CNDJ - F63001110200020170037303ADJUNTA20211213121627-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020170037303ADJUNTA20211213121627-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201700373 03 Aprobado, según acta No. 076 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBÉN DARIO GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 y la falta descrita en el 1 ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Compuesta por los H.M. Álvaro Fernán García Marín y José Guarnizo Nieto P á g i n a 1 | 32
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000201700373 03
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.3
2. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente el oficio SGTSA Oficio No. 09844, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el que la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial, informó que el Tribunal ordenó en providencia del 30 de agosto de 2017 dentro del proceso radicado No. 20150040501, remitir copia del CD de la audiencia realizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el día 19 de enero de la misma calenda, a fin de que se investigue la posible falta contra el respeto debido a la administración de justicia, en que pudo incurrir el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, representante judicial de la demandante.
3. HECHOS
1. El 23 de septiembre de 20155, el disciplinable presentó demanda ordinaria laboral en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR -ICBFy LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES -COOBIENESTAR-, cuyas pretensiones eran el reconocimiento de una relación de carácter laboral y que se ordenara la cancelación de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales e indemnización moratoria, a favor de su poderdante, señora FABIOLA
VELÁSQUEZ AMOROCHO.
3 Folios CD 4 Folios 3-5 del cuaderno principal del archivo 1 del expediente digital 5 Archivo 20 del expediente digital cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. La demanda fue tramitada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001300500320150040500, en donde luego surtidas las etapas probatorias y procesales correspondientes, el día 19 de enero de 2017 el Juez de conocimiento profirió sentencia de primera instancia, en la que absolvió de responsabilidad a las entidades demandadas y declaró probadas las excepciones de fondo.
Contra esa decisión el Dr. RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, formuló recurso de apelación, que fue sustentado en la diligencia y concedido por el despacho.
3. Dentro de los fundamentos presentados por el apoderado de la parte actora se extraen de manera literal algunos apartes6 así: “Esta apreciación inicial la hago con el mayor de los respetos, pero jamás, jamás durante los treinta años de ejercicio profesional he visto una sentencia más loca, qué galimatías, qué enredo, qué colcha de retazos la que acabo de escuchar como sentencia. Es imposible que usted confunda los términos de empleado público, trabajador oficial, servidores no funcionarios, servidores atípicos o de
hecho, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del Consejos de Estado, de la Corte Constitucional. Jamás he visto una colcha de retazos y una sentencia tan incongruente, tan inconducente, es una infamia para la administración de justicia y para la sentencia que debe emitir un juez.(…)” y continua (…) “Y lo peor, es imposible que un Juez de las características de un Juez Civil del Circuito, que inclusive de acuerdo a su curriculum tuvo en determinado momento la oportunidad de desempeñarse como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, pueda emitir una sentencia de las características de las que he 6 Archivo 23 del expediente digital (1:55:45) P á g i n a 3 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN escuchado.” (…) “Esto es una flagrante violación de la aplicación efectiva de la administración de justicia y podría decir, incluso, en el evento que así se pudiera en su debida oportunidad, transgresor del Código Penal, porque de una u otra forma, transgresor de las obligaciones que todos los jueces tienen, que en sus fallos tienen que aplicar en toda su extensión, no solamente las leyes sino la constitución política y los tratados internacionales que ha suscrito Colombia, que lo obligan a mantener y proteger la dignidad humana, los derechos de las trabajadoras, de la mujer” (…)
