CNDJ - F63001110200020180009701ADJUNTA20210218083709-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020180009701ADJUNTA20210218083709-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Bogotá D. C, 17 de febrero de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000-2018-00097 01
Aprobado, según acta n.° 007 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Beltrán Torres, en su condición de quejoso, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario de 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a favor de la abogada María Juliana González Patiño.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Según la queja del 13 de febrero de 2018, la abogada María Juliana González Patiño incurrió en los siguientes comportamientos: - Celebró un contrato el 2 de julio de 2005 con la presidenta de
la Junta Administradora del acueducto rural de San Juan de Carolina (Armenia), para presentar un proyecto de reforma a los estatutos de dicha asociación. Al momento de llevarse a cabo una Asamblea Extraordinaria, 28 de febrero de 2016, se desconocía por parte de los usuarios del acueducto y de un Comité del Acueducto cualquier proyecto presentado por la referida abogada. - Al cabo de tres meses, tiempo en que el Comité finalizó las deliberaciones y lo que denominó la «reforma», se convocó una asamblea extraordinaria con el fin de presentar el «proceso» para su aprobación, pero en ella la presidenta de la Junta del Acueducto presentó a la abogada María Juliana González Patiño como si esta profesional hubiere hecho la reforma. - La abogada María Juliana González Patiño, junto con la presidenta de la Junta, llevaron a cabo la asamblea (2 de junio de 2016) sin tener en cuenta que para la aprobación de la reforma se requería un cuórum especial, según los estatutos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL vigentes, y no se podía llevar a cabo con un cuórum «rutinario», pues solo asistieron 38 usuarios de un potencial de 170. - La profesional María Juliana González Patiño registró los estatutos en Cámara de Comercio en forma fraudulenta, sin las firmas del Comité, cuyos miembros debían dar el visto bueno al documento. - En cuanto a los puntos de la reforma, el quejoso indicó que se modificó el artículo 30 de los estatutos para favorecer a la
presidenta, para que tuviera unos ingresos mensuales de ochocientos mil pesos ($800.000), cuando era claro que el presidente de la junta no podía devengar ingresos por su cargo.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogada de la investigada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante auto del 19 de
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL febrero de 20182, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 5 y 23 de marzo de 20183, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión, el magistrado ponente dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor de la profesional del derecho. Como quiera que el quejoso estuvo presente en la audiencia, la anterior decisión le fue notificada en estrados y, de forma subsiguiente, interpuso contra aquella el recurso de apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada investigada, por cuanto del análisis de las pruebas allegadas al proceso se advirtió que la profesional del derecho no incurrió en ninguna irregularidad disciplinaria. Como razones para justificar dicha decisión esgrimió las que pasan a exponerse. 2 Folio 13 del cuaderno principal.
3 Folios 18 y 142, respectivamente, ibidem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En primer lugar, explicó que en el presente asunto la abogada María Juliana González Patiño asesoró a la Junta Administradora del acueducto rural de San Juan de Carolina (Armenia). Al respecto, precisó que ese contrato de asesoría para nada incluía el deber de verificar los cuórums o estar al tanto de los trámites de las Asambleas de dicha organización. El objeto del contrato se circunscribió a presentar una reforma a los estatutos y a efectuar el respectivo acompañamiento para su respectivo registro. En todo caso, precisó que, contrario a lo dicho por el quejoso, en las asambleas que se llevaron a cabo se observaron los cuórums y demás requisitos legales consignados en los estatutos que estaban vigentes. En segundo lugar, destacó que lo que se evidenciaba en el presente caso era que el señor Álvaro Beltrán Torres no estuvo de acuerdo con las reformas que se hicieron. Para ello, si tenía algún inconformismo con las modificaciones a los estatutos, debió, tal y como se lo indicó la Cámara de Comercio4, impugnar las decisiones de las asambleas generales o de la junta de socios en los términos indicados en el artículo 191 del Código de Comercio5, trámite que 4 Conforme al oficio del 4 de diciembre de 2017, suscrito por la directora jurídica de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, visible en el folio 105 del cuaderno principal. Este documento fue aportado por el mismo quejoso.
