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CNDJ - F63001110200020180037501ADJUNTA20210903095059-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F63001110200020180037501ADJUNTA20210903095059-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de 2021.

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2018 00375 01

Aprobado, según acta n.° 054 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia de primera instancia del tres (3) de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, que lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016, por la comisión de las faltas tipificadas en los numerales 9.º y 11 del artículo 33, en concordancia con el artículo 28, numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernando García Marín.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria consistió en que el abogado Diego León Valencia, utilizó un poder falso ante la Cámara de Comercio del Quindío para la cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad inmobiliaria

«Bienes Raíces del Eje Cafetero». Los hechos que rodearon el comportamiento anteriormente descrito tienen como contexto el poder que presentó el abogado Diego León Valencia el dieciséis (16) de septiembre de 2016 ante la Cámara de Comercio del Quindío3, según el cual actuaba en nombre y representación del señor José Joaquín Hoyos. Conforme a lo anterior, el abogado León Valencia presentó trámite de cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado «Bienes Raíces del Eje Cafetero» de propiedad de su representado.4 Posteriormente, el abogado constituyó una nueva sociedad ante la Cámara de Comercio del Quindío a la que le denominó «Bienes Raíces del Eje Cafetero» que, señaló en su versión libre, además de denominarse de igual manera contenía los mismos logos que la del señor Hoyos, para no desperdiciar la papelería y publicidad.

3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folio 196 del Tomo II del cuaderno principal. 4 Folio 200, ibídem.

P á g i n a 2 | 22 El proceso disciplinario inició de oficio como consecuencia de la expedición de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, en providencia del trece (13) de septiembre de 20185. Acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del diecisiete (17) de octubre de 20186. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, a la postre, en las sesiones del ocho (8) de noviembre de 20187, seis (6) de diciembre de 20188, veinticuatro (24) de enero de 20199, veintiocho (28) de febrero de 201910, veintisiete (27) de marzo de 201911, nueve (9) de abril de 201912, veintidós (22) de mayo de 201913 y veintidós (22) de agosto de 201914. En la sesión del nueve (9) de abril de 2019, por un lado, el togado investigado rindió versión libre en la que indicó que quien era el encargado de los trámites del señor Hoyos, no era él sino el señor Álvaro Arbeláez; indicó que recibió el mandato de buena fe, y que puso a paz y salvo lo adeudado por parte de la sociedad a la Cámara de Comercio. Asimismo, señaló que constituyó la nueva sociedad bajo la misma denominación, logos entre otros para aprovechar la publicidad y papelería del establecimiento. Precisó que no tenía conocimiento de si el poder era falso o no.

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, el magistrado sustanciador procedió a calificar la 5 Folios 2 al 54 del Tomo I del cuaderno principal. 6 Folio 87, ibidem. 7 Folios 94 a 97, ibidem. 8 Folios 168 a 169 del Tomo II del cuaderno principal. 9 Folios 186 a 190, ibidem. 10 Folios 216 a 219 ibidem. 11 Folios 269 a 270, ibidem. 12 Folio 278 a 282, ibidem. 13 Folio 299 a 301 del tomo II del cuaderno principal. 14 Folio 347, ibídem. P á g i n a 3 | 22 actuación disciplinaria y, en tal sentido, formuló cargos en contra del abogado Diego León Valencia, en el siguiente sentido: Imputación fáctica: Conducta: Haber utilizado –hecho valer– un poder falso ante la cámara de Comercio del Quindío –autoridad administrativa– en detrimento de su otrora cliente, José Joaquín Hoyos, para favorecerse económicamente de dicho montaje y apropiarse de la inmobiliaria «Bienes Raíces del Eje Cafetero». Imputación jurídica Consideró el despacho que con la conducta referida, el abogado podría haber incurrido en la comisión de las faltas contempladas en los numerales 9.º y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual habría infringido el deber establecido en el numeral 6.º del artículo 28 de la citada norma, atribuibles a título de dolo. Las normas citadas

establecen lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

[Resaltado fuera del texto] […]

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. [Resaltado fuera del texto]

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: P á g i n a 4 | 22 […]

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y de los fines del Estado.

