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CNDJ - F63001110200020170054701ADJUNTA20220303142126-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020170054701ADJUNTA20220303142126-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3389

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2017 00547 01

Aprobado, según acta n.° 017 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Díaz Sepúlveda en contra de la sentencia del trece (13) de septiembre de 20182, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío3, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses por la comisión de la falta disciplinaria descrita por el artículo 33, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 182 al 206 del cuaderno principal. 3 M.P José Guarnizo Nieto, integrando sala dual con la magistrada Álvaro Fernán García Marín.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. El comportamiento por el cual se investigó al abogado Juan Carlos Díaz Sepúlveda y por el cual se le impuso la sanción en primera instancia consistió en presentar, «de manera recurrente, aplazamientos» que imposibilitaron el desarrollo y culminación del juicio oral celebrado dentro del proceso penal n.º 2016-00051. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó en la remisión de copias hecha mediante oficio del catorce (14) de diciembre de 20174 por el Juzgado Penal del Circuito de Armenia, en la cual se dispuso adelantar la investigación a que hubiese lugar en contra de los defensores que actuaron en el proceso penal con radicado n.° 201600051 seguido contra Manuel Fernando Peláez (su defendido) y otros, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego privativo de las fuerzas armadas, a cargo del Juzgado Penal del

Circuito de Armenia.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartido el informe5 y acreditada la condición de abogados de los señores Juan Carlos Díaz y Jaime Alberto Osorio Villa6, el despacho instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del diecisiete (17) de enero de 20187. 4 Folio 1 al 9, del cuaderno principal. 5 Acta individual de reparto del 18 de diciembre de 2017, folio 9, ibidem.

6 Certificados de vigencia de la tarjeta profesional y certificados de antecedentes disciplinarios visibles entre los folios 11 al 12, ibidem. 7 Folio 13, ibidem. P á g i n a 2 | 28 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones realizadas el siete (7) de febrero, ocho (8) de marzo8, ocho (8) de mayo9 y tres (3) de julio de 201810. 3.3. En esta última oportunidad el magistrado instructor decidió terminar la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Jaime Alberto Osorio Villa, por cuanto consideró que no había incurrido en falta al régimen disciplinario. Así mismo, dispuso formular cargos disciplinarios contra el abogado Juan Carlos Díaz Sepúlveda, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Luego de referir cada una las actuaciones procesales cumplidas en el marco de la causa penal con radicado n.° 2016-00051, el magistrado instructor consideró que: «Posiblemente hubo una dilación en el proceso, se abusó de la figura de los aplazamientos, se le imputa en razón a las inasistencias al 9 de diciembre de 2016; parcialmente a la del 8 de marzo de 2017 (estaba programada para 8, 9 10 de marzo); 11 de septiembre de 2017 (solamente asistió el Dr. Osorio Villa); 12 de septiembre de 2017 (sólo concurrió el Dr. Osorio Villa); y 14 de diciembre de 2017 (no asistió ninguno de los abogados). En total son 5 diligencias a las que no asistió el Dr. Díaz Sepúlveda, por la

cual se le imputan los siguientes cargos». (Negrillas por fuera del texto original). Al respecto, es ilustrativa la siguiente tabla que condensa las actuaciones relevantes del proceso penal, referidas y señaladas por el operador disciplinario al momento de formular cargos y que corresponde, grosso modo, a la información que fuera remitida por el juez penal del Circuito de Armenia11. Además, guarda relación con la actividad objeto de reproche respecto del abogado Díaz Sepúlveda: 8 Folios 37, ibidem. 9 Folio 57, ibidem. 10 Folio 74, ibidem. 11 Folios 60 a 74, ibidem. P á g i n a 3 | 28 n.° Actuación procesal Fecha 9 de diciembre 1 de 2016; 8, 9 y 10 de marzo de 2017 3 11 y 12 de septiembre de 2017 4 12 de Juicio oral septiembre de 2017 5 14 de diciembre de 2017

Imputación jurídica: Por este comportamiento, la primera instancia les atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el artículo 33, numeral 8.º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de

derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Lo anterior por la transgresión del deber previsto por el numeral 6.º del artículo 28, ibidem, que establece:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

