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CNDJ - F63001110200020180023601ADJUNTA20210820073808-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020180023601ADJUNTA20210820073808-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 63001110200020180023601 Aprobado según Acta No. 50 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Freddy Wilson Londoño López contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, proferida el 20 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1 a favor del implicado JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de Armenia.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA 1 Conformaron la Sala los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y José Guarnizo Nieto.

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Radicación No. 63001110200020180023601

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO Se originó este trámite disciplinario por la queja del abogado Freddy Wilson Londoño López contra el doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS, Juez Noveno Civil Municipal de Armenia, al señalar que en

el trámite de la audiencia del 14 de junio de 2018 dentro del proceso ejecutivo No. 2013.00376, el funcionario omitió el deber de tratarlo con respeto al usar expresiones como “aprenda a litigar”, “cordura en el litigio que prender los equipos vale tres millones ochocientos mil pesos”. Expuso que lo remedó al decir “sus actuaciones son indecorosas con la justicia” y “está dormido con la justicia” (sic a lo transcrito-folios 1 a 3).

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante auto del 25 de junio de 20182, ordenó la apertura de investigación disciplinaria3, fase procesal en la cual se decretó pruebas y se recaudaron las siguientes: 3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia remitió copia de la Resolución 127 del 12 de junio de 2014, mediante la cual se nombró en propiedad al doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS en el cargo de Juez Noveno Civil Municipal de Armenia y posesionado el 27 de junio de ese año4. 3.2. El doctor Meneses Bolaños no registra antecedentes disciplinarios según el certificado No. 512063 (folio 28). 3.3. Copia digital del proceso ejecutivo No. 2013 00376 (cd aportado). 2 Folio 13 del cuaderno principal 3 Este proveído se notificó personalmente según folio 19, ibídem. 4 Folios 20 a 22, ibídem

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO De otro lado, el funcionario investigado rindió versión libre a través de escrito del 5 de julio de 2017 y luego de un recuento procesal en el que rememoró la suspensión del proceso ejecutivo No. 2013 00376 por prejudicialidad por el término de 3 años mientras la Fiscalía adelantaba una investigación penal. Una vez vencido el término en cita se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento para el 19 de abril de 2018, la cual no se pudo realizar porque no se obtuvo la prueba requerida sobre los títulos valores base de la ejecución, siendo reprogramada para el 14 de junio, es decir, dos meses más para que se cumpliera la carga probatoria por parte del demandado.

Precisó que el día de la diligencia, se percató de la ausencia de los títulos valores objeto de recaudo, razón por la cual, previo a la apertura de la audiencia de juzgamiento preguntó al apoderado de la parte ejecutada sobre el particular, con la esperanza que aportara la prueba grafológica con testificación de perito o algo similar, con la sorpresa que el abogado informó que no estaba lista, situación que desencadenó en un fuerte llamado de atención para el profesional de derecho, por el atraso al que sometía a la justicia5.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 20 de septiembre de 20186, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, terminó y archivó definitivamente la investigación disciplinaria adelantada a favor del disciplinable, con fundamento en el artículo 737 y 5 Folios 23 a 24, ibídem. 6 Folios 30 a 41, ibídem. 7 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. P á g i n a 3 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO 2108 de la Ley 734 de 2002, tras considerar que si bien la actitud del juez no fue la apropiada, teniendo en cuenta la dignidad del cargo que ostentaba, la cual le exige actuar con mesura y consideración en sus relaciones con los usuarios de la administración de justicia, así como con sus subordinados, el comportamiento materia de censura no tenía la entidad suficiente para edificar reproche disciplinario.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso facultado para apelar de conformidad con el parágrafo del artículo 909 y el artículo 11510 de la Ley

734 de 2002, señaló que de manera irrespetuosa el juez lo denigró delante de su cliente, sintiéndose humillado y menospreciado, lo que derivó en la renuncia al poder, deprecando la revocatoria de la decisión11.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 26 de octubre de 201812, al Magistrado Fidalgo Javier 8 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 9 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del despacho que profirió la decisión. 10 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión

de archivo y el fallo de primera instancia. 11 Folios 46 a 50. 12 Folio 3 c.2da.inst P á g i n a 4 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí Magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. En ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias13, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión de terminación y archivo en favor de funcionario judicial. 13 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO 7.2. Caso concreto en atención al principio de limitación del recurso de apelación.

Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será : - ¿El juez traspasó con su conducta los límites de la mesura y el respeto, afectando sustancialmente el deber funcional? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo en favor del juez investigado

debe confirmarse, pero se debe hacer un llamado de atención al implicado. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Ilicitud sustancial. - Deber del juez para conservar mesura y respeto con los intervinientes en un proceso. - Resolución del caso en concreto. 7.2.1. Ilicitud sustancial. El artículo 5 de la Ley 734 de 2002, consagra: “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. P á g i n a 6 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO Se precisa sobre la ilicitud sustancial disciplinaria que es la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que atente contra los principios de la administración de justicia. 7.2.2. Deber del juez para conservar mesura y respeto con los intervinientes en un proceso.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial parte de la premisa que son los Jueces de la República y todos aquellos que ejercen función jurisdiccional los encargados de mantener el orden en las audiencias y de garantizar la conducción adecuada del trámite procesal en las causas que estén obligados a conocer, para lo cual incluso el ordenamiento jurídico les otorga poderes correccionales, de manera que en asuntos concretos, la línea que separa una amonestación o una corrección del juez de la calificación de trato descortés o irrespetuoso que pueda

dispensar en su rol funcional a los usuarios de la justicia es a menudo difusa. Sin duda el deber límite, está claramente determinado en la obligación de mantener una actitud educada y respetuosa; no obstante, hay ocasiones en las que la conducta asumida por el servidor judicial es asumida por algunos letrados como una afrenta personal, cuando en verdad el juez simplemente hace su labor de conductor y director de su función, como rol que le corresponde. A esta jurisdicción le corresponde verificar en el presente caso, si se incurrió o no en la vulneración al deber funcional de respeto, mesura por parte del servidor judicial implicado, es decir, si el comportamiento investigado tiene o no la entidad de falta disciplinaria. 7.2.3. Resolución del caso concreto. P á g i n a 7 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO Se advierte que la inconformidad del apelante se concreta en el trato irrespetuoso del doctor JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS, quien fungió como Juez Noveno Civil Municipal de Armenia en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 14 de junio de 2018, dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 2013 00376, afectando su honra, lo cual condujo a la renuncia al poder en la causa civil.