Luego de proferida y notificada en audiencia la decisión de formulación de cargos, el investigado requirió la suspensión de la audiencia para solicitar pruebas de cara a la audiencia de juzgamiento, solicitud a la que accedió el magistrado sustanciador. El veintidós (22) de mayo de 201915 se reanudó la audiencia, oportunidad en la que el investigado presentó solicitud de nulidad con fundamento en la causal estipulada en el numeral 3.º del artículo 9816 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en su sentir se involucraron nuevos asuntos que no correspondían a la actuación y, por otro lado, porque el magistrado sustanciador hizo parte de la decisión que ordenó la expedición de copias en virtud de la cual se dio inicio a este proceso.

De igual forma recusó al magistrado instructor bajo el amparo de la causal establecida en el numeral 4.º del artículo 61, ibidem, puesto que en su criterio la Sala se había referido a un asunto en el que él estuvo involucrado y que fue objeto de apelación por él. Acto seguido se suspendió la audiencia y se remitió la recusación a un conjuez vía secretaría, quien mediante auto del diecinueve (19) de junio de 201917, negó la recusación propuesta por el disciplinable. Una vez resuelta la recusación, el veintidós (22) de agosto de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se decretaron algunas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por el abogado Diego León Valencia y por el Ministerio Público, para ser valoradas en etapa de juicio. En esa 15 Folio 299 a 301 del tomo II del cuaderno principal. 16 ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 17 Folio 322 del Tomo II del cuaderno principal.

P á g i n a 5 | 22 oportunidad, el magistrado instructor negó la solicitud de nulidad presentada por el investigado al considerar que la compulsa de copias tuvo como causa una labor propia de la función jurisdiccional y no una opinión.18 El investigado «apeló» la decisión de negar la nulidad, frente a lo que el magistrado instructor denegó la interposición del recurso.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del diecinueve (19) de septiembre19, veinticuatro (24) de octubre20, cinco (5) de noviembre21, catorce (14) de noviembre22 y dos (2) de diciembre23 de 2019 con la práctica de algunos testimonios y de un peritaje grafológico. Concluida la etapa probatoria, en la continuación de la audiencia de juzgamiento del dos (2) de diciembre de 2019, se recibieron los alegatos de conclusión. El defensor de confianza del disciplinado alegó que quien infringió la lealtad de su defendido fue el señor Álvaro Arbeláez en aras de perjudicarlo; en tal sentido, indicó que una vez demostrada la falsedad del poder, señaló que no se encontraba probada la participación del togado en la falsificación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió sentencia el tres (3) de diciembre de 201924, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego León Valencia, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales 18 Folio 346 a 351 del Tomo II del cuaderno principal. 19 Folio 407 a 409 del Tomo III del cuaderno principal. 20 Folio 433 a 438, ibidem. 21 Folio 470 a 472, ibídem. 22 Folio 485 a 489, ibídem. 23 Folio 531 a 535, ibídem.

24 Folios 57 a 75, ibidem. P á g i n a 6 | 22 vigentes. La providencia se notificó personalmente al disciplinado el diez (10) de diciembre de 201925. Dentro del término de ley, el disciplinado y su defensor de confianza interpusieron recurso de apelación26 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar la declaratoria de nulidad y la revocatoria de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dispuso la formulación de cargos en contra del disciplinado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Diego León Valencia por la comisión, a título doloso, de las faltas establecidas en los numerales 9.° y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28, numeral 6° ibidem. En cuanto a la primera falta, el a quo concluyó que la descripción típica fue desarrollada por el disciplinado al haber utilizado un poder falso «con fines protervos» de apropiarse de la inmobiliaria «Bienes Raíces del Eje Cafetero» de propiedad de su —otrora— cliente José Joaquín Hoyos, lo que a todas luces perjudicó los intereses de este. La Sala encontró probada esta conducta mediante la prueba documental incorporada al plenario, los testimonios practicados durante el proceso según los cuales se daba cuenta de que, en efecto, el señor Diego León Valencia utilizó un poder falso para solicitar la

