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CNDJ - F63001110200020170054001ADJUNTA20220217144331-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F63001110200020170054001ADJUNTA20220217144331-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3159

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00540 01

Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 15 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2 resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Laura Fernanda Suárez Ríos, con ocasión de la queja formulada por la señora Diana Milena

Giraldo González.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Laura Fernanda Suárez Ríos tuvo origen en el escrito de queja3 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado José Guarnizo Nieto.

3 Folios 1 a 48 del cuaderno principal de la actuación. Escrito presentado el 12 de diciembre de 2017. presentado por la señora Diana Milena Giraldo González, con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con los señores Jesús Adelio Múñoz Vargas y Martha Doris Delgado, los días 28 de octubre y 21 de diciembre de 2016, respectivamente, con el objeto de prestar asesoría, ejercer la representación judicial en el proceso penal que investiga la Fiscalía Décima (10°) Local de Armenia, presentar solicitud de conciliación y demanda de responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicción ordinaria. Adujo que realizó diferentes trámites y gestiones en desarrollo de las obligaciones contractuales adquiridas con sus clientes. No obstante, señaló que el día 15 de mayo de 2017 el señor Jesús Múñoz procedió a la terminación unilateral del contrato y la revocatoria verbal de los poderes que había conferido a la abogada, debido a su difícil situación económica. En este sentido, su cliente le indicó que la señora Laura Fernanda Suárez Ríos le ofreció un préstamo de dinero a cambio de la suscripción del contrato de representación judicial, lo que a su juicio motivó al señor Múñoz a la terminación del contrato suscrito con la quejosa. Como consecuencia de lo anterior, le advirtió a su cliente que solo podía expedirle el paz y salvo, bajo la condición de que le pagara la suma de dos millones doscientos once mil pesos ($2.211.000) por concepto de honorarios por las labores ejecutadas.

Igualmente sostuvo que el 30 de mayo de 2017 la señora Martha Doris Delgado radicó en su despacho revocatoria de poder en los mismos P á g i n a 2 | 22 términos del señor Múñoz, situación que en su criterio fue producto de la gestión de la abogada investigada. Por último, mencionó que asistió a la audiencia realizada el 19 de septiembre de 2017 en la Fiscalía Décima (10°) Local de Armenia, a la que compareció la abogada Laura Fernanda Suárez Ríos en representación de los señores Jesús Adelio Múñoz Vargas y Martha Doris Delgado. En esa oportunidad les reiteró el pago pendiente de sus honorarios profesionales, la deslealtad de su colega por haberla desplazado de los procesos encomendados, la irregularidad de haber aceptado la gestión profesional sin mediar paz y salvo, lo cual conllevó a que se eludiera el pago de sus honorarios.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, el magistrado instructor6, mediante auto del 15 de diciembre de 20177, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1.º de febrero de 2018. 3.2. En las sesiones del 1.º8 y 159 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable. En desarrollo de esta audiencia la abogada Laura

Suárez rindió versión libre de los hechos, frente a lo cual señaló lo siguiente: Fue contactada por el señor Jesús Múñoz, a través de su padre, con el fin de que le explicara a donde se podía dirigir o que trámite podría realizar en relación con su proceso penal por el delito de lesiones 4 Folio 49, ibidem. El reparto se efectuó el día 12 de diciembre de 2017. 5 Folio 51, ibidem. 6 Doctor José Guarnizo Nieto. 7 Folio 52, ibidem. Auto notificado personalmente a la investigada el 19 de enero de 2018, tal como obra a folio 57 del cuaderno principal de la actuación. 8 Folio 125, ibidem. 9 Folio 79, ibidem. P á g i n a 3 | 22 personales, toda vez que había interpuesto una querella en nombre propio —redactada por la doctora Diana Giraldo— pero no había tenido información sobre el estado y avances del mismo durante seis meses. La investigada le explicó al señor Múñoz que podía dirigirse a la Casa de Justicia en el barrio Cañas Gordas a consultar el proceso, lugar en el cual el fiscal de turno le informó que no obraba ningún poder de la abogada Giraldo y que les solicitaba dar impulso al mismo ante la inactividad procesal. La investigada le recomendó hablar con su abogada, pagarle los honorarios y solicitarle paz y salvo, en caso de no querer continuar la gestión con aquella, ante la situación presentada. De igual forma, adujo que por petición del señor Jesús lo acompañó a la oficina de la abogada Giraldo con el fin de averiguar cuáles

