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CNDJ - F63001110200020180032501ADJUNTA20220519155345-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020180032501ADJUNTA20220519155345-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4193

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciocho (18) de mayo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2018 00325 01

Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rodrigo Rey Suaza en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios José Guarnizo Nieto (magistrado ponente) y Álvaro

Fernán García Marín.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío), a través del oficio del 29 de agosto de 2018, allegó la expedición de copias que se ordenó contra el abogado Rodrigo Rey Suaza en las providencias del 28 de mayo y 12 de junio de 2018, dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia adelantado por la señora Orfelina del Socorro Velásquez de Cifuentes y otros contra Miriam González Medina y otro3, por la conducta de dilatar la actuación judicial, abusando de las vías del derecho, con un consecuente desgaste del aparato judicial4.

3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante auto del 4 de septiembre de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Dicha providencia fue notificada personalmente al disciplinado el 14 de septiembre del mismo año5. Posteriormente, en las sesiones del 18 3 Proceso civil con radicado n.° 2014-00018. 4 Conforme a las consideraciones expuestas en las decisiones de 28 de mayo y 12 de junio de 2018, visibles en los folios 2 a 7 del cuaderno original n.° 1 de la actuación. 5 Folio 28 del cuaderno original n.° 1 de la actuación.

P á g i n a 2 | 26 de septiembre6, 17 de octubre7, 14 de noviembre8 y 21 de noviembre de

20189, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En tal modo, el cargo que le formuló el despacho al abogado Rodrigo Rey Suaza, en la audiencia del 14 de noviembre de 2018 fue el siguiente: Imputación fáctica10: Descendiendo a lo que es objeto de estudio, esta Sala, encuentra dos tesis: la del Juzgado y la del abogado [sic]. El 18 de agosto fue presentada la demanda; el 11 de marzo de 2011 se notificó Diego Guevara y a partir de allí empieza a laborar el abogado. Se hace un relato de la laborar del togado, quien presenta varias tutelas denegadas por improcedentes; de otro lado, lo que conllevó a la compulsa de copias, fue la solicitud de nulidad presentada por el jurista. Existió un cúmulo de maniobras dilatorias del togado. Llama la atención, además de las ya señaladas, la actuación del 24 de noviembre [de 2017], donde simultáneamente pide a nulidad y la recusación. Es que ni la una ni la otra se daba. Todas esas peticiones conllevaban, como en efecto aconteció, a un estiramiento de términos, y por consiguiente un entrabamiento del mismo, lo cual no es permitido, que un proceso de mínima cuantía, que por su naturaleza es de única instancia, se haya dilatado tanto por la serie [de] subterfugios empleados por el jurista, en actuaciones presuntamente antiéticas. [Negrillas fuera de texto]. Imputación jurídica11: 6 Folios 31 y 32, ibidem. 7 Folios 38 y 39, ibidem.

8 Folios 43 y 44, ibidem. 9 Folios 47 a 49, ibidem. 10 Folio 44 del cuaderno original n.° 1 de la actuación. P á g i n a 3 | 26

FALTA DEBER TÍTULO

33-8 28-6 ARTÍCULO 33. Son faltas ARTÍCULO 28. contra la recta y leal DEBERES realización de la justicia y los PROFESIONALES DEL fines del Estado: ABOGADO. Son deberes del abogado: DOLO […] […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular 6. Colaborar leal y oposiciones o excepciones, legalmente en la recta y manifiestamente cumplida realización de la encaminados a entorpecer o justicia y los fines del demorar el normal desarrollo Estado. de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Por su parte, el 6 de diciembre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se presentaron los respectivos alegatos de conclusión12. En dicha sesión se dejó constancia de que una vez se allegaran los antecedentes del investigado, el proceso pasaría al despacho para proferir el fallo de primera instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 11 Ibidem. 12 Folio 54 a 56, ibidem.