P á g i n a 4 | 28 3.5. La audiencia de juzgamiento se instaló el treinta (30) de agosto de 201812, oportunidad en la cual el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró la posición dada en la versión libre, según la cual indicó que sus peticiones de aplazamiento se encontraban apegadas a la ley, habida cuenta de que en esas fechas tuvo otras diligencias judiciales. En ese sentido, indicó que no había actuado con la intención de dilatar el proceso. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió la sentencia del trece (13) de septiembre de 2018, por la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Díaz Sepúlveda y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. 3.8. Notificada personalmente la sentencia al disciplinado13, interpuso recurso de apelación14 dentro del término legal, en procura de la revocatoria de la decisión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío declaró

disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Díaz Sepúlveda por la presunta comisión de la falta descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo concluyó que, frente al aplazamiento de la audiencia del nueve (9) de diciembre de 2016, debía absolverse al señor Díaz 12 Folios 133 a 134, ibidem. 13 Folio 209, ibidem. 14 Folios 203 a 233, ibidem. P á g i n a 5 | 28 Sepúlveda, toda vez que en ese momento aun no fungía como apoderado judicial dentro del proceso judicial de la referencia. Dispuesto lo anterior, el a quo indicó que el disciplinado habría iniciado el comportamiento constitutivo de reproche disciplinario en la celebración de las audiencias del ocho (8), nueve (9) y diez (10) de marzo de 2017. Se detuvo en esas fechas para señalar que si bien la fiscal del caso habría solicitado la suspensión de la audiencia, aquella se limitó a pedir el aplazamiento únicamente para el día ocho (8) de marzo de 2017, más no para los días subsiguientes. En ese sentido, indicó que el abogado Díaz Sepúlveda se aprovechó de la solicitud hecha por la fiscal para solicitar el aplazamiento de las audiencias programadas para los días nueve (9) y diez (10) de marzo de 2017, bajo el pretexto de tener que asistir a otras diligencias en Medellín. En este punto, fundamentó el reproche disciplinario en la solicitud de

aplazamiento hecho sobre las audiencias celebrados los días veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de junio de 2017. Al respecto, la primera instancia indicó que el disciplinado volvió a requerir un aplazamiento, a pesar de la advertencia hecha por el ministerio público en ese trámite, en la que señaló que cinco (5) personas privadas de la libertad se encontraban a la espera del desarrollo de la diligencia, que no había sido posible por las solicitudes hechas por el señor Díaz Sepúlveda. Respecto a la diligencia programada para el once (11) y doce (12) de septiembre de 2017, sostuvo que el aplazamiento solicitado bajo la premisa de una audiencia concomitante a realizarse en Medellín a la cual habría sido citado anteriormente, no quedó acreditado de manera oportuna ante el despacho de conocimiento. P á g i n a 6 | 28 Así las cosas, se sustentó el reproche disciplinario sobre la base de no estar justificados los aplazamientos por la atención de otros compromisos profesionales, pues ello no daba cuenta de una situación insalvable por la cual fuere procedente aplazar una diligencia, más aún cuando la libertad y el vencimiento de términos se encontraba en juego. En resumen, sobre la tipicidad del comportamiento, la primera instancia consideró: La circunstancia de haber traído alguna prueba el Dr. Díaz Sepúlveda, relacionada con sus compromisos profesionales en Medellín, como aconteció con la del día 12 de Septiembre, no pone a salvo desde el punto de vista disciplinario al jurista, por

cuanto dicha constancia no era para allegarla acá́, donde se está examinando una conducta a posteriori sino para presentarla en el Juzgado cognoscente de esas actuaciones, en este caso, el Penal del Circuito Especializado de Armenia. (…) Fundamentó la defensa, su corrección al pedir los sucesivos aplazamientos sobre la base que no se aprovecharon del presunto incumplimiento de ellos para peticionar libertad por vencimiento de términos. Este punto defensivo resulta un tanto insólito porque no aflora como sensato que de los 600 días de privación de la libertad, se descontara más de un tercio, cerca de 260 días, atribuibles a la defensa. Una elemental operación aritmética alzaprima la circunstancia que "gracias" a ese amplio espacio de los 260 días aludidos, fue como logró convencer el Dr. Osorio Villa y la abogada sustituta del Dr. Díaz Sepúlveda, a la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías para que le variara la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. [Negrilla y cursiva original] Por otro lado, en punto al título de atribución subjetiva, concluyó que la presentación constante y reiterada de esas solicitudes de aplazamiento de audiencias provocó una dilación de 260 días, que luego fueron utilizados para solicitar la variación de la medida de aseguramiento. En ese sentido, se consideró como una conducta desplegada con conocimiento de la infracción descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, así como la voluntad de su realización.

