CNDJ - F63001110200020170047801ADJUNTA20211008114205-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020170047801ADJUNTA20211008114205-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de 2021 Radicación n.° 630011102000 2017 00478 01 Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Jhon Fabio González Arredondo, declarado disciplinariamente responsable y sancionado con censura, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37, numeral 1°, ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente José Guarnizo Nieto en sala con el magistrado Álvaro Fernán García Marín.
El abogado Jhon Fabio González Arredondo fue investigado y sancionado en primera instancia por la comisión de dos conductas: En primer lugar, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al no asistir a la audiencia programada para el día 27 de marzo de 2017, dentro del proceso verbal de exoneración de cuota alimentaria n.º 63001311000219970466499, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, que fuera promovido por el señor José María López López, padre de Juan Camilo López Garzón. En segundo lugar, porque abandonó las diligencias propias de la gestión profesional, al haber renunciado, el 24 de marzo de 2017, al poder conferido por Juan Camilo López Garzón para representarlo en el proceso verbal de exoneración de cuota alimentaria No. 63001311000219970466499, so pretexto de que no se le habían pagado los honorarios pactados, sin informarle a su cliente de dicha renuncia, dentro de los cinco días siguientes. Las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta investigada tienen que ver con que el abogado disciplinable, Jhon Fabio González Arredondo, fue contratado por la quejosa, Janeth Garzón Zuluaga, con el fin de que representara a su hijo, Juan Camilo López Garzón, demandado dentro del proceso verbal de exoneración de cuota alimentaria n.º 63001311000219970466499, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, promovido por el señor José María López López, padre de Juan Camilo López Garzón.
3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 27
3.1. El proceso inició con la queja disciplinaria presentada el 23 de octubre de 2017 por la señora Janeth Garzón Zuluaga3. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho González Arredondo4, el (3) de noviembre de 2017 se dio apertura a la investigación5. 3.2. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 6 de diciembre de 20176 — oportunidad en la que se practicó la ampliación de la queja y se escuchó al disciplinable en versión libre— y 14 de febrero del mismo año7. En esta última sesión se le formularon cargos disciplinarios al investigado, así: Imputación fáctica: Se le formularon cargos disciplinarios y los atribuyó al abogado Jhon Fabio González Arredondo por la comisión de dos conductas: En primer lugar, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al no asistir a la audiencia programada para el día 27 de marzo de 2017, dentro del proceso verbal de exoneración de cuota alimentaria n.º 63001311000219970466499, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, que fuera promovido por el señor José María López López, padre de Juan Camilo López Garzón. En segundo lugar, porque abandonó las diligencias propias de la gestión profesional, al haber renunciado, el 24 de marzo de 2017, al poder conferido por Juan Camilo López Garzón para representarlo en el proceso verbal de exoneración de cuota alimentaria No.
3 Folios 1 al 2 del cuaderno principal. 4 Folios 7, ibídem. 5 Folio 8, ibídem 6 Folios 21, ibídem. En esta sesión remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de que conociera de la conducta relacionada con el proceso de sucesión tramitado en la ciudad de Bogotá. 7 Folios 75 al 77, ibídem. P á g i n a 3 | 27 63001311000219970466499, so pretexto de que no se le habían pagado los honorarios pactados, sin informarle a su cliente de dicha renuncia, dentro de los cinco días siguientes.
Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o
asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. De acuerdo con el archivo de audio de la audiencia, se observa que la primera conducta, consistente en no asistir a la audiencia del 27 de marzo de 2017, se imputó por la conducta alternativa que reza: dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional. Asimismo, la segunda conducta, consistente en renunciar al poder sin informarle a su cliente, se atribuyó por la conducta alternativa que dice: abandonar las diligencias propias de la gestión profesional. P á g i n a 4 | 27 3.3. La audiencia de juzgamiento se celebró el día 8 de marzo de
20188. En esta diligencia se le dio la palabra al disciplinable para presentar alegatos de conclusión. Al respecto, manifestó estar de acuerdo con la calificación y en consecuencia confesó la comisión de la conducta9. Por consiguiente, el magistrado ponente advirtió que, de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, una vez confesada la falta, se procede a dictar sentencia. 3.4. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío profirió la sentencia el 9 de marzo de 201810, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhon Fabio González Arredondo, a quien le impuso la sanción de censura. 3.5. Notificada personalmente la sentencia al disciplinado11 sin que interpusiera recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío remitió12 el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jhon Garzón Arredondo por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem. 8 Folio 86, Cd minuto 0:42 ibídem 9 Folio 86,Cd minuto 41:49 al 45:31, ibídem 10 Folios 91 a 117, ibídem. 11 Folio 118, ibídem. 12 Folio 119, ibídem.