P á g i n a 4 | 26 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Quindío, mediante la sentencia del 14 de diciembre de 2018, encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado Rodrigo Rey Suaza, por la realización de la falta consignada en el artículo 33, numeral 8°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, razón por la cual le impuso el correctivo de la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Como razones de dicha decisión, el a quo, en primer lugar, denegó la nulidad que solicitó el abogado Rodrigo Rey Suaza. La tesis del investigado consistió en la concurrencia de varias situaciones: i) que no se le había corrido traslado del auto de apertura de investigación; ii) que no se llamó a declarar a la juez que ordenó la expedición de copias para que «confirmara la denuncia»; y iii) que no se le informaron las razones por las cuales la «compulsa» fue certificada por el secretario del Juzgado y no por la titular de ese despacho. Frente a lo anterior, la primera instancia sostuvo que el investigado no había indicado de forma clara y concreta la causal de nulidad. Empero, resolvió de fondo los aspectos de inconformidad de la siguiente manera: i) la decisión de apertura de investigación disciplinaria fue debidamente notificada y de esta no era necesario efectuar un traslado; ii) la juez que expidió las copias no era una quejosa, sino una informante. En todo caso, durante el trámite de juzgamiento y en virtud del decreto de pruebas solicitadas por el investigado, se escuchó en diligencia de declaración a la jueza Diana Margarita Pineda

Castro13, funcionaria que como titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) ratificó los hechos que motivaron la expedición de copias contra el profesional del derecho; y iii) la respuesta proferida por el secretario del Juzgado, frente a una solicitud que se hizo para 13 Lo cual tuvo lugar en la sesión del 6 de diciembre de 2018. (Folios 54 y 55 del cuaderno original n.° 1 de la actuación). P á g i n a 5 | 26 que se expresaran en detalle los motivos de la expedición de copias, era un asunto que le competía a cada despacho y no al juez disciplinario. De esa manera, la primera instancia no encontró ninguna razón para invalidar la actuación. En segundo lugar y en lo que corresponde a los aspectos relacionados con la responsabilidad disciplinaria, el a quo efectuó algunas consideraciones acerca de la probidad de los abogados, de la colaboración que deben mostrar con la administración de justicia y concretamente del deber de lealtad. En ese sentido, expuso que el abogado investigado sí cometió la falta disciplinaria, pues se demostró que cometió las siguientes maniobras dilatorias: - El 9 de octubre de 2012, en el proceso ejecutivo singular de única instancia que dio origen a esta actuación disciplinaria, la juez decretó una serie de pruebas. Frente a dicha decisión, los demandados recurrieron, a través de sus apoderados (uno de ellos el aquí disciplinado). No obstante, pese a que el Juzgado revocó dicha decisión, este auto fue recurrido nuevamente por el aquí disciplinado, el cual fue negado por improcedente.

  • El 7 de diciembre de 2012, el abogado interpuso el recurso de reposición contra el auto de 30 de noviembre del mismo año, mediante el cual se ordenó dar trámite a la tacha de falsedad de documento privado. Sin embargo, tal solicitud fue denegada, por cuanto ya se había resuelto un recurso de reposición «por idéntica parte» contra el auto del 9 de octubre de 2012, sin que contra esta decisión procediera algún recurso.

P á g i n a 6 | 26 - El 8 de abril de 2013, el Juzgado dispuso la práctica de nuevas pruebas. Dicho auto fue recurrido por el investigado, el cual fue denegado el 21 de mayo de 2013. Adicionalmente, se declaró improcedente una acción de tutela que interpuso el abogado contra dicha decisión. En el trámite de la acción constitucional, el abogado también impugnó, pero el Tribunal Superior de Armenia, a través de la decisión del 16 de agosto de 2013, confirmó la negativa de dicha acción. - Una vez se aprobaron las liquidaciones de las costas y el crédito, así como el avalúo del bien inmueble objeto de medida cautelar, se fijó fecha para llevar a cabo el remate de dicho bien. Empero, el 6 de diciembre de 2016, el abogado, a nombre de la parte demandante, presentó una acción de tutela, pero esta fue declarada improcedente. Al ser impugnada dicha decisión, el Tribunal Superior de Armenia confirmó la no procedencia de dicha acción constitucional.