5 ARTÍCULO 191. <IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL tiene un plazo de dos (2) meses y cuya demanda debe interponerse ante el juez civil competente. En esa misma línea, añadió que contra el acta de registro procedían los recursos de reposición, apelación o queja, los cuales debieron se interpuestos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al momento de la inscripción del documento en la Cámara de Comercio correspondiente, según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. En tercer lugar, el mismo señor Álvaro Beltrán Torres reconoció que el día en que se llevó a cabo la Asamblea, cuando se reformaron los estatutos, tuvo que retirarse sin que conociera qué era lo que allí se había aprobado. Para ello, el magistrado ponente enfatizó que el quejoso tenía los diez (10) días hábiles para presentar los recursos junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la
inscripción 6 ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL contra el acto de registro de los estatutos y, además, dos (2) meses para impugnar las decisiones de la asamblea general o de la junta de socios. Puntualizó que esa omisión del quejoso no podía subsanarla la jurisdicción. En cuarto lugar, argumentó que una cosa era asesorar y proyectar la reforma de unos estatutos y otro era el acto de reforma que solo le competía a la asamblea de socios. Por tanto, no podían atribuírseles los actos de competencia de la asamblea a la abogada investigada, como, por ejemplo, autorizar el pago de honorarios a la presidenta o a los demás miembros de la junta. En todo caso, según el artículo 32 de los anteriores estatutos7 —en los cuales ni siquiera había intervenido la abogada investigada— se autorizaba el reconocimiento de honorarios, si las condiciones financieras así lo permitían. En quinto y último lugar, desestimó el planteamiento del quejoso en cuanto a que el contrato celebrado entre la profesional del derecho y la Junta Administradora del acueducto rural de San Juan de Carolina
(Armenia) debió darse por terminado por una fuerza mayor o caso fortuito, pues no hubo ningún elemento fáctico o probatorio que tuviera relación con estos particulares conceptos. 7 La parte pertinente obra en el folio 52 de la actuación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso Álvaro Beltrán Torres interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: - En la decisión no se aclararon todos los aspectos que presentó en la queja. Así, por ejemplo, el acta de 28 de febrero de 2016 fue para nombrar el Comité de Reforma de los estatutos y no para revisar el proyecto de la abogada. La secretaria de la junta manejaba de forma desorganizada esas actas. Las actas no estaban organizadas y registradas con un orden cronológico. - En el momento en que se inició el estudio de los estatutos se presentaron dos proyectos de reforma. En tal sentido, cuando estos se discutieron, la presidenta se inclinaba mucho a que se tuviera en cuenta el proyecto presentado por la abogada María Juliana González Patiño. Explicó que, contrario a revisar lo que había hecho la abogada —ya que ellos no tenían conocimientos jurídicos—, él y otras personas estaban haciendo un documento para que otro abogado lo examinara.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - A finales de 2016 y hasta mediados de 2018, la Junta del Acueducto estaba desintegrada. Solo se contaba con dos de
