CNDJ - F63001110200020170048001ADJUNTA20210916161743-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020170048001ADJUNTA20210916161743-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, quince (15) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 6300111 02000 2017 00480 01
Aprobado, según acta n.° 057 de la misa fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado del abogado Javier Alonso Rincón, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, mediante sentencia del 18 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, literal a, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados».
2 Magistrado ponente, José Guarnizo Nieto, en sala dual con el magistrado Álvaro Fernán García Marín. El comportamiento objeto de la investigación y por el cual se le impuso la sanción de primera instancia consistió en que el abogado Javier Alonso Rincón faltó al deber de lealtad para con el quejoso por cuanto no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado. Las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta tienen que ver con que el quejoso, Carlos Alberto Henao Bonilla, se interesó en adquirir un lote de terreno, que supuestamente era de propiedad del señor Julio Reyes Cañaveral, para lo cual acudió ante el abogado investigado Javier Alonso Rincón, por cuanto conocía el estado del inmueble, quien habría redactado el contrato de promesa de compraventa que a la postre fue celebrado entre el quejoso y el señor Reyes Cañaveral, y le habría indicado verbalmente que la escritura correspondiente al contrato prometido se perfeccionaría en el término de tres (3) meses. Sin embargo, el abogado disciplinable no le habría informado al quejoso sobre el pacto de una cláusula según la cual el promitente comprador era consciente de «que el bien se encuentra intervenido por la Supersociedades, por estar la Urbanizadora El Cortijo en liquidación, situación que incidirá directamente en el plazo pactado para la escritura de compraventa».
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició por la queja presentada el 26 de octubre de 2017 por el señor Carlos Alberto Henao Bonilla ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío3.
Asignada la queja por reparto al despacho del magistrado José 3 Folios 1 a 2, ibídem. P á g i n a 2 | 28 Guarnizo Nieto, el 10 de noviembre de 2017 se dio apertura a la investigación disciplinaria4. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas los días 12 de diciembre de 20175 y 25 de enero del 20186. 3.2.1. En la sesión del 12 de diciembre de 2017, se amplió la queja, se recibió versión libre, se decretaron pruebas y se practicaron los testimonios de Nelson Leonardo Quintero7, Rubén Darío Montoya8 y Oelbed Amado Zapata9. 3.2.2. En la sesión del 12 de diciembre de 2017, se practicaron los testimonios de William Vallejo Olaya y Arturo Tejada Martínez, a la vez que recibió nuevamente tanto ampliación de queja como versión libre. Practicadas las pruebas, el magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación y, en tal sentido, formuló cargos disciplinarios a el abogado Javier Alonso Rincón, de la siguiente manera: Imputación fáctica: La conducta atribuida al abogado Javier Alonso Rincón consistió en que pudo haber quebrantado el deber de lealtad con su cliente, Carlos Alberto Henao Bonilla, al no explicarle con absoluta claridad su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado10. En concreto, según la calificación jurídica de la conducta, lo que el investigado no le expresó al señor Carlos Alberto Henao Bonilla,
4 Folio 9, ibídem. 5 Folios 16 a 18, ibídem. 6 Folios 34 a 37, ibídem. 7 Cd del folio 16 minuto 42:26 al 54:11 8 Cd del folio 16 minuto 55:00 al 1:05:00 9 Cd del folio 16 minuto 1:06:14 al 1:13:15 10 Audiencia de pruebas y calificación celebrada 25 de enero de 2018, a partir del minuto 34’39’’. CD obrante a folio 33 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 28 debiendo hacerlo, es que el bien inmueble materia de la compraventa no era de propiedad del señor Eider Julio Reyes, quien fungió como vendedor, sino de Urbanizadora El Cortijo en Liquidación, razón por la cual, «si estaba intervenido, no podía ser objeto de una promesa de compraventa a tan corto plazo»11
Imputación jurídica: El despacho consideró que la conducta es típica de las faltas disciplinarias previstas por los artículos 34, literal a, y 30, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, normas que establecen: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…) Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Lo anterior, por la infracción de los deberes contenidos en los
numerales 5.º, 8.º y 18, literal a, del artículo 28, del Estatuto del Abogado, que a la letra rezan: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, 11 Audiencia de pruebas y calificación celebrada 25 de enero de 2018, a partir del minuto 32’12’’. CD obrante a folio 33 del cuaderno principal. P á g i n a 4 | 28 justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; (…) Es de aclarar, en punto a la formulación de cargos, que la infracción de los deberes de que tratan los numerales 8 y 18, literal a, corresponden a la falta descrita por el artículo 30, numeral 4.º, del Código Disciplinario del Abogado, y que el deber contenido por el
