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CNDJ - F63001110200020180030501ADJUNTA20210527085413-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020180030501ADJUNTA20210527085413-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiséis (26) de mayo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2018 00305 01

Aprobado, según acta n.° 028 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, resolvió 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el Magistrado José Guarnizo Nieto. terminar la investigación adelantada contra la abogada Oriana Silva Moreno, con ocasión de la queja que formuló Yuri Viviana

Leiva Bedoya.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que la abogada Oriana Silva Moreno no ejecutó las tareas propias de la gestión profesional, en concreto, ejercer la

representación de Yesenia Leiva Bedoya en el proceso penal donde resultó condenada. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por la señora Yuri Viviana Leiva Bedoya3, quien manifestó que Yesenia Leiva Bedoya, su hermana, entregó la suma de $300.000 por concepto de pago anticipado de honorarios a la abogada, con el fin de ejercer su representación en los trámites que siguieron a la condena penal impuesta en su contra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Según expresó la quejosa, en efecto la abogada acompañó a su hermana a presentarse para cumplir la condena, sin embargo, pasados seis (6) meses desde la entrega del dinero, no habría ejercido ninguna otra actuación. 3 Folio 1 del cuaderno original.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 24 de agosto de 20186. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió el 25 de septiembre7, el 18 de octubre8 —con ampliación de queja y versión libre de la disciplinable— y el 14 de noviembre de 20189, fecha en la cual se practicaron los testimonios Yesenia Leiva, Diana Marcela Cuervo Gutiérrez, Diego Fernando Jiménez, Luis Fernando Velásquez y se calificó la investigación, disponiéndose el archivo de las diligencias. 3.3. Al rendir versión libre de apremio la disciplinada explicó que

conoció a la hermana de la quejosa en el mes de diciembre del año 2017, a través de una compañera de trabajo, quien le comentó la situación de Yesenia Leiva Bedoya, condenada penalmente, quien, en lugar de presentarse ante las autoridades, decidió darse a la fuga a la ciudad de Bogotá y requería asesoría 4 Folio 3, ibidem. 5 Folio 5, ibidem. 6 Folio 6, ibidem. 7 Folio 18, ibidem. 8 Folio 29, ibidem. 9 Folio 49, ibidem. sobre el mejor camino a seguir, porque se había sometido a cambio de género y no quería ingresar al centro de reclusión. En el mes de febrero de 2018, la hermana de la quejosa le dijo que su pariente que quería «entregarse», pero necesitaba su compañía en ese trámite. En ese orden de ideas, luego de analizar el proceso penal en el cual se profirió decisión de condena, definió que limitaría su actividad a formular distintas recomendaciones, emitir un concepto y acompañarla durante el acto administrativo de entrega voluntaria, todo, por la suma de $300.000, en razón a que no podía ejercer su representación hasta que se obtuviera paz y salvo del abogado que la representaba en ese momento. En cumplimiento de lo acordado, la investigada contactó al asesor jurídico de la cárcel Villa Cristina y a la psicóloga, para que la llegada de Yesenia Leiva Bedoya fuera lo menos traumática posible, en razón a que no se sentía bien emocionalmente por su cambio de género. De igual manera, la

acompañó a entregarse y le explicó que debían esperar un tiempo prudencial, mínimo de seis (6) meses, antes de presentar la solicitud de libertad. 3.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío certificó que ese despacho está a cargo de la ejecución de la condena impuesta a Yesenia Leiva Bedoya, condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia a cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa equivalente a 1.75 SMLMV, tras hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes10.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó el archivo de las diligencias a favor de la abogada investigada, por cuanto del análisis de las pruebas allegadas al proceso surgió evidente que la profesional del derecho no incurrió en conducta típica.

Como razones para justificar esta decisión esgrimió, en primer término, que la profesional del derecho fue contratada únicamente para prestar asesoría en el trámite que comprendía la presentación para cumplir la condena penal y, en segundo término, que no se comprometió a representar a la señora Leiva Bedoya ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cargo de su proceso, porque el abogado que ejercía 10 Folio 43, ibidem. su representación no había expedido el correspondiente paz y salvo. En presencia de una conducta atípica, se dispuso el archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de

2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, la quejosa, coadyuvada por su hermana, presente en la diligencia, apeló la decisión bajo el argumento de haberse contratado a la abogada para «seguir con el proceso penal» por el cual se produjo condena, compromiso que se encontraba vigente, aunque no firmaron poder ni contrato.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

6.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación11, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: 11 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. ¿La decisión de dictar auto de terminación y archivo a favor de la abogada Oriana Silva Moreno, por atipicidad de la conducta, estuvo ajustada a derecho? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El análisis de las pruebas practicadas en primera instancia permiten concluir que la abogada no adquirió el compromiso de representar judicialmente a Yesenia Leiva Bedoya, por el contrario, su compromiso se limitó a asesorar su presentación ante las autoridades, con el fin de dar cumplimiento a la condena penal que pesaba en su contra. En tal sentido, dada la inexistencia de la conducta denunciada, lo procedente era ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 103 del Estatuto del Abogado. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario y al caso concreto. 6.3. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las

comisiones seccionales de disciplina judicial, que debe impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.12 Durante la etapa de «iniciación» la Sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»13 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.14 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la 12 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 13 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 14 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se

rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla y subraya fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El primero de tales supuestos, tiene que ver con que la conducta denunciada no sucedió, por lo cual, en sana lógica, lo que se echa de menos es el objeto mismo de la investigación. Y si de lo que se trata es de determinar si una conducta es típica, antijurídica y culpable, a falta de una conducta, el proceso disciplinario carece de propósito. De ahí que no queda otra alternativa que disponer la terminación de la actuación si se comprueba la inexistencia de la conducta atribuida al disciplinable. 6.3. Caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, la Comisión procede a exponer las razones por las cuales comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de que en el caso sub examine la conducta denunciada resulta atípica. En resumen, el motivo de inconformidad de la quejosa radicó en que la abogada no desarrolló las tareas para las que fue contratada, consistentes en ejercer la representación de Yesenia Leiva Bedoya en el trámite de ejecución de la condena que impuesta, a pesar del recibo de $300.000 por concepto de honorarios. Sobre este particular, tal y como manifestó la abogada al intervenir en versión libre de apremio, su labor se limitó a prestar

asesoría a las hermanas Leiva Bedoya, en los meses previos a la presentación de Yesenia ante las autoridades penales que la requerían, en razón a que su cambio de género podía generar inconvenientes en el ingreso a prisión. Aclaró que no se comprometió a conducir el asunto, porque estaba en manos de otro abogado y requería su paz y salvo para asumir la gestión, condición que no fue cumplida. Sobre este particular, en ampliación de queja la señora Yuri Viviana Leiva Bedoya insistió en que se incumplió el compromiso profesional, sin embargo, al solicitársele precisar en qué consistió concretamente ese compromiso, simplemente dijo que la profesional manifestó que ayudaría a su hermana con el proceso penal, sin aportar más información sobre este punto, es más, no conoció a la profesional del derecho, nunca hablaron, su intervención se limita a trasmitir las afirmaciones de su hermana. Por su parte, en diligencia de testimonio Yesenia Leiva Bedoya manifestó que solo había visto a la abogada en una ocasión, cuando le entregó la suma de $300.000 y recibió su compañía para presentarse ante las autoridades que la requerían, pero no precisó detalles sobre el compromiso profesional que pudo adquirir la profesional del derecho. Del propio modo, Diana Marcela Cuervo Gutiérrez, pareja sentimental de la Yesenia Leiva y quien contactó a la abogada para asesorar su «entrega», con el fin de cumplir la condena, no refiere que la abogada se hubiese comprometido a tramitar el proceso, es más, con claridad dijo que la profesional en su

momento expresó que no tomaría el caso, hasta tanto obtuvieran el paz y salvo del abogado anterior. Por su parte, Diego Fernando Jiménez, asesor jurídico del centro de reclusión de mujeres de Armenia, recordó a Yesenia porque es una interna que ha presentado problemas de disciplina. También recordó a la abogada, a quien conoció por la época en la que llegó Yesenia al establecimiento carcelario, hecho que sitúa unos nueve (9) meses antes de rendir declaración, pero desconoce detalles sobre la contratación de la abogada. Así las cosas, las pruebas practicadas por el a quo soportan en suficiente medida la decisión de terminación objeto del recurso de apelación. En concreto, no se acreditó que el compromiso de la abogada comprendiera actuación distinta al acompañamiento que hizo a Yesenia, con el fin de facilitar su ingreso al centro carcelario en el que cumpliría condena y de ninguna de las pruebas decretadas y recaudadas es posible inferir que éste se extendió a la representación judicial, ante el juez de ejecución de penas a cargo del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, cabe resaltar que ninguno de los testigos aportó elementos que permitan concluir que la abogada se comprometió a actuar en forma distinta a lo que efectivamente hizo, es más, refieren que condicionó la representación a que se obtuviera paz y salvo del abogado que ejercía su defensa, condición que no se cumplió y, en consecuencia, el vínculo profesional del cual surge el cumplimiento del deber de actuar en su nombre y representación, nunca se activó. Ahora bien, la asesoría que la abogada ejecutó estuvo

acreditada, consistió en acompañar a Yesenia hasta el establecimiento carcelario y no se produjo sólo en razón del temor que a cualquier persona le produce perder su libertad, en este caso, también lo fue por el cambio de género, referido por los testigos, lo que podía forjar una situación inconveniente que la abogada intentó allanar, en conversaciones con la psicóloga y con el asesor jurídico del lugar de reclusión. Esta actividad encontró respaldo probatorio en las declaraciones vertidas en esta actuación y justificó los honorarios que recibió. En este orden de ideas para la Comisión lo verdaderamente probado es que la abogada Oriana Silva Moreno se limitó a realizar las gestiones que le habían encomendado, en concreto, prestar asesoría para el ingreso a prisión de Yesenia Leiva Bedoya, lo que en efecto ocurrió, según lo sustenta la prueba recaudada. En definitiva, la conducta atribuida por la queja a la abogada Oriana Silva Moreno en realidad nunca ocurrió, razón por la cual lo procedente en este caso era la terminación del proceso disciplinario tramitado en su contra, como adecuadamente lo ordenó la primera instancia en la providencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra la abogada Oriana Silva Moreno,

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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