  • El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío)

señaló fecha para vender en pública subasta del inmueble objeto de cautela, lo cual se pretendió llevar a cabo el día 30 de noviembre de 2017. No obstante, el abogado aquí investigado, el 24 de noviembre de 2017, solicitó declarar la nulidad del proceso. Adicionalmente, pidió al juzgador declararse impedido para seguir conociendo del proceso. - Conforme a lo anterior, el 28 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) resolvió denegar la solicitud de nulidad, toda vez que la titular del despacho consideró que se había acatado lo resuelto por el Tribunal Superior de Armenia. De igual manera, consideró que se otorgaron las suficientes garantías por los despachos que conocieron del proceso. En el mismo sentido, señaló que, como la sentencia fue adversa a los intereses de la parte demandada, el P á g i n a 7 | 26 abogado pretendió la declaratoria de nulidades que no se configuraron. Por ello, consideró la viabilidad de expedir copias contra el abogado Rodrigo Rey Suaza, por cuanto le cuestionó la realización de maniobras dilatorias encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso y tramitaciones legales, abusando de las vías de derecho. - En otra providencia proferida por el mismo despacho, esta vez la del 12 de junio de 2018, se reiteró la determinación de expedir copias en contra del profesional del derecho por las posibles maniobras dilatorias. De esa manera, la primera instancia argumentó que el investigado en sus distintas intervenciones procesales, de manera obstinada, se dio la tarea de

interponer toda clase de recursos, a pesar de habérsele resuelto las peticiones formuladas. En el presente caso, aseveró que se presentó una dilación exorbitante en los términos de un proceso de mínima cuantía ($ 2.000.000), pues de manera increíble tal cantidad de dinero no había sido posible recuperarla por los demandantes por un espacio de ocho (8) años. En tal modo, hubo una laxitud de quienes tuvieron a cargo dicho proceso civil, con la excepción de la juez que al fin decidió expedir las copias en contra del abogado para que se investigara su conducta evidentemente dilatoria. En tercer lugar, para la primera instancia no fueron de recibo las exculpaciones del investigado, en el sentido de que solo había actuado en defensa de los intereses de su mandante. Contrario a ello, el a quo expuso que el profesional abusó de las vías de derecho, pues presentó una serie de recursos impertinentes, formuló recusaciones huérfanas de prueba, promovió acciones constitucionales indebidas y radicó solicitud de nulidades sin base jurídica alguna, algunas de ellas muy próximas a las fechas cuando ya estaba programada la diligencia de remate de un inmueble. P á g i n a 8 | 26 Así las cosas y haciendo énfasis en la valoración probatoria que se efectuó14, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia encontró que el profesional del derecho sí incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 8.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual señala lo siguiente: […] Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el

normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. De similar manera y apoyado en las valoraciones fácticas y jurídicas que hizo a lo largo de la providencia, el a quo consideró que también estaban demostrados los elementos relacionados con la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta. Frente a lo primero y a modo de resumen, destacó que se infringió el deber profesional sin justificación alguna. En cuanto a lo segundo, sostuvo que eran claros los elementos para afirmar que la conducta había sido cometida con dolo. En cuarto y último lugar, luego de efectuar algunas explicaciones legales y jurisprudenciales acerca de los criterios para fijar la sanción disciplinaria, la primera instancia consideró que el correctivo a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN 14 En la providencia se analizaron, por una parte, los testimonios de Diego Guevara Guevara

