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CNDJ - F63001110200020180000501ADJUNTA20220927140250-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F63001110200020180000501ADJUNTA20220927140250-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2018 00005 01

Aprobado, según acta n.° 073 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 1.° de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2 ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Sebastián David Álzate Campos, con ocasión de la queja formulada por el señor Juan Carlos Rengifo Posada. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2Decisión adoptada por el magistrado José Guarnizo Nieto.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Sebastián David Álzate Campos tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el

señor Juan Carlos Rengifo Posada quien manifestó que el investigado ofreció sus servicios como abogado penalista sin que realmente tuviera esta especialidad, y que el 2 de enero de 2018 el abogado le manifestó que no se sentía preparado para ir a juicio, razón por la cual la única opción que tenía era la de aceptar un preacuerdo porque tenía la seguridad de que perderían el juicio. Agregó que el abogado pidió al juez en el curso de la audiencia del juicio que le otorgara cinco minutos para que dialogaran y en ese momento el fiscal le manifestó que si no aceptaba el preacuerdo lo condenarían a 37 años de prisión, a lo que su defensor interpeló que sería más tiempo toda vez que según sus cuentas correspondería a 55 años aproximadamente, conversación que sostuvieron delante de su hijo y para lo cual no estaba preparado, porque confió en que su apoderado ejercería su defensa para luchar por su libertad y por desvirtuar los delitos que le imputaron. Indicó que se sintió presionado y acorralado por su defensor para aceptar ese preacuerdo y que no tuvo oportunidad de consultar la decisión con su familia, situaciones de las que fue testigo el abogado Bernardo Ruíz.

3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folios 115 del cuaderno de primera instancia.

P á g i n a 2 | 19 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor mediante auto del 23 de enero de 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de

pruebas y calificación provisional para el 13 de febrero de 2018, para lo cual libró comunicaciones al investigado, al quejoso y al ministerio público7. 3.2. El 13 de febrero de 2018 el magistrado instructor instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó en ampliación de la queja al señor Juan Carlos Rengifo Posada, rindió versión libre el abogado Sebastián David Alzate Campos, se le concedió el uso de la palabra al representante de Ministerio Público quien se abstuvo de emitir pronunciamiento indicando que había conocido de uno de los procesos penales por los hechos que dieron origen a la condena contra el quejoso, y en ese sentido adujo que su imparcialidad para emitir un pronunciamiento estaría nublada. Se decretaron pruebas y se recibió el testimonio de José Didies Rengifo Correa.8 3.3. El 1.° de marzo de 20189 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dispuso la terminación anticipada del proceso después de que se recibieron los testimonios decretados y los documentos relacionados con el proceso penal en el que se condenó al señor Juan Carlos Rengifo Posada, al considerar que no había mérito para hacer imputación de cargos al abogado investigado. 4 Folio 18 del cuaderno de primera instancia 5 Folio 20 ibídem. 6 Folio 21 ibídem. 7 Folios 2216,14, 13 ibídem. 8 Folios 30-32 ibídem. 9 Folio 101-104 ibídem. P á g i n a 3 | 19

A través del auto del 9 de marzo de 201810, el magistrado José Guarnizo Nieto concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por el quejoso en contra de la decisión de terminación del procedimiento adoptada por la seccional el 1.° de marzo de 2018.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En aplicación de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, consideró el magistrado de primera instancia que era procedente ordenar la terminación anticipada del proceso, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: […] de una parte, es probable que el abogado haya dicho que es penalista, cosa cuestionada por el quejoso, ya que no fue acreditado por una universidad un posgrado en dicha área, sin embargo, no necesariamente, para que un abogado asuma una defensa tiene que ser especialista en el tema. Como se muestra, el abogado ha encaminado su profesión en el ámbito penal; ha tenido más de 100 procesos, por ello es de entender que se encontraba en la capacidad y posibilidad de éxito en ese evento.

