CNDJ - F63001110200020170048301ADJUNTA20210715104215-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020170048301ADJUNTA20210715104215-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, catorce (14) de julio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Aprobado, según acta n.° 041 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jair Rivera Arenas en contra de la sentencia de primera instancia del 1.° de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso una sanción de multa consistente en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado Jair Rivera Arenas no dio cumplimiento a lo pactado de forma verbal con la quejosa María Gilmary Castaño Orozco. Según dicho acuerdo, el profesional del derecho asumiría como defensor de confianza del señor Heberth Correa Mora, compañero permanente de la quejosa, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los magistrados Álvaro Fernán García Marín (ponente) y Germán Calderón Aroca.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN quien se encontraba privado de la libertad en la cárcel Peñas Blancas de
Calarcá. En ese sentido, la ciudadana indicó que el abogado prometió asistir a las audiencias que se practicaran en el asunto de su compañero permanente, pero que, hasta el momento de interponer la queja, el profesional no había cumplido con lo acordado, pese a que le entregó honorarios por la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000).
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante auto del 7 de noviembre de 2017, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 18 de enero y 13 de febrero de 20183, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. Por su parte, el 28 de febrero de 2018 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento.
A continuación, se destacan los aspectos más relevantes de cada una de
dichas sesiones. 3.1 Sesión del 18 de enero de 20184. La señora María Gilmary Castaño Orozco fue escuchada en diligencia de declaración de juramento, quien se ratificó de cada uno de los aspectos indicados en su queja. 3 El 7 de diciembre de 2017 se instaló la audiencia, pero el abogado no compareció. 4 Folios 28 y 29 del cuaderno principal. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por su parte, el abogado disciplinable fue escuchado en versión libre y espontánea, diligencia en la que comentó que la señora María Gilmary Castaño Orozco lo buscó cuando ya existía una sentencia condenatoria en contra de su compañero permanente. Igualmente, refirió que él (el disciplinado) le dijo a la quejosa que solo podía actuar si el defensor de oficio no había interpuesto el recurso contra dicha sentencia y que, en todo caso, no podía garantizarle nada. Reconoció que le cobró la suma de dos millones de pesos y enfatizó que su actuación fue elaborar el recurso, pero que posteriormente se dio cuenta de que el defensor de oficio ya había impugnado la decisión sancionatoria. 3.2 Sesión del 13 de febrero de 20185.
En esta sesión, nuevamente se escuchó a la quejosa y al disciplinado.
La primera, además de ratificarse en todo lo expresado en la queja, manifestó que le solicitó al abogado Jair Rivera Arenas la devolución del dinero que le fue entregado, esto es, la suma de dos millones de pesos. Sin embargo, comentó que el profesional le ofreció entregarle la suma de un millón de pesos ($1.000.000) en cuotas de cien mil pesos ($100.000) cada una, propuesta que declinó porque ella no le entregó el dinero de esa manera, cuya consecución le significó un verdadero sacrificio. El investigado, por su parte, reconoció lo que la señora María Gilmary Castaño Orozco expresó en la queja. Pese a ello, aclaró que a lo único que se comprometió fue a una rebaja de la pena por la visita del papa, al haberse enterado de que el defensor de oficio había interpuesto el recurso de apelación. De la misma manera, explicó que efectivamente le ofreció a 5 Folios 41 a 43, ibidem. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la quejosa la suma de un millón de pesos ($1.000.000), en cuotas de cien mil pesos ($100.000), propuesta que la señora María Gilmary Castaño Orozco no aceptó.
En lo que respecta al trámite del proceso disciplinario, el investigado renunció a las pruebas que se pudieran decretar, para que no se
prolongara más la actuación y propuso, como fórmula de arreglo, que él pudiera continuar con el proceso penal del señor Heberth Correa Mora, para lograr la rebaja de pena antes mencionada. Culminadas las anteriores diligencias, la primera instancia formuló un cargo disciplinario de la siguiente manera: […] esta Sala logró establecer a través de las pruebas decretadas en anterior audiencia que fluye de manera ostensible haber faltado a sus deberes como abogado. Cuando la señora María Gilmary Castaño Orozco otorga poder al aquí disciplinado lo hace con la convicción [de] que el abogado va a realizar un trabajo diligente, comprometido y poniendo todo su desempeño en el objetivo encomendado. Teniendo en cuenta que la actividad del abogado fue nula, tardó hasta en retirar las copias para su estudio, se limitó a realizar un bosquejo de un escrito para presentar un recurso de apelación, el cual nunca fue presentado y no allegó alegato alguno a favor de su cliente. Considera la Sala que existe una falta al deber de diligencia profesional, atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales, enlazándose con la falta contenida en el artículo 31, numera 1.6 6 Efectuada esas consideraciones, la primera instancia reprodujo el contenido de la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma legislación. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO
Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.3 Audiencia de Juzgamiento del 28 de febrero de 20187.
En la audiencia de Juzgamiento, se recaudó la declaración del señor Heberth Correa Mora, persona en su momento privada de la libertad y a la vez compañero permanente de la quejosa. Esta persona corroboró lo manifestado en la queja, quien precisó que el profesional investigado solo lo visitó una vez al centro de reclusión. Por otra parte, la señora María Gilmary Castaño Orozco fue escuchada por tercera vez en diligencia de declaración. En esta oportunidad, agregó que, además de los dos millones de pesos ($2.000.000) que le entregó al abogado, el profesional le pidió la suma de cien mil pesos ($100.000) con ocasión de los gastos de copias del proceso penal, de las cuales le indicó que debía sacar 18 CD y muchos folios. Sin embargo, el proceso solo tenía 35 folios y 3 CD. Por ello, insistió que no hizo ninguna gestión en favor de su compañero permanente. El abogado investigado rindió alegatos de conclusión. En dicha intervención dijo que no «esquivaba la responsabilidad». Con todo, consideró que resultaba prematuro atribuirle falta disciplinaria, cuando en el proceso penal del compañero de la quejosa no se había proferido sentencia condenatoria. Como un segundo argumento defensivo, solicitó que fuera reconocida en su favor alguna de las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en el artículo 32, numerales 2, 5 y 11, y en el artículo 55, numeral 6, del Código Penal. Destacó que él no se había negado a restituir
7 Folios 55 a 57, ibidem. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el dinero, ya sea parcial o totalmente, y que la quejosa debía entender que él no tenía la capacidad económica para devolver el dinero en su totalidad.
Finalmente, el representante del Ministerio Público consideró que el abogado sí cometió la falta disciplinaria, puesto que no realizó gestión alguna de las que le fueron encomendadas por su cliente. En consecuencia, solicitó que se profiriera una decisión sancionatoria. 3.4 Memorial del disciplinado, como complemento de los alegatos de conclusión. El abogado Jair Rivera Arenas, mediante el escrito del 28 de febrero de 2018, presentó unas alegaciones complementarias en procura de su derecho de defensa. En dicho escrito, además de insistir en las razones por las cuales no presentó el recurso y de sus condiciones económicas, manifestó lo siguiente8: […] Considero que mi actitud no es fustigable de esa manera, si partimos de un principio de aceptación de los cargos que he venido manifestando desde la realización de la primera audiencia, sin rodeos de ninguna naturaleza, aceptación que guarda convergencia con lo expresado por la acusadora. 8 Folio 58, ibidem. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO
Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4.1 Respecto a la conducta y a las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jair Rivera Arenas, por la realización de la falta contra el deber de diligencia, tipificada en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. Como razones de dicha providencia, destacó que el profesional investigado fue contratado por la familia del interno Heberth Correa Mora, para que atendiera la defensa de este último en un proceso penal. Se demostró que el abogado asistió a la penitenciaría de Peñas Blancas de Calarcá y que allí se le otorgó un mandato el 1.° de julio de 2016. El 5 de julio del mismo año, el abogado solicitó al Tribunal Superior de Armenia copias informales de la actuación y solo fue a retirarlas hasta el 28 de julio. En consecuencia, el a quo argumentó, en primer lugar, que hubo una inacción manifiesta desde el comienzo de la concesión del mandato, por cuanto se requería que con presteza acudiera al Tribunal con el fin de informarse sobre el curso procesal allí surtido y de esa manera presentar de forma oportuna la sustentación del recurso como aval defensivo de su prohijado. Frente a dicha situación, dijo que no podía señalarse haber fenecido la oportunidad procesal, por cuanto al momento de solicitar las
copias no se había cumplido el plazo para «alegar» ante esa superioridad. Por todo ello, dijo que respecto de la conducta del profesional solo se vislumbraba una inercia y pasividad absoluta y que solo se preocupó de obtener el pago de los honorarios. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En segundo lugar y en lo que respecta a las razones exculpatorias, la primera instancia desechó el argumento en cuanto a que el investigado todavía tenía tiempo para ejercer la defensa de su prohijado. Frente a ello, explicó que la decisión penal de primera instancia fue proferida el 31 de mayo de 2016, por lo cual, el objeto del contrato era restarle efectividad a dicha decisión, aspecto para el cual fue contratado, sin que cumpliera lo convenido.
En tercer y último lugar, tampoco aceptó la explicación del profesional en cuanto a que su «intención no era quitarle un peso nadie». Para ello puntualizó que si al menos el abogado hubiese devuelto el dinero a la quejosa se menguaría de alguna manera el grado de responsabilidad. Mucho menos aceptó el reconocimiento de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad contenida en el Código Penal, ya que no explicó cuál procedía y conforme al acervo probatorio no se veía cuál podía ser reconocida. Por todo lo anterior, la primera instancia encontró demostrada la tipicidad,
la antijuridicidad y la culpabilidad de la falta disciplinaria que le fue atribuida al investigado. Para ello, en cuanto a los aspectos de tipicidad y antijuridicidad, argumentó que su comportamiento se adecuó a la descripción prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y que hubo vulneración del deber de diligencia, sin que hubiese alguna justificación. En cuanto a la culpabilidad, mencionó que el abogado adecuó su conducta a los extremos objetivo y subjetivo del artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, le impuso al abogado una sanción de multa consistente en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.2 Respecto a la motivación para imponer la sanción disciplinaria.
Luego de desarrollar el contenido de los artículos 139 y 4510 de la Ley 1123 de 2007 y de exponer algunas consideraciones de sentencias de la Corte Constitucional acerca del principio de proporcionalidad11, la primera instancia argumentó en el acápite denominado «CRITERIOS GENERALES» que la conducta del disciplinado revistió un grave perjuicio para los intereses litigiosos del compañero permanente de la denunciante, por cuanto, como había quedado demostrado, hubo una inactividad por
parte del profesional en el proceso penal. 9 ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 10 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere
recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. 11 Sentencias C-884 de 2007 y C-125 de 2003.
