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CNDJ - F63001110200020180012101ADJUNTA20220902110403-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020180012101ADJUNTA20220902110403-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 630011102000 2018 00121 01 Aprobado, según Acta n.° 066 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Javier Darío García González, declarado responsable y sancionado con censura, mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de 2018 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, por infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. José Guarnizo Nieto en sala con el magistrado Álvaro Fernán García Marín. 10°, Ley 1123 de 2007 de conformidad con la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. El comportamiento materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado investigado, actuando en calidad de apoderado del procesado penal Julián Andrés López, dejó de asistir, sin haber presentado justificación para ello, a las audiencias celebradas los días veinticuatro (24) de octubre de 2017, primero (1º) de marzo de 2018 y veintitrés (23) de abril de 2018 dentro del radicado 2013-00207 surtido ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia. 2.2 Esta actuación disciplinaria se originó en las copias remitidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia dentro del proceso penal con radicado 2013-002073.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió el informe4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho, mediante auto del tres (3) de abril de 2018 se ordenó la apertura de proceso disciplinario5 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. Dado que el disciplinado no compareció a la cita para realizar la audiencia de pruebas, se le designó defensora de oficio mediante auto 3 Folio 2 del cuaderno principal 4 Acta individual de reparto visible en el folio 4 del cuaderno principal. 5 Folio 7 del cuaderno principal.

P á g i n a 2 | 17 del cuatro (4) de mayo de 20186, no obstante, el abogado investigado

compareció a rendir versión libre el veintitrés (23) de julio de 20187. En diligencia de versión libre, el abogado investigado manifestó no aceptar la acusación expuesta por cuanto no podía atribuírsele responsabilidad disciplinaria alguna en la medida en que había pactado pago de viáticos con su cliente para poder desplazarse a las diligencias y, pese a haberle informado de ello al investigado en la actuación penal, este no le canceló los dineros cobrados, motivo por el cual no le fue posible desplazarse al juzgado en las fechas programadas. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: quince (15) de mayo de 20188 y cinco (5) de junio de

20189. En la última sesión se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se le formuló un único cargo disciplinario, a saber: Imputación fáctica: Porque dejó de asistir a las audiencias programadas para los días veinticuatro (24) de octubre de 2017, primero (1º) de marzo de 2018 y veintitrés (23) de abril de 2018 dentro del radicado 2013-00207, en el que fungía como apoderado del investigado penal.

Imputación jurídica: Se consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber infringido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, normas que son del siguiente tenor literal: 6 Folio 43, ibidem. 7 Folio 114, ibidem. 8 Folio 54, ibidem.

9 Folio 87, ibídem. P á g i n a 3 | 17 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

[…]

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.3. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo con la presencia del disciplinable el veintitrés (23) de julio de 201810, momento procesal en el cual el togado presentó versión libre, y la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión.

La defensora de oficio resaltó que su representado no tuvo la intención de entorpecer o demorar la administración de justicia, e igualmente que actuó cuando le fue posible; sin embargo como no contaba con los recursos para desplazarse y su cliente tampoco, le fue imposible acudir a la diligencia. Por ello, solicitó se tuviera en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad en este asunto, por tratarse de un caso de fuerza mayor o caso fortuito, por quedar demostrado que ni el disciplinado, ni sus

10 Folio 114, ibidem. P á g i n a 4 | 17 clientes contaban con los recursos para que el abogado se hubiere trasladado a las audiencias. 3.4. La sentencia de primera instancia se profirió el veinticinco (25) de julio de 2018. Notificada la decisión a la defensora de oficio y al procurador judicial personalmente, se procedió a notificar al disciplinado mediante estado del primero (1.º) de agosto de 201811. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el tres (3) de agosto de 2018, la defensa presentó recurso de apelación12.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Darío García por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo encontró probada la falta a la debida diligencia profesional del señor García por cuanto dejó de asistir a las audiencias celebradas los días los días veinticuatro (24) de octubre de 2017, primero (1º) de marzo de 2018 y veintitrés (23) de abril de 2018 dentro del radicado 2013-00207, en el que fungía como apoderado del investigado, lo cual encontró plenamente demostrado con las respectivas actas emitidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Armenia. Ahora bien, frente a las exculpaciones ofrecidas por el abogado, referidas a que no pudo asistir porque no tenía los recursos para su 11 Folio 137, ibidem. 12 Folio 145, ibidem. P á g i n a 5 | 17 desplazamiento, consideró que, en primer lugar, no se encontraba probado dentro del plenario la condición económica ni del profesional, ni de su entonces cliente –investigado penal– y, por tanto, no podía tenerse la certeza de que hubiere faltado por la imposibilidad de sufragar los gastos de transporte al juzgado. En segundo lugar, encontró que dicha situación no constituye una justificación válida y mucho menos una fuerza mayor, en la medida en que al abogado se le citó con la antelación suficiente, de tal manera que hubiere podido informar al juzgado de dicha situación y buscar una solución a ello. En tal virtud, el juzgador de primer grado sostuvo que el abogado incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007 en tanto y cuanto dejó de asistir a las audiencias referidas, sin que sus exculpaciones pudieran constituir una causal de exoneración de la responsabilidad. En cuanto a la antijuridicidad, consideró probada la afectación del deber de diligencia profesional dado que por la inasistencia a las audiencias se vio afectado su defendido penal. Respecto a la culpabilidad, estableció que el comportamiento del togado debía ser atribuido bajo la modalidad culposa, comoquiera que al no hacerse cargo del deber de diligencia y haber dejado acéfala la