(poderdante del disciplinado) , Mirian González Medina (la otra demandante) y Diana Karina Pineda Castro, juez que ordenó la expedición de copias en contra del profesional del derecho. Por la otra, las providencias que ordenaron la expedición de copias y aquellas piezas procesales en donde consta cada intervención del disciplinado. P á g i n a 9 | 26 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de confianza del abogado Rodrigo Rey Suaza15 interpuso el recurso de apelación contra la sentencia

sancionatoria proferida en su contra. En su escrito, el investigado expuso tres motivos de disenso. El primero de ellos estuvo relacionado con la solicitud de nulidad que interpuso en el proceso disciplinario. La razón de inconformidad fue la siguiente: El primer de los aspectos es el de que la nulidad planteada denegada por considerar que es un manejo autónomo de cada unidad judicial, de acuerdo a los manuales de funciones, donde se dispone quien emite las certificaciones; esto es, refiriéndose a que la ampliación de la queja es firmada por el secretario del despacho [sic]. Siendo así las cosas, en caso de impedimento o recusación seria contra el Despacho Judicial, interrogante que fue aclarado por el Magistrado sustanciador dentro de las diferentes actuaciones de este proceso disciplinario, siendo claro en expresar que es el respectivo funcionario [sic] [Redacción original presentada en el recurso de apelación]. Luego de estas consideraciones, el recurrente hizo unas anotaciones acerca del debido proceso, algunas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia y de unas citas doctrinales, sin que se hiciera otra explicación acerca de las razones por las cuales se había presentado una situación de nulidad. 15 En esta ocasión, el disciplinado le otorgó poder a otro abogado de confianza, esto es, a un profesional del derecho distinto a aquel que el día 25 de julio de 2019 radicó el poder y presentó las respectivas excusas por la no comparecencia a las audiencias dentro del presente proceso disciplinario. P á g i n a 10 | 26 El segundo argumento estuvo relacionado con lo que el recurrente consideró

como una falsa motivación del fallo. Así, luego de transcribir el contenido del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, expuso lo siguiente: Es falsa la motivación de los actos impugnados, por cuanto no se tiene clara las fechas de conocimiento de los diferentes despachos y sus decisiones. El 26 de noviembre de 2013, es falo que el expediente haya sido recibido por el Juzgado Segundo y lo haya enviado al Tribunal Superior de Armenia. Nótese la contradicción del Magistrado cuando a folio 13 manifiesta que el 16 de diciembre de 2014 el Tribunal Superior de Armenia ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, cuando se ordena la Juzgado de origen que para el entonces era el Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida. Fue por ello que se solicitud [sic] la respectiva nulidad. Al comentar la decisión de la juez al negar la misma aduce que no va en contra de decisión del superior. [sic] [Redacción original presentada en el recurso de apelación]. El tercer y último razonamiento estuvo relacionado con la tesis de que se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria. Frente a este aspecto y luego de transcribir el contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el recurrente señaló lo siguiente: La conducta indulgente del disciplinable según la compulsa de copias se materializó el 24 de noviembre de 2017, razón por la cual la Juez Primera Promiscuo de La Tebaida ordena la compulsa de copias y el Magistrado sustanciador y la Representante del Ministerio Publico hacen

relación a las actuaciones realizadas desde el comienzo del proceso ejecutivo, arguyendo la no prosperidad de las peticiones, sin tener en cuenta las consideraciones de los despachos, sino la decisión final. [sic] En tal sentido, el término de los cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada está vencido. [sic] P á g i n a 11 | 26 [Redacción original presentada en el recurso de apelación].

