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CNDJ - F63001110200020180036301ADJUNTA20220418140513-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F63001110200020180036301ADJUNTA20220418140513-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3774

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., seis (6) de abril de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2018 00363 01

Aprobado, según acta n.° 028 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el investigado contra la sentencia del 25 de enero de 20192, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío sancionó con la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Carlos Alberto Mena Pino por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso de conformidad con el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado.

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Folios 75 al 102 del cuaderno principal. MP: Álvaro Fernán García Marín en sala dual con el magistrado José Guarnizo Nieto

2. LA CONDUCTA OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN El comportamiento objeto de la investigación consistió en que el abogado Carlos Alberto Mena Pino abandonó el proceso ordinario de cancelación de escritura pública tramitado en contra de Claudia Elena Varela Segura, actuando en representación de las señoras María Teresa Varela Segura y Ángela María Varela Segura, desde el día 30 de septiembre de 2015 y hasta el 14 de marzo de 2017, periodo durante el cual dejó «totalmente desamparado el interés jurídico que sus poderdantes […] le confiaron»3.

Como hechos jurídicamente relevantes para imputar esta conducta, la primera instancia tuvo en cuenta los siguientes: En primer lugar, que el abogado investigado recibió poder el 22 de octubre de 2014, de acuerdo con el cual presentó la demanda el 6 de febrero de 2015. En segundo lugar, que «a partir de la solicitud que formuló el doctor MENA PINO el día 30 de septiembre de 2015, dirigida a promover la notificación personal de la demanda, y la fecha en la cual culminó la actuación por la prosperidad de una excepción previa, el 5 de junio de 2017, no volvió a intervenir»4. En tercer lugar, que el disciplinable estaba suspendido para ejercer la profesión desde el 15 de marzo y el 14 de septiembre de 2017. Por esta razón, en cuarto lugar, que «la omisión que se le imputó quedó restringida como consecuencia de la sanción de suspensión

3 Folio 92, ibidem. 4 Folio 91, ibidem. P á g i n a 2 | 14 en el ejercicio de la profesión al periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2015 y el 14 de marzo de 2017». [negrilla fuera del texto original]

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició con la queja presentada el 24 de septiembre del 2018 por Ángela María Varela5. 3.2. Acreditada la condición de abogado del investigado6, el proceso se asignó por reparto mediante acta individual del 24 de septiembre de 20187. 3.3. Se acreditó que el abogado investigado registraba una sanción de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados no. 8210858. 3.4. El 3 de octubre de 20189 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado Carlos Alberto Mena Pino, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en los días 22 de octubre10 y 14 de noviembre del 201811. En esta última sesión se calificó provisionalmente la actuación en el siguiente sentido: 5 Folios 1 a 6, ibídem. MP: Álvaro Fernán García Marín. 6 Folio 10, ibídem. 7 Folio 7, ibídem. 8 Folio 11, ibídem. 9 Folio 13, ibídem. 10 Folios 24 a 25, ibídem.

11 Folios 33 a 35, ibídem. P á g i n a 3 | 14 3.5.1. Formulación de cargos. Por una parte, se formuló un único cargo disciplinario al abogado investigado por la (imputación jurídica) presunta comisión de la falta a la debida diligencia descrita por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa12. Lo anterior por cuanto (imputación fáctica) el abogado disciplinable: […] solicitó la notificación personal de la demanda mediante memorial del 30 de noviembre de 2015, la cual se llevó a cabo el 23 de mayo de 2016 sin que con posterioridad haya realizado actividad procesal alguna, trámite que culminó el día 5 de junio de 2017, por el reconocimiento de la excepción previa de falta de legitimación por parte activa sin la comparecencia ni intervención del disciplinable. En consecuencia, el letrado Mena Pino, a partir del 23 de mayo de 2016, por espacio de más de dos años abandonó su gestión profesional y omitió en forma contraria a su deber profesional de debida diligencia realizar las siguientes actividades procesales: pronunciarse sobre la contestación de la demanda, las excepciones propuestas, dinamizar las actuaciones procesales, intervenir en la audiencia que se libró el 5 de junio de 2017 y eventualmente interponer el recurso apelación contra el auto que reconoció la excepción previa de falta de legitimación de parte activa. De tal suerte que el doctor Mena Pino incumplió su deber de debida diligencia profesional al abandonar su gestión profesional