4. Concedido el recurso de apelación fue remitido al Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Quindío, entidad que ordenó en providencia del 30 de agosto de 2017 dentro del proceso radicado No. 20150040501, remitir copia del CD de la audiencia realizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el día 19 de enero de la misma calenda, a fin de que se investigue la posible falta contra el respeto debido a la administración de justicia, en que pudo incurrir el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, representante judicial de la demandante.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido al Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, quién una vez verificó que el Dr. RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, de acuerdo con el certificado No. 243690 expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura es abogado, se identifica con la cédula de ciudadanía
No.7.534.244 y porta la tarjeta profesional No.52.722 expedida por el P á g i n a 4 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura7, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 13 de septiembre de 20178 y fijó la fecha
para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de septiembre de 2017. La diligencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de los días 25 de septiembre, 2 de octubre de 2017, 7 de marzo y 21 de mayo de 2018, durante la cual se dio el traslado de la queja, se escuchó en versión libre al disciplinable, se decretaron y negaron pruebas y se realizó la calificación jurídica de la actuación. En sesión del 2 de octubre de 2007 el Dr. RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, rindió versión libre, en la que manifestó la dificultad que entraña el ejercicio de la profesión, pues supone un alto compromiso profesional. Basado en lo cual considera que a los operadores judiciales debía exigírseles la demostración de estar preparados para atender los asuntos sometidos a su juicio, sin embargó, no encontró que el juez de conocimiento en la causa laboral hubiera hecho un estudio correcto de las condiciones de hecho y de derecho puestas a su consideración. Manifestó que en la sentencia laboral de primera instancia advirtió un embrollo, un galimatías, sin el análisis serio y ponderado que esperaba, pronunciamiento que lo hizo rememorar decisiones similares del Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, por lo cual se exaltó, pero consideró que no vulneró ninguna norma de carácter disciplinario, porque recordarle a un juez las normas que lo regulan no constituye comportamiento reprochable. 7 Archivo 06 del expediente digital, certificado de identificación. 8 Archivo 07 del expediente digital
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que no cuestionó al Juez, sino a la forma de su actuación, por tanto, no existe tipicidad en su conducta, además porque no tuvo ánimo de ofenderlo, sino cuestionar su fallo, pues en su criterio el mismo debió ser diferente, de tal manera que consideró que el juez se enredó, se apartó del procedimiento, de las formas de actuar y por eso se expresó con la fuerza y pasión que imprime al ejercicio profesional.
En la sesión del 2 de octubre de 2017 el despacho negó el decreto del testimonio del Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al considerar que no era necesaria porque no guardaba una relación directa con el asunto a decidirse, ya que las decisiones de otras actuaciones, son irrelevantes y no se estudia la actuación del juez sino del abogado, por lo cual la prueba no era relevante. Ante la negativa de la prueba testimonial solicitada el investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Frente al de reposición la Sala de conocimiento reiteró su decisión y concedió la alzada. La apelación concedida, fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 7 de marzo de 20189, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Culminado el trámite probatorio, el despacho durante la sesión del 21
de mayo de 2018, en cumplimiento de lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, calificó jurídicamente la actuación, formulando cargos en contra del Dr. RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, por considerar que de manera presunta había cometido una falta contra el debido respeto de la administración de justicia y a las autoridades administrativas, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en 9 Archivo 01 del expediente digital de segunda instancia. P á g i n a 6 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 7 del mismo cuerpo normativo, calificación realizada a título de dolo.
En esta misma sesión, la primera instancia negó la solicitud probatoria realizada por el disciplinado, consistente en que se decretara el testimonio del Magistrado del Tribunal Laboral del Quindío que ordenó la compulsa de copias, por lo que apeló tal decisión, que fue resuelta de manera desfavorable por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 20 de agosto de 202010. El día 15 de abril de 202111 se desarrolló de manera virtual la audiencia de juzgamiento, en esta el disciplinado deprecó la nulidad de toda la actuación al considerar violado su derecho de defensa y contradicción. Decidió el despacho que resolvería la nulidad propuesta en la sentencia y dio el traslado para alegar de conclusión.