P á g i n a 7 | 28 En relación con las audiencias sobre las cuales el a quo estimó que se habían hecho solicitudes de aplazamiento, se tiene lo siguiente, tal y como lo ilustró el juzgador de primera instancia en la sentencia objeto de estudio: n.° Actuación procesal Fecha Observación 1 9 y 10 de «El abogado compareció pero solicitó aplazamiento aprovechándose de que la marzo de 2017 Fiscalía solicitó aplazar la diligencia del ocho (8) de marzo para que fuera realizada al día siguiente.» 2 27, 28 y 29 de «El 27 de junio de 2017 se dio continuidad a la audiencia y, en el desarrollo de junio de 2017 aquella, el doctor Díaz Sepúlveda solicitó suspender el trámite para atender otras diligencias con urgencia en la ciudad de Medellín, también con persona privada de la libertad. Ante la petición, el despacho de conocimiento accedió a postergar la audiencia, la cual se celebraría el 11 de septiembre de ese calendado.» 3 11 de «A esta audiencia no asistió el doctor Díaz, pero sí el abogado Osorio Villa, septiembre de quien informó que su colega, Juan Carlos 2017 Díaz Sepúlveda, no pudo asistir a la sesión de esa fecha, porque debía atender a otra audiencia en Medellín que le fue notificada con anterioridad. Conforme a ese relato, el doctor Osorio, solicitó aplazar la diligencia por ese día, para continuar al día siguiente. El juez accedió a tal petición. » 12 de «Al verificar la asistencia a la diligencia, el

doctor Osorio indicó que su colega no septiembre de pudo asistir porque todavía se encontraba 2017 en la celebración de la audiencia programada en la ciudad de Medellín. El juez manifestó que la falta de uno de los defensores de los procesados, no permitía la realización del trámite, por lo que programó nueva fecha, siendo esta el 14 de diciembre de 2017.» 4 14 de «Previo al inicio de la diligencia se diciembre de aportó memorial suscrito por el 2017 defensor, Jaime Alberto Osorio Villa, solicitando aplazamiento de la audiencia, por tener que atender a otra audiencia en Medellín con personas privadas de la libertad.» (Negrilla por fuera del texto original) P á g i n a 8 | 28 En esta diligencia se dispuso la compulsa d e copias. Por todo lo anterior, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes, el título de imputación subjetiva (dolo) y la afectación de la celeridad del proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación con el objeto de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida en su contra, de conformidad con los siguientes argumentos: En primer lugar, el recurrente alegó que la primera instancia no logró demostrar el dolo en su actuación, pues adujo que el análisis realizado en este punto específico fue somero y sin fundamento probatorio alguno. En ese propósito, expuso que los aplazamientos por él solicitados siempre tuvieron una justificación válida y, además, fueron

avalados por el juez de conocimiento. En ese sentido, refirió que el juzgador de primer grado se equivocó en la construcción del dolo como elemento subjetivo, toda vez que indicó que estaba probada la intención de dilatar el proceso a partir de solicitudes de aplazamiento que se encontraban totalmente justificadas y aceptadas por el juez de conocimiento. Indicó que su conducta no se encontraba probada en tanto que en la audiencia de pruebas se le formularon cargos, entre otras situaciones, por la solicitud de aplazamiento del nueve (9) de diciembre de 2016, a pesar de que en ese momento no fungía como apoderado judicial dentro del proceso penal. Así mismo, refirió que además de no estar P á g i n a 9 | 28 probada esta conducta, el a quo sustentó el abuso de las vías del derecho por el aplazamiento de la audiencia programada para los días veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de junio de 2017, a pesar de que en la imputación de cargos nunca se le endilgó ese actuar. Como continuación del anterior punto, el apelante arguyó que la construcción de la falta fue errónea, pues el cambio de medida tuvo como causa seiscientos (600) días de dilación del proceso, y aquellos no podían ser imputables a las solicitudes por él elevadas, pues si se tiene en cuenta que no se le imputó la inasistencia a las sesiones de audiencia de junio de 2017, solamente se le podía reprochar la solicitud de aplazamiento de tres (3) fechas, que por demás, se encontraban justificadas. Ahora bien, en relación con la programación de la audiencia del once

(11) y doce (12) de septiembre de 2017, indicó que el a quo desconoció que se encontraba totalmente justificado esa solicitud de aplazamiento, comoquiera que aportó prueba que daba cuenta de que el catorce (14) de junio de 2017 fue citado por el Juzgado 4.º Penal Especializado de Medellín dentro del radicado 2016-00684 a audiencia del once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de septiembre de 2017, como defensor de persona privada de la libertad. Del mismo modo, el disciplinado se quejó de que no se tuvo en cuenta que el aplazamiento a la audiencia del catorce (14) de diciembre de 2017 fue realizado por el doctor Jaime Alberto Osorio Villa y no por él. Para finalizar, expuso que en curso del proceso se le vulneraron sus garantías constitucionales en tanto que el juzgador de primer grado como prueba para declararlo responsable tuvo en cuenta conductas que no fueron objeto de imputación para sancionarlo. Así mismo, porque la sanción carecía de motivación. P á g i n a 10 | 28