cancelación de la matrícula mercantil de la inmobiliaria, para posteriormente registrar a su nombre bajo esa misma denominación, con los mismos logos, otra sociedad inmobiliaria. 25 Folio 608 del archivo virtual «006 Oficios notificación sentencia» del expediente digital. 26 Folios 610 a 619 del archivo virtual «009 SUSTENTACION RECURSO DE APELACION» del expediente digital. P á g i n a 7 | 22 En relación con la segunda falta, la primera instancia estimó que la descripción típica fue desarrollada por el disciplinado al haber utilizado un poder falso dentro de una actuación ante la Cámara de Comercio del Quindío con el objeto de engañar no solo a su cliente, José Joaquín Hoyos, sino también a dicha entidad. Igualmente el a quo señaló que, a pesar de que no se encontraba probado que la falsificación del poder era atribuible al investigado, sí lo estaba el uso del poder en el trámite que partió de un conjunto de actos engañosos. Asimismo, la primera instancia desestimó la solicitud de nulidad presentada en los alegatos de conclusión por parte del abogado investigado con base en que no existió irregularidad sustancial violatoria del debido proceso, al tenor de lo manifestado por el disciplinable. En consecuencia, le impuso al disciplinado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual determinó en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, la modalidad dolosa de

las conductas y el perjuicio causado al señor Hoyos.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, tanto el abogado Diego León Valencia como su defensor de confianza, interpusieron recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Del recurso de apelación del defensor de confianza se destaca que, en primer lugar, se refirió al acontecer fáctico que dio lugar al P á g i n a 8 | 22 comportamiento objeto de reproche y las pruebas que lo contextualizaron, para argumentar que no se encontraba probado que el disciplinado hubiera actuado con dolo, pues ninguna prueba daba cuenta de que hubiera participado en la elaboración del poder falso.

En ese sentido, destacó que si bien su defendido utilizó un poder falso, actúo de buena fe, bajo la convicción de que era auténtico. Lo anterior, lo soportó en el hecho de que el señor León Valencia «no conoció de forma directa al señor José Joaquín Hoyos» sino que quien le entregó el poder fue el señor Álvaro Arbeláez, quien fuera el encargado del trámite de dichos poderes. Por otra parte, sostuvo que la negociación de la inmobiliaria «Bienes Raíces del Eje Cafetero» existió y se dio de manera justa y, por ello, no podía concluirse que el disciplinado actuó con el propósito de apropiarse de dicha inmobiliaria ni, por tanto, con la intención de afectar los intereses del señor Hoyos. Para tal fin, indicó que de esta conclusión daba cuenta el testimonio del señor Mauricio Aristizábal. De la apelación presentada por el disciplinado Diego León Valencia en

nombre propio: Como primer punto, el disciplinado presentó solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, que sustentó en dos alegatos: el primero de ellos se ciñó a indicar que el proceso de marras no era procedente, por cuanto se inició como consecuencia de una expedición de copias ordenada en una sentencia que no se encontraba en firme, puesto que esa providencia fue apelada. Como segundo aparte de la solicitud de nulidad, indicó que se configuró una nulidad por cuanto en la sentencia de primera instancia no le fue resuelta la solicitud de nulidad que presentó en la audiencia de pruebas y calificación provisional según la cual indicó que el P á g i n a 9 | 22 magistrado sustanciador utilizó pruebas, argumentos y pronunciamientos de otro proceso disciplinario (2018-173), aun cuando aquél no podía ser referenciado por cuanto era el que había dado lugar a la remisión de copias y se encontraba en trámite del recurso de apelación. En punto a la revocatoria de la sentencia, señaló que el a quo valoró indebidamente las pruebas en la medida en que desconoció las que indicaban que quien falsificó el poder fue el señor Arbeláez, y no él. Finalmente, alegó que la relación con el señor Hoyos como abogado no se encontraba probada, por cuanto ejerció en condición de negociante. En ese sentido, sostuvo que cualquier persona natural podía presentar la solicitud de cancelación de la matrícula mercantil, para lo cual no se requería ser abogado, para lo cual hizo énfasis en que no se probó su contratación como profesional del derecho, sino que los trámites realizados obedecieron a la administración del

establecimiento de comercio.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del proceso correspondió al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria. Según constancia secretarial de reparto, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia P á g i n a 10 | 22