P á g i n a 5 | 27 La Sala consideró demostrado que el abogado González Arredondo había sido contratado por la señora Garzón para la defensa de su hijo Juan Camilo López Garzón, en un proceso de exoneración de cuota alimentaria, pero que, el día 24 de marzo de 2017, renunció al mandato, solicitud que se resolvió desfavorablemente por el despacho en la medida en que no aportó la comunicación respectiva a su poderdante13. Así mismo, sostuvo el magistrado que se encontró evidenciado que el día 27 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia pública de
pruebas y fallo, a instancias del proceso identificado bajo radicado n.° 63001311000219970466499, a la cual no asistió el disciplinable, y que, por lo tanto, dejó a su cliente sin ninguna posibilidad de hacer efectivo su derecho de defensa. Expuso la sala de instancia que ese comportamiento, que inició con la no comunicación de la renuncia del mandato y luego con la inasistencia del abogado a la audiencia, conllevó a que no se presentaran pruebas ni se controvirtieran las de la contraparte, por lo que no pudieron prosperar las excepciones formuladas en defensa de la parte demandada. Por esa razón, consideró el despacho que el abogado Jhon Fabio González atentó con la debida diligencia profesional. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con censura, con fundamento en la trascendencia social de la conducta, la desconfianza que genera en la comunidad hacia los profesionales, la afectación sufrida por su cliente, la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa, la ausencia de un interés de perjudicar a su cliente o de beneficiarse a sí mismo o a un tercero y, finalmente, el haber procurado reparar el daño causado. 13 Folio 39, ibidem. P á g i n a 6 | 27
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta
individual de reparto del 18 de julio de 201814. El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 4 de febrero de 202115
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11217 de la Ley 270 14 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 5, ibídem. 16 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 7 | 27 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200718. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 9 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Quindío, mediante la cual declaró responsable al abogado Jhon Fabio González Arredondo y le impuso la sanción de censura, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otras Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la
juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil19, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 18 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 8 | 27 la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la
sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor González Arredondo y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta, la cual fue aceptada, a la postre, por el disciplinado, a instancias de la audiencia de juzgamiento, en lo que fue tratado por el despacho como una suerte de confesión. Al respecto, si bien es cierto que la oportunidad procesal para confesar la falta, de acuerdo con el Código Disciplinario del Abogado, es la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Comisión no advierte que el solo hecho de que el disciplinable haya confesado, en P á g i n a 9 | 27 este caso, en la audiencia de juzgamiento, comporte una irregularidad
procesal. La confesión, bueno es recordarlo, surte al menos dos efectos relevantes para el trámite de las diligencias disciplinarias. Por un lado, constituye un medio de prueba que contribuye al propósito de demostrar la responsabilidad disciplinaria, más allá de que deba comprobarse o corroborarse con otras pruebas obrantes en el expediente; y, por el otro lado, es un criterio de atenuación a los efectos de la graduación de la sanción, siempre y cuando se haya producido con anterioridad de la formulación de cargos. En esa medida, no se ajustaría a derecho que el despacho se valiera de la confesión y, a la vez, denegara al disciplinable los beneficios que de ello se deriva. A la inversa, tampoco tendría sentido permitirle al disciplinable gozar de los beneficios propios de confesar, cuando lo haya hecho con posterioridad a la formulación de cargos, como quiera que, en ese momento procesal, se ha determinado ya la pretensión procesal en un grado de probabilidad alto que implica, desde luego, una probabilidad de condena. Puestas así las cosas, la forma en que se procedió por el magistrado instructor no configura una nulidad que pudiera comprometer la validez de las diligencias habida consideración de que, por un lado, el fallo no se fundamentó en la confesión para demostrar la falta y, por el otro lado, no reconoció el hecho de la confesión como un atenuante para graduar la sanción. Y si lo hubiera hecho, por cierto, eso de ninguna manera podría haber afectado el derecho de defensa o la garantía del debido proceso del disciplinable, de manera que, en gracia de