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del proceso correspondió al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñan. Según constancia secretarial de reparto del ocho (8) de febrero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación

interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2 Problemas jurídicos y solución del caso. P á g i n a 11 | 28 Del recurso de apelación interpuesto por el investigado, se extraen los siguientes problemas jurídicos que pasan a resolverse: 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Se configuró una irregularidad en el proceso que invalide lo actuado a partir de la decisión de primera instancia (inclusive) o resulta ser subsanable la incongruencia en la que pudo incurrir el a quo conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, dispuestos en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si bien la primera instancia incurrió en una incongruencia entre la imputación de cargos y la decisión de primera instancia, habida cuenta de que se tuvo como fundamento un comportamiento que no fue objeto de reproche, advierte esta Comisión que la irregularidad procesal es subsanable, comoquiera que existe otro medio procesal para corregir el yerro, que en este caso es la

absolución del disciplinado. En relación con este punto, observa la Comisión que la primera instancia tuvo como uno de los fundamentos de la falta, entre otras conductas, el aplazamiento de la audiencia a celebrarse los días veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de junio de 2017, a pesar de que ello no fue objeto de la imputación realizada. Esa incongruencia entre la imputación y la declaratoria de responsabilidad generó que el disciplinado, si bien lograra entender la imputación realizada, no precisara sus argumentos respecto de esta conducta. No obstante lo anterior, la corrección del yerro evidenciado por esta instancia se puede establecer a partir de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, específicamente de P á g i n a 12 | 28 aquél dispuesto en el numeral 5.º, del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, como pasa a exponerse. Comoquiera que en este principio se establece que «solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial», al evaluar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y apelación, conforme a los cuales el disciplinado logró desvirtuar la imputación realizada, se concluye que, en efecto, la irregularidad procesal advertida se puede subsanar mediante la absolución del abogado. En ese sentido se advierte la existencia de una irregularidad sustancial salvable, pues dicho vicio procesal puede enmendarse, como ya se dijo, mediante la revocatoria de la decisión de primera instancia y posterior absolución del investigado. Así las cosas, la Comisión concluye que frente a la conducta

supuestamente cometida por las audiencias que se llevaron a cabo los días veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de junio de 2017, dicho aspecto por sí mismo daría para considerar que existe una casual de nulidad que invalidaría lo actuado. Pese a ello, como existen motivos suficientes para absolver al disciplinado por las razones que se expondrán al resolver el siguiente problema jurídico, considera la corporación que la declaratoria de nulidad por estos precisos aspectos es innecesaria, conforme a las razones expuestas en forma precedente. 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿La conducta del abogado Juan Carlos Díaz Sepúlveda se adecuó en el tipo disciplinario contenido en el artículo 33, numeral 8.°, de la Ley 1123 de 2007? P á g i n a 13 | 28 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La conducta atribuible al investigado, Juan Carlos Díaz Sepúlveda, no se adecuó en la falta disciplinaria enunciada, pues está demostrado que las solicitudes de aplazamiento de unas audiencias no fueron irrazonables o abiertamente improcedentes. Además, tampoco estuvieron manifiestamente encaminadas a dilatar el proceso penal y, por lo tanto, no configuran la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. Para sostener esta tesis, se reiterarán las consideraciones que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha expuesto frente la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 ibidem; se desarrollará el concepto de «vías de derecho» y, a continuación, será resuelto el caso

concreto. 7.2.2.1 El tipo disciplinario descrito por el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado La falta endilgada al investigado es la regulada por el artículo 33, numeral 8.º del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Como ha sido materia de estudio de la Comisión15, el tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido 15 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencias del 11 de agosto y 21 de octubre de

2021. Radicaciones n.º 630011102000 2017 00104 01 y 520011102000 2017 00741 01, MP: Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 28 considerado como «altamente complejo»16. De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse, tanto por la conducta alternativa consistente en interponer recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal, como, en sentido general, por el abuso de las vías de derecho. Dada su estrecha relación con el caso concreto, es necesario invocar