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. Problemas jurídicos y solución Del recurso de apelación interpuesto por el abogado Chaves se extraen dos (2) problemas jurídicos que pasan a resolverse, en los siguientes términos:

  1. Primer problema jurídico. ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad a la calificación jurídica de la actuación, por haberse configurado una irregularidad sustancial que

haya afectado el derecho fundamental del debido proceso del investigado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a declarar la nulidad del proceso toda vez que este se desarrolló en observancia de los derechos al debido proceso y contradicción del disciplinado. Como primer punto, el señor León valencia indicó que el proceso disciplinario aquí analizado no resultaba procedente puesto que fue producto de una remisión de copias ordenada en una sentencia que, al P á g i n a 11 | 22 momento de iniciarse la actuación disciplinaria, no se encontraba en firme. Al respecto, esta Comisión encuentra que, aun cuando la sentencia mediante la cual se ordenó la compulsa de copias hubiere sido objeto de apelación, contra la orden de expedir copias no procede dicho recurso y, por ende, resultaba procedente iniciar la actuación disciplinaria correspondiente. Por otra parte, el investigado relató que, una vez formulados los cargos en su contra, propuso incidente de nulidad que el magistrado instructor debió resolver en la sentencia de primera instancia, cuestión que no hizo. De la revisión de la sentencia de primera instancia se advierte que, en el punto dos (2) de la providencia, se despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad interpuesta por el disciplinado. Como consideraciones de la decisión, que esta Corporación encuentra sustentadas de manera adecuada, la primera instancia apreció que no se encontraron irregularidades sustanciales que afectaran el trámite del proceso disciplinario, por cuanto, si bien fueron mencionadas algunas pruebas y razonamientos propios del proceso disciplinario 2018-173, ello se hizo de manera tangencial para la mejor

comprensión de las situaciones que dieron origen al presente proceso y no para argumentar una postura, respecto al presente proceso. De lo anterior, se concluye que no procede la solicitud de nulidad alegada por el disciplinado toda vez que la sentencia de primera instancia sí resolvió lo relacionado con la nulidad por él interpuesta, contrario a lo erradamente alegado por el apelante. P á g i n a 12 | 22 Así las cosas, se desestimará la solicitud de nulidad procesal alegada por el disciplinado en el recurso de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ii. Segundo problema jurídico. De la relación como apoderado del señor hoyos, de la conducta dolosa y de la prueba para sancionar por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 33, numeral 9.º de la Ley 1123 de 2007, ¿fue la conducta del abogado cometida a título de dolo, como lo consideró la primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La conducta del señor Diego León Valencia se desarrollo en el marco de una relación de apoderamiento como abogado del señor José Joaquín Hoyos, que estuvo dirigida a utilizar el poder para hacerlo valer ante la Cámara de Comercio del Quindío en el trámite de cancelación de la matricula mercantil de la inmobiliaria que administraba para posteriormente apropiarse de ella, en detrimento de los intereses del señor José Joaquín Hoyos. Como cuestión preliminar al análisis de la conducta, esta Comisión se permite corroborar que la actuación disciplinaria aquí adelantada se