Debe señalar esta Sala que no era un caso fácil de resolver, que como lo reconoce el señor Juan Carlos era un proceso muy complejo, que frente a este no hay lugar a subrogados, por las prohibiciones de ley. El Juez al emitir la sentencia en varias ocasiones dijo que concedió una pena benévola, exigua; que podría haber sido por muchos más años. De acuerdo al material probatorio al abogado hizo todo lo posible por disminuir la pena, porque si se va a un juicio oral, posiblemente la pena

sería mucho más alta. En la diligencia de juicio oral en múltiples ocasiones, se le preguntó al quejoso si estaba de acuerdo con lo pactado en el preacuerdo; si lo aceptaba de manera libre y espontánea y éste lo aceptó, sin mencionar inconformidad alguna. 10 Folio 225 ibídem. P á g i n a 4 | 19 Esta Sala estima que obrando con recto criterio, no hay mérito para hacer imputación de cargos al abogado, y en virtud a ello, decreta el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, con base en el artículo 103 y 105 de la ley 1123 de 2007 […]11

5. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria del auto de terminación del proceso12 el señor Juan Carlos Rengifo Posada interpuso el recurso de apelación el 6 de marzo de 201813, indicando su desacuerdo con la mencionada decisión en los

siguientes términos: […] Como es posible que el señor abogado ofrece los servicios especializado. el cual quedó comprobado que así fue al decir que el era penalista o sea tenía una especialización en derecho penal y corroborado por el señor magistrado que al momento de preguntarle respondió que no era penalista, y agrego que el ofrecía este servicio porque era el campo en que se desempeñaba […] será posible que un médico general pueda hacerse pasar por neurocirujano y proceder a realizar una cirugía de cerebro. Cuando no es idóneo para llevar a cabo este procedimiento? (sic) Así mismo me puso a mí y a mi familia dicho abogado se le canceló y se

contrató porque supuestamente era idóneo y tenía la capacitación para el caso tan complejo que se le confió. aduciendo (sic) que era penalista y el cual se vio reflejado al llevarme a un preacuerdo forzoso y que a ultima hora cuando se me ofrecio (sic) un juicio no fue posible porque dicho defensor manifesto (sic) que no se sentía preparado y que el 90% estaba seguro que perdía el caso y esta manifestación tambien quedo (sic) grabada en el video que aporte (sic) […] 11 Folios 101-104 ibídem. 12 Ver constancia en folios 224 y 224vto. Ibídem. 13 Folios 208-223 ibídem. P á g i n a 5 | 19 El señor magistrado manifiesta que yo acepte (sic) el preacuerdo como lo muestra el video, claro que sí lo acepte (sic) eso no se ha puesto en discusión. Pero fue a lo que me llevo (sic) el señor abogado. Pues como no lo va aceptar si me expresa que el esta (sic) seguro que va a perder el juicio y que no me quedaba otra opción sino aceptar lo que en ese momento me ofrecía la fiscal. […] Prosiguió el recurrente aduciendo que el abogado nunca le dio otra opción toda vez que le indicó en la audiencia, de manera reiterada, que si no aceptaba el preacuerdo lo más seguro era que iba a perder el caso, sin darle otra alternativa. Solicitó el testimonio del abogado Fernando Guzmán, quien podría dar fe de lo que le manifestó el abogado Bernardo Ruíz cuando fue a visitarlo a la cárcel, y que después de ofrecerse como testigo suyo sobre el mal proceder

de su abogado, ahora cambió lo que le había dicho; también desacreditó las manifestaciones de los testigos en la medida en que fueron llamados por el investigado y no iban a hablar en contra de él porque se trató del fiscal que lo acusó y del investigador de la policía judicial del Gaula que realizó todo el procedimiento. También aseveró que no se tuvieron en cuenta los otros testimonios e indicó que no fue informado por parte del magistrado acerca de la decisión adoptada el 1.° de marzo, a pesar de que el magistrado le había anunciado que le informaría de todo lo ocurrido en dicha sesión y fue enterado por intermedio de su esposa, a quien el magistrado le indicó que contaba con tres días para interponer el recurso. P á g i n a 6 | 19 Aseguró, en relación con el proceso en el que lo apoderó el investigado, que se le violó el debido proceso y el derecho a un juicio oral, porque nunca firmó un preacuerdo toda vez que todo ocurrió el mismo día de la audiencia.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que, por acta individual de reparto del 28 de mayo de 201814, correspondió el proceso al despacho de la

magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario

para repartir el proceso y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión «siglo xxi», el 4 de febrero de 2021 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.15 Mediante escrito del 19 de abril de 202216 el quejoso solicitó celeridad en la resolución de la apelación presentada, a la cual se dio respuesta mediante oficio nro. SJ LANU 12295 del 4 de mayo de 202217.