dentro del proceso ordinario que le fue confiado por las hermanas Varela Segura, correspondiente al radicado 201500162, del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, ya que no volvió a intervenir desde su petición del 30 de noviembre de 2015, consistente en la petición de notificar personalmente a la parte demandada. 3.5.2. Terminación parcial del proceso. Por la otra parte, se dispuso terminar la investigación disciplinaria en cuanto a la conducta de cobrar honorarios y gastos con ocasión del proceso. 12 Folio 34, ibidem, donde aparece el cd que contiene la grabación de la audiencia. Así lo corrigió el despacho en el minuto 1’58 de la audiencia; sin embargo, en el minuto 1’55 había manifestado que la falta se atribuía a título doloso. P á g i n a 4 | 14 3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 20 de noviembre13, 28 de noviembre14 y 11 de diciembre del 201815, así como el 23 de enero del 201916. En desarrollo de estas diligencias se practicaron las pruebas decretadas y se presentaron alegatos de conclusión. 3.7. La sentencia de primera instancia se profirió el 25 de enero de 201917 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del magistrado Álvaro Fernán García Marín. 3.8. Notificada la sentencia de primera instancia18, el disciplinable interpuso y sustentó recurso de apelación mediante memorial del 6 de

febrero de 201919, el cual se concedió en el efecto suspensivo por medio del auto del 12 de febrero de 201920.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío sancionó con la suspensión de tres (3) meses del ejercicio de la profesión a Carlos Alberto Mena Pino por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1. º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con las siguientes consideraciones: En primer lugar, afirmó que el abogado investigado fungió como apoderado de las señoras María Teresa y Ángela María Varela Segura 13 Folio 41 a 42, ibídem. Es de aclarar que, según el folio 42 del expediente, esta audiencia se denominó como de pruebas y calificación provisional; sin embargo, escuchado el audio correspondiente, se advierte que esta diligencia realmente corresponde a la primera sesión de la audiencia de juzgamiento. Así lo ratifica la sentencia de primera instancia, como se puede apreciar en el folio 82 del cuaderno principal, que dice: «la audiencia de juzgamiento se inició el día 20 de noviembre de 2018» [negrilla propia del texto original]. 14 Folio 47 a 48, ibídem. 15 Folio 59 a 60, ibídem. 16 Folio 72 a 73, ibídem. 17 Folios 75 al 102, ibidem. 18 Folios 104 al 105, ibidem. 19 Folios 106 al 110, ibidem. 20 Folio 112, ibidem.

P á g i n a 5 | 14 dentro del proceso ordinario de cancelación de escritura pública tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia bajo el radicado n.º 2015-00162. En segundo lugar, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, concluyó la providencia apelada: A manera de breve resumen de la anterior relación de actuaciones procesales, se tiene que a partir de la solicitud que formuló el doctor MENA PINO el día 30 de septiembre de 2015, dirigida a promover la notificación personal de la demanda, y la fecha en la cual culminó la actuación por la prosperidad de una excepción previa, el 5 de junio de 2017, no volvió a intervenir. Sin embargo, debe subrayarlo la Corporación, dicho lapso temporal de cerca de dos (2) años, aparece intersecado por el curso de una sanción de carácter disciplinario que impidió que ejerciera la profesión de la abogacía durante un periodo comprendido entre el día 15 de marzo de 2017 y el 14 de septiembre del mismo año. De donde se sigue que no le era exigible —desde un punto de vista jurídico disciplinario— actuación distinta a la renuncia o sustitución del poder. De donde la omisión que se le imputó quedó restringida como consecuencia de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión al periodo de tiempo comprendido entre el 30 de septiembre de 2015 y el 14 de marzo de 2017. La pretermisión de la renuncia o sustitución del poder a partir de esta última fecha, constituye otro elemento de juicio para aseverar que se