originó con el poder que aportó el abogado Diego León Valencia a la Cámara de Comercio del Quindío en el que se invocó su condición de apoderado especial del señor José Joaquín Hoyos para cancelar la matrícula inmobiliaria respectiva. Por tal motivo, al partir de un poder, aunque falso, suscrito por él, en el que aceptó representar los intereses como profesional del derecho, su comportamiento ya no se enmarcaba en el de un hombre de negocios, sino que pasaba por la esfera de la profesión de abogado. Al respecto, la solución del planteamiento propuesto por el disciplinado debe partir de un presupuesto fundamental y es que, para determinar P á g i n a 13 | 22 si un comportamiento comporta ejercicio profesional, es necesario analizarlo a la luz de su vinculación a los deberes contenidos en el Estatuto del Abogado y, por tanto, a las faltas en él establecidas. En este caso, se trata del deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia y los fines del Estado, el cual supone desenvolverse en forma sincera y lícita en las actuaciones relacionadas con lo público. Desde esa perspectiva, el abogado presentó ante una autoridad administrativa, la Cámara de Comercio del Quindío, un poder según el cual representaba los intereses como abogado del señor Hoyos y, por tal motivo, el solo hecho de invocar su condición de apoderado entraña una actividad de representación, en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, tratándose de una falta cuya comisión encierra un comportamiento fraudulento, como lo es el uso

de un poder falso en detrimento de intereses de terceros, la misma falsedad del poder, que es un elemento del tipo, de ninguna manera puede ser utilizada para descartar que el sujeto activo haya actuado en ejercicio de la profesión. En cuanto a la conducta, en síntesis, el investigado y su defensor de confianza alegaron que actuó bajo la convicción de que el poder era auténtico, pues quien le suministró el poder fue el señor Álvaro Arbeláez y, en ese sentido, indicaron que no tuvo nada que ver con la falsificación de ese documento. Al respecto, la Comisión encuentra necesario precisar que la conducta imputada por la primera instancia no fue la de falsificar el poder presentado ante la Cámara de Comercio, como lo pretende hacer ver el disciplinable, sino la de haber utilizado un poder falso y, con ello, pretendido inducir en error a la autoridad administrativa, así como también haber utilizado este poder falso en detrimento de los intereses de su —otrora— cliente, José Joaquín Hoyos. P á g i n a 14 | 22 En tal sentido, si bien no se cuestiona la falsedad del poder utilizado por el togado para la cancelación de la matrícula mercantil, esta instancia se permite recordar que de acuerdo a la certificación emitida por la Notaría 53 del Círculo de Bogotá el Notario que supuestamente autenticó el poder, para la época de los hechos, no fungía como tal. Asimismo, según certificación de Migración Colombia, el señor José Joaquín Hoyos (extranjero) no registró ingreso a Colombia para ese entonces. Así pues, esta colegiatura encuentra, en consonancia con las pruebas

que daban cuenta de que el poder era falso, que de acuerdo con los testimonios practicados durante este proceso disciplinario y, en especial, el de la señora Luz Elena Valencia Ángel, que el abogado Diego León Valencia era el encargado de administrar la inmobiliaria del señor José Joaquín Hoyos, así como también que nunca fue autorizado por este para la cancelación de la matrícula mercantil y, menos aun, para luego apropiarse del nombre y demás accesorios a este. En ese sentido, se observa que de las pruebas analizadas, no se observa inconsistencia alguna, por el contario, se evidencia que tampoco hubo un acuerdo en el cual el señor Hoyos le autorizara cancelar dicha matrícula como resultado de la venta del negocio inmobiliario, como lo aseguró el disciplinable en su recurso de apelación. Adicional a lo anterior, esta instancia se permite recordar que las pruebas utilizadas por la primera instancia, fueron suficientemente analizadas y con el rigor necesario para indicar que no existió una indebida valoración probatoria. Al respecto se extraen los siguientes testimonios: Luz Elena Valencia Ángel: manifestó que el señor José Joaquín Hoyos le comentó sobre la contratación celebrada con el señor Diego León Valencia para la administración de la inmobiliaria, así como también P á g i n a 15 | 22 que estos le comentaron que no le había autorizado la transferencia de la inmobiliaria.

Mauricio Aristizabal: expuso haber fungido como administrador de la inmobiliaria «Bienes Raíces del Eje Cafetero» hasta el dieciséis (16) de abril de 2016 bajo la dirección de su propietario, el señor José

Joaquín Hoyos. Afirmó que en ese entonces no supo de intención alguna de parte del señor Hoyos de vender la inmobiliaria, así como también señaló que se entregó la administración de la inmobiliaria al señor Diego León Valencia.