7. CONSIDERACIONES 14 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 15 Ver constancia secretarial del 4 de febrero de 2021, en folio 28 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 31 ibídem. 17 Folio 34 ibídem.

P á g i n a 7 | 19 7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, corresponde a esta instancia estudiar las alegaciones presentadas por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. 18 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 19 También se debe precisar que en esta decisión no se realizarán valoraciones encaminadas a determinar las presuntas irregularidades aludidas por el recurrente en lo que respecta al curso del proceso penal en el que resultó condenado toda vez que esta jurisdicción carece de competencia para esos efectos. Hechas las anteriores anotaciones, a partir de la revisión de los argumentos del apelante encuentra esta corporación que el problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Sebastián David Álzate Campos debido a la atipicidad de las conductas denunciadas? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No debe revocarse la decisión de terminación del proceso adelantado en contra del abogado Sebastián David Álzate Campos, toda vez que las conductas

investigadas efectivamente no eran típicas. En primer lugar y siguiendo el orden expuesto por el recurrente, debe precisar esta Corporación que la supuesta irregularidad consistente en que el disciplinable se presentó como experto en derecho penal, aun cuando no tenía título de especialista en esa área del derecho, no comporta falta disciplinaria, conforme se expondrá enseguida: P á g i n a 9 | 19 Equiparó el quejoso la práctica de la medicina con la del derecho, al punto de indicar que un médico general no podría hacerse pasar por neurocirujano para realizar una intervención cerebral, sin embargo, se debe recordar que el ejercicio de las diversas profesiones cuenta con regulaciones propias, siendo así que la Ley 23 de 1981 determina que el médico podrá excusarse de asistir a un paciente o de interrumpir la prestación de sus servicios, entre otras razones, aduciendo que el caso no corresponde a su especialidad, ello por cuanto el artículo 18 de la Ley 1164 de 200719 establece la obligación a cargo de los galenos de contar con título de especialización para quienes ejerzan competencias propias de un área específica, en contraposición con las exigencias que la ley hace para el ejercicio la profesión de la abogacía. En efecto, ni la ley 1123 de 2007, ni el Decreto 196 de 197120, estipulan la exigencia de contar con un título de especialización para efectos de desempeñar el ejercicio de la abogacía en un área determinada, pues los únicos requisitos que se reclaman son el título profesional de abogado y la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. Así, entonces, es evidente que para ejercer el derecho en un área específica

no se hace necesario contar con un título de postgrado, pues la idoneidad se puede adquirir a partir de la práctica profesional, por lo cual, concuerda esta instancia con el análisis efectuado por el magistrado instructor21, quien a partir de los diversos testimonios vertidos en la actuación determinó que el abogado Sebastián David Álzate Campos contaba con la idoneidad para el desempeño de la profesión en el área penal. 19 «Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud.» 20 Corte Constitucional sentencia C819 del 1.° de noviembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. «[…] En ese orden de ideas, en la actualidad, el ejercicio de la profesión de abogado está regida por las normas del Decreto-Ley 196 de 1971 y de la Ley 1123 de 2007, la última de las cuales se ocupa de regular el régimen disciplinario, sin perjuicio de que algunas disposiciones del citado decreto continúen aun produciendo efectos jurídicos en ese campo, como es precisamente el caso de la que está demandada en esta causa, en virtud del fenómeno de la ultractividad. » 21 Min. 1.08.16-1.17.20 del CD contentivo de la audiencia del 1.° de marzo de 2018 en folio 100 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 19 Para arribar a la anterior conclusión el magistrado de primera instancia tuvo en cuenta especialmente las declaraciones del abogado Bernardo Ruíz, quien contradijo la versión del quejoso y atestó sobre la capacidad del investigado en el campo penal. En igual sentido declaró el abogado Diego Ramírez, el