numeral 5.º del artículo 28, por su parte, se infringió por la comisión de la falta prevista por el artículo 34, literal a, ibídem. 3.3. En la audiencia de juzgamiento12, celebrada el 8 de mayo de 2018, el abogado de confianza del disciplinado presentó alegatos de conclusión por los cuales solicitó la absolución con base en los siguientes argumentos: Alegó, en primer lugar, que su cliente solo actuó como intermediario en el negocio entre el señor quejoso y el señor Eider Julio Reyes Cañaveral. Complementó, en tal sentido, que el disciplinable no actuó en ningún momento como comisionista ni recibió dineros en virtud de dicho negocio13. Agregó, en segundo lugar, que las pruebas testimoniales y el propio quejoso coinciden en que el negocio se celebró con el consentimiento 12 Folios 70 a 71, ibídem. 13 CD del Folio 70 minuto 5:35 a 9:46 P á g i n a 5 | 28 de las partes, en forma libre, por lo que no podría deprecarse ningún engaño de parte de su cliente en contra del quejoso. Reivindicó, en tercer lugar, la licitud de la venta de cosa ajena, de manera que no podría haber implicaciones disciplinarias por un negocio de esa naturaleza. Concluyó, en cuarto lugar, señalando que el verdadero interés del quejoso es la restitución del dinero, controversia que es ajena a la jurisdicción disciplinaria. El 18 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío profirió sentencia14 mediante la
cual declaró responsable disciplinariamente a el abogado Javier Alonso Rincón y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Notificada la sentencia al disciplinado15, interpuso recurso de apelación en término por intermedio de su apoderado de confianza, por lo cual se dio traslado a los sujetos procesales16 en los términos del artículo 81 del Estatuto del Abogado, se concedió el recurso en el efecto suspensivo, mediante auto del 5 de junio de 201817 y, finalmente, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia18.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACION 14 Folios 73 a 95, ibídem. 15 Folio 97, ibídem. 16 Folio 105, ibídem. 17 Folio 106, ibídem. 18 Folio 107, ibídem.
P á g i n a 6 | 28 La sentencia de primera instancia del 18 de mayo 201819, resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio profesional al abogado Javier Alonso Rincón, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 34 A de Ley 1123 de 2007, a título de dolo. A la vez, absolvió20 al disciplinable por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita por el numeral 4. º del artículo 30 del Estatuto del
Abogado. Al efecto, la Sala empezó por señalar que el tipo disciplinario por el que declaró responsable al abogado Javier Alonso, es decir, el descrito por el literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, protege el deber profesional de lealtad con el cliente, que se concreta en «informar, con absoluta veracidad, al cliente sobre el asunto que sea objeto de encomienda profesional, explicándole las posibilidades de triunfo, así como también las dificultades, si las hubiere, sin necesidad de magnificar la realidad». A ese propósito, encontró demostrado que el quejoso, Carlos Alberto Henao Bonilla, demostró su interés en adquirir el lote de terreno al comisionistas que lo contactó, Nelson Quintero, a quien indagó por la procedencia del inmueble. Fue por eso, según el pronunciamiento, que el comisionista lo condujo hacia el abogado investigado en tanto «estaba a cargo» del asunto, quien, dice el quejoso, le produjo confianza dado que había trabajado en la Notaría Segunda de la ciudad. Como encargado de «hacer las vueltas de dicho lote», el investigado le habría aclarado que el negocio se materializaba mediante un contrato de compraventa a cuya suscripción el quejoso debía abonar 10 millones de pesos, de modo que el saldo, de 5 millones de pesos, 19 Folios 73 al 95, ibídem 20 Folio 93, ibídem P á g i n a 7 | 28 se pagaría contra la firma de la escritura pública correspondiente. Precisa el fallo, al respecto, que el abogado investigado le habría
dicho que él personalmente se encargaba de los trámites relativos al negocio. Así concluye la sentencia apelada que «la visita del querellante a la oficina del abogado Rincón, obedeció única y exclusivamente a escuchar su criterio respecto a lo que iba a ser objeto de negociación», al punto que fue gracias a la confianza que le inspiró el investigado que se «gestó esa promesa de compraventa». Sin embargo, el abogado Javier Alonso Rincón, quien habría redactado el contrato de promesa, dejó dicho en la cláusula «según la cual el plazo estaba sujeto a la demora que surgiera como consecuencia de la intervención de la Superintendencia de Sociedades», debido a que la Urbanizadora El Cortijo en Liquidación, propietaria del bien, se encontraba intervenida por ese ente estatal. Por esa razón, el a quo concluyó que el abogado investigado pasó por alto la obligación de informarle al quejoso, a quien asesoró, el verdadero alcance de la promesa de compraventa que confeccionó.