defensa de su poderdante en las diligencias, mostró desidia en su actuar. Frente a la dosificación de la sanción, el juzgador de primer grado tuvo en cuenta el perjuicio causado, la atribución de la falta a título de culpa y la ausencia de criterios de agravación para determinar la censura como correctivo a imponer. P á g i n a 6 | 17 APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, disponer la absolución de responsabilidad disciplinaria. En tal virtud, sostuvo que la primera instancia no tuvo en cuenta las justificaciones por él dadas dentro del proceso disciplinario, según las cuales las inasistencias se encontraban justificadas por la dificultad económica del disciplinado y de su poderdante para sufragar los costos de traslado al juzgado durante los días de las audiencias. Para el efecto, indicó que debía aplicarse la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que bastaba con el dicho del disciplinado para demostrar que aquél carecía de los recursos económicos para sufragar los gastos requeridos para asistir a las diligencias, lo que en su sentir configuraba la fuerza mayor.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13.

El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como

ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202114. 13 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 7 | 17

6. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento y resolución del problema jurídico Del recurso de apelación interpuesto se extrae un (1) problema jurídico que pasa a resolverse, en los siguientes términos: 14 Folio 5, ibídem. P á g i n a 8 | 17 ¿Encontró justificación la conducta del abogado en una fuerza

mayor, en la medida en que el cliente del abogado no le pagó los dineros correspondientes para viáticos a fin de que el abogado pudiera asistir a las diligencias, además de que el profesional tampoco tenía el dinero para sufragar dichos gastos? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No concurre la causal alegada por la recurrente, mediante la cual pretendía exonerar de responsabilidad disciplinaria al abogado García González toda vez que no se configuran los elementos necesarios para considerar la situación soslayada como una de fuerza mayor. Para sostener esta tesis, la Comisión procederá a reiterar el precedente sobre (i) la fuerza mayor como circunstancia excluyente de responsabilidad y; finalmente, (iii) a resolver el caso concreto.

  1. Reiteración de jurisprudencia. La fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

Dado que la justificación de la conducta alegada en sede de apelación tiene que ver con circunstancias que pudieron ser irresistibles para el profesional del derecho, es preciso recordar lo expuesto sobre el particular por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15, en el siguiente sentido: Dado que el Estatuto del Abogado no determina el concepto de fuerza mayor, es necesario remitirse al artículo 64 del Código Civil, norma que es del siguiente tenor: 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de mayo de 2022, en la radicación n.° 270011102000 2018 00140 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 17 ARTICULO 64. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el

imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. [negrilla por fuera del texto original] Esta definición fue acogida de tiempo atrás por la jurisdicción disciplinaria16 y ratificada recientemente por la jurisprudencia de la corporación17. Veamos: La introducción de tal eximente de responsabilidad al interior del sistema jurídico nacional, se llevó a cabo con la Ley 95 de 1890 —artículo 64 Código Civil—, […] regulación a partir de la cual no se puede confundir la misma con la negligencia o la incompetencia en la forma como se desempeñan los deberes, puesto que sólo puede considerarse como fuerza mayor o caso fortuito aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que no es dable advertir o preverse y ante tal eventualidad extraordinaria, no puede exigirse el cumplimiento de los deberes profesionales exigidos al abogado litigante, como si se tratara de una situación normal, toda vez que la excepcionalidad de las circunstancias extrañas al desarrollo lógico y natural de las funciones, no puede cumplirse debido al acaecimiento de elementos que impiden su desarrollo normal ordinario. En ese orden de ideas, salta a la vista que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor justifican el incumplimiento de los deberes profesionales de los abogados en cuanto factores extraños a los comportamientos humanos. Por esa razón, se puede concluir que ante los eventos de fuerza mayor no se puede considerar que exista una conducta humana

propiamente dicha sino hechos atribuibles a otras causas ajenas a la voluntad humana, por cuenta de situaciones anormales y extraordinarias18. 16 SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, decisión del primero (1) de marzo de dos mil doce (2012), radicación No. 760011102000200901540 01, MP: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 76 001 11 02 000 2017 02682 01, MP: Diana Marina Vélez Vásquez. 18 Ver, al respecto, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, decisión del primero (1) de marzo de dos mil doce (2012), radicación n.º P á g i n a 10 | 17 Al respecto, siguiendo la línea trazada por la Corte Constitucional19 y el Consejo de Estado20, «la definición de caso fortuito y fuerza mayor es la prevista por el artículo 64 del Código Civil y que sus elementos son la imprevisibilidad y la irresistibilidad21». Así, el evento que invoque el disciplinado, al que se refiere la norma, realmente surge imprevisible cuando «no pueda ser contemplado de manera previa» e irresistible cuando «no se puedan superar sus consecuencias»22, situación que será materia de análisis por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ii. Caso concreto En resumen, la imputación fáctica consistió en dejar de hacer las