discusión, no podría habérsele conferido la sustancialidad exigida para declarar una nulidad procesal. P á g i n a 10 | 27 Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. La conducta y la prueba para sancionar Como primera medida, el encargo profesional para el abogado quedó acreditado con las copias del proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado n.º 63001311000219970466499, en el cual el disciplinado consta como apoderado de la parte demandante, las cuales fueron remitidas por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia mediante oficio n.º 3260 del 14 de diciembre de 201720. Dentro de ellas obra el poder conferido al investigado por Juan Camilo López Garzón para representarlo en el proceso judicial.21 En el caso concreto, quedó demostrado que el abogado González Arredondo presentó, el día 24 de marzo de 2017, renuncia al poder ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, pero sin anexar la
comunicación respectiva a su cliente, la parte demandada, por lo que el despacho resolvió desfavorablemente su solicitud en el sentido de no relevarlo del encargo. Así lo prueba el memorial por el cual se 20 Folio 49, ibídem. 21 Folio 50, ibídem. P á g i n a 11 | 27 renunció al poder22, y así lo corrobora la certificación expedida el día primero de diciembre de 2017 por el despacho judicial. 23 Al respecto, resulta de interés la declaración rendida por la quejosa bajo la gravedad del juramento, según la cual se enteró que el abogado había renunciado al mandato conferido cuando se acercó al juzgado segundo de familia. Según declaró, en esa oportunidad pudo revisar el acta en la cual quedó consignado que el profesional del derecho no solo renunciaba al encargo, sino que expresaba, también, su inconformidad con el cliente por el no pago de los honorarios. Ese sería, entonces, el motivo de la renuncia y, por tanto, la prueba del acto positivo que revela su intención de apartarse del asunto. En efecto, observa esta corporación que aparecen claramente declaradas las razones que motivaron al abogado González Arrendondo a presentar la renuncia del poder. De acuerdo con el documento, el investigado manifiesta su intención de apartarse del asunto con fundamento en que sus «pretensiones económicas no fueron satisfechas, toda vez que mi cliente no ha podido cancelar mis honorarios».24 De la misma manera, se demostró que el profesional investigado no asistió a la audiencia programada para el día 27 de marzo de 2017 con base en la misma certificación expedida por el despacho25. Si bien
esta certificación no es prueba directa de inasistencia, de ella sí se puede inferir que no se declararon probadas las excepciones formuladas por el abogado investigado, en representación de la parte demandada, como consecuencia de su inasistencia. 22 Folio 55, ibídem. 23 Folio 39, ibídem. 24 Folio 50, ibídem. 25 Folio 39, ibídem. P á g i n a 12 | 27 Así lo confirma la declaración rendida por la quejosa, bajo la gravedad del juramento, en el sentido de que se enteró de la inasistencia del investigado a la audiencia del día 27 de marzo del 2017. Esta declaración se puede contrastar, sin duda alguna, con la versión libre del disciplinable. Al respecto, es de recordar que la versión libre, aunque no es un medio de prueba, sí contribuye a esclarecer hechos materia de la investigación y a establecer, de alguna manera, los hechos materia de debate. En el presente asunto, la inasistencia a la audiencia no fue objeto de discusión alguna. 6.4.1. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión26, en la modalidad dolosa o culposa27. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización28. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de
adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 26 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.