Manifestó en sus alegaciones que la única persona legitimada para formular la queja era el Juez 6º laboral del Circuito de Armenia, quién no sintió herida su susceptibilidad, o en su defecto el representante legal de la Rama Judicial, si es que la afrenta era contra la dignidad de la Justicia, pero que la queja no podía formularla el Tribunal de Armenia. Agregó que su actuar estaba cobijado por el derecho fundamental a la libre expresión, el cual no podía ser limitado en su núcleo esencial, y que en todo caso sus palabras no se dirigieron contra la persona del juez, sino contra su decisión, contra su falta de coherencia, la cuales buscaban tan solo defender los intereses de su cliente, por lo que no existió animus injuriandi, y que estaba haciendo uso de su derecho a la autonomía y a la libertad de expresión12. 10 Archivo 2 del expediente digital de segunda instancia 11 Archivo 39 del expediente digital de primera instancia 12 Audiencia Juzgamiento del 15 de abril de 2021, video 0:16:30 – 0:28:35 contenido en el archivo 39 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite procesal de instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío en sentencia del 21 de abril de 2021, negó la nulidad deprecada y declaró responsable disciplinariamente al
abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 y la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Para arribar a tales conclusiones la Comisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones. 5.1. NULIDAD Fue formulada por el disciplinable GARCÍA RODRÍGUEZ en la audiencia de juzgamiento, por considerar que la Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista por el artículo 98.2 del C.D.A., en consonancia con el debido proceso consagrado por el artículo 29 de la C.P., puesto que toda persona procesada disciplinariamente en caso de no designar un abogado de confianza, tiene el derecho a que se nombre uno de manera oficiosa por parte de la Magistratura, como ocurre dentro del proceso penal según jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, por la vulneración de dicho derecho solicitó la nulidad de todo lo actuado.13 Puntualizó el encartado que se dio la violación al derecho a la defensa técnica porque no se le designó un abogado de oficio. La nulidad deprecada fue negada por la primera instancia al considerar que el Dr. García Rodríguez, en la primera sesión de la de 13 Archivo 39 del expediente digital. P á g i n a 8 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 25 de septiembre de 2017, solicitó el aplazamiento de la diligencia con el fin de obtener los servicios de un abogado de confianza y se reanudó el 2 de octubre del mismo año, con la asunción directa de la defensa por el propio investigado y sin que formulará ninguna petición al respecto.
De tal suerte que la Corporación dio estricto cumplimiento al contenido del artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula el derecho de defensa al interior del proceso disciplinario, en la forma que sigue: “Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Concluyó que toda vez que el doctor GARCÍA RODRÍGUEZ, ejerció su propia defensa en forma activa, idónea y permanente durante toda la actuación, como da cuenta de manera elocuente el plenario, quien – por demás-- tiene una vasta trayectoria profesional, no advirtió la Comisión infracción alguna al derecho de defensa y denegó la nulidad deprecada. 5.2. LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Se le atribuyó al doctor RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ el haber faltado al debido respeto a la administración de justicia el día 19 de enero de 2017, por el contenido injurioso de las expresiones que dirigió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el momento
de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses que representaba dentro del proceso el radicado No. 201500405. Refirió la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 17 de marzo de 2004, con relación a la citada infracción disciplinaria, que P á g i n a 9 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “con reglas mínimas de conducta exigibles se ha previsto que el abogado deber conserva la dignidad y el decoro de la profesión, colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, observar y exigir la mesura, la seriedad y el respecto debido en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados, y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, guardar el secreto profesional, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y proceder lealmente con su colegas” En consecuencia, respecto de las afirmaciones realizadas el 19 de enero de 2019, consideró el Despacho que quedaron demostradas plenamente, puesto que el contenido fidedigno de la prueba audio visual traída al proceso disciplinario no admite dudas, usó –entre otras— las siguientes expresiones: la califica de “loca”, como un verdadero “galimatías”, un “enredo”, una “colcha de retazos”,
“incongruente” e “inconducente”, tal punto que la considera una verdadera “infamia”. Realizó la Seccional, un análisis axiológico de los términos utilizados por el disciplinado, evidenciando claramente que las expresiones usadas para referirse a la decisión judicial y por ese medio al Juez de Conocimiento, contenían una imputación de conductas “deshonrosas, infamantes e inmorales”. Es decir, en los términos de la legislación disciplinaria de los abogados: “injuriar”, por la cual se entiende, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua: “ofender de manera grave e injusta con palabras o acciones”, y es sinónimo de “ofender, vilipendiar, ultrajar, denigrar, afrentar, agraviar, vituperar, vejar, infamar, difamar”. Por lo cual se configuró el elemento de tipicidad de la conducta. P á g i n a 10 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la antijuridicidad de la conducta, el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 en seña que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este presente código”.