De conformidad con el examen de las pruebas y en especial del CD contentivo del proceso ejecutivo No. 2013 00376 promovido por Elías

Alejandro Gonzáles Salazar contra Héctor Peñaranda Martínez, se advierte que correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, librándose mandamiento de pago el 29 de julio de 2013 y el 15 de agosto siguiente el decreto de las medidas cautelares. Mediante providencia del 17 de septiembre de 2013, se aceptó la cesión del derecho litigioso a favor de Rubén Darío García. El 23 de octubre siguiente, el apoderado de los ejecutados excepcionó la inexistencia del negocio jurídico, la falta de legitimación y el pago total, solicitando dentro del acápite de pruebas dictamen grafológico respecto de los títulos valores base de la ejecución. El 22 de septiembre de 2014, se ordenó la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta el 27 de octubre de 2017, en consideración a que en la Fiscalía se adelantaba investigación por los delitos de hurto y fraude procesal que guardaba relación con el negocio jurídico civil, temporalidad durante la cual no se pudo proferir la sentencia pertinente. Vencido el término de tres (3) años antes indicado sin que existiera pronunciamiento de la Fiscalía con respecto a la investigación penal, el proceso civil se reanudó por solicitud de la parte ejecutante, y una vez reactivado, mediante auto del 29 de enero de 2018 se fijó fecha para P á g i n a 8 | 13

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adelantar la audiencia de juzgamiento para el 19 de abril de 2018, y se ordenó la práctica de una prueba grafológica a favor de la parte ejecutada, en consideración a que la Fiscalía no aportó pronunciamiento alguno al respecto. Resulta claro entonces que el apoderado de la parte ejecutada (hoy quejoso) no inició los trámites pertinentes para cumplir con la carga probatoria impuesta y por ello se suspendió la audiencia pues no se había tramitado la prueba grafológica. Así las cosas, llegado el día y la hora para la diligencia, el juez se percató de que los títulos valores originales no se encontraban en el expediente, razón por la que previo a dar apertura a la misma le preguntó al abogado de la parte ejecutada sobre el particular, y contestó que la prueba no estaba lista por la presunta inactividad del Estado. Contextualizado el asunto materia de valoración, el juez irrumpió con frases como “aprenda a litigar”, “cordura en el litigio que prender los equipos vale tres millones ochocientos mil pesos, “El Estado es quien se demora”, “sus actuaciones son indecorosas con la justicia” y “está dormido con la justicia”, siendo entonces razonable para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se molestara con el abogado quejoso, en consideración a que todo estaba dispuesto para realizar la audiencia de juzgamiento, debido a que habían concurrido los testigos, se tenía estudiado jurídicamente el asunto, aunado al extenso tiempo que llevaba el proceso ejecutivo sin realizarse la audiencia de juzgamiento y además el abogado quejoso omitió informar

oportunamente la situación al juez, de tal forma que tuviera la opción de aplazar nuevamente la diligencia. En efecto, las expresiones usadas por el juez para el abogado fueron irrespetuosas pero no se advierte en este contexto un contenido P á g i n a 9 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO injurioso y calumnioso o con capacidad de afectar sustancialmente el deber funcional, pues si bien renunció al poder, ello no obedeció al llamado de atención del funcionario, sino según se escucha en el audio de la diligencia, la causa pudo ser la falta de acuerdo por honorarios, ya que expresó “estaba pensando en abandonar la causa al no existir acuerdo con sus clientes”.

Es por lo anterior, que la conducta del funcionario no tiene la potencialidad de afectar sustancialmente la función pública judicial, por tanto, no se puede atribuir falta disciplinaria contra el juez disciplinable. Ahora bien, esta Comisión le hace un llamado de atención al disciplinable MAURICIO MENESES BOLAÑOS en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de Armenia, por su comportamiento ausente de ponderación, recato, buena educación y mesura que debe acompañar a todo servidor judicial. Se señala lo anterior, habida cuenta que los funcionarios judiciales, cuentan con facultades o poderes correccionales para que el proceso se lleve en orden y hacer efectiva la igualdad de las partes, y si fuere necesario los puede aplicar, sin que ello implique patente para salirse de casillas. Aunado a ello, si consideraba el

disciplinable que el abogado fue indiligente o quería dilatar el asunto civil, también le quedaba a la mano la orden de copias disciplinarias, pero no acudir a señalar expresar frases alejadas del buen proceder de un profesional de derecho investido de la majestad de la justicia. 7.3. Conclusión Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la decisión de primera instancia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo P á g i n a 10 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO Seccional de la Judicatura de Quindío14, a favor del implicado JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS en su condición de Juez Noveno Civil

Municipal de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío15, a favor del disciplinable JOSÉ MAURICIO MENESES BOLAÑOS en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de Armenia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos

procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente. 14 Conformaron la Sala los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y José Guarnizo Nieto. 15 Conformaron la Sala los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y José Guarnizo Nieto.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13

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