9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por la otra, en el capítulo que denominó «CRITERIOS DE ATENUACIÓN Y AGRAVACIÓN», dijo lo siguiente12: No obran a favor del disciplinado ninguno de los criterios de atenuación, ni de agravación contemplados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Corresponde entonces a la Corporación establecer el quantum punitivo, teniendo presente las pautas señaladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007; en razón de ello, considera la Sala que por el talante de la falta y claro quebranto de la disposición prevista en la Ley 1123 de 2007, amén de los criterios enunciados, amerita establecer la dosimetría sancionatoria en la modalidad de MULTA de tres (3)
S.M.L.M.V […]
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Jair Rivera Arenas interpuso el
recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra. Las razones de su disenso fueron las siguientes: - La interpretación de la primera instancia acerca de su argumento de las causales de exclusión de responsabilidad contenida en el Código Penal «pasaba los límites de la exégesis». Con ello se violaban los principios propios del derecho de defensa, los de atenuación o agravación de la pena, el in dubio pro reo, los cuales no «habían sido eliminados de los estatutos penales». Para ello, transcribió el contenido del numeral 2 del artículo 32 del Código Penal y los numerales 1 y 6 del artículo 55 de la misma legislación. 12 Folio 81, ibidem. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - En las tres audiencias realizadas el investigado aceptó los cargos formulados por la quejosa. Con todo, explicó que la actuación del apoderado de oficio fue lo que le impidió a él presentar el recurso de apelación en procura de defender los intereses del señor Heberth Correa Mora, aspecto que fue conocido por la quejosa. De haber presentado la impugnación, habría incurrido en una falta disciplinaria por una solicitud dilatoria. - En cuanto a la «indemnización de las víctimas», dijo que obraban tres manifestaciones hechas desde el principio del proceso para reparar el mal posiblemente causado, circunstancia que no fue
aceptada por la quejosa. En tal modo, propuso devolverle el dinero en cuotas mensuales, pero que la señora María Gilmary Castaño Orozco prácticamente le exigió la entrega del dinero forma inmediata, lo cual escapaba a sus posibilidades, ya que era una persona de setenta y dos (72) años de edad, sin estar laborando y que únicamente había recibido una modesta suma de dinero por su jubilación. De hecho, planteó que si se mantenía la sanción de multa por tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, estaba dispuesto a pagarla de la misma forma en que se lo había planteado a la quejosa. - Finalmente, dio a entender que la señora María Gilmary Castaño Orozco desde el principio sabía el riesgo que corría al asumirse un caso como el de su compañero permanente. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13
de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver dos problemas jurídicos, a saber: - ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su condición de juez de segunda instancia, debe revocar la decisión mediante la cual se declaró responsable al abogado Jair Rivera Arenas y por la que se le impuso una sanción de multa consistente en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de primera instancia debe confirmarse, en lo atinente a la declaratoria de la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado. No obstante, es necesario reducir la sanción que le fue impuesta, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío no atendió la manifestación del investigado, antes de la formulación de cargos, que le permitía hacerse acreedor al reconocimiento de un criterio de atenuación. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Efectivamente, esta corporación encuentra que el recurso de apelación presentado por el abogado investigado giró en torno a dos cuestiones principales. La primera consistió en insistir en que se le reconociera una
causal de exclusión de responsabilidad contenida en el Código Penal y, muy relacionado con dicho aspecto, el disciplinado dio a entender que en su caso debía ser procedente el reconocimiento de una circunstancia de menor punibilidad, pues para ello hizo la transcripción de los numerales 1 y 6 del artículo 55 de la Ley 599 de 200013. Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera acertada la valoración que hizo la primera instancia, pues el abogado nunca explicó cuáles eran las razones por las cuales debía ser reconocida una de las causales de exclusión de responsabilidad. La incomprensión por parte del investigado llegó a tal punto que el recurrente consideró que su supuesto error en el trámite de primera instancia consistía en no haber transcrito el contenido normativo de dichas causales, razón por la cual en el recurso de apelación procedió a transcribir algunos apartes del artículo 32 de la Código Penal y, como aspecto novedoso, los numerales 1 y 6 del artículo 55 de dicha legislación. No obstante, en lo que verdaderamente hizo hincapié la primera instancia es en que no había una motivación mínima para aceptar el reconocimiento de alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Como este fue un argumento al que acudió el disciplinado desde el comienzo del 13 ARTICULO 55. CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. La carencia de antecedentes penales.
[…]
6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.
13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso, hizo bien la primera instancia en sustentar que no había razones ni elementos probatorios para considerar que el profesional del derecho había actuado en alguna de dichas hipótesis.