6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver dos problemas jurídicos: 6.1 Primer problema jurídico ¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío violó el debido proceso disciplinario en el trámite de primera instancia por cuanto valoró incorrectamente

una prueba documental, consistente en un comunicado expedido por el secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La P á g i n a 12 | 26 Tebaida (Quindío), en donde se explicaron las razones por las cuales el titular de dicho Juzgado ordenó la expedición de copias en contra del abogado investigado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no se violó el debido proceso toda vez que la primera instancia valoró adecuadamente la prueba documental obrante en el proceso disciplinario. El primer aspecto que debe destacar esta corporación es que la presentación del recurso de apelación, si bien estuvo motivada, no fue lo suficientemente clara, pues varias de las premisas de cada uno de los aspectos de disenso no fueron acordes y pertinentes con los aspectos sustanciales y procesales en que se basó la decisión de primera instancia. Con todo, esta segunda instancia, haciendo un esfuerzo interpretativo frente a los argumentos expuestos por el recurrente, pero acorde con los términos derivados del principio de limitación, entra a resolver cada uno de ellos. Así, en lo que corresponde a la reiteración de la supuesta nulidad, esta colegiatura no advierte alguna situación que pueda dar lugar a invalidar la actuación. En tal modo, el aspecto por el cual el apelante ha mostrado su inconformidad está relacionado con el oficio de fecha 1.° de septiembre de 2018 que suscribió el señor secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío)16. Esta comunicación tuvo lugar por el requerimiento que hizo la primera instancia al mencionado Juzgado para que se explicaran las razones por las

16 Folios 23 a 27 del cuaderno original. P á g i n a 13 | 26 cuales se había ordenado la expedición de copias en contra del profesional del derecho, tal y como fue decretado en el auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 4 de septiembre de 201817. Luego, entonces, como el oficio lo respondió el secretario del despacho y no la juez titular de este, el disciplinado sigue insistiendo en que se configuró una situación merecedora de una declaratoria de nulidad. Sin embargo y en total acuerdo con la primera instancia, dicha situación por sí misma no es irregular, pues si la prueba consistió en que se «informaran» las razones de la expedición de copias, nada impedía que los hechos en detalle de tales situaciones fueran informados por el secretario del Juzgado. En todo caso, obsérvese que la información remitida por este empleado judicial fue en esencia la misma que estaba contenida en las decisiones del 28 de mayo y 12 de junio de 2018, mediante las cuales la señora juez ordenó expedir las copias en contra del profesional del derecho. Como si lo anterior fuera poco, la señora juez del despacho en el que se adoptó la decisión de expedir copias en contra del investigado fue escuchada en diligencia de declaración conforme lo solicitó el mismo disciplinado. En tales circunstancias, las órdenes de expedición de copias, el informe del secretario y lo informado por la señora juez en la diligencia de testimonio fueron concordantes y lo suficientemente contundentes para explicar las razones por las cuales el abogado investigado sí había incurrido en la falta, interponiendo recursos, acciones de tutelas, nulidades y recusaciones manifiestamente impertinentes.

Por tales razones, no hay lugar a considerar que hubo un vicio en la actuación como lo ha dicho de forma insistente el investigado, pues, por un lado, nada 17 Folio 19, ibidem. P á g i n a 14 | 26 impedía que fuera el secretario del Juzgado el que precisara los detalles de los hechos que dieron lugar a la expedición de copias y, por el otro, dichas circunstancias fueron corroboradas con otros medios de prueba obrantes en el proceso. 6.2 Segundo problema jurídico: ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia en el que se determinó la responsabilidad del investigado por la falta contenida en el artículo 33, numeral 8°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, atribuida al abogado Rodrigo Rey Suaza? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es dable revocar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se encontró que el abogado Rodrigo Rey Suaza era responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación es procedente. Para resolver este interrogante, la corporación deberá resolver dos aspectos fundamentales: i) El tipo disciplinario descrito por el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado; y ii) La resolución del caso concreto. 6.1 El tipo disciplinario descrito por el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado P á g i n a 15 | 26 La falta descrita en el artículo 33, numeral 8 del Código Disciplinario de los