diligencias propias de la gestión profesional por cuanto el abogado dejó de asistir, sin haber presentado justificación para ello, a la audiencia de formulación de acusación en sesiones programadas los días veinticuatro (24) de octubre de 2017, primero (1º) de marzo de 2018 y veintitrés (23) de abril de 2018 dentro del radicado 2013-00207 en el que fungía como defensor de confianza del procesado penal. 760011102000200901540 01, MP: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, providencia que sostuvo: «“(…) En efecto considerada la conducta humana como el elemento definitorio del tipo disciplinario debe concluirse que los juicios de responsabilidad exigen la valoración –particular y contextualde la totalidad de elementos que la explican y justifican, sin que este permitido reducir su escrutinio sólo a uno de sus componentes estructurantes de la acción humana, lo cual exige tener como elemento de análisis los diferentes niveles circunstanciales que rodean el desarrollo lógico del proceder y que pueden llegar a provocar -en el operador judicialla pérdida del dominio sobre la ejecución de los deberes asignados por el sistema jurídico y es dentro de tal enfoque que se ubica la figura de la fuerza mayor o caso fortuito como causales excluyentes de responsabilidad –artículo 22 de la Ley 1123 de 2004-, toda vez que se presentan como factores extraños a la ejecución del acto humano y en tal virtud permiten justificar el incumplimiento de un deber o prohibición impuesta a los abogados litigantes.» [negrillas y subrayas por fuera del texto original]

19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-271 de 2016. 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, sentencia 03883 de 2019, MP: María Adriana Marín. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-1186 de 2008 y T-195 de 2019. 22 Ibidem. P á g i n a 11 | 17 En el caso sujeto a estudio, no se discutió la representación que ejerció el abogado Javier Darío García González en el trámite adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia. Las pruebas fueron suficientemente ilustrativas sobre la personería jurídica del abogado dentro del proceso, así como también en cuanto al conocimiento que tenía de la citación a las audiencias. Establecidos estos puntos, para resolver el problema jurídico y, con ello, dar respuesta a la apelante en relación con la posible justificación del comportamiento, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecer si las pruebas incorporadas a la actuación sustentan la existencia de circunstancias de justificación de la conducta, en este caso, referidas sobre circunstancias de fuerza mayor que impedían atender las diligencias a las cuales fue citado el abogado como defensor de confianza del procesado penal. Cabe recordar que la defensa invocó como justificación que el abogado García González no contaba con el dinero para sufragar los gastos de traslado al juzgado y que su cliente en todo caso tampoco le había provisto dichos recursos para que pudiera haber asistido.

En este punto, resulta necesario indicar que para la audiencia del veinticuatro (24) de octubre de 2017, se dejó constancia de notificación el trece (13) de octubre de 201723; para la audiencia del primero (1º) de marzo de 2018, se dejó constancia de citación el doce (12) de febrero de 2018 por parte del citador del juzgado cognoscente24; y, para la del veintitrés (23) de abril de 2018, se dejó constancia el cinco (5) de marzo de 201825. 23 Folio 15, ibidem. 24 Folio 28, ibidem. 25 Folio 30, ibidem. P á g i n a 12 | 17 Así, para esta Comisión es claro que lo alegado por la recurrente podía ser representado de manera previa, pues cualquier persona en las mismas condiciones del abogado investigado, podía precaver que ante la programación de las audiencias no podría asistir por los percances económicos que hoy alega como justificación para su inasistencia. En ese mismo sentido, al ser previsible esa situación, el abogado pudo haber buscado con la antelación suficiente la manera de sufragar los gastos para cumplir con su deber y, en caso de no poderlo hacer, debió presentar la renuncia de tal manera que ni la defensa del investigado penal, ni la administración de justicia se vieran afectadas con su actuar. De hecho, si el abogado aceptó ser el defensor de confianza del procesado y comparecer al proceso para que le fuera reconocida personería jurídica, era un hecho previsible que durante el trámite iban a concurrir momentos en los que debía asistir al juzgado y, por tanto,

incurrir en gastos que, desde antes, sabía no le había suministrado su poderdante. Por consiguiente, dado que la explicación alegada por la defensa del profesional investigado en sede de apelación no fue de recibo para esta Corporación, de conformidad con el ordenamiento disciplinario, la certeza del comportamiento típico por el cual fue sancionado en primera instancia se mantiene incólume. P á g i n a 13 | 17 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veinticinco (25) de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, mediante la cual se declaró responsable al abogado Javier Darío García González por la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, decisión en la que se le impuso la sanción de censura.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

P á g i n a 14 | 17

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 17

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO P á g i n a 16 | 17 Secretario P á g i n a 17 | 17

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