CNDJ - F63001110200020180016901ADJUNTA20220505131539-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020180016901ADJUNTA20220505131539-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
4028
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cuatro (4) de mayo de 2022 Radicación n.° 630011102000 2018 00169 01
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, José Fernando Obando Agudelo, en contra de la sentencia del trece (13) de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, Álvaro Fernán García Marín, en sala con el magistrado José Guarnizo Nieto. culpa, y en consecuencia lo sancionó con tres (3) meses de
suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado José Fernando Obando Agudelo fue investigado y sancionado en primera instancia porque demoró el trámite de «levantamiento del poder dispositivo de dos vehículos inmovilizados» a propósito del proceso penal seguido en contra del señor Víctor Alberto Gamboa Velásquez, con radicado n.º 2017-00202, tramitado ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá.
La gestión le habría sido encomendada al abogado Obando Agudelo el día 4 de julio de 2017, cuando suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con los señores Víctor Alberto Gamboa López, en su calidad de procesado, y Luis Alberto Gamboa, en su condición de titular del derecho de dominio de los vehículos objeto de la medida cautelar. Asimismo, la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión del poder adquisitivo del dominio se habría presentado, inicialmente, el 8 de septiembre de 2017 durante la audiencia de verificación de allanamiento celebrada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. En esa oportunidad, el abogado investigado «informó al inicio de la actuación que disponía de un poder para elevar una petición al P á g i n a 2 | 33 Despacho (sic), la cual formularía en el momento en que se le autorizara para tal fin»3, sin que anexara documentación alguna. Posteriormente, el 31 de mayo de 2018 el abogado Obando formuló
solicitud al Juzgado de Control de Garantias —reparto— del municipio de Calarcá con el propósito de lograr la entrega de los automotores de propiedad del señor LUIS ALBERTO GAMBOA PEÑA, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal, el cual dispuso la programación de la respectiva diligencia para el día 25 de julio de 2018 […]»4 [negrillas propias del texto original]. La audiencia convocada para el 25 de julio de 2018 no se pudo llevar a cabo debido a la solicitud de aplazamiento presentada por el abogado investigado con fundamento en que debía asistir a otra diligencia judicial, en Zarzal, Valle, «[s]in que, de otra parte, acompañara soporte documental de ninguna especie», por lo cual se reprogramó para el 16 de agosto de la misma anualidad.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con ocasión de la queja interpuesta el 22 de marzo de 2018 por parte del señor Víctor Alberto Gamboa López5 y en contra del abogado José Fernando Obando Agudelo, ante el fiscalía General de la Nación, denuncia que se remitió por competencia ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante oficio del 9 de abril de 20186. 3 Folio 125 del cuaderno principal. 4 Folio 125, ibidem. 5 Folios 2 a 12, ibídem. 6 Folio 1, ibídem.
P á g i n a 3 | 33 En esta oportunidad, el quejoso señaló haber contratado los servicios del investigado mediante contrato celebrado el 4 de julio de 2017, con
el fin de que lo representara en el proceso penal que se seguía en su contra ante la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con radicado n.º 2017-00202, así como en el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo sobre dos automotores dentro de la misma actuación. En ese sentido, de la queja disciplinaria se resaltan tres motivos de inconformidad: en primer lugar, que el abogado investigado se comprometió a lograr en su favor la medida de detención preventiva, ya que se encontraba preso para ese entonces; en segundo lugar, que se declaró desierto el recurso presentado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia del 27 de noviembre e 2017, plazo que venció el día 4 de diciembre de 2017; y en tercer lugar, que no presentó a oportunamente la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión el poder adquisitivo del dominio sobre dos vehículos que identificó en su escrito. 3.2. Una vez asignado el proceso por reparto7 acreditada la condición de abogado del profesional del disciplinable, José Fernando Obando Agudelo8, se dio apertura a la investigación mediante auto del diecisiete (17) de abril de 20189. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional, convocada inicialmente para el siete (7) de mayo de 2018, se reprogramó para primero (1.º) de junio del mismo año, debido a la solicitud de 7 Folio 17, ibídem. 8 Folio 20, ibídem. 9 Folio 21, ibídem.