sus miembros, porque del Acueducto no había ninguno. En consecuencia, para el 28 de febrero de 2016, fecha en la que se hizo la primera asamblea, la Junta no existía, por lo cual carecía de cualquier autoridad o validez cualquier actuación. - En las reuniones que se llevaron a cabo para la reforma en ningún momento estuvo la abogada María Juliana González Patiño. Tampoco dio asesoría o algún punto de vista sobre lo que estaba haciendo, para asesorar al Comité para tal fin. Precisó que la Asamblea nombró un comité con la específica misión para reformar los estatutos. - Con ocasión de la reunión del 2 de junio de 2016, que tenía por objeto la aprobación de la reforma, la señora Francis Agudelo lo llamó por teléfono —ya que él era el representante del comité—para pedirle la autorización para que la señora abogada María Juliana González Patiño estuviera en la asamblea. Ante ello, el quejoso refirió que su respuesta a la señora Francis Agudelo fue que no veía la necesidad de que la abogada estuviera presente en la asamblea, por cuanto el objeto de aquella era reformar los estatutos conforme a lo que había hecho el comité. No obstante, comentó que, cuando Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL llegó a las 7.00 de la noche de ese día, la señora Francis Agudelo le dijo que finalmente sí había invitado a la abogada, aspecto con el que él no estuvo de acuerdo. Según tuvo conocimiento, en la Asamblea se presentó la abogada como si
ella hubiera hecho los estatutos. - Destacó que aquellos aspectos contrarios a la ley que se incluyeran en los estatutos deberían entenderse como no escritos. Por tanto, si la ley establecía unos cuórums específicos para reformar los estatutos, pero como los que llevaban en vigencia más de veinte años no decían nada al respecto, la conclusión era que se necesitaba una mayoría de los miembros para hacer cualquier modificación y no como se hizo ese día en la Asamblea. Añadió que la Asamblea y los estatutos no podía estar por encima de la ley. - En cuanto al tema de los honorarios reconocidos a la presidenta de la junta, explicó que el artículo reformado no era fiel al contenido del respectivo artículo del anterior estatuto. Por tanto, en la Asamblea se determinó que era algo normal que la presidenta recibiera un sueldo, pero sucedía que todo lo que hacía la señora Francis Agudelo era consultado a la abogada investigada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - No es cierto que la abogada haya presentado el proyecto ante la Asamblea para su estudio. Solamente en el momento de la Asamblea se dispuso el nombramiento de un comité, en el cual él fue designado como líder. Más adelante agregó que había dos proyectos, entre ellos el de la abogada. Precisó que lo que presentó la abogada fue una «guía» de reforma, pero no era propiamente un proyecto, porque debió asistir a las diferentes reuniones.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Conforme al traslado efectuado en la audiencia, la representante del
Ministerio Público solicitó como no recurrente que se confirmara la decisión de primera instancia. Para ello ilustró que el objeto del debate era el comportamiento profesional de la investigada con ocasión de la suscripción del contrato de servicios profesionales. Puntualizó que el quejoso no cuestionó de manera precisa cuáles aspectos de ese acuerdo de voluntades fueron los que incumplió la abogada. Por el contrario, lo que se demostró es que la profesional del derecho sí cumplió, al punto que lo que denominó el quejoso como «guía» era precisamente el proyecto de reforma, tal y como lo estipuló el contrato. Recalcó que el quejoso le daba a esa guía una Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL denominación distinta, pero que ese documento sí fue utilizado y analizado para los efectos de ejercer todas las actividades relacionadas con la reforma de los estatutos. Por otra parte, explicó que los demás señalamientos del quejoso estaban dirigidos hacia unos particulares, pero que ellos no eran atribuibles a la profesional del derecho. En todo caso, consideró que todos los aspectos materia de inconformidad debieron ser cuestionados e impugnados por el quejoso por las vías legales, cosa que no hizo, pero que en nada tenían que ver con la responsabilidad de la investigada.