intendente Alexis Montenegro, quien lideró la investigación adelantada en contra del aquí quejoso, y la fiscal primera especializada de Armenia, Quindío, Margarita Rosa López Osorio22. Así, entonces, es claro que no está llamado a prosperar el primer motivo de impugnación alegado por el quejoso en la medida que, si bien es cierto que el disciplinable no contaba con un título de especialización en el área del derecho penal, también lo es que para litigar en las diversas áreas del derecho no se pueden exigir requisitos adicionales a los que determinan las normas que regulan el ejercicio de la profesión de la abogacía. De otra parte, en lo que respecta a la presión a la que habría sido sometido el quejoso para acogerse al preacuerdo por él cuestionado, a pesar de que para demostrar esa aseveración cuestionó el valor probatorio que se le dio a las declaraciones, sin precisar a cuáles hacía referencia, pues no hizo ninguna objeción concreta y específica, la Sala de instancia tuvo en cuenta las declaraciones del intendente Alexis Montenegro y la del abogado Diego Ramirez, toda vez que la declaración vertida por el señor José Didies Rengifo Correa resultó poco precisa y no contó con otra declaración que la respaldara. 22 Esta funcionaria lo hizo mediante el oficio 20430-01-03-01-0054 del 19 de febrero de 2018, obrante en folios 75-77 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 11 | 19 En efecto, a partir de la declaración vertida por la fiscal primera especializada de Armenia, Quindío, Margarita Rosa López Osorio23, quedó desvirtuada la aseveración del recurrente en el sentido de haber recibido presiones para

aceptar el preacuerdo, pues a partir de ella se demostró que el abogado Alzate Campos tuvo varios acercamientos con el ente acusador para llegar a un preacuerdo, razón por la cual no se trató de una decisión de último minuto, como lo pretendió hacer ver el recurrente. La anterior situación, también se pone de presente en la constancia que suscribieron el abogado Alzate Campos y el padre del quejoso, el 1.° de noviembre de 2016, pues con el citado documento también se demuestra que el abogado obró con rectitud en el cumplimiento del mandato que le había conferido el señor Juan Carlos Rengifo Posada, pues allí quedó plasmado que el valor por concepto de honorarios inicialmente pactado se reduciría por virtud de un eventual preacuerdo. Así se lee en el documento: A raíz que se ha tomado la decisión de entablar un preacuerdo con la fiscalía y por decisión unilateral de este defensor, se ha determinado que el pago de honorarios es reajustado a la suma de 7.000.000 (Siete millones de pesos), de los cuales el señor JOSE DIDIES RENGIFO CORREA ha cancelado en su totalidad, quedando a PAZ Y SALVO por todo concepto del presente trabajo. Advirtiendo que si el proceso toma nuevamente el rumbo de JUICIO, los honorarios serán como inicialmente se habían pactado. […] Sobre este particular cuestionamiento la Sala advierte que no es suficiente con manifestar que los testigos comparecieron a la actuación disciplinaria por 23 Esta funcionaria lo hizo mediante el oficio 20430-01-03-01-0054 del 19 de febrero de 2018, obrante

en folios 75-77 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 12 | 19 petición de algunos intervinientes para descalificar la veracidad de lo que deponen, pues lo cierto es que, con independencia de quien solicita la prueba, todos los que concurren en esa calidad responden el interrogatorio bajo la gravedad del juramento y con las formalidades que impone la ley, razón suficiente para afirmar que los testimonios gozan de total validez y las manifestaciones que allí se vierten merecen credibilidad, a menos de que se trate de un testigo sospechoso, caso en el cual así deberá acreditarse. Igualmente, a pesar de que el apelante insistió en que el investigado no le dio una alternativa distinta a la de acogerse al preacuerdo que le ofrecía la Fiscalía porque únicamente hablaron de afrontar el juicio, a partir de la prueba testimonial referida en precedencia y, así como la documental, es claro que dicha afirmación queda desvirtuada, como se muestra enseguida. En la constancia firmada por el abogado Sebastián David Alzate Campos y el señor José Didies Rengifo Correa, padre del señor Juan Carlos Rengifo Posada, el 1.° de noviembre de 2016, quedó consignado que: […] Inicialmente se acordó como pago de honorarios la suma de 10.000.000 (diez millones de pesos), independientemente si se llegaba a un PREACUERDO con la fiscalía o si el proceso se iba hasta la etapa de

JUICIO.