Nadia Marcela López: sostuvo que se desempeñó como administradora de la inmobiliaria del señor Hoyos por sugerencia del abogado, así como también que el abogado León Valencia, sostenía un constante contacto con el señor Hoyos.

José Joaquín Hoyos: El deponente relató que pretendió vender la inmobiliaria al señor Diego León Valencia por la suma de cuarenta millones de pesos ($40 000 000); no obstante, ese negocio no se realizó. Expuso que para la época de otorgamiento del poder no se encontraba en Colombia, así como tampoco que le hubiere encargado a este la cancelación de la matricula mercantil. En ese sentido, dijo haber confiado en el señor León Valencia para la administración de su inmobiliaria y, una vez se enteró de lo sucedido con la Cámara de Comercio, le otorgó poder a Luz Elena Valencia para que representara sus intereses.

Jesús Alberto Hoyos: El declarante afirmó ser hermano del señor José Joaquín Hoyos, dijo conocer al abogado, e indicó que su hermano jamás le vendió la inmobiliaria al investigado.

En tal sentido, el único aspecto ofrecido por los apelantes en cuanto a la forma de imputación subjetiva es que no hubo dolo de su parte, sino P á g i n a 16 | 22 que la presentación del poder obedeció a la buena fe de creer que

este era autentico. Puntualizó que quien era el encargado de tramitar lo referente a los poderes, era uno de los asistentes de su oficia, el señor Álvaro Arbeláez. En primer lugar, este argumento no puede ser de recibo porque la firma del disciplinado en la solicitud de cancelación denota un conocimiento del alcance de la petición. En palabras más sencillas, la autoría de la solicitud era atribuible al abogado León Valencia por el solo hecho de su firma, que supone la responsabilidad de leer y aprobar el fundamento y carácter del encargo que estaba suscribiendo, lo que comprendía, desde luego, el poder anexo, sobre todo cuando era el administrador de la inmobiliaria y permanecía en contacto con el propietario de aquella. Desde esa perspectiva, si el señor Diego León Valencia solicitó personalmente la cancelación de la matrícula mercantil de la inmobiliaria que le había sido encomendada, sobre la cual indicó haber llegado a un acuerdo de compraventa, entonces habría tenido que comunicarse, como mínimo, con su poderdante, para verificar que al menos estuviera en el país, más aún cuando dijo haber tenido un acuerdo con este. En segundo lugar, el abogado también tenía conocimiento de la ilicitud que comporta participar en un evento de carácter fraudulento de este estilo. Es lo mínimo exigible a un abogado de conocimiento medio que ha sido formado, entre otras cosas, para saber determinar entre lo lícito y lo ilícito.27 En tercer lugar, es claro que las acciones emprendidas por el disciplinado fueron dirigidas a conseguir la finalidad última de hacerse 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 12 de mayo de 2021. Radicado número:

630011102000 2018 00198 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 17 | 22 a la inmobiliaria que administraba con base en presupuestos fraudulentos. En tal sentido, está probado en el expediente que el poder utilizado para solicitar la cancelación de la matricula era, al menos, ideológicamente falso. No podría alegarse, por lo menos no válidamente, que no se quiso por el disciplinado el resultado de cancelar la matrícula inmobiliaria en forma engañosa o contraria a la realidad, cuando solo él resultaba beneficiado del acto fraudulento. Sobre este particular, que el disciplinado haya o no haya falsificado por sí solo el poder es prácticamente irrelevante. Lo que se demanda en este caso para deducir la responsabilidad disciplinaria no es un dolo de falsificar, sino un dolo de intervenir en forma engañosa en un acto contrario a terceros, o hacer valer poderes falsos en actuaciones administrativas, como en efecto lo es utilizar un poder falso para cancelar una matricula mercantil para la cual, nunca se le autorizó.28 Y para probar esa voluntad basta con acreditar, en una valoración razonable de las pruebas, que el disciplinado quería quedarse con la inmobiliaria aun cuando no llegó a un acuerdo de compraventa

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