7. INTERVENCIÓN DE LA INVESTIGADA COMO NO RECURRENTE La abogada María Juliana González Patiño, en su condición de investigada, expresó su deseo de adherirse a las razones presentadas por la representante del Ministerio Público.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la
apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial — que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la abogada María Juliana González Patiño? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: fue acertada la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la investigada. Resolución del caso en concreto Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Como bien lo señaló la representante del Ministerio Público, el aspecto central de la controversia está delimitado al comportamiento profesional de la investigada con ocasión de la suscripción del contrato de servicios profesionales que celebró con la Junta Administradora del acueducto rural de San Juan de Carolina
(Armenia). De esa manera, ninguno de los señalamientos del quejoso puede ser de recibo por cuanto la mayoría de sus inconformidades estuvieron dirigidas a cuestionar la validez y legalidad de los actos adoptados por la Junta de Socios en las respectivas asambleas que se llevaron a cabo para reformar los estatutos. En efecto, las inconformidades relacionadas con el cuórum que era necesario para aprobar las reformas, el contenido de dichas modificaciones estatutarias, la desorganización en el manejo de las actas y la supuesta situación de no haberse publicitado los proyectos de los estatutos no pueden ser atribuibles a la abogada que fue investigada, por cuanto dichos asuntos no hacían parte de sus obligaciones contractuales y mucho menos de su rol como abogada. Sobre lo anterior debe anotarse que las anteriores circunstancias objeto de posible irregularidad serían reprochables a quienes tenían la condición de los miembros del directivo, entre ellos la presidenta Francis Agudelo o su secretaria. En todo caso, como bien lo anotó la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL primera instancia y la representante del Ministerio Público, el señor Álvaro Beltrán Torres tenía la posibilidad de interponer los recursos contra los actos de registro o impugnar vía judicial las reformas, con plazos determinados en las leyes correspondientes, omisión en la que incurrió sin explicar nada al respecto. Le asiste, entonces, la razón a la primera instancia al señalar que las convalidaciones a los actos y reformas estatutarias por el hecho de no haberse interpuesto los recursos o por no haberse acudido a las vías judiciales
correspondientes no pueden ser objeto de discusión en esta jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, como el quejoso y ahora apelante no solo mostró su inconformismo con el objeto de las reformas estatutarias, sino con la supuesta omisión de los deberes profesionales de la abogada María Juliana González Patiño, esta instancia advierte que el señor Beltrán señaló en un primer momento que nunca se conoció alguna propuesta de reforma de los estatutos por parte de la abogada, dando a entender que no se había cumplido el objeto contractual. De esa manera, reforzaba su argumento en cuanto a que esta profesional jamás asistió a una reunión del comité en el que él participó para revisar las reformas que debían presentar en la respectiva asamblea que fue convocada para tal efecto. No obstante, la abogada investigada desvirtuó dichos señalamientos, por cuanto aportó evidencia documental de que sí Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL había presentado en tres ocasiones la propuesta de reformas a los estatutos. Sobre este aspecto, allegó los registros de los correos electrónicos de la abogada María Juliana González Patiño a la señora Francis Agudelo8. Allí puede constatarse que el envío del proyecto tuvo lugar el 22 de abril y 25 de noviembre de 2015 y el 13 de abril de 2016, fechas anteriores y acordes con la asamblea extraordinaria que tuvo lugar el 2 de junio de 2016, día en que se aprobaron los estatutos. En ese sentido y pese a la claridad de las evidencias aportadas por
la abogada investigada, el quejoso ahora, en el recurso de apelación, argumentó que dicha documentación no era propiamente una propuesta de reforma a los estatutos, sino simplemente una «guía», cuestión que según lo explicó en la audiencia no servía para demostrar que la profesional hubiese cumplido con sus obligaciones en el marco del contrato. Por tanto, para esta segunda instancia, la contradicción del señor Álvaro Beltrán Torres salta a la vista, por cuanto al momento de la presentación de la queja afirmó de forma categórica que «nunca se conoció alguna propuesta por parte de la profesional», pero, cuando se presentaron las pruebas documentales de que sí hubo tres 8 folios 138 a 140 de la actuación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL documentos enviados a la presidenta de la Junta, calificó dicha documentación como de una simple guía. Luego, entonces, al menos debe concluirse que el documento «guía» sí lo conoció el quejoso desde un principio, pero por irremediable razón su enérgica aseveración inicial en cuanto a que nunca se había conocido alguna propuesta quedó seriamente desvirtuada. Conforme a lo anterior, tuvo razón la primera instancia al decir que no hubo ninguna irregularidad atribuible a la abogada María Juliana González Patiño. Efectivamente, las pruebas allegadas al proceso permitían señalar con total contundencia que la profesional del derecho no cometió alguna conducta con relevancia disciplinaria que pudiera encuadrarse en alguna descripción típica contenida en la Ley 1123 de 2007. A la misma conclusión llegó la representante del Ministerio Público, quien comprendió muy bien que la profesional del
derecho no había desplegado alguna conducta que fuera contraria a sus deberes éticos y profesional en el marco de la profesión de la abogacía. Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia de 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a favor de la abogada María Juliana González Patiño. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual decidió la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la abogada María Juliana González Patiño.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones a los jurídicamente interesados, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria