CNDJ - F63001110200020180018701ADJUNTA20220404085522-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F63001110200020180018701ADJUNTA20220404085522-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 630011102000 2018 00187 01
Aprobado, según Acta n.° 026 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 6 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Natalia Andrea Quiceno Rivera, y se le sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibídem, atribuida a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una insalvable nulidad procesal que amerita ordenar la recomposición de la actuación a partir de la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 M.P. José Guarnizo Nieto en sala con el magistrado Álvaro Fernán García Marín.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación por parte de la primera instancia consistió en que la abogada Natalia Andrea Quiceno Rivera dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional en su condición de apoderada de la parte demandada dentro del proceso laboral con radicación n.° 2016-00105, tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por cuanto, (i) no verificó que el poder radicado ante el despacho hubiere sido presentado de manera personal por el representante legal del poderdante, el Hospital Pío, lo que era necesario para hacerlo «valer ante el estrado judicial»; y (ii) no asistió a la audiencia celebrada al 18 de mayo de 2017, por lo que dejó acéfalo de defensa al Hospital Pío X.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Antonio José Jaramillo Román, en calidad de gerente de la Empresa Social del Estado (E.S.E) «Hospital Pio X» de la Tebaida, el 25 de abril de 20183, quien manifestó su inconformidad con la representación que ejerció la disciplinable al interior del proceso laboral precedentemente mencionado, quien presentó el poder que le había sido conferido por el Hospital para representar sus intereses «sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, razón por la cual el Juzgado no le reconoce personería jurídica a la apoderada»,
durante la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el día 18 de mayo de 2017, dentro del proceso laboral n.° 2016-00105, a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3 Folios 1 a 3 del cuaderno principal.
P á g i n a 2 | 24 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogado del disciplinado5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 16 de mayo de 20186, por el cual se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a celebrarse el día 7 de junio de 2018. 3.2. La sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada por el despacho para el día 7 de junio de 20187 no se pudo llevar a cabo debido a la incomparencia de la disciplinable, razón por la cual se le confirió el término de tres (3) días para justificar su inasistencia, so pena de declararla persona ausente y designarle defensor de oficio. 3.3. Dado que la abogada investigada no justificó su inasistencia a la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada por el despacho para el día 7 de junio de 20188, luego de que fuera citada mediante oficio del 12 de junio de 20189, mediante auto del 14 de junio de 201810 se le declaró persona ausente y se designó a la abogada Laura Camila Duque Cardona como defensora de oficio, quien tomó posesión del cargo el 20 de junio de 201811 y se notificó
personalmente en nombre de la disciplinable, en la misma fecha12. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo los días 5 de julio de 201813 y 9 de agosto de 201814, fecha esta última en la que calificó provisionalmente el mérito de la investigación, mediante la formulación de cargos. 4 Acta individual de reparto del 25 de abril de 2018. Folio 4, ibidem. 5 Certificado de vigencia n.° 119325 del 9 de mayo de 2018. Folio 6 ibídem. 6 Folio 7, ibidem. 7 Folio 27, ibidem. 8 Folio 31, ibidem. 9 Folio 30, ibidem. 10 Folio 32, ibidem. 11 Folio 34, ibidem. 12 Folio 35, ibidem. 13 Folios 36 a 39, ibidem. 14 Folios 43 a 45, ibidem. P á g i n a 3 | 24 Al respecto, como imputación fáctica se sostuvo por la primera instancia que la abogada Natalia Rivera Quiceno Rivera, tuvo un comportamiento omisivo, ya que estuvo vinculada a un contrato civil de prestación de servicios con el hospital Pio X de la Tebaida, encontrándose que, para el 18 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario de primera instancia, promovido por la Sra. Floralba Malagón Herrera, a la cual debía asistir la citada letrada, de quien solo se acreditó que había allegado el poder, sin la respectiva nota de presentación, lo cual derivó
en la prosperidad de la acción interpuesta, quedando huérfano de defensa el extremo pasivo de la litis. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, atribuible a título de culpa, normas que son del siguiente tenor literal: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. […] Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [Negrilla para destacar] Acto seguido, se le confirió el uso de la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran pruebas. Solicitadas las pruebas por el ministerio público y la defensa, el magistrado instructor las decretó y P á g i n a 4 | 24 ordenó otras de oficio. La decisión quedó notificada en estrados y finalmente se convocó la audiencia de juzgamiento para el día 30 de
agosto de 2018. 3.5. La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 30 de agosto de 201815, con la presentación de los alegatos de conclusión por la defensora de oficio del disciplinable y la intervención del ministerio público. 3.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió sentencia sancionatoria contra la abogada Natalia Andrea Quiceno Rivera el 6 de septiembre de 201816, que se notificó a los intervinientes17. En el término legalmente establecido no se presentó recurso de apelación, motivo por el cual se remitió18 la actuación al superior con el fin de revisar la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró a la abogada Natalia Andrea Quiceno Rivera responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa y la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: 15 Folios 86 a 88, ibidem. 16 Folios 90 a 108, ibidem. 17 El fallo se notificó personalmente al ministerio público (folio 111, anverso, ibidem), y por estado del 14 de septiembre de 2018 a los demás intervinientes (folio 111, reverso, ibidem).
18 Folio 1112, ibidem. P á g i n a 5 | 24 Precisó la sentencia que la abogada Quiceno Rivera estuvo vinculada a un contrato civil de prestación de servicios con el Hospital Pio X de la Tebaida, por los meses de abril y mayo del 2017, fruto del cual estaba obligada, según el despacho, a representar y defender los derechos de esa empresa social del Estado en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el día 18 de mayo de 2017, dentro del proceso labora n.° 2016-00105, a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. En ese sentido, el a quo encontró probado que la abogada investigada no verificó que el poder conferido para representar los intereses del Hospital Pío X en el proceso laboral n.° 2016-00105 contara con uno de los requisitos legales previstos para el efecto, es decir, que fuera presentado personalmente ante el despacho o ante notario por el otorgante, razón por la cual no se le reconoció personería jurídica y, por consiguiente, no ejerció la defensa de los intereses de la parte demandada dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el día 18 de mayo de 2017. Para llegar a esa conclusión, la primera instancia invocó el poder que obra en el expediente así como el archivo de audio de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el día 18 de mayo de 2017, de acuerdo con la cual apreció una inacción por parte de la abogada disciplinable. Del propio modo, el despacho se refirió a los argumentos presentados por la defensa en los alegatos de conclusión y, en particular, la falta de
firma del contrato de prestación de servicios profesionales entre la disciplinable y su poderdante, frente a lo cual sostuvo que, si bien ello era cierto, «no es menos verdad que también aparecía acreditado (sic) la reserva presupuestal para tal efecto, dándole credibilidad esta sala a lo expuesto por el gerente, en el sentido de haberse mostrado indiferente la abogada para suscribir el contrato, como igualmente lo P á g i n a 6 | 24 señalaron los testigos, Juan David Gutiérrez Trigos y Edgar Felipe Pintor Osorio, quienes sabían de la vinculación de la abogada con el hospital para la prestación de servicios jurídicos». Al respecto, agregó la sentencia consultada que la abogada investigada trabajaba como asistente del doctor Quiceno, quien tuvo a su cargo el proceso hasta la fecha de su muerte, razón por la cual la disciplinable tenía acceso a toda la documentación del caso. En similar sentido, consideró el despacho que la vinculación profesional también podía corroborarse a partir de los correos electrónicos cruzados entre la profesional del derecho y su cliente. Por otra parte, en cuanto al argumento de la defensa según el cual la obligación de presentar personalmente el poder no era de su defendida sino del poderdante, la providencia consultada estimó que a la disciplinable le correspondía la obligación de verificar que se satisficiera ese presupuesto de orden legal, por lo que no había allegado de manera adecuada y ajustada a la ley el mandato conferido. Segundo. En desarrollo de la audiencia de 18 de mayo ya referida, se puede evidenciar que sin lugar a dudas, fue clara la inacción de la abogada en mención, porque como lo expuso el señor Juez, la entidad
demandada no hizo el menos esfuerzo para defender sus intereses, por lo cual perdió la oportunidad procesal para defender sus intereses y la posibilidad de oponerse y controvertir lo alegado por la accionante. De otra parte, el pronunciamiento de primera instancia consideró que la conducta era antijurídica por cuanto afectó sin justificación alguna el deber de debida diligencia profesional. Sobre el particular, en otros apartes de la providencia, se tuvo en cuenta especialmente que la parte demandada resultó condenada, lo cual habría podido evitarse si P á g i n a 7 | 24 no hubiera quedado huérfana de defensa, producto del actuar negligente de la investigada. En lo que tiene que ver con la culpabilidad, sostuvo la providencia objeto de consulta: Sede de culpabilidad, se determinó que la abogada adecuar su conducta a los extremos objetivo y subjetivo del artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, sin que aflore causarle alguna justificación, sino que por el contrario, son claros en este caso los presupuestos necesarios para deducir su responsabilidad al inobservar el precepto descrito. Finalmente, el fallo de primera instancia encontró necesario, razonable y adecuado imponer sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) la ausencia de criterios de atenuación; (ii) los criterios generales de graduación relativos al perjuicio causado (la condena en contra) y la modalidad de la conducta; y (iii) la configuración del criterio de agravación previsto por el parágrafo del artículo 43 del Estatuto del Abogado, considerando que el comportamiento objeto de
responsabilidad tuvo lugar en una actuación judicial en la cual la investigada fungía como apoderada de una entidad pública.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia19, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones 19 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.» P á g i n a 8 | 24 seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11220 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia21 y 59 de la Ley 1123 de 200722.