Incluso, fue necesario que el a quo explicara en la providencia sancionatoria que el Código Disciplinario de los Abogados tenía una regulación propia (artículo 22 de la Ley 1123 de 2007), a la cual no acudió el profesional investigado. Sin embargo, más allá de la impropiedad por haber acudido a los eventos exculpativos de la responsabilidad en materia penal, no había motivos para un reconocimiento como el solicitado. En consecuencia, acertó la primera instancia al concluir que el abogado cometió una conducta típica, antijurídica y culpable conforme a la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. En efecto, se demostró que el abogado suscribió un poder y que visitó en el centro de reclusión al señor Heberth Correa Mora, pero sin que el profesional cumpliera lo acordado para defender los intereses de su cliente. Al respecto, el profesional del derecho solo se limitó a solicitar y a recoger tardíamente unas copias, sin que interpusiera el recurso de apelación contra la decisión penal sancionatoria, para lo cual cobró la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
De esa manera, fue tal el grado de inobservancia, que el investigado no solo reconoció su posible responsabilidad, sino que antepuso el peregrino argumento de que ya un abogado de oficio había interpuesto el recurso de apelación sin que él pudiera hacer lo propio a favor de su cliente. Para la corporación, este es un argumento que no puede ser de recibo, pues por elementales razones siempre primará la defensa del abogado de confianza, amén de que si en el proceso penal ejerció un profesional de 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN oficio ello obedeció precisamente a la pasividad del profesional aquí investigado. Dicha aseveración se desprende con contenido del artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)14.
Por tanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte en su integridad todas las razones ofrecidas por parte de la primera instancia, en lo tocante a la responsabilidad disciplinaria, pues el apelante no pudo desvirtuar ninguno de los raciocinios en los que se fundamentó la decisión sancionatoria y menos cuando el mismo investigado reconoció, desde antes de la formulación de cargos, las sindicaciones hechas por la quejosa. En ese sentido, no es posible revocar la sentencia en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad.
Ahora bien, esta colegiatura no puede pasar por alto que el investigado, en la audiencia del 13 de febrero de 201815, reconoció lo que la señora María Gilmary Castaño Orozco expresó en la queja y en la respectiva ratificación y ampliación de esta, conforme a su declaración. Incluso, el disciplinado renunció a las pruebas que se pudieran decretar, para que no se prolongara más la actuación disciplinaria. Frente a ese panorama, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial surge un interrogante inevitable: ¿Cómo procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, cuando el disciplinado aceptó las circunstancias informadas por la quejosa y además de ello renunció a la práctica de pruebas? La respuesta es que la primera instancia no advirtió la evidente voluntad del disciplinado de confesar. 14 ARTÍCULO 118. INTEGRACIÓN Y DESIGNACIÓN. La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 15 Folios 41 a 43, ibidem. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00483 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De esa manera y contrario a dicho proceder, lo que debió hacer la primera instancia, en virtud del principio de investigación integral16, era indagar al abogado investigado si su deseo era presentar una confesión, para lograr
dos cuestiones esenciales: una, introducir al proceso una prueba más, la que le podría representar una enorme ventaja al disciplinado, en los términos indicados en el numeral 1.°, inciso B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 200717; la otra, racionalizar el ejercicio probatorio, pues a esa altura ya se contaba con la queja y dos testimonios de la quejosa, y muy especialmente la probable confesión por parte del disciplinado. De esa manera, el trámite procesal continuó y como era de esperarse esta segunda instancia puede evidenciar lo siguiente: mientras en esa ocasión y en cada oportunidad subsiguiente en el proceso el investigado ha expresado que acepta y reconoce su responsabilidad, la primera instancia, de forma categórica y sin el rigor por auscultar tanto lo desfavorable como lo favorable, dijo sin ambages que «no obran a favor del disciplinado ninguno de los criterios de atenuación». Esta afirmación es absolutamente cierta, pero por la incompresible inobservancia de la primera instancia en no escuchar al disciplinado quien daba muestras de querer aceptar su responsabilidad. 16 ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 17 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
[…]
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.