Según la providencia: En consecuencia, aparece evidente que el abogado infringió el deber profesional de informar al Sr. Henao, con veracidad, el alcance de la consulta, de que no era posible, en mediano plazo, suscribir la escritura y consiguientemente le generó una falsa expectativa que lo ha llevado a que transcurridos más de 30 meses, no se avizore la posibilidad de suscribir la Escritura en mención.
Acreditada, a juicio del despacho, la tipicidad de la conducta realizada
por el disciplinable, complementó la sala de instancia que la conducta P á g i n a 8 | 28 del abogado fue antijurídica, porque afectó sustancialmente el deber, sin justificación alguna, y también culpable, dado que se adecuó a los extremos objetivo y subjetivo del artículo 34 A de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta el criterio general relativo al perjuicio causado al quejoso, así como la modalidad dolosa de la conducta. Asimismo, anotó que no operaban ninguno de los criterios atenuantes o agravantes de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, el apoderado del investigado, Manuel de Jesús Aldana Ocampo, interpuso recurso de apelación21 en procura de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó la atipicidad de la conducta porque el quejoso, Carlos Alberto Henao Bonilla, no era realmente cliente de su representado, como a su juicio lo exige la falta atribuida en este caso cuando dice que «constituyen faltas de lealtad con el cliente […] no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado». Puntualizó, en tal sentido, que en el plenario no hay prueba alguna que demuestre que el quejoso fuera cliente del abogado disciplinable, ante la inexistencia de contrato o mandato alguno entre el señor Henao Bonilla y el señor abogado Javier Alonso, por el cual el hubiera aceptado llevar la representación, asesoría o
consulta, o, en su defecto, siquiera un vínculo de pago. En segundo lugar, adujo que el investigado se limitó a obrar como intermediario de manera que no cometió la supuesta conducta en ejercicio de la profesión. Precisó, al respecto, que no basta con el solo 21 Folios 98 al 103 ibídem P á g i n a 9 | 28 hecho de ser abogado para ser disciplinado de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En tercer lugar, sostuvo que sí es lícito prometer la venta de cosa ajena, como erradamente, en su criterio, lo afirmó la providencia apelada. En cuarto lugar, negó que su representado se hubiera aprovechado de una posición de superioridad para hacerle firmar al quejoso el contrato de compraventa puesto que los testigos coincidieron, en su sentir, en cuanto a que «el quejoso conocía, sabía y fue advertido de los posibles problemas que tenía en su tradición el inmueble prometido en venta.» En ese sentido, alegó que el abogado investigado sí le explicó al quejoso los «problemas que tenía el inmueble y, a pesar de ello, el quejoso insistió en la celebración del contrato.» Por lo anterior, en quinto lugar, invocó el principio de la presunción de inocencia ante la existencia de una duda que debe resolverse en favor del disciplinable, como quiera que se dio por cierta la mera afirmación del quejoso, que da cuenta de la «falta de acervo probatorio que acredite la queja»
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el proceso por la Secretaría Judicial, el conocimiento del proceso correspondió al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de acuerdo con el acta individual de reparto del 12 de julio de 2018.22 22 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 10 | 28 Luego figura la constancia secretarial de reparto del cuatro (4) de febrero de 202123 según la cual el proceso se asignó por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el investigado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico y solución del caso. El primero de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación cuestiona que el quejoso no era cliente del abogado investigado, como, en su criterio, lo exige la falta atribuida por la primera instancia. En esa
medida, el problema jurídico a resolver por la Comisión es el siguiente: ¿Es la conducta atribuida al abogado Javier Alonso Rincón típica de la conducta descrita por el literal A del artículo 34 23 Folio 6, ibídem. P á g i n a 11 | 28 de la Ley 1123 de 2007, a pesar de que el quejoso, en este caso, no era cliente del abogado investigado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La conducta atribuida en primera instancia al investigado no es típica de la falta prevista por el literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 puesto que el quejoso no era, en realidad, su cliente, y por tanto aquel no estaba obligado a expresarle a este su franca y completa opinión sobre el asunto. Para sostener esta tesis es necesario hacer referencia (i) a la falta consistente en no expresar al cliente la franca y completa opinión sobre el asunto consultado o encomendado, (ii) el concepto de cliente en el derecho disciplinario de los abogados y (iii) al caso concreto.