El abogado no negó haber emitido las expresiones injuriosas en la apelación ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito, sin embargo, las
explicó y justificó con argumentos que se pueden agrupar de la siguiente manera: (i) falta de legitimación por activa del Tribunal de Armenia, (ii) ejercicio del derecho a la libertad de expresión, (iii) Carencia de animus injuriandi, incoherencia del Juez Tercero Laboral y ejercicio legítimo del litigio. - Falta de legitimación por activa del Tribunal de Armenia Según el disciplinado, la radicación de la queja disciplinaria debió ser propuesta por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, porque él era el único legitimado para formularla, o el representante de la Rama Judicial a nivel nacional presentarla, pero en ningún caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, autoridad remisora de la información, cuestión despachada desfavorablemente porque según el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, “La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona”. - Ejercicio del derecho a la libertad de expresión Insistió el letrado GARCÍA RODRÍGUEZ, que no puede ser sancionado por el uso legítimo del derecho de la libre expresión, el P á g i n a 11 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual no le puede ser coartado, máxime cuando va dirigido a velar por el interés de su clienta en un proceso laboral.
Es cierto que el derecho a la libertad de expresión consagrado por el artículo 20 de la C.P., de la manera que sigue: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social”., pero no lo es menos que dicho derecho, como todos los demás, no es absoluto, tiene límites y contornos que deben respetar todas las personas, y que a juicio de esta Corporación le son más exigible a un abogado por el conocimiento y uso del lenguaje como herramienta básica de trabajo. Concluyendo que el disciplinable por la expresión de frases injuriosas e innecesarias en el ejercicio del litigio, traspasó los límites de la libertad de expresión, para incursionar indebidamente en la vulneración del deber del respeto debido a la administración de justicia. - Carencia de animus injuriandi, incoherencia del Juez y legitimo ejercicio del litigio Cuestiona el togado la incursión en la falta disciplinaria que se le atribuyó, puesto que nunca estuvo presidida por el animus injuriandi que la caracteriza, como tampoco estuvo dirigida contra la persona del Juez o la Administración de Justica, dado que se refirió fue a la decisión que adoptó. Resultó claro para el Tribunal de Justicia Disciplinaria que, como parte integrante y sustancial del tipo subjetivo de la falta objeto de estudio, se encuentra el denominado animus injuriandi, entendiendo que las P á g i n a 12 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN expresiones del abogado no constituyeron una forma adecuada de ejercer el litigio, pues contravienen uno de sus presupuestos más esenciales “el respeto”, como tampoco resultaban necesarias o útiles, tales expresiones.
Hilvanó lo dicho por el disciplinado en diferentes oportunidades en las que refirió que solo defendía los intereses de su cliente y que evidenció que el Juez de conocimiento “no preparó adecuadamente los fundamentos fácticos y probatorios” como se esperaba para este caso. Circunstancia que en sus alegatos de cierre calificó como las “incoherencias” en que incurrió, sin embargo, los cargos propuestos fueron negados en la segunda instancia de aquel proceso laboral, por lo cual esas afirmaciones eran tendientes a injuriar sin sustento alguno al Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, configurándose objetivamente la antijuridicidad de la conducta. Por último, se refirió a la responsabilidad subjetiva, considerando que el sentido ofensivo de sus expresiones resulta evidente y notorio, aun para una persona de escasa cultura, más para un jurista que tiene una mayor riqueza lexicográfica y que por su larga experiencia no podía desconocer el carácter infamante de sus apreciaciones. Y que, no obstante, en forma voluntaria y deliberada dirigió contra un funcionario judicial de manera injustificada y -a través de élse comprometió el
honor y dignidad de la Administración de justicia, por lo que se estructuró el concepto de dolo de manera clara. Concluyó la sentencia de primera instancia que la falta atribuida al doctor GARCÍA RODRÍGUEZ no solamente es típica, sino además antijurídica por cuanto supuso la grave vulneración del deber de “respeto debido a la administración de justicia” y la ausencia de cualquier circunstancia que en los términos del artículo 4º del C.D.A. justificara su conducta profesional, falta cometida a título de duda, teniendo un grado de certeza al respecto. P á g i n a 13 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo el grado de certeza de la comisión de la falta disciplinaria, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, para imponer la sanción correspondiente, realizó el análisis de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, encontrando que apropiado decretar la suspensión en el ejercicio de la profesión al disciplinado por el término de seis (6) meses.