el precedente de la Comisión17 frente a la infracción al deber profesional cuya inobservancia fue materia de sanción, pues la primera instancia hizo énfasis en el abuso de las vías de derecho – «abusar de las solicitudes de aplazamiento». Veamos: Como se puede deducir en un esfuerzo por simplificar semejante cantidad de posibilidades, lo que la falta reprocha es el ejercicio del concepto amplio de las «vías del derecho», el cual, según el tenor literal de la norma, en la medida en que emplea la expresión «en general», comprende la proposición de incidentes, la interposición de recursos y la formulación de oposiciones u excepciones, mientras resulten clara e indiscutiblemente idóneas para demorar o entorpecer un proceso o tramitación legal, pero también el ejercicio de cualquier herramienta o instrumento procesal o legal existente, siempre y cuando entrañe un abuso del derecho que pretende hacer valer. Y ese abuso, por regla general, cobija el ejercicio de las vías del derecho en forma contraria a su finalidad, dado que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, el abuso del derecho involucra, en esencia, el empleo de un mecanismo en forma alejada al real propósito que está llamado a cumplir en el ordenamiento jurídico.18 […] Al respecto, entorpecer significa «turbar» o, mejor, «dificultar, obstaculizar»19. Algo similar puede decirse de la finalidad de demorar, que se traduce en «retardar» o «detenerse en una parte»20, es decir, dilatar. Este especial ingrediente subjetivo del

tipo se caracteriza porque la finalidad de obstaculizar o dilatar el 16 GÓMEZ P. y SALGUERO. P. 274. 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 11 de agosto de 2021. Radicación n.º 630011102000 2017 00104 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU631 de 2007. 19 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/entorpecer?m=form 20 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/demorar?m=form P á g i n a 15 | 28 trámite no necesariamente se debe haber logrado como consecuencia de la conducta del agente. Basta, en ese sentido, con que su comportamiento haya estado orientado a perturbar o retardar el asunto, en forma manifiesta, es decir, descubierta, clara, patente, tal y como este vocablo se ha entendido recientemente por la Comisión21.

Al respecto, no puede perderse de vista —ni mucho menos— la dificultad práctica de probar la intención de entorpecer o demorar, por razones apenas lógicas. Pero esa complejidad de carácter probatorio se aminora, se morigera, se relativiza, en la medida en que la finalidad exigida por la norma debe ser manifiesta. De ahí que es suficiente con demostrar que el incidente, la excepción, la oposición o el recurso, en el contexto

en que sea presentado, pretende obstruir o retardar el curso ordinario del proceso o de la diligencia, en forma evidente, diáfana, indiscutible o inobjetable.22 […] Así mismo, el operador disciplinario puede juzgar, a la inversa, si el incidente, el recurso o la oposición, por el contrario, buscaba defender un fin legítimo, lo que excluirá, como es obvio, la manifiesta intención de dilatar o entorpecer, demostrando que el mecanismo empleado, a la postre, resultó ser procedente. En palabras más sencillas, si el incidente solicitado terminó siendo aceptado, si la oposición prosperó o si el recurso fue concedido, puede deducirse entonces que no buscaba dilatar o entorpecer. […] La cuestión, en definitiva, en este tipo de escenarios tan comunes para esta clase de faltas, pasará por apreciar hasta qué punto el incidente propuesto, el recurso interpuesto o la oposición formulada pueden considerarse irrazonables como para indicar que la genuina intención del abogado no era conseguir lo que regularmente se espera con este tipo de mecanismos, sino torcer su verdadera finalidad en favor suyo o de los intereses que representa, y en contra de la recta y leal realización de la justicia. (Negrillas por fuera del texto original. Ahora bien, en relación con las vías del derecho, esta corporación ha establecido con anterioridad23 que esa conducta «supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 4 de agosto de 2021. Radicación

n.º 410011102000 2016 00627 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia 201700104 01 del 11 de agosto de 2021. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de noviembre de 2021. Radicación n.° 110011102000 2020 00082 01. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 28 sistema»24, por ello, resulta necesario definir qué debe entenderse por una facultad o garantía subjetiva en relación con el ejercicio de la abogacía y, a continuación, referir qué elementos no pueden escapar al análisis de la autoridad disciplinaria, en el momento de establecer si el abogado le imprimió, a la vía del derecho, un uso contrario a su finalidad, alcance o extensión. Al respecto, es oportuno precisar que «el abuso del derecho se configura cuando se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que aquel se ha previsto»25. En esa línea, el derecho subjetivo corresponde a la acción y se entiende como la «potestad para exigir a otro el cumplimiento de un deber que deviene de una norma jurídica, a través del ejercicio de acción judicial»26. En este campo, es preciso diferenciar «el derecho subjetivo que se quiere hacer valer (derecho de crédito, derecho a obtener una declaración y condena, etc.) y el derecho a obtener su satisfacción mediante una sentencia judicial»27, último escenario en el cual se ubican las herramientas o facultades

legalmente dispuestas para que el profesional del derecho ejerza una acción en representación de su cliente. En esa medida, la potestad de acción en

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