- La falta consistente en no expresar al cliente la franca y completa opinión cobre el asunto consultado o encomendado La falta imputada al abogado Javier Alonso Rincón y por la cual fue condenado en primera instancia es la descrita por el artículo 34, literal A, de la Ley 1123 de 2007, que a la letra establece: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; […] De acuerdo con la norma, es claro que la conducta disciplinariamente
reprochable es de carácter omisivo en la medida en que el verbo rector consiste en «no expresar». P á g i n a 12 | 28 Esa es una consecuencia apenas lógica de que este tipo disciplinario sanciona la infracción del deber de lealtad con el cliente, el cual, en los términos de la formulación de cargos, obliga a los profesionales del derecho a «informar con veracidad a su cliente sobre […] las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable», como se desprende del literal A del artículo 18 de la Ley 1123 de 200724. En esa medida, si el deber supone un comportamiento activo de parte del abogado, consistente en informar de manera completa las posibilidades de la gestión, su infracción equivale el comportamiento contrario y, por tanto, omisivo, que se reduce a no expresar esa opinión. Ahora bien, la conducta, en el caso particular de las faltas que buscan reafirmar el deber profesional de lealtad por el cliente, se caracteriza porque se refiere a un sujeto pasivo determinado, que es, justamente, el cliente. De ahí que para la configuración de la falta sea necesario acreditar la existencia de la relación abogado–cliente. Así, se trata de establecer que el deber del abogado se predica respecto del cliente. A esa conclusión se llega, en lo que concierne al tipo descrito por el literal A del artículo 34 del Estatuto del Abogado, a partir de las siguientes premisas: En primer lugar, el tenor literal de la norma no permite llamar a engaños cuando afirma que «Constituyen faltas de lealtad con el cliente [,entre
otras, la de] No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado». Lo mismo puede afirmarse del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a cuyas voces es deber del abogado «informar con veracidad a su cliente» sobre «las posibilidades de la gestión», entre otras situaciones. 24 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; P á g i n a 13 | 28 A la luz de una interpretación literal del precepto, es evidente que el enunciado normativo incorpora la palabra cliente, lo que da cuenta de que solo desarrollan esta falta aquellos comportamientos exigidos respecto del cliente y no con relación a otros sujetos con que interactúan los abogados en ejercicio de su profesión. Así, la voluntad del legislador es expresa y no puede desconocerse, en manera alguna, por el solo hecho de que haga parte del encabezado general, común a todas las faltas de lealtad con el cliente. En criterio de la Comisión, esta no es una simple muletilla retórica empleada para la mejor comprensión del alcance del tipo, como si su aplicación dependiera de la voluntad del intérprete. Se trata, en realidad, de un elemento del tipo disciplinario que debe, por ende, acreditarse en cada caso en aras de un juicio de adecuación típica verdaderamente satisfactorio. A esa consideración es de agregar, en segundo lugar, que la necesaria acreditación del sujeto pasivo cliente, común a todas las faltas previstas por el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, es
consecuencia inmediata de la trascendencia del deber profesional en el contexto del derecho disciplinario de los abogados y de la necesaria conjugación de la falta imputada con el deber infringido. Así lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación25: La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio de la antijuridicidad que tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el aspecto fundacional es el deber profesional en un ámbito tan especial como lo es el de la abogacía. En todo caso, tratándose de un ejercicio dogmático en el sentido más prístino de la 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, radicación n.º 630011102000 2020 00106 01. P á g i n a 14 | 28 expresión, el intérprete jamás puede olvidar que el axioma principal radica, antes que nada, en aquello que está contenido en la misma ley. De este modo, el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales. Esta reflexión que en su momento hiciera la Corporación en torno a la antijuridicidad resulta relevante, ahora, por cuanto permite reconocer que la estructura del juicio de tipicidad, en el régimen disciplinario de los