A raíz que se ha tomado la decisión de entablar un preacuerdo con la fiscalía y por decisión unilateral de este defensor, se ha determinado

que el pago de honorarios es reajustado a la suma de 7.000.000 (Siete millones de pesos), de los cuales el señor JOSE DIDIES RENGIFO CORREA ha cancelado en su totalidad, quedando a PAZ Y SALVO por todo concepto del presente trabajo. Advirtiendo que si el proceso toma nuevamente el rumbo de JUICIO, los honorarios serán como inicialmente se habían pactado. […] P á g i n a 13 | 19 De otra parte, la fiscal primera especializada de Armenia, Quindío, Margarita Rosa López Osorio, a través del oficio 20430-01-03-01-0054 del 19 de febrero de 2018 indicó lo siguiente: […] Debo indicar; que desde el inicio de la defensa por parte del Dr. SEBASTIAN ALZATE, se realizaron diferentes conversaciones en mi despacho sobre un posible preacuerdo hasta el último momento procesal. De esas múltiples reuniones solo una de ellas se concretó en diligencia de interrogatorio de indiciado en el que JUAN CARLOS RENGIFO POSADA estuvo asistido por el Dr. SEBASTIÁN ÁLZATE, la fecha de esa diligencia es del 08/11/16. Esta información no fue utilizada por la Fiscalía ya que el procesado rechaza el preacuerdo. Pero aun así, se continuaron las conversaciones de negociación que finalmente se concretan ad portas de abrir el debate en juicio oral en la audiencia de juicio. […] Con lo anterior se desacredita el dicho del apelante, pues es claro que siempre estuvo dentro de las posibilidades ofrecidas por su defensor la de realizar un preacuerdo, tanto así que el procesado Rengifo Posada alcanzó a

rendir una diligencia de interrogatorio el día 8 de noviembre de 2016 con el objetivo de concretar la negociación con la Fiscalía, luego no es cierto que desconociera esa posibilidad o que hubiera sido inducido en error para aceptar el preacuerdo en la audiencia del 2 de enero de 2018. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud que hizo el quejoso en el trámite de la apelación, referida a la práctica del testimonio del abogado Fernando Guzmán para efectos de desvirtuar lo que había dicho el abogado Bernardo Ruíz, testigo por él solicitado, se debe recordar que el momento procesal P á g i n a 14 | 19 para la solicitud y práctica de pruebas es la audiencia de pruebas y calificación provisional, más allá de la facultad de ordenar oficiosamente la práctica de pruebas en segunda instancia24. Aunado a lo anterior, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso solamente está facultado para aportar las pruebas que tenga en relación con los hechos materia de investigación, razón por la cual, las solicitudes probatorio que haga no están llamadas a prosperar por expresa determinación legal. Así, entonces, no se estima necesario decretar pruebas de oficio para efectos de verificar las cuestiones planteadas por el apelante en la medida que, tal como lo concluyó el a quo, ha quedado demostrada la atipicidad de las conductas reprochadas por el quejoso. Es evidente que a pesar de que el quejoso se haya dolido de no haber sido enterado del acontecer del proceso disciplinario, de las diversas sesiones de

audiencia de pruebas y calificación provisional, así como de la de juzgamiento, se observa que estuvo enterado de las minucias de esta actuación, tanto así que se tramitó el traslado desde el centro de reclusión en el que se encontraba para poder rendir ante el magistrado instructor la ampliación de la queja e incluso solicitar pruebas, como en efecto sucedió. Si bien es cierto que el recurrente no asistió a la audiencia de juzgamiento, también lo es que el magistrado sustanciador ordenó que se le entregaran copias de la decisión allí adoptada por intermedio de su esposa, quien sí estuvo presente y a quien se le indicó que debía informarle a su esposo sobre el término con el que contaba para presentar el respectivo recurso, 24 Artículo 107 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 19 disposición que fue cumplida tal como se puede corroborar en la constancia suscrita por el secretario de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 9 de marzo de 201825. En conclusión, esta Colegiatura encuentra desvirtuados los argumentos del apelante toda vez que aparece demostrado que el abogado sí contaba con los conocimientos necesarios para ejercer el mandato que le confirió el quejoso y justamente en razón de ellos lo mantuvo informado de las alternativas que tenía en el trámite del proceso penal que se adelantaba en su contra, entre las que se encontraba la de llegar a un preacuerdo, razón por lo cual no se estableció que hubiera existido coacción alguna. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso

de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 1.° de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Sebastián David Álzate Campos, con ocasión de la queja formulada por el señor Juan Carlos Rengifo Posada.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se 25 Ver constancia en folios 224 y 224vto. Ibídem.

P á g i n a 16 | 19 presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 17 | 19

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 18 | 19 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 19

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