P á g i n a 4 | 33 aplazamiento presentada por el disciplinable10. Sin embargo, debido a la inasistencia del abogado investigado a esta última diligencia, el despacho del magistrado sustanciador ordenó emplazarlo en los términos del primer inciso del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, acto cumplido mediante edicto fijado entre el seis (6) y el ocho (8) de junio de 201811. Dado que el disciplinable tampoco se hizo presente en la audiencia programada para el doce (12) de junio de 2018, se ordenó emplazarlo en los términos del tercer inciso del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, acto cumplido mediante edicto fijado entre el dieciocho (18) y el veinte (20) de junio de 201812. En consecuencia, el despacho dispuso nombrar como defensor de oficio al abogado Carlos Arturo de la Pava Echeverry mediante providencia del veinticinco (25) de junio de 201813, quien tomó posesión del cargo el veintisiete (27) de junio del mismo año14. No obstante lo anterior, en la audiencia del 28 de junio de 2018 el despacho decidió relevar del cargo al abogado de la Pava Echeverry, por cuanto alegó haber sido desplazado por el abogado investigado en el proceso judicial respecto del cual surge esta investigación, razón por la cual se ordenó designar como defensor de oficio al abogado Alexander Vázquez Fernández mediante auto del cuatro (4) de julio de 201815, posesionado en el cargo el cinco (5) de julio siguiente16.
10 Folio 25, ibídem. 11 Folio 35, ibídem. 12 Folio 39, ibídem. 13 Folio 40, ibídem. 14 Folio 41, ibídem. 15 Folio 47, ibídem. 16 Folio 48, ibídem. P á g i n a 5 | 33 3.4. Mediante constancia del doce (12) de julio de 201817, se incorporaron a la presente actuación las diligencias radicadas bajo el número 2018-254, correspondientes al proceso seguido en contra del abogado José Fernando Obando Agudelo, conforme a lo dispuesto en el auto de fecha once (11) de julio de 201818. Dicha actuación corresponde a la queja presentada por la señora Lizeth Yuridya López Marulanda, el nueve (9) de julio de 201819. 3.5. Una vez notificado personalmente el investigado por intermedio de su apoderado de oficio20, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del dieciséis (16) de julio21, veintitrés (23) de julio22 y dos (2) de agosto de 201823. 3.5.1. En la sesión del dieciséis (16) de julio de 2018, se corrió traslado de la prueba documental anexa a la queja, sin ningún reparo por los intervinientes, por lo cual se incorporó al expediente; se recibió la ampliación de la queja del señor Víctor Alberto Gamboa López; se practicó diligencia de versión libre al abogado disciplinable; se solicitaron pruebas por parte del defensor de oficio y del investigado; y
se decretaron algunas de las pruebas y se negó la declaración de Carlos Arturo De la Pava, al paso que se decretó de oficio el testimonio de la señora Lizeth López Marulanda, a la que se le reconoció la condición de quejosa, decisión que quedó en firme dado que contra ella no se presentó recurso alguno. 3.5.2. En la sesión del veintitrés (23) de julio de 2018, se corrió traslado de la prueba documental allegada a la actuación, sin ningún 17 Folio 50, ibídem. 18 Folio 59, ibídem. 19 Folio 52, ibídem. 20 Folio 49 ibídem. 21 Folios 6 a 64, ibídem. 22 Folios 70 a 71, ibídem. 23 Folio 70, ibídem. P á g i n a 6 | 33 reparo por los intervinientes; se aportaron por parte del abogado investigado, solicitud a la cual accedió el despacho; se recibió testimonio de la señora Lizeth Yuridia López Marulanda; y se decretó una prueba por parte del magistrado sustanciador, decisión que quedó en firme dado que contra ella no se presentó recurso alguno. 3.5.3. En la sesión del dos (2) de agosto de 2018, se corrió traslado de la prueba documental allegada a la actuación, sin ningún reparo por los intervinientes, por lo cual se declaró legalmente incorporada, y enseguida se procedió a la calificación jurídica de la conducta, de la siguiente manera: Por una parte, se dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado investigado por las conductas