abogados, no se agota en la sola realización de la conducta descrita como falta sino que precisa identificar, adicionalmente, el deber infringido. En suma, el juicio de tipicidad involucra la conjugación de la falta con el deber infringido, sin que por ello se confunda con el juicio de valoración, es decir, la afectación relevante del deber profesional, que es un asunto a todas luces diferente y que debe estudiarse en sede de antijuridicidad. En ese contexto, la necesaria conjugación de la falta y el deber tiene como efecto, en este caso, que el enunciado del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, según el cual los tipos allí previstos «constituyen faltas a la lealtad con el cliente», se proyecta sobre el juicio de adecuación típica al punto que es menester acreditar, por supuesto, la presencia de un sujeto pasivo denominado cliente. Esa conclusión queda ratificada, en tercer lugar, por otro de los elementos típicos que conforman la falta disciplinaria de que trata el artículo 34, literal A, del Código Disciplinario del Abogado. En efecto, la conducta de no expresar la franca y completa opinión recae sobre «el asunto consultado o encomendado» [léase] por el cliente. Y, a diferencia de otras faltas, que hacen alusión, por ejemplo, a las diligencias propias de la gestión profesional, este tipo, en particular, emplea la expresión «asunto consultado o encomendado», que es P á g i n a 15 | 28 propia, como lo ha señalado la Comisión, del «vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de
la forzosa aceptación)»26. Por consiguiente, otro de los elementos del tipo disciplinario exige demostrar que la omisión de informar franca y completamente el alcance del asunto es un comportamiento debido al cliente que consultó o encomendó el asunto. Este ingrediente del tipo disciplinario (el asunto consultado o encomendado) lleva envuelta, entonces, la imprescindible presencia de un tercero llamado cliente. Finalmente, en cuarto lugar, esta es la única alternativa correcta y plausible desde una interpretación teleológica que consulte el verdadero sentido deontológico de la lealtad debida al cliente, vale decir, el ámbito de aplicación de la norma. En ese sentido, el deber de lealtad, en sentido amplio, es «una de las principales obligaciones éticas del abogado [que implica] actuar siempre de buena fe, con respeto, corrección, fraternidad y buena educación en el trato con los colegas, con las partes litigantes, con los jueces y con cualquier persona con la que tenga relación por motivos profesionales»27. Sin embargo, como se puede ver, la lealtad es un valor que se puede proyectar en distintas esferas y, por lo mismo, respecto de diferentes sujetos o grupos de interés. Así, por ejemplo, hay faltas a la lealtad con la administración de justicia y a la lealtad con los colegas, además de la lealtad con el cliente. Ese fue, en efecto, el modelo adoptado por el Estatuto del Abogado vigente en Colombia, el cual consagró las faltas a la lealtad con los colegas (artículo 36) en forma separada a las faltas a 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDIDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021,
radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 27 APARISI MIRALLES, Ángela, Ética y deontología para juristas, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, España, segunda edición, 2008, p. 328. P á g i n a 16 | 28 la lealtad con el cliente (artículo 34). De hecho, se ocupó también de forma independiente de las faltas al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (artículo 32) y de las faltas a la dignidad de la profesión (artículo 30). Puestas así las cosas, las conductas listadas por el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en su totalidad, sirven al propósito de garantizar única y exclusivamente el deber profesional de lealtad con el cliente, por lo que solo comportan responsabilidad disciplinaria en la medida en que tengan que ver con el nexo que ata al investigado, se insiste, con su cliente. Se excluyen de estas faltas, por consiguiente, todas aquellas conductas ajenas a la relación abogado –cliente. En ese orden de ideas es necesario precisar el alcance del deber profesional de la lealtad con el cliente, que, en particular, «implica fidelidad y veracidad, transparencia y confianza en las relaciones profesionales».28 Y la veracidad, entonces, es «una consecuencia del principio de lealtad profesional, [e] implica que el abogado debe informar al cliente de todos los aspectos relacionados con la causa».29 Este deber de veracidad, que es el que resulta afectado con la comisión de la falta de que aquí se trata, fue expresamente reconocido por el numeral
18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
[negrilla fuera del texto original] 28 APARISI MIRALLES, Ángela, ibídem. P. 329. Lealtad que se concreta en obligaciones como «cesar en la defensa de un asunto cuando concurran circunstancias que puedan afectar a la plena libertad e independencia del abogado, o a la obligación del secreto profesional […] no aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo […].» 29 APARISI MIRALLES, Ángela, ibídem. P. 330. P á g i n a 17 | 28 Nótese que este deber, como consecuencia del principio de lealtad con el cliente, solo es exigible respecto del mismo porque así lo dice explícitamente la norma, y sobre todo porque ese es su real sentido y alcance. Así, por ejemplo, no tendría sentido exigirle al abogado no crear falsas expectativas respecto de alguien que no le ha confiado la defensa o patrocinio de sus intereses, como tampoco lo tendría prohibirle el garantizar un resultado favorable, pues naturalmente se
trata de una situación propia de la relación abogado –cliente. En similar sentido, solo al cliente deben revelarse las relaciones de parentesco, am
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