En consecuencia, la Corporación es competente para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia del 6 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinada. 5.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina
judicial, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más 20 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 21 Al respecto, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente y que no puede ser derogada por una ley ordinaria. 22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)» P á g i n a 9 | 24 débil23, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.
Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1524, teniendo en cuenta «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía para el perjudicado con la sanción para que se revise la decisión judicial, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el
respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, en caso tal, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 23 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 24 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 10 | 24 5.3. Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el auto de apertura de la investigación disciplinaria no fue notificado en debida forma a la disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete sustancialmente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del momento en que se citó a la investigada para notificarse personalmente del auto de apertura de la investigación, por las razones que pasar a exponerse a continuación.
Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias, (ii) la notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados, y al (iii) caso concreto.
- El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»25. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 26 25 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra. 26 Ibidem. P á g i n a 11 | 24 Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»27, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya
efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional28: Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento
oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. P á g i n a 12 | 24 validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. [Negrilla fuera del texto original] Estas consideraciones, que le sirvieron a la Corte Constitucional para revocar un fallo de carácter penal, proferido por la Corte Suprema de Justicia, resultan igualmente aplicables al ámbito del derecho disciplinario debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria y, también, por cuenta de que la garantía del debido proceso se manifiesta, en este campo, con igual rigor. No en vano el juicio disciplinario está gobernado por la garantía de la presunción de inocencia, lo que se refleja en el carácter público y oficioso de la acción disciplinaria. Bajo esas condiciones, el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»29. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse30.
Por consiguiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que «el desconocimiento de las condiciones legales en que debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación»31. Por esa razón, de acuerdo con el criterio de 29 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, criterio reiterado en la Sentencia del 16 de marzo de
2022, Rad. n.° 760011102000 2017 01462 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 24 esta corporación, el derecho fundamental al debido proceso «impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe surtirse.» Así, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, son medios para poner en conocimiento de los intervinientes las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario, la notificación personal, por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Y se deben notificar personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.» 32 Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y el auto de apertura de la investigación disciplinaria, desde luego, no fue la excepción. ii. La notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados. Tal y como se anticipó, la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma personal, de conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario de los Abogados. Esta es una exigencia apenas necesaria si se tiene en
cuenta que el auto de apertura de la investigación es el acto procesal 32 Artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 24 por el cual se da a conocer la existencia del proceso al disciplinable, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica. De hecho, a diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento del disciplinable el auto de apertura de la investigación, que no es posible enterarlo de esta providencia sino mediante la notificación personal. En efecto, en caso de incomparecencia por parte del disciplinable, el auto de apertura de la investigación disciplinaria en todo caso debe ser notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se resalta a continuación: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la
Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audie
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