actuaciones había realizado y cuánto se le adeudaba por concepto de honorarios. Manifestó que posteriormente se dirigió a la oficina de la abogada con su compañera Laura Camila Duque, con el fin de manifestarle que el señor Jesús y su esposa querían pagar los honorarios y obtener el paz y salvo, toda vez que no tenían conocimiento del estado del proceso, frente a lo cual la quejosa precisó que presentaría la liquidación de sus honorarios, la cual arrojó un valor aproximado de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) para cada uno de sus clientes, suma que consideraron desproporcionada frente a las actuaciones realizadas y en relación con la cual ofrecieron un menor pago, sin llegar a acuerdo alguno. Precisó que acompañó al señor Jesús a la audiencia programada por la Fiscalía Décima (10°) Local de Armenia el 18 de mayo de 2017, la P á g i n a 4 | 22 cual no pudo realizarse por inasistencia del querellado y de la apoderada del querellante —la abogada Giraldo—, siendo reprogramada para el día 22 del mismo mes, sin que esta asistiera. Finalmente alegó que nunca le ofreció ni entregó dinero a título de préstamo a los señores Jesús Adelio Múñoz Vargas y Martha Doris Delgado, contrario a lo expuesto por la quejosa. 3.3. Por otro lado, se practicaron los testimonios de los señores Jesús Adelio Múñoz Vargas, Laura Camila Duque Cardona y James Cáceres, y se incorporó copia del proceso penal CUI 630016000059201601737 tramitado en la Fiscalía Veintitrés (23)

Local de Armenia. El señor Jesús Adelio Múñoz Vargas señaló no tener grado de escolaridad alguno, no saber leer ni escribir y tampoco tener trabajo por el accidente. Manifestó haber conocido a la señora Giraldo porque fue a la clínica ofreciendo servicios cuando había tenido el accidente y le ofreció el contrato de prestación de servicios a su cuñado, quien suscribió el contrato. Resaltó que le otorgaron poder y lo único que realizó fue consulta a medicina legal, pero no le colaboraron en nada mas. Expresó que en la Fiscalía no aparecía como abogada y tampoco compareció a las audiencias, por lo cual fueron aplazadas. Manifestó que no estaba satisfecho con la abogada porque tenía seis meses de no saber del estado de su proceso y aquella no le contestaba sus llamadas. Agregó que conoció a la señora Laura Suárez por medio de su cuñado, quien es amigo del papá de la investigada. Le comentó la situación y esta le manifestó que le iba ayudar sin ningún compromiso. P á g i n a 5 | 22 En efecto, adujo que la abogada investigada le ayudó a averiguar el proceso en la Fiscalía, en donde le informaron que no figuraba ningún abogado. Reiteró que la doctora Giraldo no realizó ninguna gestión ante la Fiscalía, que se encontraba solo y por esa razón decidió acudir a la abogada Suárez. Que se encuentra dispuesto a pagarle lo justo por concepto de honorarios profesionales a la quejosa y que le había intentado pagar un salario mínimo pero no accedió, así como tampoco le quiso aceptar la revocatoria del poder,

a pesar de haber dejado el proceso abandonado. Recalcó que no ha firmado contrato con la doctora Laura y tampoco han fijado honorarios, pero está satisfecho con las gestiones porque le consiguió una cita en medicina legal y le interpuso una tutela para la realización una operación, fallada favorablemente. Por último, indicó que la investigada no le ha ofrecido ni entregado dinero para quedarse con su proceso y que una sobrina de su mujer le iba a prestar dinero para pagarle a la abogada Giraldo, pero era una suma muy alta frente a lo que hizo, por lo que le pidió una espera. 3.4. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 15 de febrero de 2018, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación anticipada y el archivo de las diligencias.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la abogada investigada, con fundamento en las siguientes consideraciones: P á g i n a 6 | 22

En primer lugar, el a quo recalcó que el testimonio del señor Muñoz fue coherente, creíble y claro. De allí se desprendió que en efecto hubo una contratación con la señora Diana Giraldo para realizar con diligencia sus gestiones, no obstante, no hubo una buena comunicación y tampoco se encontraba satisfecho con su servicio. Por tales motivos contactó a la abogada Laura Suárez, quien se percató de que no mediara poder en el proceso penal y que se

