cesionario que actuaba como ejecutante. Inconforme con la decisión, en ese acto procesal la disciplinable presentó recurso de apelación contra lo decidido, el cual fue desestimado por improcedente. Luego, desplegó una serie de acciones encaminadas a obtener la nulidad de la diligencia de remate, incluida una acción de tutela que fue desestimada en ambas instancias, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y por la Corte Suprema de Justicia10. 3.4. Como se expuso, en audiencia del 5 de octubre de 201711 se ordenó terminar la investigación el encontrar que la conducta denunciada resultaba atípica, decisión notificada en estrados a los
intervinientes. El quejoso presentó recurso de apelación que fue concedido en el mismo acto.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. 8 Folios 100 al 103, ibidem. 9 Folios 8 al 9 del cuaderno anexo. 10 Folios 3 al 20 del cuaderno anexo. 11 Folios 100 al 103, del cuaderno original P á g i n a 3 | 9
Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las presentes diligencias, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos impetrados contra las decisiones proferidas en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Analizado el motivo de inconformidad del quejoso y la fecha de la diligencia de remate, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria respecto de las conductas denunciadas por el quejoso, que dieron lugar a la investigación disciplinaria en la que se dictó auto de terminación por la primera P á g i n a 4 | 9 instancia, prescribieron el 2 de junio de 2021, razón por la cual, desde esa fecha, la actuación no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán el tema de: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 4.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el P á g i n a 5 | 9 día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—12 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de determinar si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley para tal efecto. 4.2.2. Caso concreto En el presente asunto, las conductas investigadas tuvieron lugar el 2 de junio de 2016, día en el cual se llevó a cabo la diligencia de remate y cuando, según se expuso por el quejoso y se verificó con las copias del proceso ejecutivo incorporadas, se omitió emplear los medios de impugnación adecuados contra la determinación que adoptó el juez, al adjudicar un bien de gran valía, a un tercero postor y no al cesionario del crédito. Así las cosas, la falta a la que se ajustaría el comportamiento
denunciado es de ejecución instantánea y se concretó en la aludida fecha, porque fue en ese acto procesal que se produjo la decisión judicial que generó inconformidad al quejoso y era ese el momento para ejercer los recursos judiciales contra lo decidido. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 2 de junio de 2021, fecha desde la cual la actuación no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe 12 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 6 | 9 disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la orden de terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada
investigada, pero atendiendo los motivos expuestos en esta decisión, es decir, que la actuación disciplinaria no puede proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de la abogada FABIOLA ECHEVERRI PALACIOS, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el P á g i n a 7 | 9 destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 8 | 9
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 9