consistentes en (i) asegurar un resultado de la gestión (obtener la prisión domiciliaria) y (ii) omitir la presentación del recurso de apelación en contra de la sentencia penal proferida en contra del quejoso. Por otra parte, se formuló un único cargo disciplinario, en los siguientes términos: Imputación fáctica: el abogado José Fernando Obando Agudelo demoró la prosecución de la gestión encomendada, es decir, el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo de dos vehículos de propiedad del señor Luis Alberto Gamboa Peña, decretada a propósito del proceso penal seguido en contra del señor Víctor Alberto Gamboa Velásquez, con radicado n.º 2017-00202, tramitado ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, dado P á g i n a 7 | 33 que, si bien inició la actuación de manera acertada, se demoró en su prosecución. Dentro de los hechos jurídicamente relevantes relatados por el despacho, se destacan los siguientes: En primer lugar, la gestión le habría sido encomendada al abogado Obando Agudelo porque, según el contrato de prestación de servicios celebrado el día 4 de julio de 2017, «se comprometió a representar a Víctor Alberto [Gamboa López] dentro del proceso de estupefacientes y, además, “la cual incluye audiencia atinente al levantamiento del poder dispositivo de los vehículos inmovilizados en esta investigación, que es un vehículo Chevrolet y una motocicleta”» 24. En segundo lugar, sobre el cumplimiento de esta gestión, anotó que el
abogado Obando Agudelo, en sesión de audiencia celebrada ante el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, presentó el poder el 8 de septiembre de 2017 ante el juez de conocimiento y, en tal sentido, solicitó la entrega de los vehículos inmovilizados dentro del trámite, que son de propiedad del señor Gamboa Peña, padre del señor Gamboa López25. En tercer lugar, agregó que ese trámite, que se adelantó ante el juez de conocimiento, «no se llevó a cabo dado que se dictó sentencia (se terminó ese trámite) el día 27 de noviembre de 2017 sin que […] haya logrado obtener el resultado, que es la entrega de los automotores»26. 24 Ver la la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del dos (2) de agosto de 2018, a partir del minuto 33’33, que consta en el CD que obra en el folio 70, ibidem. 25 Ver la la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del dos (2) de agosto de 2018, a partir del minuto 34’01, que consta en el CD que obra en el folio 70, ibidem. 26 Ver la la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del dos (2) de agosto de 2018, a partir del minuto 34’31, que consta en el CD que obra en el folio 70, ibidem. P á g i n a 8 | 33 En cuarto lugar, afirmó que ese juzgado, el de conocimiento, no era competente para conocer de la solicitud, por lo que, a la postre, volvió a presentar solicitud el día 31 de mayo de 201827. En quinto lugar, consideró el despacho que el abogado investigado
«se ha demorado con esa gestión porque el contrato de prestación de servicios data de julio del año 2017 y, bueno, inició la gestión ante el juez de conocimiento, me parece acertada, cumplió […] inicialmente con esa gestión, pero se ha demorado mucho en la prosecución de la misma […] Hasta el 31 de mayo de 2018 impetra ante el juez de control de garantías, que es el competente […], y en la última certificación nos dice el juez que […] no compareció [a la audiencia del 25 de julio de 2018]», dado que tenía que atender otra diligencia28. En sexto lugar, acotó que el abogado investigado no compareció y solicitó el aplazamiento a la audiencia programada para el 25 de julio de 2018 «dado que tenía al parecer otra»29.