6. RECURSO DE APELACIÓ N Inconforme con las decisiones adoptadas en la sentencia del 21 de abril de 2021 el Dr. RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, presentó y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, contra la decisión de la nulidad y contra la sentencia.
Mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) el Magistrado Álvaro Fernán García Marín, indicó que el disciplinable presentó el día 26 de abril de 2021 el recurso de reposición y apelación contra la determinación de negar la nulidad de la actuación –con solicitud de que se le diera prelación y se resolviera en forma independiente del recurso contra la sentencia— y el 27 de abril el recurso de apelación contra “la sanción”. Por lo cual, considerando que tanto la desestimación de la nulidad como la sanción hacen parte de una unidad jurídica que es la sentencia, la cual no se puede desmembrar en forma artificiosa como lo pretende el recurrente, ni admite, tampoco, el recurso de reposición, concedió el recurso de apelación. Los aspectos del recurso se concretan en las siguientes consideraciones. P á g i n a 14 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, el señor RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ mediante escrito del 26 de abril de 2021 interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia del 21 de abril de 2021 y recursos de reposición y apelación contra la decisión de dirimir la petición de nulidad.
Respecto de la nulidad instaurada, solicitó a la Comisión Seccional del Quindío reponer la decisión y acceder a la petición de nulidad o remitir
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Rama Judicial (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) la parte correspondiente del expediente para que se tramite el recurso de apelación interpuesto contra la no concesión de la petición de nulidad, por lo que considera necesario convocar a audiencia para sustentar la alzada. Por otra parte, señaló que “a fin de que no se surtan de forma simultánea estos recursos (el de reposición y apelación frente a la nulidad y el de apelación de la sentencia), solicito por sentido común y aplicación debida de los procedimientos procesales y del debido proceso, que no remita el expediente para que se surta la Apelación de la sentencia; es decir, como si no se hubiere proferido, que sería lo legal, hasta tanto en esta corporación o en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se resuelva o quede en firme de forma definitiva la nulidad”. (Subrayado fuera del texto original) En virtud de lo anterior, sostuvo el recurrente que la Comisión Seccional de Instancia vulneró el debido proceso, el derecho a la aplicación del procedimiento penal, el derecho a la igualdad y a la doble instancia, el acceso a una recta y justa administración de justicia, entre otros, al no resolver la nulidad impetrada antes de la sentencia de primera instancia y esperar a que se desaten los recursos frente a la decisión adoptada. Asimismo, consideró que con la decisión judicial proferida por el a quo se configuró un yerro P á g i n a 15 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procesal y sustantivo de gran magnitud, pues la misma no se basó en un verdadero fundamento objetivo, sino que fue producto de la mera liberalidad, capricho o voluntad del Magistrado ponente, lo cual conllevó la transgresión de sus derechos fundamentales.
Con relación a la nulidad instaurada, indicó el disciplinado que el 15 de abril de 2021 se surtió audiencia de juzgamiento, en la cual el Magistrado de Instancia, ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, le solicitó rendir sus alegatos de conclusión; sin embargo, el doctor García Rodríguez le puso de presente la existencia de una causal de nulidad relacionada con la violación al derecho de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto procedió a explicar las razones en las que se fundamentaba la petición de nulidad, exponiéndole al magistrado que de no acceder a la nulidad mencionada interpondría recursos de reposición y apelación. Adujo que el Magistrado García Marín, a pesar de su insistencia para que este resolviera la referida nulidad, se negó a la solicitud manifestando que es él quien dirige el proceso y que, por ende, se pronunciaría sobre la misma en la sentencia. Es por lo anterior, que el recurrente señaló que se le cercenó la oportunidad de interponer los recursos de Ley contra el auto mediante el cual se debió resolver la
nulidad, resaltando que le parece desafortunado el hecho de que “tenga que ser concurrente con el recurso de Apelación en contra de la sentencia, lo cual desde el punto de vista procedimental, es evidentemente absurdo, pues podría resultar inane presentar recursos sobre la Nulidad y simultáneamente contra la eventual sentencia, a menos que obren de forma legal y suspendan el trámite de la apelación de la Sentencia, hasta tanto no se decida de forma definitiva sobre la nulidad.” P á g i n a 16 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora, respecto a la apelación de la sentencia de primera instanciaque lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contra el debido respeto a la administración de
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