27 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 28 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 13 | 27 diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. Al respecto, es de recordar que en el presente asunto se investigó y sancionó en primera instancia al abogado González Arredondo por la presunta comisión de dos comportamientos disciplinariamente
reprochables. De acuerdo con el archivo de audio de la audiencia, se observa que la primera conducta, consistente en no asistir a la audiencia del 27 de marzo de 2017, se imputó por la conducta alternativa que reza: dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional. Asimismo, la segunda conducta, consistente en renunciar al poder sin informarle a su cliente, se atribuyó por la conducta alternativa que dice: abandonar las diligencias propias de la gestión profesional. No obstante lo anterior, esta Comisión advierte que no puede sancionarse al abogado investigado por la inasistencia a la audiencia programada para el 27 de marzo de 2017, como quiera que corresponde a una de las conductas alternativas previstas por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, esto es, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, puesto que, en el caso concreto, se excluye con otra de las conductas alternativas imputadas al disciplinable, es decir, abandonar las diligencias propias de la gestión profesional. P á g i n a 14 | 27 No se configura, en criterio de la corporación, un concurso material heterogéneo de faltas disciplinarias, como ha debido imputarse, bajo el entendido de que dos conductas diferentes, renunciar al poder y no asistir a la audiencias, podían configurar, supuestamente, dos faltas disciplinarias contenidas por una misma norma. En realidad, se trata de un aparente concurso de faltas disciplinarias que debe resolverse en virtud del principio de consunción. Para sostener esta tesis se abordará lo relacionado con el aparente
concurso de faltas, en general, y el principio de consunción, en particular, así como al caso concreto. 6.4.1.1. El concurso aparente de faltas y el principio de consunción La Comisión ha definido el concurso de faltas disciplinarias como «el fenómeno en virtud del cual se infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una misma falta varias veces, a través de diferentes comportamientos»29 Sin embargo, cuando las faltas disciplinarias que podrían haberse cometido por el investigado se excluyen entre sí, debido a que solo una de ellas resulta aplicable al caso, se trata de un aparente concurso de tipos disciplinarios. Este es un problema de interpretación de la ley disciplinaria que, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, debe resolverse de conformidad con los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad. 30 La Comisión ha sostenido, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en virtud del principio de consunción, una falta disciplinaria absorbe el reproche de otra y, por ende, descarta la necesidad de imponer una sanción adicional31. De 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2018 00213 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. 31 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. P á g i n a 15 | 27 esa manera, el tipo complejo, en su mayor riqueza descriptiva,
comprende el supuesto de hecho previsto por otro tipo disciplinario de menor relevancia. Este tipo de concursos aparentes deben resolverse, como es lógico, aplicando la falta disciplinaria de mayor riqueza descriptiva. 6.4.1.2. El caso concreto En lo que atañe a la conducta de renunciar al poder, sin comunicar a su cliente, para esta Comisión es claro que se adecúa a la falta a la debida diligencia profesional, en cuanto abandonó el proceso de exoneración de la cuota alimentaria. Bajo ese entendido, es de recordar que la conducta alternativa imputada al abogado investigado consistió en abandonar las diligencias propias de la gestión profesional, lo que claramente se comprobó con que el abogado decidió renunciar al poder como consecuencia de que no se habían satisfecho sus pretensiones económicas. Fruto de este abandono es que el disciplinable dejó de asistir a la audiencia programada para el 27 de marzo de 2017, en representación de la parte demandada, pese a que la renuncia del poder no había surtido efecto no solo porque no había transcurrido el término previsto por la norma, sino también porque el despacho denegó la solicitud, y no lo relevó del encargo, bajo el argumento de que no se había acompañado la necesaria comunicación al cliente. Por lo demás, para la Comisión no hay ninguna duda en cuanto a que el disciplinado adecuó su conducta a la falta imputada, esto es, la de abandonar las diligencias propias de la gestión profesional, habida consideración de que su comportamiento estuvo caracterizado por la ausencia a la que se ha referido la jurisprudencia reiterada de esta
P á g i n a 16 | 27 corporación, ante la «la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.»32 En efecto, quedó probado que el abogado González Arredondo quiso apartarse del asunto renunciando al poder so pretexto del no pago de sus honorarios, en lo que es un verdadero acto positivo que revela su intención de no seguir al frente del asunto. Este comportamiento activo es propio de una ruptura ilegítima con el encargo habida cuenta de que no cumplió las formalidades previstas por la norma para que se entendiera perfeccionada la desvinculación del profesional respecto de la gestión, a quien le correspondía, por tanto, continuar al pendiente del asunto hasta tanto no surtiera el plazo de 5 días hábiles luego de presentar la renuncia en debida forma. Así queda acreditada la tipicidad de la conducta consistente en renunciar al poder conferido por el cliente dentro del proceso de exoneración de la cuota alimentaria, en el que actuaba como representante de la parte demandada, de acuerdo con la conducta alternativa prevista por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 como abandonar las diligencias propias de la gestión profesional. La segunda de las conductas por
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