Imputación jurídica: A título culposo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa descrita como «demorar […] la prosecución de la gestiones 27 Ver la la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del dos (2) de agosto de 2018, a partir del minuto 34’49, que consta en el CD que obra en el folio 70, ibidem. 28 Ver la la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del dos (2) de agosto de 2018, a partir del minuto 35’10, que consta en el CD que obra en el folio 70, ibidem. 29 Ver la la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del dos (2) de agosto de 2018,
a partir del minuto 36’49, que consta en el CD que obra en el folio 70, ibidem. P á g i n a 9 | 33 encomendadas», bajo el supuesto de que, si bien las inició, se demoró en proseguir la actuación30. A continuación, se confirió el uso de la palabra a los intervinientes con el fin de que solicitaran pruebas y, acto seguido, se decretaron como pruebas: (i) escuchar en testimonio al señor Luis Gamboa, solicitada por el investigado; (ii) solicitar certificación al Juzgado de Zarzal sobre la comparecencia del disciplinable a la audiencia respectiva, solicitada por el ministerio público; (iii) copia de la solicitud de aplazamiento de la audiencia de entrega del vehículo presentada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá y (iv) actualizar los antecedentes disciplinarios del sujeto disciplinable (estas dos últimas pruebas fueron decretadas de oficio). Esta decisión se notificó en estrados y quedó en firme debido a que no se interpuso recurso alguno. 3.6. La audiencia de juzgamiento se celebró el día cinco (5) de septiembre de 201831. En esta diligencia, el magistrado instructor, en primer lugar, dio traslado de la prueba documental incorporada, decretada en la audiencia anterior, la cual declaró legalmente practicada dado que no hubo ningún reparo por los intervinientes. En segundo lugar, se dio traslado a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión. Al respecto, manifestó el ministerio público que no había mérito para imponer algún tipo de sanción al abogado
llamado a juicio con fundamento en que «el resultado final, cual era la entrega del automotor, ya se ha consolidado». 30 Ver la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del dos (2) de agosto de 2018, a partir del minuto 37’42 de que consta en el CD que obra en el folio 70, ibidem. 31 Folio 110, ibídem. P á g i n a 10 | 33 Agregó, en tal sentido, que si bien el abogado investigado no justificó su inasistencia a la audiencia de julio de 2018, tampoco ha «llegado una constancia o certificación que lo desdiga de manera certera», por lo cual queda la posibilidad de que en Zarzal lo hubiera llamado cualquier otra autoridad judicial. Así, puso en consideración que la relación entre las partes no se ha roto y que, fruto de ello, están programadas las siguientes gestiones a cargo del profesional del derecho que es disciplinable en el presente asunto. Finalmente, insistió en que no había mérito para imponer una sanción disciplinable y que, si quedaba alguna duda al respecto, debía resolverse en favor del abogado Obando Agudelo. El abogado investigado, por su parte, solicitó su absolución con base en los siguientes argumentos: Primero, adujo que el poder para solicitar el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre los vehículos inmovilizados se entregó por economía procesal e inmediación al juez de conocimiento, por lo cual, en su criterio, no se produjo ningún tipo de dilación. Segundo, solicitó tener en cuenta una constancia de la abogada Ana María Riveros González, quien tenía una diligencia ese día y a esa
hora en el municipio de Roldanillo, Valle, proceso en el cual había sido declarado abogado suplente, en un asunto penal relacionado con el delito de porte igual de armas. Lo anterior con el fin de justificar su inasistencia a la audiencia convocada para julio de 2018. P á g i n a 11 | 33 Tercero, señaló haber solicitado ya «la entrega de la moto», que quedó pendiente de la comparecencia del titular del derecho. Cuarto, recordó que el contrato objeto del encargo sigue vigente, el cual de ninguna manera exige una fecha para la realización de las gestiones encomendadas. Quinto, pidió la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto a una supuesta negligencia. 3.7. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío profirió sentencia el trece (13) de septiembre de 2018, que declaró responsable disciplinariamente al abogado José Fernando Obando Agudelo, a quien le impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. 3.5. Notificada personalmente la sentencia al disciplinado32, este interpuso y sustentó recurso de apelación mediante memorial del veinticuatro (24) de septiembre de 201833. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío concedió el recurso de apelación mediante auto del 1.º de octubre de 201834, y remitió35 el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
4. LA SENTENCIA APELADA 32 Notificación personal del 19 de septiembre de 2018. Folio 138, ibídem. 33 Folios 139 a 140, ibídem. 34 Folio 142, ibídem. 35 Folio 143, ibidem.