pagaran los honorarios profesionales a la abogada Giraldo. En ese sentido, la primera instancia puntualizó que no siempre que se reciba poder sin mediar paz y salvo —aún cuando la gestión la tenga otro abogado— se incurre en falta disciplinaria, puesto que si obra una causa justificada, como era la inactividad de la gestión profesional de la abogada en la causa penal, la conducta será atípica. Así las cosas, reiteró que en el proceso penal encomendado a la abogada no obraba el poder conferido a la quejosa, lo cual hacía pensar que no estaba al tanto de la gestión, aunado al hecho de no haber asistido a las audiencias del 18 y 22 de mayo de 2017. Adicionalmente, puso de presente que la circunstancia de que no se hubiera podido llevar a cabo la audiencia de conciliación no era óbice para no haber asistido a esa etapa procesal, toda vez que su gestión no se debía limitar a presentar las querellas, sino que además debía realizar las demás gestiones inherentes al mandato, situación que justificó la presencia de la abogada investigada. Por ello, era dable afirmar que el cliente no se podía atar al poder conferido a un profesional cuando este no tiene una actitud proactiva, lo cual conllevó, entre otras, a que se terminara unilateralmente el vínculo contractual y se revocara el mandato. P á g i n a 7 | 22 En segundo lugar, en lo relacionado con el presunto ofrecimiento de dinero al señor Jesús, el a quo arribó a la conclusión de que esta conducta no existió, tal y como se podía colegir de las pruebas

testimoniales y documentales obrantes en el plenario. En ese orden, afirmó que era probable que la doctora Diana estuviera confundida con la persona que prestaría el dinero a su cliente, ya que del relato de los señores James Cáceres y Jesús Múñoz, así como de la disciplinable, era claro que la persona que prestaría el dinero al señor Múñoz sería su sobrina y no la abogada investigada, como lo pretendió hacer ver la quejosa a través del escrito del 22 de mayo de 2017, máxime cuando lo consignado en dicho documento no había sido elaborado por el cliente y peor aún, dada su condición de analfabeta, no habría entendido el alcance de lo consignado en el. Adicionalmente precisó que no era de recibo el argumento de la doctora Diana, consistente en que no se podía conciliar porque no obraban las incapacidades, toda vez que dicho documento no era requisito sine qua non para proceder de conformidad con la gestión encomendada, es decir, para iniciar la conciliación e interponer la demanda civil de responsabilidad extracontractual, resaltando que únicamente hizo la labor primaria de asesoramiento e interposición de las querellas ante la Fiscalía. Por otra parte, no desconoció el derecho a percibir sus honorarios, asunto que bien podía ventilar a través de un incidente de regulación de honorarios o un proceso ordinario laboral, lo cual no implica que el cliente se encuentre atado al profesional del derecho con el cual han perdido la confianza, como sucedió en el caso concreto, en el cual la apoderada del señor Jesús vino a presentar el poder en la causa penal

ocho (8) meses después de haber suscrito el contrato. En tercer y último lugar, concluyó que no existía prueba que comprometiera la responsabilidad disciplinaria de la abogada Laura. P á g i n a 8 | 22 Por el contrario, se pudo colegir, con base en el acopio probatorio, que su conducta fue atípica. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 15 de febrero de 2018, en el que expuso los siguientes argumentos: Alegó que la abogada investigada había incurrido en falta disciplinaria, de conformidad con los numerales 11 y 20 del artículo 28 y 36 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a su juicio había realizado las actuaciones necesarias y viables durante los siete meses, esto es, desde la ocurrencia del accidente hasta el mes de mayo de 2017, cuando el cliente le solicitó la revocatoria del poder.

En su sentir, obró de manera diligente y en la medida de las posibilidades, ya que al no contar con el acervo probatorio necesario para adjuntar al escrito de demanda y allegar a la audiencia de conciliación, como lo era la certificación de pérdida de la capacidad laboral y póliza, por falta de recursos de su cliente, se vio limitada en su actuar. Asimismo, resaltó que elaboró la querella presentada a la Fiscalía y,

desde ese entonces, no había otra etapa por agotar, por lo que no podría excederse en sus facultades como apoderada, máxime cuando su cliente no le avisó sobre la audiencia y en ese momento la Fiscalía no le había reconocido poder a la doctora Laura. P á g i n a 9 | 22 Por último, señaló que el cobro no fue desproporcionado, ya que se hizo acorde con las tasas del Consejo Nacional de Abogados, muy por debajo del monto que regula, atendiendo el presupuesto limitado del señor Jesús.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que correspondió el proceso por reparto a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el 31 de mayo de 201810.

Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 5 de febrero de 202111.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a

partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial 10Folio 3 del cuaderno n.° 1 de la actuación. 11Folio 5, ibidem. P á g i n a 10 | 22 —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Fue correcta la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la abogada Laura Fernanda Suárez Ríos, por atipicidad de la conducta consistente en haber aceptado la gestión profesional a sabiendas de que le fue

encomendada a otro abogado, en los términos de la falta contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007? 12 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 22 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No fue correcta la decisión de terminación del proceso disciplinario por cuanto no estuvo suficientemente probada la causal de justificación de la conducta desplegada por la abogada investigada. Para arribar a dicha conclusión se hará referencia al (7.2.1.) alcance de la falta disciplinaria contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y (7.2.2.) al caso concreto. 7.2.1. La interpretación y alcance de la falta disciplinaria contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la aceptación de gestiones profesionales, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. La Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de los colegas de esta profesión. Una de dichas conductas es la siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […]

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue

encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Dicha falta tiene una estrecha relación con el siguiente deber que está dirigido a todo profesional de la abogacía: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: P á g i n a 12 | 22 […]

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

En relación con la precitada falta, esta Corporación desde sus inicios ha definido su interpretación y alcance, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-212 de 200713, al examinar la constitucionalidad del postulado de lealtad profesional consignado en el artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971, por ser aplicables al precepto normativo contenido en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En dicha oportunidad14, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó las siguientes precisiones: En efecto, cuando se acepta la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega. Esta corporación advierte que en esto consiste la falta disciplinaria y no en aquellas otras situaciones que están relacionadas con algunas excepciones a este falta. Así, por ejemplo, no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar el principio de legalidad, es si se aceptó o no la gestión profesional, a

sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. Este, sin duda alguna, debe ser el punto de partida, y vía excepcional para verificar si se hayan presentes algunas situaciones que podrían desvirtuar dicho comportamiento. Conforme a lo indicado, la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 tiene las siguientes características: - S e trata de una conducta activa instantánea, que se agota en el momento en que se «acepta» la gestión profesional, aspecto que puede demostrarse o bien cuando se suscribe el respectivo poder o cuando este es radicado ante el respectivo despacho ante el cual se actúe. 13 Corte Constitucional, C-212 de 2007. M. P. Humberto Sierra Porto. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 12 de abril de 2021, Radicado n.° 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 22 - E l tipo disciplinario exige un elemento subjetivo de tipo cognoscitivo. Esto se traduce en que el abogado debe actuar «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado». - L a antijuridicidad de esta conducta está soportada en el incumplimiento del deber ético relevante, por cuanto en principio ningún profesional puede asumir alguna gestión a sabiendas que fue encomendada a un colega, salvo que medie alguna situación excepcional indicada en la ley. - E xisten cuatro situaciones justificativas de la conducta. Por estar

dichos eventos incluidos en la descripción típica, la demostración de cualquiera de ellos torna en atípico el comportamiento atribuido. - L a primera situación justificante es la renuncia del primer abogado, situación que debe estar acreditada documentalmente en el proceso en el que se actúe. - E l segundo evento configurativo de la causal de justificación es aquel relacionado con la autorización del colega reemplazado. Allí pueden darse varias posibilidades, como lo es la sustitución o cualquier otra manifestación debidamente comprobada de que el primer profesional autoriza al segundo. - L a tercera posibilidad es que medie un paz y salvo. Esta es una nueva hipótesis que introdujo la Ley 1123 de 2007 y corresponde a una forma abreviada, precisa y si se quiere formal, porque demuestra de forma contundente que el primer profesional ha terminado en condiciones normales su actuación. Una constancia de paz y salvo garantiza, entre otras cosas, que no se adeudan honorarios al primer profesional, por lo cual el segundo puede tener la certeza de que al asumir el poder no está actuando de forma desleal con su colega. - L a cuarta y última posibilidad de exoneración de la responsabilidad es de que se justifique la sustitución del poder. Como bien lo sostuvo la Corte Constitucional, debe haber razones que hagan imperiosa la necesidad de asumir el proceso, como lo sería el caso de que se tengan que adoptar medidas urgentes en interés de los clientes. Piénsese, por ejemplo, en aquellos procesados que están privados de la libertad, en causas judiciales en donde esté en juego las figuras como como la prescripción o la caducidad, o aquella otra