desatendió por completo del curso del proceso y de esta manera abandonó su gestión profesional. […] De esta manera conjugó, con su conducta procesal omisiva, uno de los verbos rectores —“abandonar”— que contempla el tipo disciplinario atribuido […] Acreditada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, el fallo de primera instancia encontró necesario, razonable y adecuado imponer sanción de suspensión de tres (3) meses del ejercicio de la profesión teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) la gravedad de la conducta del disciplinable, (ii) la modalidad culposa del P á g i n a 6 | 14 comportamiento y (iii) el criterio de agravación previsto por previsto por el artículo 45, literal C, num. 6.º de la ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el disciplinado presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que no se tuvo en cuenta su solicitud de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que entre otros aspectos informara el procedimiento a seguir para fijar estados y publicaciones de impulso procesal, lo que a su juicio debía valorarse por la primera instancia. Para tal efecto, refirió una serie de providencias judiciales relacionados con el derecho al debido proceso.

En segundo lugar, expresó que el fallador no tuvo en cuenta la ampliación del testimonio de su dependiente judicial Álvaro Marín Betancourt y tampoco le dio ningún valor probatorio al testimonio bajo la

gravedad de juramento de la funcionaria de la rama judicial, Clara Elisa López Álzate. En esa medida, adujo que no tuvo acceso al expediente, que cuando se remitía al centro de servicios judiciales el sistema no arrojaba ninguna actuación, como en su criterio lo ratificó la quejosa, Ángela María Varela Segura. También recalco que, cuando consultaba la página oficial de la Rama Judicial, el mencionado proceso no tenía acceso al público, por lo que, en su entender, la negligencia que se le endilga son atribuibles al despacho a cargo del asunto, que duró dieciocho (18) meses sin emitir una sentencia. P á g i n a 7 | 14 En ese sentido, acotó que nunca ha dejado de asistir a un requerimiento de la justicia y que, de haber estado enterado sobre la diligencia, habría sustituido a poder al abogado Jesús Bernardo Camargo López. Agregó, al finalmente, que el despacho de primera instancia omitió tener en cuenta la obligación a cargo de los despachos judiciales, en este caso del juez ante el cual se tramitó el proceso a su cargo, de incluir en forma correcta los datos de la causa en el sistema de gestión judicial Siglo XXI.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Aparece la constancia del 8 de febrero de 202121, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las

diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 21 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 14 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7. Planteamiento del problema Analizada la fecha de realización de la conductas investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 14 de marzo de 2022, razón por la cual, para esa fecha,

la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 7.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una P á g i n a 9 | 14 garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente

o continuado, —que no son lo mismo—22 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación23, debe aplicarse por integración normativa24 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término 22Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» P á g i n a 10 | 14 de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»25. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el

tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta por la cual fue sancionado el abogado Carlos Alberto Mena Pino en primera instancia consistió en abandonar el proceso ordinario de cancelación de escritura publica tramitado en contra de Claudia Elena Varela Segura, actuando en representación de las señoras María Teresa Varela Segura y Ángela María Varela Segura, desde el día 30 de septiembre de 2015 y hasta el 14 de marzo de 2017, periodo durante el cual dejó «totalmente desamparado el interés jurídico que sus poderdantes […] le confiaron»26. Esta conducta es de carácter omisivo, en la medida en que se reprochó la conducta ausente del investigado, y permanente, puesto que el abandono del proceso se prolongó hasta el 14 de marzo de 2017, fecha a partir de la cual cesó el deber de actuar a cargo del abogado disciplinable debido a que el día siguiente entró en vigencia la sanción de suspensión para ejercer la profesión. 25 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando

haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] 26 Folio 92, ibidem. P á g i n a 11 | 14 Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la potestad disciplinaria, término que feneció el día 14 de marzo de 2022, fecha desde la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Carlos Alberto Mena Pino, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 12 | 14 efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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