P á g i n a 12 | 33 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado José Fernando Obando Agudelo por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem. Para llegar a esa conclusión, la Sala recordó, en primer lugar, que el cargo se había formulado por la «demora en la prosecución de la gestión profesional dirigida a levantar el poder dispositivo sobre dos automotores a favor del señor LUIS ALBERTO GAMBOA PEÑA.» 36 [negrillas propias del texto original] En segundo lugar, puntualizó la sentencia que la: […] demora en la prosecución de la gestión profesional, consistente “en el levantamiento del poder dispositivo de dos vehículos inmovilizados en dicho procedimiento”, la cual inició en la audiencia de 8 de septiembre de 2017 – verificación de allanamiento y proferimiento de sentencia—ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, y luego continuó con la formulación de una petición al Juzgado de Control de Garantías del Municipio de Calarcá -31 de mayo de 2018--, pero sin que
le haya dado la continuidad que demandaba en este evento específico el deber cualificado de la debida diligencia profesional […]37 36 Folio 120, ibidem. En el mismo sentido, en el folio 123 del expediente, y 9 de la sentencia, se transcribe el texto de la falta disciplinaria, resaltando la conducta alternativa imputada, así: «Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». [negrillas propias del texto original] 37 Folio 124, ibidem. P á g i n a 13 | 33 En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por los quejosos y las copias remitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el pronunciamiento encontró probados los siguientes hechos: Primero, que la gestión se encomendó al investigado el día 4 de julio de 2017, cuando se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales con los señores Víctor Alberto Gamboa López y Luis Alberto Gamboa, acuerdo en el cual se dejó pactado que el encargo incluía la «audiencia atinente al levantamiento de la suspensión del poder adquisitivo de dominio de los vehículos inmovilizados».38 Segundo, que la gestión inició el ocho (8) de septiembre de 2017, cuando el abogado Obando informó al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá que disponía de un poder para elevar una petición, que formularía en el momento que se le autorizara para tal fin, y que,
con posterioridad, en la misma diligencia, manifestó al juez de conocimiento que el señor Gamboa Peña, como poseedor y propietario de los vehículos aprehendidos, le había otorgado poder para reclamarlos. Puntualizó al respecto la providencia que el poder solo puso de presente uno de los vehículos, así como que no se anexó documentación alguna. Tercero, que el proceso penal culminó con sentencia condenatoria en contra del señor Víctor Alberto Gamboa López, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el día 27 de noviembre de 2017, oportunidad en que no se ordenó el levantamiento del poder dispositivo sobre los vehículos inmovilizados. 38 Folio 124, ibidem. P á g i n a 14 | 33 Cuarto, que el treinta y uno (31) de mayo de 2018 el abogado Obando Agudelo formuló al juzgado de control de garantías —reparto— del municipio de Calarcá una solicitud con el propósito de lograr la entrega de los automotores, que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal, autoridad que dispuso la programación de la diligencia para el veinticinco (25) de julio de 2018. Quinto, que, no obstante lo anterior, el mismo día de la realización de la audiencia programada para el veinticinco (25) de julio de 2018, el abogado investigado solicitó su aplazamiento con el argumento de que tenía que atender otra audiencia en Zarzal, Valle, a las 2:00 p.m., y que por tanto le resultaba difícil desplazarse hasta Calarcá, Quindío.
Con base en lo anterior, concluyó el a quo: Elementos de juicio de carácter fidedigno, los cuales tampoco han sido cuestionados por los intervinientes, que permiten colegir a este Tribunal Disciplinario, sin lugar a hesitación de ninguna especie, que si bien el doctor OBANDO AGUDELO inició su gestión profesional dirigida a la (sic) obtener la entrega de dos vehículos automotores – solicitudes del 8 de septiembre de 2017 y 31 de mayo de 2018--, ha carecido de la persistencia y continuidad que conlleva un ejercicio diligente del ejercicio profesional acorde con los lineamientos axiológicos que emanan del ordenamiento ético de la abogacía. Se concluye, por tanto, que el doctor OBANDO AGUDELO conjugó con su conducta profesional el verbo demorar – referido a la prosecución de la actuación judicial– atinente al levantamiento del poder dispositivo sobre dos automotores –un carro y una moto—de propiedad del señor GAMBOA PEÑA, la cual se ha extendido en forma desmedida desde el 4 de julio de 2017 -fecha de suscripción de contrato de prestación de servicios profesionales---, hasta el mes de agosto de 2018, donde al parecer obtuvo la entrega de uno P á g i n a 15 | 33 de los automotores -según comentario expuesto en sus alegatos de conclusión--. Enmarcó -de esa manera—su conducta profesional en la descripción típica prevista por el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 de tal forma que se considera que satisfizo la categoría de la tipicidad.39 Por otra parte, en cuanto a la antijuridicidad, consideró la sentencia