Abogados, está desarrollada en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Como ha sido materia de estudio de la Comisión18, el tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»19. De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse, tanto por la conducta alternativa consistente en interponer recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal, como, en sentido general, por el abuso de las vías de derecho. Sobre el abuso de vías del derecho, esta corporación tanto en la sentencia del 11 de agosto de 202120 como la del 2 de marzo de 2022, ha señalado lo siguiente21: 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 11 de agosto y 21 de octubre de 2021. Radicaciones n.º 630011102000 2017 00104 01 y 520011102000 2017 00741 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 GÓMEZ P. y ROA SALGUERO. P. 274. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de agosto de 2021. Radicación n.º 630011102000 2017 00104 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de marzo de 2022. Radicación n.º 630011102000 2017 00547 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 26 Al respecto, entorpecer significa «turbar» o, mejor, «dificultar, obstaculizar»22. Algo similar puede decirse de la finalidad de demorar, que se traduce en «retardar» o «detenerse en una parte»23, es decir, dilatar. Este especial ingrediente subjetivo del tipo se caracteriza porque la finalidad de obstaculizar o dilatar el trámite no necesariamente se debe haber logrado como consecuencia de la conducta del agente. Basta, en ese sentido, con que su comportamiento haya estado orientado a perturbar o retardar el asunto, en forma manifiesta, es decir, descubierta, clara, patente, tal y como este vocablo se ha entendido recientemente por la Comisión24. Al respecto, no puede perderse de vista —ni mucho menos— la dificultad práctica de probar la intención de entorpecer o demorar, por razones apenas lógicas. Pero esa complejidad de carácter probatorio se aminora, se morigera, se relativiza, en la medida en que la finalidad exigida por la norma debe ser manifiesta. De ahí que es suficiente con demostrar que el incidente, la excepción, la oposición o el recurso, en el contexto en que sea presentado, pretende obstruir o retardar el curso ordinario del proceso o de la diligencia, en forma evidente, diáfana, indiscutible o inobjetable.25

[…] Así mismo, el operador disciplinario puede juzgar, a la inversa, si el incidente, el recurso o la oposición, por el contrario, buscaba defender un fin legítimo, lo que excluirá, como es obvio, la manifiesta intención de dilatar o entorpecer, demostrando que el mecanismo empleado, a la postre, resultó ser procedente. En palabras más sencillas, si el incidente solicitado terminó siendo aceptado, si la oposición prosperó o si el recurso fue concedido, puede deducirse entonces que no buscaba dilatar o entorpecer. […] La cuestión, en definitiva, en este tipo de escenarios tan comunes para esta clase de faltas, pasará por apreciar hasta qué punto el incidente 22 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/entorpecer?m=form 23 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/demorar?m=form 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 4 de agosto de 2021. Radicación n.º 410011102000 2016 00627 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia 201700104 01 del 11 de agosto de 2021.

P á g i n a 17 | 26 propuesto, el recurso interpuesto o la oposición formulada pueden considerarse irrazonables como para indicar que la genuina intención del abogado no era conseguir lo que regularmente se espera con este

tipo de mecanismos, sino torcer su verdadera finalidad en favor suyo o de los intereses que representa, y en contra de la recta y leal realización de la justicia. (Negrillas por fuera del texto original. 6.2 Resolución del caso concreto Esta colegiatura y pese a la evidente insuficiencia del recurso de apelación considera que la tesis consistente en que el fallo disciplinario recurrido incurrió en una falsa motivación no puede ser de recibo. Al respecto, debe anotarse que en este punto es donde se encuentran las mayores dificultades de cara al examen del recurso presentado, pues el disciplinado hizo énfasis en unas contradicciones que supuestamente tuvieron lugar en las fechas de conocimiento de las diligencias por parte de los despachos y del envío del expediente en donde él actuaba como apoderado de la parte demandante. No obstante, la Comisión no advierte qué relación pueda tener dicha suerte de afirmaciones con lo que se debatió en este proceso, pues el aspecto central giró en torno en todas las solicitudes de nulidad, recusaciones, acciones de tutela y diferentes recusaciones a las que acudió el profesional del derecho para dilatar el proceso de carácter civil en el que actuaba como rep

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