que de manera indefectible tenga la característica de una verdadera urgencia. P á g i n a 14 | 22 Reiterado el alcance e interpretación jurisprudencial sobre la falta disciplinaria contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, se examinará el caso concreto. 7.2.2. Caso concreto Esta Comisión observa que el argumento planteado por la quejosa en el recurso de apelación está encaminado a desvirtuar la causal de justificación que facultó a la profesional del derecho investigada a aceptar la gestión profesional, a sabiendas de que le había sido encomendada la gestión a otro colega. De conformidad con la hipótesis anterior y, de cara al asunto que nos ocupa, resultan de gran importancia aquellas situaciones en las cuales el profesional del derecho ejerce la conducta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al amparo de alguna de las causales de justificación previstas legalmente y, en concreto, aquella que hace referencia a una «causa justificada», toda vez que en este escenario la conducta reprochada no constituye falta disciplinaria, ante la ausencia de tipicidad. Antes de efectuar el análisis correspondiente sobre las pruebas de la causa justificante, debe examinarse en primer lugar que en efecto la investigada haya aceptado la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. De las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el plenario quedó acreditado que la investigada aceptó asumir la gestión profesional del señor Jesús Múñoz dentro de la causa penal por

delitos personales, en que este fungía como víctima, desde el momento en que lo asistió en calidad de abogada a la audiencia de P á g i n a 15 | 22 conciliación del 22 de mayo de 201715 adelantada en la Fiscalía Décima (10°) Local de Armenia, ya que este comportamiento activo demuestra, sin lugar a dudas, la aquiescencia de la abogada en asumir la representación del señor Jesús Múñoz en el citado asunto. También quedó demostrado el elemento subjetivo de tipo cognoscitivo, este es que el profesional del derecho debe actuar «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado», a partir del relato de los hechos expuesto por la quejosa, el señor Múñoz y la disciplinable, quien sabía que el asunto había sido encomendado a la señora Giraldo, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito el 28 de octubre de 201616. Como fue señalado en líneas anteriores por parte de esta Comisión, es claro que, conforme la interpretación jurisprudencial asignada al numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la falta disciplinaria se consuma cuando el profesional del derecho acepta la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, por lo que preliminarmente podría pensarse que la abogada habría incurrido en la citada falta. No obstante lo anterior, el debate planteado en esta instancia gira en torno a determinar si la causa que motivó a la abogada investigada a asumir la gestión profesional en el proceso penal CUI

630016000059201601737 estuvo no solo justificada sino también probada. El argumento principal de la disciplinable, ratificado por el a quo, estriba en afirmar que la sustitución estuvo justificada no solo en las inconformidades del cliente por causa de la falta de atención, comunicación e información acerca del estado y avances del proceso, 15 Folios 66 y 68 del archivo virtual «CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.PDF» del expediente digital. 16 Folio 9 a 10 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 16 | 22 sino también por la inactividad procesal de la abogada, quien a pesar de habérsele manifestado la intención de terminar la relación contractual y llegar a un acuerdo de pago sobre sus honorarios profesionales, no accedió a la revocatoria del poder hasta tanto no se pagara «EL VALOR DE LA CLAUSULA PENAL INDEMNIZATORIA»17 pero tampoco asistió a su cliente en las diligencias penales (audiencias del 18 y 22 de mayo de 2017) al amparo de dicho argumento, dejándolo en una suerte de abandono y desprotección en el referido proceso. Sobre el particular, debe destacar la Comisión que la falta de diligencia profesional18 y la correlativa necesidad de salvaguardar el derecho de defensa técnica del cliente es causa justificada para sustituir el poder, cuando no medie renuncia, paz y salvo de honorarios o autorización del colega reemplazado, situación que deberá acreditarse y analizarse en cada caso concreto por el operador disciplinario. Al respecto señaló la Corte Constitucional:

33.- Sin embargo, queda en esta contingencia la posibilidad de justificar la sustitución mediante razones que deberá apreciar el órgano de control disciplinario en cada caso concreto, entre las cuales se puede argumentar precisamente la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa técnica del representado. De esta manera, el o la mandante no resulta despojado de su derecho a ser representado o representada en juicio pues este es un derecho constitucional fundamental inalienable e irrenunciable. 34.- Lo anterior, en efecto, no es óbice para que quien asume la gestión profesional - por cuanto se presenta algún evento que lo justifica - adopte las medidas tendientes a cerciorarse si alguien había sido encargado o encargada previamente. Si lo anterior se confirma, la persona profesional del derecho debe poner en conocimiento cuanto antes al colega antecesor respecto de la sustitución, de lo contrario, estaría dejando de observar la exigencia que se desprende del artículo 56 inciso segundo del 17 Folio 44 y 45 ibidem. 18 Sobre la causal de justificación de indiligencia ver: Comisión Nacional de Disciplina judicial. Sentencias del 11 de agosto de 2021, rad. n° 540011102000 2017 00524 01; 13 de octubre de 2021, rad. n°. 660011102000 2018 00265 01 y 18 de noviembre de 2021, rad. n.° 5400

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