recurrida que la conducta del disciplinable no podía justificarse ni en la presunta mora de los despachos judiciales en la atención del asunto, ni tampoco en la obligación de atender otra diligencia, que lo excusaría de asistir a la diligencia del 25 de julio de 2018. En cuanto a la supuesta mora del aparato de justicia, sostuvo la providencia que el investigado no solicitó los documentos necesarios para solicitar el levantamiento de la medida de suspensión del poder adquisitivo sino hasta después de la presentación de la queja, y que en todo caso era su deber averiguar ante qué despacho se tramitaba el asunto y aportar medios de prueba que respaldaran su petición, a propósito de que el juzgado de conocimiento no se pronunció sobre el asunto en la sentencia condenatoria. Agregó, en tal sentido, que no resultaba comprensible una demora de más de seis (6) meses para elevar una nueva petición, desde la fecha de la sentencia y hasta el 31 de mayo de 2018. Del mismo modo, remarcó en este punto «la sencillez de su cometido profesional, consistente básicamente en acreditar la propiedad que su cliente GAMBOA PEÑA ostentaba sobre los automotores objeto de su 39 Folio 126, ibidem. P á g i n a 16 | 33 reclamación -dado que no se dispuso la extinción de su dominio--. En otras palabras, no requería complejos estudios o disquisiciones jurídicas como tampoco dilatadas y complejas actividades probatorias.» 40 Y en lo que concierne a la excusa para no asistir a la audiencia del 25 de julio de 2018, consideró la primera instancia que el abogado
investigado no aportó, como era su deber, ningún documento que acreditara la realización de la otra diligencia para así valorar su importancia y la fecha de su programación. Puntualizó la sentencia que el despacho solicitó oficiosamente información al respecto y que se obtuvo respuesta negativa por parte de la Fiscalía Local Dieciséis de Zarzal, Valle. Por lo anterior, encontró que las justificaciones aludidas no podían justificar la conducta del disciplinable y que, por tanto, la falta no solo se podía considerar típica sino también antijurídica, «por cuanto supuso la grave vulneración del deber de “celosa diligencia y cuidado”». En materia de culpabilidad, concluyó la Sala Seccional que, a pesar del compromiso profesional asumido, el investigado fue en extremo indiligente por cuanto «difirió irrazonablemente su gestión profesional», en forma «insensible e indolente». Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la Sala de primera instancia lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en la modalidad culposa de la conducta; la gravedad de la conducta, asociada a su relación con el derecho constitucional de acceso a la justicia; el «perjuicio económico 40 Folio 130, ibidem. P á g i n a 17 | 33 que le irrogó de manera innecesaria a su cliente», debido a que el testigo Gamboa Peña declaró haber resultado perjudicado por cuenta de que «esas prendas están pignoradas al banco (sic) yo perdí los data créditos y perdí lo poco que tenía»; y la inexistencia de antecedentes disciplinarios.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable sustentó el recurso de apelación en el sentido de solicitar la revocatoria de la sentencia proferida en su contra, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que no hubo una adecuada valoración probatoria en torno a la responsabilidad endilgada por cuanto «ya que el hecho generador ya había desaparecido, ya que se había ordenado la entrega del vehículo en mención, y por economía procesal no se requería volver a exponer los mismos hechos».
Se refiere el apelante, de acuerdo con el memorial, a que se había solicitado la entrega de los referidos vehículos con anterioridad, y a que la inconformidad del quejoso realmente tenía que ver con la solicitud de detención domiciliaria presentada en favor de su cliente, «más aún que al día de los alegatos de conclusión ya había realizado la audiencia de entrega de los vehículos». P á g i n a 18 | 33 Anotó, al respecto, que «por el poder de inmediación se espero (sic) a
que el JUZGADO DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ SE
PRONUNCIARA, SOBRE LA ENTREGA DE ESTA (sic) VEHÍCULO»,
y que «TAMPOCO SE TUVO EN CUENTA LA JUSTIFICACIÓN QUE
CORRI TRASLADO EN DICHA DILIGENCIA».
En segundo lugar, adujo que en el contrato de prestación de servicios celebrado con sus clientes «no se estipuló el tiempo para la realización de dicho procedimiento, siendo un acuerdo consensuado que se realizó entre las partes, por lo que se debía haber exonerado alguna
causal para habérseme atribuido alguna sanción disciplinaria.» Finalmente, insistió en que «no hubo tardanzas de tipo legal y disciplinaria (sic) que pudiesen afectar el estatuto disciplinario en mis actuaciones ya que el hecho generador desaparecio (sic) de manera anterior a la audiencia de alegaciones».
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del once (11) de octubre de 201841.
El expediente fue asignado, finalmente, a qu
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